Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



21269-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL RECURSO CASATORIO NO CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL AL NO DETERMINAR CON LA MAYOR CLARIDAD POSIBLE CUÁLES SERÍAN LAS INFRACCIÓN NORMATIVAS QUE INCURREN EN LA DECISIÓN ADOPTADA, LA CUAL CONFIRMÓ LA SANCIÓN A LA RECURRENTE POR HABER PRESENTADO DOCUMENTACIÓN FALSA E INEXACTA A LA ENTIDAD DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 21269-2021 LIMA
Lima, tres de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; con los expedientes principal y acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado-OSCE, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos sesenta y seis del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha tres de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos sesenta del principal, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número nueve de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declararon fundada; en consecuencia, nula la Resolución N° 1353-2013-TC-S3 de fecha veinte de junio de dos mil trece, expedida por la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, que sancionó con veinticuatro meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, de la misma manera, se declara la nulidad de la Resolución N° 1600-2013-TC-S3 del veinticuatro de julio de dos mil trece, expedida por la misma Sala, que con? rmó en todos sus extremos la Resolución N° 1353-2013-TC-S3; disponiendo se vuelva a emitir el acto administrativo correspondiente bajo los parámetros expuestos en la sentencia y teniendo en cuenta lo resuelto en el proceso arbitral; para cuyo efecto se debe proceder a veri? car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordantes con los artículos 35° numeral 3 y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de con? guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya dispuesto el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En el citado Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 se regula el proceso contencioso administrativo al que se hace referencia el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, estableciéndose en el artículo 36 del mencionado cuerpo legal, que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. CUARTO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. QUINTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; 2) se ha interpuesto ante la Sala Superior, órgano jurisdiccional superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de noti? cada la resolución impugnada; y 4) no se adjunta el arancel judicial por concepto de interposición de recurso de casación, al tratarse de una entidad del Estado, la cual se encuentra exonerada de gastos judiciales, de conformidad con el artículo 47° de la Constitución Política del Perú. Por consiguiente, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde evaluar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, pues la sentencia apelada fue favorable a sus intereses. OCTAVO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria; de ahí que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que con? guran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar –argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a in? uir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en ese sentido, debe haber una relación entre las normas que se a? rma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. NOVENO: Causales de casación señaladas por el recurrente En el caso de autos, el recurrente invoca como causales de su recurso, las siguientes: a) Infracción normativa por inaplicación del literal j) del artículo 51°, numeral 1 del artículo 52° y literal b) del artículo 63° de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo N° 1017 y el artículo 235° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF; y vulneración al principio de debida motivación. Sostiene que, la sentencia recurrida no aplicó las referidas normas al caso concreto. Re? ere que de los antecedentes administrativos se desprende que el Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la demandante integrante del Consorcio Hospitalario Cajabamba, por haber presentado ante la Unidad Ejecutora de Programas Regionales del Gobierno Regional de Cajamarca cuatro constancias falsas. Si bien, la demandante, integrante del consorcio, solicitó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, debido a la coexistencia de un proceso arbitral entre las partes, también es que el Tribunal de Contrataciones del Estado no les concedió la suspensión solicitada debido a que en ambas instancias las controversias son distintas, por un lado estaba en discusión si la demandante cometió la infracción administrativa de presentar documentos falsos, y, por el otro lado, sobre la validez del contrato celebrado entre el consorcio y la Unidad Ejecutora. Re? ere que el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1071, Ley que norma el Arbitraje establece que: «Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos Internacionales autoricen». En ese sentido, los asuntos de interés público o los que versan sobre delitos o faltas no son arbitrables, de lo que se desprende que tratándose de hechos que evidencian la comisión de infracciones administrativas quo se encuentren bajo el ámbito de la normativa de contratación pública, la competencia es única y exclusiva del Tribunal de Contrataciones del Estado más aún cuando la norma establece que la imposición de sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda originarse por las infracciones cometidas. Sin embargo, la resolución materia de casación no realiza una adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, dado que los artículos 51°, 52° y 63° de la Ley de Contrataciones del Estado y 235° de su Reglamento, en ningún extremo consagran la potestad del árbitro o Tribunal arbitral de determinar responsabilidades administrativas en proveedores, participantes, postores, contratistas, o expertos dependientes; tanto porque ello no constituye una materia arbitrable, como porque dicha potestad es exclusiva del Estado, y ha sido atribuida por la Ley al Tribunal de Contrataciones del Estado, de tal manera que en ningún caso puede cali? carse que se trata de la misma controversia cuando una es la determinación de una responsabilidad administrativa (sometida al Tribunal de Contrataciones del Estado y la otra la validez del contrato (sometida al Tribunal Arbitral). El pronunciamiento de la Sala Superior no solo incurre en infracción normativa, sino también en una de? ciencia de motivación, puesto que asume como valido que un Tribunal puede suspender un procedimiento administrativo (no obstante que las materias que conocen son diferentes) para que en el arbitraje se determine la validez de un documento, constituyendo una especie de vía previa para la potestad sancionadora del Estado que no prevé la ley. b) Infracción normativa por aplicación o interpretación equivocada del segundo párrafo del artículo 227° del Reglamento de la Ley de Contrataciones de Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF. Re? ere que, la sentencia incurre en infracción normativa al no realizar una adecuada aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 227° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 227°, en concordancia con lo señalado en el numeral 2 del artículo 244° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el procedimiento administrativo sancionador se suspende a partir de la instalación del árbitro único o tribunal arbitral, siempre que exista identidad, similitud o conexidad con la materia controvertida en el arbitraje. Mediante la sentencia de Casación N° 16257-2017-Lima, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante y ordenó que la Sala Superior se pronunciara respecto a si la materia controvertida fue la misma en ambos procedimientos, toda vez que el artículo 227° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado indica que una vez instalado el árbitro único o tribunal arbitral se suspende el procedimiento administrativo sancionador que se haya iniciado por la materia controvertida; y, en este extremo, no se había realizado un debida motivación. Ante el referido mandato, la Sala Superior estableció que la materia controvertida en sede arbitral y que dio origen al procedimiento sancionador se encuentran vinculadas directamente en el presente caso. De los antecedentes, se observa que el consorcio presentó ante el Tribunal de Contrataciones del Estado copia del Acta de instalación de Tribunal Arbitral Ad Hoc, así como la solicitud de instalación de dicho Tribunal, de los cuales se desprende que, los aspectos materia en controversia en el arbitraje aludido son: i) La declaración de intangibilidad del contrato N° 03-2012-GR-CAJ/PROREGIÓN, y, ii) pago de costas y costos del proceso. Como se observa, el consorcio contratista ha iniciado un arbitraje buscando que sus pretensiones se asimilen a aquellos aspectos que puedan ser materia de pronunciamiento por parte del Tribunal de Contrataciones y conseguir la suspensión del procedimiento. En ese sentido, la Sala Superior no realizó una adecuada interpretación del derecho objetivo al caso concreto, debido a que, si bien se desprende el punto controvertido del proceso arbitral (el cual es que se declare la intangibilidad del contrato), ello en ningún modo se condice con el procedimiento administrativo sancionador, ya que lo que se analiza en el procedimiento administrativo no versa sobre los aspectos (de orden patrimonial y contractual) vinculados a la celebración, validez y/o ejecución del contrato entre la Unidad Ejecutora y el Consorcio, sino respecto de la responsabilidad administrativa que acarrea a todo proveedor que presenta documentación falsa, o formula una declaración inexacta ante una Entidad durante un proceso de selección. El artículo 227° del Reglamento establece que el inicio del procedimiento arbitral, a través de la instalación del árbitro único o Tribunal arbitral, suspende el procedimiento administrativo sancionador que se haya iniciado por la materia controvertida. Dicho dispositivo, debe interpretarse en concordancia con lo establecido en el artículo 244° del Reglamento, en cuanto establece, en su numeral 2, que el procedimiento administrativo sancionador se suspende por la tramitación de proceso judicial o arbitral que sea necesario para la determinación de la responsabilidad del proveedor, postor, contratista, experto independiente o árbitro, en el respectivo procedimiento administrativo sancionador. En el caso de los procesos arbitrales, la tramitación se entiende iniciada a partir de la instalación del árbitro o del tribunal arbitral. En ese sentido, el artículo 227° del Reglamento regula aquellos casos en los cuales corresponde al Tribunal suspender el procedimiento administrativo sancionador, pues para la determinación de la responsabilidad administrativa del proveedor, participante, postor, contratista, experto independiente se requiere la de? nición previa de ciertas situaciones y/o condiciones (requeridas para la con? guración del ilícito administrativo) que serán determinadas en el proceso arbitral. También corresponde precisar que los referidos dispositivos en ningún extremo consagran una potestad del árbitro o tribunal arbitral de determinar responsabilidades administrativas en proveedores, participantes, postores, contratistas y/o expertos independientes, porque ello no constituye una materia arbitrable (no se encuentra sometida a su jurisdicción), y también porque dicha potestad es exclusiva del Estado, y ha sido atribuida por la Ley al Tribunal de Contrataciones del Estado. En el presente caso, las infracciones que se imputan a la demandante y que merecerían sanción se encuentran referidas al hecho de haber presentado documentación con información falsa o inexacta a las Entidades – al Tribunal o al OSCE, supuesto previsto en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51° de la Ley, el cual, en materia administrativa, se con? gura de manera objetiva. c) Infracción normativa por inaplicación equivocada del último párrafo del artículo 53° de la Ley de Contrataciones del Estado, y del Acuerdo de Sala Plena No 015/2013 del OSCE. Mani? esta que, en la resolución materia de casación no ha determinado de forma correcta los alcances del último párrafo del artículo 53° de la Ley de Contrataciones del Estado, que establece: «Artículo 53. Recursos Impugnativos (…) Mediante acuerdos adoptados en Sala Plena, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria, el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la presente ley y su reglamento. Corresponde señalar que la resolución, materia de casación, no aplicó adecuadamente la referida norma al caso concreto. El veintiuno de enero de dos mil quince, a través del Diario O? cial “El Peruano”, se publicó el Acuerdo N° 8-2014, que es el Acuerdo de Sala Plena sobre el pedido de suspensión del procedimiento administrativo sancionador por haberse instalado un Tribunal Arbitral en un proceso en el que se cuestiona la declaración de nulidad de contrato, a través del cual el Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE acordó, entre otros aspectos, que no corresponde suspender los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por las infracciones tipi? cadas en los literales d), e) e i) (esta última relacionada a la infracción administrativa de presentar documentos falsos e información inexacta ante las entidades) del numeral 51.1 del artículo 51° de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, aun cuando se haya instalado el Tribunal Arbitral o Arbitro Único en un proceso arbitral cuya materia controvertida esté referida a la declaración de nulidad del contrato. En los casos distintos a los señalados, corresponde a las Salas del Tribunal evaluar cada solicitud de suspensión según sea imprescindible, para la determinación de la responsabilidad administrativa del proveedor participante, postor, contratista y/o experto independiente la de? nición previa de ciertos hechos, situaciones y/o condiciones en el correspondiente proceso arbitral. Como se puede advertir, en el acuerdo de Sala Plena se estableció que en los literales d), e) y j) del numeral 51.1 del artículo 51° de la Ley de Contrataciones del Estado, como es la infracción administrativa de contratar con el Estado estando impedido para ello, participar en procesos de selección o suscribir un contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores y presentar documentos falsos o información inexacta ante las Entidades, en ningún extremo consagran una potestad del árbitro o tribunal arbitral de determinar responsabilidades administrativas en proveedores, participantes, o contratista; tanto porque ello no constituye una materia arbitrable (no se encuentra sometida a su jurisdicción), como porque dicha potestad es exclusiva del Tribunal de Contrataciones del Estado. La Sala Superior incurre en error en la interpretación y aplicación de la norma al sostener que si en un proceso arbitral se conoce sobre la falsedad de un documento, entonces el Tribunal de Contrataciones del Estado tendría que suspender el procedimiento administrativo sancionador hasta que el árbitro o tribunal arbitral resuelva sobre el particular, dando facultad a que los participantes de un proceso de selección para evitar que sean sancionados por la infracción administrativa de presentar documentos falsos en un proceso de selección, acudan a un proceso arbitral para discutir al respecto; no teniendo en cuenta la afectación al interés público y convirtiendo al Tribunal Arbitral no sólo como una vía previa (como hemos señalado anteriormente) sino como un instancia de instrucción del procedimiento administrativo sancionador, puesto que sólo la prueba actuada en el arbitraje podría determinar la autenticidad o falsedad de un documento. Precisa que conforme a lo establecido en el artículo 15° de la Ley N° 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, son Fondos Públicos, sin excepción, los ingresos de naturaleza r r z r tributaria, no tributaria o por ? nanciamiento que sirven para ? nanciar todos los gastos del Presupuesto del Sector Público. Además, el artículo 10° de la Ley N° 28411 – Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, señala que los fondos públicos se orientan a la atención de los gastos que genere el cumplimiento de sus ? nes, independientemente de la fuente de ? nanciamiento de donde provengan. Es importante tener presente que los fondos públicos provienen de la contribución que todos los ciudadanos hacemos a través de los tributos, e interesa a todos el correcto uso y disposición de dichos fondos en las contrataciones que realiza el Estado. En ese sentido, la sentencia materia de casación no ha aplicado el derecho que corresponde al caso concreto, situación que desvirtúa las garantías y condiciones que implica nuestro derecho en el proceso. DÉCIMO: Análisis de las causales de casación invocadas Respecto de la causal procesal denunciada contenida en el acápite a) del noveno considerando de la presente resolución; debemos señalar que, si bien parte de estas, se sustentan en la infracción del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, el recurrente no ha cumplido con explicar clara y precisamente cómo así se habría producido la vulneración alegada, limitándose a efectuar un cuestionamiento genérico en relación con el pronunciamiento contenido en la sentencia de vista. En efecto, al haber sustentado su recurso de casación en la infracción del derecho arriba indicado, es exigible mínimamente al recurrente una descripción clara y concreta del modo en que estos derechos se habrían vulnerado, y no expresar únicamente a? rmaciones carentes de un sustento especí? co y, sobre todo, un análisis concreto y adecuado que permita llevar a cabo ante esta Sala la evaluación de una posible infracción normativa. Es más, al dar lectura a la sentencia de vista se corrobora que esta cuenta no sólo con una exposición clara de las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión de declarar fundada la demanda, con la respectiva absolución de agravios, observando lo resuelto por la Corte Suprema, por lo que la causal denunciada no podría prosperar; es más, para tal efecto, la Sala Superior sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 227°, en concordancia con lo señalado en el numeral 2 del artículo 244°, ambas del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el procedimiento administrativo sancionador se suspende a partir de la instalación del árbitro único o tribunal arbitral, siempre que exista identidad, similitud o conexidad con la materia controvertida en el arbitraje. La nulidad del contrato por la presentación de documentación falsa o inexacta en el proceso de selección que implica el quebrantamiento de presunción de veracidad es una materia que puede ser controvertida en la jurisdicción arbitral, en la que dicha jurisdicción deberá establecer necesariamente si la documentación presentada es o no falsa o inexacta. Es innegable que la supuesta conducta infractora en el presente caso, sí se encontraba vinculada a lo que resulte del arbitraje, ya que, conforme se desprende del laudo arbitral, el análisis de la controversia estuvo enmarcado en determinar la veracidad o falsedad de los mismos documentos cuya falsedad o inexactitud fueron imputados a la demandante en el procedimiento administrativo sancionador. Por ello, la entidad administrativa en aras de resolver la materia controvertida a nivel administrativo de acuerdo a Ley, debió suspender el procedimiento, para que este se reinicie tomando en consideración lo resuelto en el laudo, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 227° del Reglamento. En ese sentido, la causal procesal (debida motivación) invocada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, por no haberse demostrado su incidencia sobre el sentido de lo resuelto, por lo que es improcedente la causal denunciada. DÉCIMO PRIMERO: En torno de las causales materiales contenidas en los acápites b) y c) del noveno considerando del presente pronunciamiento; debemos sostener que si bien denuncia la inaplicación, aplicación o interpretación incorrecta de normas materiales; sin embargo, no resultan claras ni precisas, pues la infracción normativa por ‘interpretación errónea o incorrecta’ procede cuando el órgano jurisdiccional le con? ere a la norma un sentido que no corresponde a su genuino espíritu, esto es, aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente, resultando necesario que la parte recurrente describa con claridad la interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional que considera errónea y, además, efectúe una propuesta interpretativa de las normas a ser validadas o rechazadas; a su vez, si se trata del supuesto de aplicación indebida, es necesario que describa cual es la aplicación correcta de la disposición, y como incide en el sentido de lo resuelto; y el supuesto de inaplicación, requiere que explique porque corresponde la aplicación de la disposición y se demuestre la incidencia de la aplicación de esa disposición sobre el sentido de lo resuelto; situación que no ha sido desarrollada por el casacionista de forma clara y precisa. Además, se observa que en su fundamentación pretende valoración probatoria, como es el caso de la existencia de controversias distintas (arbitraje y procedimiento administrativo sancionador) y de los hechos materias de sanción, aspectos que no son posibles de valorar en sede casatoria, pues el ? n del recurso de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, sin que esta actúe como instancia judicial destinada al análisis probatorio. A su vez, se tiene que en esta sede casatoria no se efectúa un reexamen de lo previamente valorado por las instancias de mérito, como es el caso de los argumentos que trae el recurrente, más aún si el razonamiento de la Sala Superior referente al arbitraje, del procedimiento sancionador y de la suspensión de este último, se ajusta al contenido normativo, sin que se observe incorrección en el mismo. Por consiguiente, al no haberse demostrado la incidencia directa de las causales invocadas sobre el sentido de lo resuelto, estas causales devienen en improcedente por incumplirse con lo exigido en el inciso 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil. DÉCIMO SEGUNDO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y, subordinadamente, revocatorio, ello no es su? ciente para atender el recurso de casación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo que hace referencia el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392° del anotado Código, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado- OSCE, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos sesenta y seis del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha tres de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos sesenta del principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley. En los seguidos por A.S.A. Asociados Sociedad Anónima contra el recurrente, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN C-2151760-146

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio