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19416-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE NO EXPRESA EN FORMA CLARA Y PRECISA PORQUÉ CORRESPONDE REDUCIR LA MULTA IMPUESTA POR LA INFRACCIÓN DE LAS FALLAS ESTRUCTURALES EN LAS TUBERÍAS DEL OLEODUCTO, LO CUAL SE HA ESTABLECIDO EN EL INFORME DE INSPECCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA, EN CONSECUENCIA, ADVIRTIENDO QUE TAMPOCO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA NECESARIOS, NO PROCEDE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 19416-2021 LIMA
Lima, seis de julio de dos mil veintidós. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Petróleos del Perú Sociedad Anónima – Petroperú, de fecha seis de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil cuatrocientos sesenta y siete del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha tres de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas mil trescientos noventa y seis del principal, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la resolución número trece de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil trescientos del principal, que declaró infundada la demanda. En ese sentido, corresponde cali? car los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio ejercitado conforme a lo previsto por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que modi? có entre otros los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordante con los artículos 34 inciso 3 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 -Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo-, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2019-JUS. SEGUNDO: Sobre los requisitos de admisibilidad, se veri? ca que los referidos medios impugnatorios cumplen con los mismos: i) se ha interpuesto contra una resolución expedida en revisión por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días de noti? cada la resolución impugnada; y, iv) habiendo cumplido con el pago de la tasa conforme a ley. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO: En ese mismo sentido, en aplicación del artículo 386 del Código Procesal Civil, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO: En esa línea, el modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Ahora bien, sobre el primer requisito de procedencia, se advierte que la recurrente impugnó la resolución de primera instancia dado que no era favorable a sus intereses, siendo que al verse desfavorable a sus intereses la sentencia de vista interpone el recurso materia de análisis; asimismo, en cuanto al cuarto requisito, señala que su pedido principal casatorio es anulatorio y subordinado revocatorio; procediéndose a veri? car el cumplimiento de los requisitos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO: Sobre el cumplimiento del segundo y tercer requisito de la norma procesal acotada, la demandante Petróleos del Perú Sociedad Anónima – Petroperú, alega como causales de su recurso: EN CUANTO AL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 55 DEL ANEXO I DEL REGLAMENTO: i. Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, artículo 139 inciso 5 de la Constitución y artículos 50 inciso 6) y 121 del Código Procesal Civil: la Sala no ha valorado debidamente las pruebas ofrecidas por Petroperú a lo largo del proceso, ni ha motivado correctamente por qué descarta los medios probatorios de Petroperú: * Sostiene que, la Sala Superior concluye que Petroperú sí se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 55 del Reglamento citando ciertos informes que aparentemente demuestran (a su juicio) que la tubería afectada se encontraba en una zona de interfase. Es decir, avala la versión de los hechos expuesto de Osinergmin basándose en el informe de supervisión y descarta completamente sus argumentos y medios probatorios sin si quiera explicar porque considera que su posición (fundamentos y medios probatorios) no persuaden o es simplemente equivocada. La Sala Superior llega a la conclusión de que sí nos encontramos en el supuesto de hecho del artículo 55 porque el informe de supervisión citado será prueba contundente e irrefutable de que las tuberías del Oleoducto no se encontraban sumergidas completamente, es decir, estarían en zona de interfase. No queda claro de las citas que emplea la Sala que el informe de supervisión sostenga que el Oleoducto se encuentra en zona de interfase, sino que -a partir de las visitas que realizaron con ocasión del derrame- pueden deducir que el Oleoducto no se encuentra sumergido la mayor parte del tiempo. Esa a? rmación no es determinante para llegar a la conclusión a la que llegó la Sala Superior y decir que el Oleoducto en realidad sí se encuentra en interfase. En todo caso, tal como han mencionado, es obligación de los jueces justi? car detalladamente por qué no han tomado en cuenta las razones y pruebas que han ofrecido para demostrar que el Oleoducto se encuentra sumergido todo el tiempo (como realmente sucede). Petroperú ofreció desde su escrito de demanda el informe técnico (anexo 1-S) que demuestra que ese sector de la tubería permaneció completamente sumergido desde octubre de dos mil trece hasta junio de dos mil catorce. Sin embargo, del análisis de la resolución de vista no se aprecia mayor referencia a dicho informe, más que una cita textual que la Sala Superior realiza para señalar lo que Petroperú ha alegado en el proceso. De? nitivamente, no es su? ciente que se cite lo que Petroperú menciona durante la controversia, sino que es parte de la debida motivación y la valoración conjunta de las pruebas que los jueces expliquen por qué le otorgan la razón de la otra cuando menos en un aspecto que es determinante para desestimar su demanda. En este caso no se ha hecho explícitas las razones bajo los cuales es jurídicamente aceptable la versión de los hechos que cita el informe de supervisión de la contraparte. Por tanto, en ningún extremo se justi? ca por qué la Sala Superior le ha otorgado mucha mayor validez y peso a lo que Osinergmin menciona en el proceso. Dicho de otra manera, la valoración positiva que otorga la Sala a la versión de Osinergmin y el informe de supervisión se basa en razones arbitrarias que no han sido debidamente motivadas; las citas empleadas ni siquiera demuestran fehacientemente que sí nos encontramos en interfase. Tomando eso en cuenta, no es coherente que la sala haya descartado su informe técnico sin explicar bajo qué criterios considera que es falso o no creíble. El proceder de esta forma implica que no se está valorando debidamente los medios que ofrecieron durante el proceso. Así, la Sala Superior incurre en un vicio de indebida valoración de las pruebas y motivación aparente, ya que no hace mayor mención ni desarrollo sobre la versión que vienen planteando. Es más, ofrecieron un informe que acredita que la zona afectada del Oleoducto no se encuentra en zona de interfase. Esto es, pues, una clara vulneración de su derecho al debido proceso y, como tal, incide directamente en la resolución de vista pues, si se hubiera valorado sus pruebas correctamente, la Sala Superior podría comprobar que Osinergmin lo está sancionando bajo un artículo que no se puede aplicar a su caso. La tubería afectada de Petroperú no se encuentra en una zona de interfase y, por tanto, no es posible aplicarles el artículo 55 del Reglamento. La Sala Superior menciona que en esta controversia no se discute quién es responsable del derrame de petróleo -y están de acuerdo-, pero también es cierto que el accidente motivó la inspección al Oleoducto y, a partir de ello, la autoridad administrativa consideró que su empresa se encontraba incumpliendo el Reglamento. Bajo esa lógica, la Sala trata de demostrar cuál fue la “verdadera” razón de que las tuberías hayan sufrido un corte que terminó ocasionando el terrible accidente. La Sala Superior llega a la conclusión citando el informe de análisis de falla del Oleoducto efectuado por MCC Technology y presentado por Petroperú. De manera tal que, a? rman que fue la exposición del Oleoducto lo que ocasionó la corrosión galvánica y eso ocasionó un desgaste de tal magnitud que terminó ocasionando el derrame. Lo que la Sala Superior evalúa inválidamente es que el informe en cuestión dice textualmente que fue una acción externa con elemento metálico y su posterior retiro lo que ocasionó una exposición al ambiente y ello produjo la corrosión galvánica. Dicho de manera más simple, en ningún momento MCC Technology señala que el Oleoducto siempre estuvo expuesto a un desgaste por el ambiente y fuera su negligencia lo que permitió que la corrosión hiciera efectos en el ducto. Todo lo contrario, el informe citado por la resolución de vista con? rma que incluso si la causa del accidente fue la corrosión galvánica en el ducto, esa corrosión no fue producto de que la tubería hubiera estado siempre expuesta al ambiente y por su irresponsabilidad no se le brindaron los cuidados adecuados. Lo que el informe cita señala es que hubo una manipulación externa (un corte) y un posterior retiro que expuso la tubería al fenómeno de la corrosión. Esto es particularmente importante porque incide directamente en la conclusión de la Sala Superior: si se hubiera realizado un análisis válido de estas premisas y lo que sostiene el informe ofrecido, la Sala Superior hubiera podido darse cuenta de que el accidente (que no se discute) no fue ocasionado porque hayan incumplido la obligación de proteger y mantener el ducto. Por el contrario, se produjo por la manipulación, corte y retiro por parte de terceros (tal como indica la cita utilizada). Eso debería llevar a una sola conclusión, no incumplió ninguna obligación expuesta por el artículo 55 del Reglamento. Finalmente, la Sala vulnera también su derecho a la debida motivación de las resoluciones a través de la motivación contradictoria que ha evidenciado en la resolución de vista. Y es que la Sala ha indicado que no advierte que Petroperú haya actuado medios probatorios idóneos que acrediten que existe una inspección y mantenimiento del revestimiento continúo dentro de sus labores de mantenimiento preventivo en la zona “especí? camente afectada”. La Sala señala -y están de acuerdo- que el bien jurídico protegido por el artículo 55 del Reglamento es lograr que los administrados sean e? cientes en la prevención de la corrosión, naturalmente, para evitar accidentes como derrames. Entonces, si ese es el objetivo del artículo en cuestión, simplemente es falso que no hayan ofrecido ni presentado medios probatorios que acrediten que Petroperú cumpla con labores de mantenimiento y control de revestimiento. En cuanto a la presente causal, señala que hubo una infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, artículo 139 inciso 5 de la Constitución y artículos 50 inciso 6) y 121 del Código Procesal Civil, manifestando que “la Sala concluye que Petroperú sí se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 55 del Reglamento citando ciertos informes que aparentemente demuestran (a su juicio) que la tubería afectada se encontraba en una zona de interfase”, así como que “Petroperú ofreció desde su escrito de demanda el informe técnico (anexo 1-S) que demuestra que ese sector de la tubería permaneció completamente sumergido desde octubre de dos mil trece hasta junio de dos mil catorce”, sosteniendo que “la valoración positiva que otorga la Sala a la versión de Osinergmin y el informe de supervisión se basa en razones arbitrarias que no han sido debidamente motivadas”, aludiendo que “Es más, ofrecieron un informe que acredita que la zona afectada del Oleoducto no se encuentra en zona de interfase”; y que “La tubería afectada de Petroperú no se encuentra en una zona de interfase y, por tanto, no es posible aplicarles el artículo 55 del Reglamento” (sic); sobre el particular la causal invocada, además de no haber sido expuesta con claridad, no tiene incidencia directa en la decisión de la Sala Superior; dado que, de la sentencia de vista en su fundamento sexto (folios mil cuatrocientos ocho, página trece de la referida resolución), se puede observar un discurso detallado que justi? ca externamente el hecho ? jado por la instancia de mérito cuando señala “(…) dado que el incumplimiento al artículo 55 del Anexo I del Reglamento, no está referido a las consecuencias relacionadas con el derrame de crudo; dado que si bien es el evento del “derrame” lo que motivó la realización de visitas inspectivas en la zona de tal evento; sin embargo, la identi? cación y veri? cación del referido incumplimiento (artículo 55) deriva de la situación misma constatada de manera objetiva en el punto (zona especí? ca) de la tubería materia de revisión; siendo a que además, del propio Informe de Análisis de Falla Oleoducto Nor Peruano Km. 41+833 (fojas once) efectuado por la empresa MCC Technology (documento ofrecido por la propia hoy demandante), así como del Informe Final de Siniestros N° ADM4-SG-003-201423 [el cual aparece presentado por la propia parte demandante] se señala expresamente que: (…). Del mismo modo, del Informe de Análisis de Falla Oleoducto Nor Peruano Km. 41+833, se señala que: (…). Como se advierte, tales documentos [que aparecen haber sido presentados por la propia hoy demandante] dan cuenta de que el revestimiento aplicado a dicha zona de la tubería no resistió al ambiente y agentes de corrosión: calor y humedad, dado que -tal como a su vez quedó concluido en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 174-2015-OS-GFH/UPPD “se veri? có que el revestimiento de la zona afectada y el correspondiente cordón de soldadura contiguo (aguas arriba en sentido de ? ujo de crudo), se encontraban totalmente deteriorados”. Así, se tiene que el referido y supuesto “corte” de la tubería en manos de terceras personas, no fue la causa de la afectación de la zona crítica, sino el fenómeno de la “corrosión galvánica” que originó la pérdida de espesor de la pared de la tubería originando el debilitamiento de la misma y ocasionando ello el deterioro de su revestimiento; y, ello, deriva ello la rotura o sobre exposición de la tubería; derivando tal evento por la falta de un programa de control de tal obligación de revestimiento que no aparece haber implementado la empresa hoy demandante, y que se encontraba a su vez obligado conforme al artículo 55 del Anexo I del Reglamento, dado que esta obligación debe ser permanente a ? n de evitar la “corrosión” de la estructura. Nótese que la prevención de la “corrosión” como ? nalidad (bien jurídico protegido por la norma de infracción) buscada por la norma, no se logra sino con la implementación de un programa de prevención de la corrosión mediante la implementación de un programa de control de revestimiento (…). Es decir, en tanto la “corrosión” es un fenómeno que se da lentamente en el tiempo, no existe forma más idónea contra la protección de este fenómeno natural que mediante la implementación de sistemas de prevención, y por tanto, en el caso de “sistema de protección de super? cies metálicas contra la corrosión mediante sellado de super? cies” (revestimiento), no es sino mediante la implementación de un programa de control del revestimiento”. En ese sentido, se puede observar que el sustento de la causal bajo examen no se vinculan con la infracción administrativa que subyace al proceso de autos, esto es, con el hecho de no haber efectuado un programa de control del revestimiento, por lo que es sancionada la ahora recurrente sin ofrecer un medio probatorio que desvirtúe lo señalado por la sentencia materia de casación; por consiguiente se advierte que lo que en de? nitiva pretende la recurrente es una revaloración de los hechos lo que conforme a la ? nalidad y naturaleza del recurso de casación no corresponde realizar (artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364); no cumpliendo con los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, por consiguiente la causal analizada deviene en improcedente. ii. Infracción al artículo 230 inciso 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (principio de tipicidad): * Señala que, es evidente que la Sala ha permitido que se consolide en el ordenamiento una resolución de sanción que vulnera el principio de tipicidad, toda vez que Petroperú no se encuentra en el supuesto de hecho contemplado por el artículo 55 del Reglamento. La obligación establecida a través del artículo en cuestión es básicamente la obligación de realizar acciones de mantenimiento y/o conservación de los revestimientos de las instalaciones metálicas que: i) se encuentren expuestas a la atmósfera, ii) penetren tierra; y, iii) que, estando sumergidas en el agua, se encuentren en zonas de interfase. En consecuencia, y como sostienen a lo largo del proceso, la infracción imputada por Osinergmin no resulta aplicable al presente caso, toda vez que el sector de tubería del Km 41+833 no se encontraba en una zona de interfase agua-aire. Teniendo en cuenta las características propias de una zona r r r Y l l l 5 de interfase (identi? cadas por la Sala), podemos sostener que este sector de la tubería no se encontró en una interfase agua-aire, toda vez que la misma permaneció completamente sumergida desde octubre de dos mil trece hasta ? nes de junio de dos mil catorce (fecha de la falla operativa), tal como se desprende del informe técnico adjuntado como anexo 3 de su escrito ampliatorio del recurso de apelación. Con lo cual, no parece sino irrefutable que el artículo 55 del Reglamento no es aplicable al caso de Petroperú según el mismo principio de tipicidad. Asimismo, el citado artículo 55 del Reglamento tampoco indica una obligación por parte de Petroperú por realizar actividades de veri? cación constante sobre el ducto. Esto es particularmente importante dado que la resolución de vista menciona que las medidas destinadas al control de corrosión deben ser permanentes en el tiempo porque el fenómeno de la corrosión se prolonga en el tiempo de manera constante y no inmediata. La Sala está exigiéndoles más de lo que la norma textualmente indica. Las normas se tienen que interpretar de manera razonable, y de esa misma manera tiene que ser aplicadas. Si el legislador quisiera que los administrados cumplan con una exigencia más allá de lo razonable como lo es tener una evaluación constante, habitual y cotidiana del estado de las tuberías, entonces tendría que indicarlo expresamente. En segundo lugar, si la corrosión es un proceso largo en el tiempo -tal como a? rma la resolución de vista- no es razonable que el control y mantenimiento de las tuberías se realice de manera constante en el tiempo porque sería sumamente ine? ciente en términos técnicos y de efectividad. Por último, las medidas adoptadas por Petroperú han sido razonables y e? cientes, pues el derrame que generó la inspección no se ocasionó por negligencia de Petroperú, sino por acciones de terceros que escapan completamente de su esfera de control, sino un hecho fortuito. De lo expuesto se tiene que, el fundamento para señalar que hubo una infracción al artículo 230 inciso 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (principio de tipicidad), es que “la Sala ha permitido que se consolide en el ordenamiento una resolución de sanción que vulnera el principio de tipicidad”, así como que “Esto es particularmente importante por la resolución de vista menciona que las medidas destinadas al control de corrosión deben ser permanentes en el tiempo porque el fenómeno de la corrosión se prolonga en el tiempo de manera constante y no inmediata. La Sala está exigiéndoles más de lo que la norma textualmente indica. Las normas se tienen que interpretar de manera razonable, y de esa misma manera tiene que ser aplicadas. Si el legislador quisiera que los administrados cumplan con una exigencia más allá de lo razonable como lo es tener una evaluación constante” (sic). En relación con lo señalado, no queda claro cómo la sentencia de vista incurrió en la infracción denunciada, toda vez que conforme se ha señalado en el análisis de la infracción precedente, existen diversos medios probatorios que acreditan que la empresa no cumplió con acreditar haber puesto en marcha un programa de prevención conforme a lo dispuesto por la norma (Léase Considerando Sexto de la sentencia de vista citado precedentemente); sobre lo cual la parte ahora recurrente no emite razonamiento argumentativo alguno que desvirtúe la conclusión arribada por la sentencia de vista; esto es que, se emitió un pronunciamiento considerando y evaluando las pruebas aportadas al proceso, que acreditan la comisión de la infracción tipi? cada, como hecho ? jado por la instancia de mérito. En consecuencia, no se advierte el cumplimiento de los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil. Por tanto, la causal denunciada deviene en improcedente. iii. Infracción al numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (principio de verdad material): * Indica que, en el apartado anterior mencionaron que Petroperú cumple con el artículo 55 de manera razonable y que ello fue acreditado con el mantenimiento y control de los revestimientos que la empresa brinda a las tuberías del Oleoducto. La Sala Superior vulnera el principio de verdad material a través de la resolución de vista porque ha permitido que la autoridad sancione a la empresa sin que haya cumplido su obligación de veri? car plenamente los hechos que sirven de motivo de sus decisiones. Como vienen mencionando, la contraparte no ha veri? cado que Petroperú sí cumple con el mantenimiento y control a los revestimientos, y que éstos se encuentran en buen estado de conservación. En primer lugar, debe recordarse que el artículo 55 del Anexo I del Reglamento no establece una obligación de veri? car o detectar que son zonas vulnerables, sino que prevé la realización de labores de mantenimiento del revestimiento de las distintas zonas del ducto. Esta obligación sí ha sido plenamente cumplida por Petroperú. Tal como se desprende de las visitas de supervisión realizadas del tres al once de julio de dos mil catorce y del cinco al nueve de octubre de dos mil catorce (ofrecidas como Anexo 1-U en la demanda), Osinergmin detectó el reemplazo de algunos revestimientos, lo cual fue realizado no para cambiar las juntas que habrían “envejecido”, sino para atender las juntas que habían sido afectadas por el retiro del revestimiento realizado por agentes terceros. En ese sentido, los citados reemplazos al revestimiento, lejos de evidenciar la falta de un control del revestimiento del Oleoducto o un supuesto deterioro como señala Osinergmin, rea? rma las acciones de control y mantenimiento “correctivas” que realizó Petroperú luego de detectado el retiro deliberado del revestimiento, en los términos establecidos en el artículo 55 del Anexo I del Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, y aun en el escenario que el articulo 55 estableciera una obligación de veri? cación o detección, deben señalar que Osinergmin ha vulnerado el principio de verdad material, toda vez que no ha adoptado todas las medidas necesarias para corroborar que Petroperú sí realizaba las labores de inspección de la tubería con una frecuencia anual. En efecto, tal como se le informó a Osinergmin mediante Carta OLEO-643-2014 de fecha cuatro de setiembre de dos mil catorce, Petroperú realiza las inspecciones de las tuberías con una frecuencia anual. Así, y en atención a que no habían transcurrido más de ocho meses desde la última inspección realizada en el mes de octubre de dos mil trece hasta la ocurrencia del derrame de junio de dos mil catorce, resulta evidente que Petroperú realizó las labores de inspección dentro de la frecuencia asumida ante Osinergmin. Como mencionaran anteriormente, el sustento de sus labores de mantenimiento ejecutadas en la fase operativa del Oleoducto fue informado en su recurso de reconsideración del seis de abril de dos mil quince. Además, por supuesto, del informe elaborado por MCC Technology que literalmente concluye que las zonas del Oleoducto que no se perjudicaron por acciones de terceros se encuentran en buen estado de conservación. A todas estas pruebas es importante adicionarles lo siguiente: si bien la causa o responsabilidad sobre el derrame no se discute, algo que la Sala ignora en su argumentación es que sí es relevante la prueba de que cualquier otro incidente similar siempre se vio producido por hechos de terceros o casos fortuitos, no por negligencia de Petroperú. En los treinta y ocho años de operación del Tramo I del Oleoducto, no se han registrado fallas de secciones de tubería por problemas de corrosión externa. Las cinco fallas estructurales registradas hasta la fecha del inicio del procedimiento administrativo que dio origen a la resolución de sanción, tuvieron causas distintas a corrosión externa o interna. Los registros demuestran que no han existido derrames ocasionados por corrosión, sino que las cinco fallas estructurales ocurridas se encuentran relacionadas a “hecho de terceros” o “casos fortuitos” y ninguna a factores relacionados con falta de mantenimiento del ducto. Lo señalado se corrobora con las conclusiones del Informe Lin Scan. En cuanto a la presente causal, señala que hubo una infracción al numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (principio de verdad material), manifestando que “en el apartado anterior mencionaron que Petroperú cumple con el artículo 55 de manera razonable y que ello fue acreditado con el mantenimiento y control de los revestimientos que la empresa brinda a las tuberías del Oleoducto”, así como que “la contraparte no ha veri? cado que Petroperú sí cumple con el mantenimiento y control a los revestimientos, y que éstos se encuentran en buen estado de conservación”, y que “Osinergmin ha vulnerado el principio de verdad material, toda vez que no ha adoptado todas las medidas necesarias para corroborar que Petroperú sí realizaba las labores de inspección de la tubería con una frecuencia anual”, así como que “Las cinco fallas estructurales registradas hasta la fecha del inicio del procedimiento administrativo que dio origen a la resolución de sanción, tuvieron causas distintas a corrosión externa o interna”. Cabe señalar, que en el presente proceso se discutió un tema de responsabilidad administrativa por parte de la empresa recurrente, que implica el análisis de material probatorio por parte de las instancias de mérito. No se puede soslayar que esta Sala Suprema al momento de analizar un recurso de casación no puede fundarse en cuestiones de hecho sino únicamente en la aplicación adecuada del derecho objetivo al caso en concreto (artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364), siendo que, en el presente caso, conforme a los argumentos vertidos por la parte recurrente, se evidencia que pretende cambiar los hechos fácticos concluidos por la sentencia de vista, lo cual no se encuentra permitido en esta instancia suprema. Estando a lo señalado, se observa que no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el modi? cado artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, por lo que deviene en improcedente la causal denunciada. iv. Infracción al numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (principio de razonabilidad): * Sostiene que, la resolución de vista vulnera el principio de razonabilidad porque no toma en cuenta los cuatro criterios que en diferentes oportunidades Petroperú ha señalado que la contraparte ignoró a la hora de imponerles la sanción. El ejercicio de cualquier poder público no puede realizarse de manera arbitraria, desproporcionada o excesiva. Precisamente, una multa por un total de 42.08 UIT´s constituye un acto de gravamen excesivo y arbitrario. Aun cuando la decisión de Osinergmin se sustentara en una razón legítima, que es la de asegurarse el cumplimiento de la medida de control del revestimiento del ducto; en el caso concreto, la multa impuesta es excesiva y desproporcionada porque no ha tomado en cuenta una serie de factores. Estos son los criterios que la autoridad administrativa omitió a la hora de calcular la multa por el hecho imputado N° 1, todos establecidos en el artículo 13.2 del Reglamento del procedimiento administrativo sancionador de Osinergmin con el objeto de graduar la sanción impuesta por la infracción del artículo 55 del Anexo I del Reglamento: i) la existencia o no de intencionalidad de la conducta infractora; ii) el engaño y/o encubrimiento de hechos o situaciones; iii) colaboración, diligencia o entorpecimiento y/o negativa en el proceso de supervisión o ? scalización; iv) la subsanación voluntaria del acto u omisión constitutivo de la infracción administrativa, la reparación del daño o realización de medidas correctivas urgentes, o la subsanación de irregularidades en que se hubiere incurrido, realizadas hasta antes de vencido el plazo para presentar descargos. La Sala Superior se limitó a mencionar que la resolución de sanción había determinado correctamente el monto de la multa porque estaba debidamente motivado respecto de cada criterio de graduación. En relación con lo descrito, se colige que la recurrente denuncia que ha habido infracción al numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (principio de razonabilidad), sustentando que “una multa por un total de 42.08 UIT´s constituye un acto de gravamen excesivo y arbitrario”, y que “La Sala se limitó a mencionar que la resolución de sanción había determinado correctamente el monto de la multa porque estaba debidamente motivado respecto de cada criterio de graduación”. Al respecto, la recurrente no expresa de modo claro ni preciso cómo se ha incurrido en vulneración de la norma aludida, puesto que sólo se señala que la multa resulta ser excesiva, sin embargo, no emite razonamiento especí? co de cómo debió graduarse y cómo la determinación de la graduación realizada en la vía administrativa en segunda instancia por Osinergmin que le rebajó la multa1, resultaba errada; cuando el considerando décimo tercero de la sentencia de vista, absolviendo el agravio de la apelación sobre la vulneración al principio de razonabilidad remitió a la fundamentación de la última instancia administrativa, la cual encontró motivada, razón
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