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20474-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO SE ADVIERTE QUE HAYA INFRACCIÓN NORMATIVA ALGUNA QUE TENGA INCIDENCIA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, AL APLICAR INDEBIDAMENTE EL ARTÍCULO 231-A DE LA LEY N° 27444, AL DETERMINAR LA CUANTÍA DE SANCIÓN DE MULTA POR INCURRIR EN LA CONDUCTA INFRACTORA DE INSTALAR INFRAESTRUCTURAS PARA SERVICIOS PÚBLICOS SIN CONTAR CON LA DEBIDA LICENCIA Y AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA, EN CONSECUENCIA, SE DESESTIMA EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 20474-2019 LIMA
SUMILLA: «No se incurre en el supuesto de aplicación indebida del artículo 231-A de la Ley N° 27444, incorporado por el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1014, si la instancia de mérito determina que la cuantía de la sanción a imponer por la infracción administrativa pasible de multa que tiene como fundamento el incumplimiento de la obtención de licencias, permisos y autorizaciones por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura por servicios de distribución eléctrica debe tomar en cuenta los criterios limitativos contemplados en tal disposición». Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA la causa número veinte mil cuatrocientos setenta y cuatro del año dos mil diecinueve; con el expediente principal y su expediente administrativo que corre como acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrado por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y, luego de producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia casatoria: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas doscientos sesenta y nueve del expediente principal1, interpuesto el ocho de julio de dos mil diecinueve por la parte demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, a través de su representante la Procuradora Pública Municipal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos cuarenta y tres, que revoca la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, de fojas ciento sesenta y cinco, que declara infundada la demanda, y reformándola declaran fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución de Gerencia N° 346-2013-MML/GTU, la Resolución de Subgerencia N° 5649-2012-MML/GTU-SIT y la Papeleta de Multa N° 01T004935, sólo en el extremo que impone la sanción por el monto de 01 UIT. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante la resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas setenta y uno del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por la entidad edil demandada, por la siguiente causal: a) Infracción normativa (por aplicación indebida) del artículo 231-A de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y (por inaplicación) del artículo 35 de la Ordenanza N° 059-MML, que vulnera los criterios de razonabilidad en la aplicación de la multa impuesta. III. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso: PRIMERO: Es oportuno precisar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso; por ello, para analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación, es menester contextualizarlos según lo establecido por las instancias de mérito. Así, de una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, se tiene: 1.1. Demanda El veintinueve de enero de dos mil catorce, mediante escrito de fojas ochenta y uno, subsanado por escrito de fojas ciento cuatro, Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta2 interpone demanda contencioso administrativa con el objeto de que: (1) se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial N° 346-2013-MML/GTU, de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce; (2) se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia N° 5649-2012- MML/GTU-SIT, de fecha cuatro de mayo de dos mil doce; y, (3) se declare la nulidad total de la Papeleta de Multa N° 01T 004935, de fecha uno de febrero de dos mil doce. Para tal efecto, básicamente, a? rma que el siete de marzo de dos mil doce, la Municipalidad le noti? ca la Papeleta de Multa N° 01T 004935 por medio de la cual le sanciona con el pago del 100% de la UIT, imputándole la infracción: “Por ejecución de obras (canalización de redes eléctricas), inter? riendo la vereda y la berma lateral de la vía pública, obstaculizando el tránsito peatonal, sin contar con la autorización municipal (…)”. Indica que la canalización que detectó la demandada fue realizada para la instalación de infraestructuras en red para servicios públicos y, además, era considerada una obra pública de infraestructura eléctrica; con lo cual si se imputa la carencia de un permiso para instalar o ejecutar obras de infraestructura eléctrica, el demandado debió observar lo que dispone el artículo 231-A de la Ley N° 27444. Arguye que, en el recurso de reconsideración del catorce de marzo de dos mil doce, se argumentó que la municipalidad no cumplió con enviar la noti? cación preventiva de la Papeleta de Multa a ? n de presentar sus descargos; además, le imputó violar el límite cuantitativo establecido en el artículo 231-A de la Ley N° 27444; por ello, la Papeleta de Multa N° 01T 004935 debe ceñirse a las normas que regulan el procedimiento sancionador, más aún si resulta sencillo evidenciar que la infracción versa sobre la ejecución de obras sin autorización municipal. Señala que la demandada realiza un incorrecto análisis del procedimiento administrativo sancionador al señalar “que no resulta arbitrario ni mucho menos contrario al debido procedimiento administrativo, la existencia de procedimientos administrativos especiales que no contemplen ciertas etapas como son la noti? cación preventiva, pues por la naturaleza de la infracción no se requiere mayor prueba que la objetiva recogida por el Técnico en Tránsito, quien ? scaliza la comisión de conductas que afecten el libre tránsito de peatones y vehículos, pues una vez veri? cada dicha conducta prohibida se procede a la imposición de una papeleta de multa”, se vulnera el derecho al debido procedimiento y presunción de licitud. A? rma que la Resolución de Gerencia N° 346-2013-MML/GTU no adecúa sus parámetros a lo dispuesto en la Ley N° 27444, haciendo una incorrecta aplicación del artículo 231-A de la Ley N° 27444; pues del artículo IV y 229, se desprende la facultad atribuida a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados y que las entidades no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en dichos artículos. Puntualiza que el Decreto Legislativo N° 1014 incorpora a la Ley N° 27444 el artículo 231-A, del cual se desprende que, en caso de infracciones que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, licencias, permisos y autorizaciones o similares por servicios públicos u obras públicas, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder del 100% del monto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo al TUPA vigente. Puntualiza que, de la revisión del TUPA, se observa que la demandada establece un costo de 1.161% UIT (S/ 41.22) como derecho de trámite para la autorización en referencia el cobro por autorización de vía y el costo de 1.452 UIT (S/ 51.55) como derecho de inspección ocular, los cuales, sumados, dan un importe de S/ 92.77; sin embargo, la municipalidad le ha impuesto una multa de S/ 3,650.00, inobservando el referido artículo 231-A. 1.2. Contestación de demanda El veintitrés de enero de dos mil quince, mediante escrito de fojas ciento veintiséis, la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. En lo sustancial, indica que la Ordenanza N° 059-MML, en su artículo 35, establece que el incumplimiento de lo prescrito en dicha ordenanza constituye infracción que dará lugar a la imposición de una sanción al ejecutor de la obra “multa equivalente al 100% UIT más la demolición de la obra”. Mani? esta que la multa impuesta en virtud de la infracción Código N° 01 no sobrepasa el límite establecido, sino que la infracción veri? cada en este caso se adecua a uno de los supuestos previstos en la norma general respecto a procedimientos conducentes a aplicar sanciones por carencia de autorización para la instalación de infraestructura en red para servicios públicos como es el caso del mantenimiento de redes eléctricas. Arguye que la Ordenanza N° 059-MML tiene rango de ley y su aplicación está amparada por el principio de especialidad, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27444, y lo previsto en la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27444, que establecen que esta ley es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimientos existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales; por ende, si bien es cierto el artículo 231-A establece límites a la cuantía de las multas a imponerse por infracciones administrativas, en virtud r u s r r T del principio de especialidad, corresponde aplicar la cuantía establecida en el artículo 35 de la Ordenanza N° 059-MML, en su calidad de norma especial, el cual establece una multa equivalente al 100% de la UIT, para aquellos casos en que se detecten en botar o dejar en la vía pública materiales de construcción, desechos, equipos o cualquier objeto que tenga relación directa con la obra en ejecución que obstaculicen el tránsito de vehículos, peatones o que pongan en peligro la seguridad personal que dañen la propiedad privada o pública. Puntualiza que en la revisión del Decreto Legislativo N° 1014 no se aprecia que se haya eliminado el control municipal para los concesionarios de servicios públicos, en cuanto no regula las autorizaciones previas y sólo se re? ere al uso de los bienes de dominio público, pero no elimina la facultad de ? scalización de las municipalidades. 1.3. Sentencia de primera instancia El veintitrés de marzo de dos mil diecisiete el Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia contenida en la resolución número siete, de fojas ciento sesenta y cinco, que declara infundada la demanda. En esencia, la sentencia establece que si bien es cierto que Ley N° 27444, Ley de Procedimientos Administrativo General, regula el procedimiento sancionador, entre otros procedimientos administrativos, estableciendo sus lineamientos, también lo es que, en su artículo 229, norma modi? cada por el Decreto Legislativo N° 1029, de veinticuatro de junio del dos mil ocho, dispone la aplicación supletoria de las normas contenidas en la citada ley frente a la regulación de leyes especiales, lo que, a su vez, se reitera en la Tercera Disposición Complementaria y Final de dicha ley, al señalar que: “La presente ley es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales”. Indica que frente a una disposición general prevista en la Ley Nº 27444 prevalece la norma especial, esto es, en el caso, el procedimiento sancionador previsto en la Ordenanza N° 059-MML. Arguye, que el hecho de que la noti? cación preventiva no forme parte del procedimiento sancionador, según se veri? ca de los artículos 38 a 40 de la citada Ordenanza, no implica vulneración del debido procedimiento, en la medida que frente a la sanción- multa cabe interponer los recursos impugnatorios respectivos; por ende, debe desestimarse ese extremo del agravio. La sentencia determina que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 229.2 del artículo 229 y la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27444, en el presente caso, prevalece la norma especial (Ordenanza N° 059-MML), ya que la norma general está referida al caso de infracciones administrativas fundamentadas en el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes; además, también indica que dichos incumplimientos están referidos a la instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura y cuando ello sea exigido por el ordenamiento vigente; sin embargo, en el presente caso, la infracción imputada por falta de autorización municipal no está vinculada a la instalación de infraestructuras para servicios u obras públicas de infraestructura, sino a la interferencia de vías públicas que implican la alteración del tránsito de vehículos o tránsito peatonal, como ocurrió en el caso de autos, en la Avenida Guardia Civil altura del predio N° 394, Córpac – San Isidro, el día primero de febrero del dos mil doce; por ello, debía aplicarse la sanción prevista en la Ordenanza N° 059-MML, esto es, el 100% del total de la Unidad Impositiva Tributaria, tal como lo ha impuesto la municipalidad demandada y no como lo alega la empresa demandante. 1.4. Sentencia de Vista El trece de junio de dos mil diecinueve, la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, que revoca la sentencia apelada, que declara infundada la demanda, y, reformándola declaran fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución de Gerencia N° 346-2013-MML/GTU, la Resolución de Subgerencia N° 5649-2012-MML/GTU-SIT, y la Papeleta Multa N° 01T 004935, sólo en el extremo que impone la sanción por el monto de una unidad impositiva tributaria (1 UIT), manteniéndose incólume la infracción que se le imputa; y ordena a la entidad demandada emitir nueva resolución de sanción, regulando el monto de la multa, con sujeción a las reglas previstas en el artículo 231-A de la Ley N° 27444. En lo esencial, la sentencia de vista determina que el artículo 231-A de la Ley N° 27444 impone la aplicación de determinados criterios en el propósito de determinar de modo razonable la cuantía de la sanción de multa que corresponda en el procedimiento administrativo sancionador. La sentencia establece que si la multa a imponer deriva del incumplimiento de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares “por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura” la cuantía de la multa no podrá exceder del 1% de valor de la obra o proyecto, o en todo caso, del 100% del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo al TUPA vigente en el momento de ocurrencia de los hechos. La sentencia determina que dicha disposición fue incorporada por el Decreto Legislativo N° 1014, “Decreto Legislativo que establece medidas para propiciar la Inversión en Materia de Servicios Públicos y Obras Públicas de Infraestructura”. La sentencia establece que la simpli? cación administrativa y la ? exibilización de los requisitos para la realización de obras de infraestructura, y todas las demás medidas contenidas en ese Decreto Legislativo “destinadas a impulsar la inversión privada en servicios y obras de infraestructura”, (entre ellas, las reglas de razonabilidad en el establecimiento de sanciones prevista en el artículo 231-A de la Ley N° 27444, el cual forma parte también de ese Decreto Legislativo), están referidas y son aplicables todas ellas «a las empresas privadas y entidades del sector público que realizan la prestación de uno o más servicios públicos esenciales, tales como: a) Agua potable y alcantarillado; b) Transmisión y Distribución de Electricidad, así como alumbrado público; c) Gas Natural; d) Telecomunicaciones”. La sentencia determina que, en el caso, la infracción por la que fue sancionada la empresa demandante se vincula a una de las obras de infraestructura prevista en el referido artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1014, esto es: “Transmisión y Distribución de Electricidad”; pues, la ejecución de obras de “canalización de redes eléctricas” por parte de Luz del Sur (conforme se desprende del Informe N° 055-2012-ozp), se encuadra dentro de la ejecución de obras de tal naturaleza y, por ende, los bene? cios y reglas de ? exibilización otorgadas por dicho Decreto Legislativo les alcanza; por ende, correspondía a la entidad demandada aplicar la regla establecida en el referido artículo 231-A de la Ley N° 27444, y no la regla de sanción que contiene el artículo 35 de la Ordenanza N° 059-MML. Consideraciones previas sobre el RECURSO DE CASACIÓN: SEGUNDO: En este punto es oportuno referir los alcances del recurso de casación que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema, tales como que: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del con? icto en concreto. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, estando a que en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracción normativa de orden material, corresponde evaluar la denuncia sobre la base de los términos en que se propuso. TERCERO: Delimitación del objeto del proceso 3.1. En tal contexto, con el objeto de analizar las infracciones propuestas, conviene indicar que, en el presente proceso, tal como se estableció en los antecedentes del caso, la empresa demandante pretende que: (1) se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial N° 346-2013-MML/GTU, de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece; (2) se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia N° 5649-2012-MML/GTU-SIT, de fecha cuatro de mayo de do mil doce; y, (3) se declare la nulidad total de la Papeleta de Multa N° 01T 004935, de fecha uno de febrero de dos mil doce. 3.2. Básicamente, la accionante alega que la sanción que se le impuso vulnera lo dispuesto en el artículo 231-A de la Ley Nº 27444, según modi? catoria incorporada en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1014. 3.3. En tal sentido, dado que la sentencia impugnada, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda, es oportuno indicar que el pronunciamiento a emitirse en este caso concreto se centrará en determinar si tal decisión es conforme a derecho o incurre en la infracción de las normas invocadas por la parte recurrente. CUARTO: Análisis de la causal de orden material en torno a la infracción normativa del (por aplicación indebida) del artículo 231-A de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y (por inaplicación) del artículo 35 de la Ordenanza N° 059-MML, que vulnera los criterios de razonabilidad en la aplicación de la multa impuesta. 4.1. En el marco de los antecedentes antes descritos, corresponde centrar el análisis de la causal de casación teniendo en cuenta que la entidad recurrente, a través de su recurso, básicamente, denuncia que en el presente caso debe prevalecer la norma especial prevista en la Ordenanza N° 059-MML, en tanto que la norma general está referida, al caso de infracciones administrativas fundamentadas en el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes. 4.2. Mani? esta que los incumplimientos citados están referidos a la instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura y cuando ello sea exigido por el ordenamiento jurídico vigente; por lo que precisa que la infracción imputada por falta de autorización municipal no está vinculada a la instalación de infraestructuras para servicios u obras públicas de infraestructura, sino a la interferencia de vía públicas, que implican la alteración del tránsito de vehículos o tránsito peatonal, como ocurrió en el presente caso; por ende, correspondía que se aplique la sanción prevista en la Ordenanza N° 059-MML, esto es, por el 100% del total de la UIT. 4.3. Ahora bien, a ? n de absolver las denuncias, es preciso tener en cuenta que el artículo 231-A de la Ley Nº 27444, según la incorporación contenida en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1014, publicado el dieciséis de mayo de dos mil ocho, prescribe que: “Artículo 231-A. Reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora. En virtud del principio de razonabilidad en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores deberán observarse las siguientes reglas: a) En el caso de infracciones administrativas pasibles de multas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder: – El uno (1%) de valor de la obra o proyecto, según sea el caso. – El cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en los casos en que no sea aplicable la valoración indicada con anterioridad. Los casos de imposición de multas administrativas por montos que excedan los límites señalados con anterioridad, serán conocidos por la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, para efectos de determinar si en tales supuestos se han constituido barreras burocráticas ilegales de acceso al mercado, conforme al procedimiento administrativo contemplado en el Decreto Ley Nº 25868 y el Decreto Legislativo Nº 807, y en sus normas modi? catorias y complementarias. b) Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la carencia de autorización o licencia para la realización de varias conductas individuales que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la comisión de una actividad y/o proyecto que las comprendan en forma general, cuya existencia haya sido previamente comunicada a la entidad competente, la sanción no podrá ser impuesta en forma individualizada, sino aplicada en un concepto global atendiendo a los criterios previstos en el inciso 3 del artículo 230”. 4.4. Es oportuno indicar que entre los motivos que se expusieron para expedir el Decreto Legislativo N° 1014 se encuentra el que: “El Congreso de la República, mediante Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre determinadas materias, con la ? nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos y apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la mejora del marco regulatorio, el fortalecimiento institucional, la simpli? cación administrativa y la modernización del Estado, así como la mejora de la competitividad de la producción agropecuaria.” 4.5. En ese contexto, se expuso que, “[…] En el ámbito de lo dispuesto en los dispositivos anteriores resulta necesario aprobar un conjunto de normas destinadas a impulsar la inversión privada en servicios y obras públicas de infraestructura, teniendo entre las principales medidas para ello: (i) establecer que las autoridades deberán garantizar a los operadores de tales servicios públicos el uso gratuito del dominio público local; (ii) establecer que la solicitud de autorización para la realización de obras de instalación, ampliación o mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos será resuelta en un plazo no mayor a treinta días hábiles luego del cual la solicitud quedará aprobada por silencio administrativo positivo; y, (iii) establecer que los requisitos para la autorización de obras en el dominio público podrán limitar la realización de las mismas únicamente cuando atenten contra normas de desarrollo urbanístico, el patrimonio de la Nación o el medio ambiente […]”. 4.6. Es en tal perspectiva que corresponde analizar el contenido y alcances de una de las diversas disposiciones emitidas con el ? rme propósito de impulsar la inversión privada en servicios y obras públicas de infraestructura. Así, el contenido de dicha disposición permite señalar que se trataría de una medida de protección en favor de los administrados que tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad sancionadora teniendo en cuenta la vigencia del principio de razonabilidad. Lo que busca es que la aplicación de sanciones administrativas a las conductas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes, por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, sean adecuadamente graduadas en su cuantía sobre la base de los dos criterios objetivos que ella contempla. Esto es, la norma regula la cuantía de la sanción a ser impuesta en aquellos casos de infracciones administrativas vinculadas directamente con la “instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura” y en supuestos en que la conducta infractora derive del “incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes respecto de dicha actividad”, en aquellos casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente de manera exclusiva. 4.7. La referida actividad de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura se extiende a la instalación, ampliación o mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos, según se in? ere de lo previsto en el numeral (ii) de la tercera consideración que se expone como justi? cación para la dación del citado decreto legislativo. 4.8. En ese sentido, de lo expuesto por los órganos jurisdiccionales que actuaron en sede de instancia, se advierte que la Municipalidad Metropolitana de Lima le impuso a la empresa Luz del Sur la Papeleta de Multa N° 01T004935 (fojas 12 del expediente administrativo), de fecha uno de febrero de dos mil doce, por la suma de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) equivalente a S/ 3,650.00, por haber incurrido en infracción con Código 01 por “Ejecución de obras (Canalización de redes eléctricas), inter? riendo la vereda y la berma lateral de la vía pública, obstaculizando el tránsito peatonal, sin contar con la autorización municipal de interferencia de vías otorgada por la Gerencia de Transporte Urbano”, en la avenida Guardia Civil a la altura del predio N° 394, en el distrito de San Isidro. 4.9. De lo actuado y señalado por la instancia de mérito se aprecia que la sanción se impuso por los trabajos de canalización de redes eléctricas que ocasionaron la interferencia parcial de la vereda y la berma lateral de la vía pública que obstaculizó el tránsito peatonal, sin contar con la autorización municipal de interferencia de vías otorgada por la Gerencia de Transporte Urbano, tal como lo revelan las muestras fotográ? cas que corre a fojas quince del expediente administrativo. Aquel trabajo de canalización consistió en la apertura del suelo o pavimento para la realización de trabajos relacionados con la prestación del r r r r r servicio público esencial de distribución de electricidad. Por ser tal hecho el que dio origen a la imputación de la infracción sancionada con multa, ante el incumplimiento de la obtención de la autorización para interferir en la vía por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos, este Supremo Tribunal considera que la instancia de mérito actuó válidamente al momento de determinar que la sanción a tal conducta infractora debía propiciar la aplicación de la limitación a la cuanti? cación de la sanción prevista en el artículo 231-A de la Ley N° 27444, según incorporación efectuada por el Decreto Legislativo N° 1014, ya que es evidente que la ejecución de obras de “canalización de redes eléctricas” por parte de Luz del Sur, según se desprende del Informe N° 055-2012-ozp, se encuentra dentro de la ejecución de obras de “distribución de electricidad” a que hace referencia el literal b) del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1014 y, por ende, las medidas de protección incluidas en este cuerpo normativo que establecen bene? cios y reglas de ? exibilización en el marco de la simpli? cación administrativa y la modernización del Estado destinada a impulsar la inversión privada en servicios y obras públicas de infraestructura. 4.10. De otro lado, es preciso señalar que el artículo 1 de la Ordenanza N° 059, que reglamenta la interferencia de vías públicas que impliquen la alteración del tránsito de vehículos en la provincia de Lima, del once de abril de mil novecientos noventa y nueve, establece que: “El presente Reglamento es de aplicación a los casos de interferencia de vías que impliquen la interrupción o alteración del tránsito de vehículos y de peatones (…)”, entre otros, por ejecución de obras en la vía pública. De ello, se aprecia que la interferencia de vías es entendida como la interrupción o alteración del tránsito de vehículos y peatones, que se produce por ocupar parcial o totalmente una vía pública. Por tal razón, se puede asumir que el hecho que dio lugar a la imposición de la sanción co

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