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21361-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA CUANTÍA DE LA SANCIÓN INTERPUESTA AL DEMANDANTE POR INCURRIR EN LA INFRACCIÓN DE INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA EN RED PARA SERVICIOS Y OBRAS PÚBLICAS DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SIN EL PERMISO NI LICENCIA CORRESPONDIENTE, ESTÁ SUJETA AL CONTENIDO DE LA LEY N° 27444, EN TAL SENTIDO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 21361-2019 LIMA
SUMILLA: «No se incurre en el supuesto de aplicación indebida del artículo 231-A de la Ley N° 27444, incorporado por el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1014, si la instancia de mérito determina que la cuantía de la sanción a imponer por la infracción administrativa pasible de multa que tiene como fundamento el incumplimiento de la obtención de licencias, permisos y autorizaciones por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura por servicios de distribución eléctrica debe tomar en cuenta los criterios limitativos contemplados en tal disposición». Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA, la causa número veintiún mil trescientos sesenta y uno del año dos mil diecinueve / Lima, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal y su expediente administrativo que corre acompañado, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fojas ciento ochenta del expediente principal1, interpuesto el trece de junio de dos mil diecinueve por la parte demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, a través de su representante la Procuradora Pública Municipal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, de fojas ciento cincuenta y tres, que con? rma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha quince de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento uno, que declara fundada la demanda. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante la resolución de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, de fojas sesenta y seis del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por la entidad edil demandada, por la siguiente causal: – Infracción normativa (por aplicación indebida) del artículo 231-A de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. III. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso: PRIMERO: Es oportuno precisar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso; por ello, para analizar la infracción normativa denunciada en el recurso de casación, es menester contextualizarlo según lo establecido por las instancias de mérito. Así, de una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, se tiene: 1.1. Demanda El seis de julio de dos mil quince, mediante escrito de fojas trece, subsanado por escrito de fojas treinta y siete, Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta2 interpone demanda contencioso administrativa con el objeto de que: (1) se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia N° 215-2015-MML/GTU, de fecha uno de abril de dos mil quince, que declara infundado su recurso de apelación contra la resolución siguiente; (2) se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia N° 11179-2014-MML/GTU-SIT, de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, que declara infundado el recurso de reconsideración contra la resolución siguiente; (3) se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia N° 6036- 2014-MML/GTU-SIT, de fecha cinco de mayo de dos mil catorce, que la sanciona con una multa ascendente a dos Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de la infracción tipi? cada con el Código H01 del Anexo I de la Ordenanza N° 1680-MML por la “ejecución de obras en la vía pública sin contar con la autorización municipal de interferencia de vías; y, (4) se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia N° 4608-2014-MML/GTU-SIT, de fecha siete de abril de dos mil catorce, que le inicia procedimiento administrativo sancionador por la comisión de la infracción aludida. Para tal efecto, básicamente, a? rma que, dentro de su desarrollo de expansión de distribución de electricidad, intervienen las vías ubicadas dentro de la supuesta zona de concesión que se deriva del contrato de concesión que tiene celebrado con el Estado. Re? ere que es respetuosa del orden jurídico establecido no sólo en la Ley de Concesiones Eléctricas, sino en general sobre cualquier mandato legal vigente de nuestro ordenamiento; sin embargo, no consiente la aplicación arbitraria y desordenada de normas. Sostiene que la municipalidad demandada, sin respetar sus propias ordenanzas y los mandatos de la Ley N° 27444, especí? camente sobre la distribución de competencias territorial y funcional, le sanciona por la ejecución de obras en la avenida Bayletti, en el distrito de San Borja. Puntualiza que en dicho acto administrativo sancionador se generaron dos vicios de nulidad: uno, en el que se le sanciona con una cuantía ascendente a dos unidades impositivas tributarias, esto es, imponiéndole una sanción cuya cuantía excede sobremanera el límite impuesto por la Ley N° 27444, en su artículo 231-A; y, otro, en el que se le impone sanción desconociendo su Ordenanza N° 341 en cuanto a la distribución de competencia territorial, la cual ya había regulado y clasi? cado las vías según su naturaleza. Sostiene que el artículo 79 de la Ley Orgánica de Municipalidades faculta a las municipalidades a autorizar y ? scalizar la ejecución del plan de obras que utilicen la vía pública; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo VIII del título preliminar y el artículo 78 de la Ley Orgánica de Municipalidades establecen que los gobiernos locales están sujetos a las leyes que regulan las actividades del sector público y a las normas técnicas que regulan los servicios públicos, los cuales son de observancia y cumplimiento obligatorio. A? rma que la municipalidad tiene facultad sancionadora establecida en la Ordenanza N° 1680; sin embargo, han dispuesto que la sanción sea y ascienda a doscientos por ciento (200%) de la unidad impositiva tributaria, sin justi? cación alguna y en contra del mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 231-A de la Ley N° 27444. Sin embargo, la administración le imputó la infracción consistente en “la ejecución de obras en vías públicas sin contar con la autorización municipal de interferencia de vías”, y le impuso la sanción que asciende al doscientos por ciento (200%) de la Unidad Impositiva Tributaria sin justi? cación alguna y contra el mandato del artículo 231-A de la Ley N° 27444 en el sentido que se deben respetar los límites cuantitativos establecidos. Re? ere que la Ordenanza N° 1680 no ha establecido ningún límite que determine su facultad para exceder el mandato de la ley. Arguye que el demandado se apersona al proceso señalando que la norma especial indica claramente que se debe solicitar autorización para poder interferir las vías públicas; sin embargo, la empresa demandante obvió este requisito, inter? riendo una vía pública a su libre albedrío. Indica que la Ordenanza N° 1680 faculta a la Municipalidad Metropolitana de Lima, a través de la Dirección Municipal de Transporte Urbano, a aplicar la sanción por la infracción cometida por la demandante al no solicitar autorización para la interferencia de vías, obstaculizando el libre tránsito peatonal. Mani? esta que la demandada incurre en incorrecta aplicación del artículo 231-A de la Ley N° 27444, respecto a la potestad sancionadora, toda vez que, al ser una autoridad administrativa, debe remitirse a lo establecido en la Ley N° 27444, tal como expresamente lo dispone el inciso 1 del artículo IV de su Título Preliminar. Puntualiza que de dicho artículo 231-A de la Ley N° 27444 se desprende que, en caso de infracciones que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, licencias, permisos y autorizaciones o similares por servicios públicos u obras públicas, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder del uno por ciento (1%) del valor de la obra o proyecto, o el cien por ciento (100%) del monto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo al TUPA vigente. Por ello, dado que los derechos de trámite para la autorización en referencia por autorización de vía tiene un costo de uno punto sesenta u uno por ciento (1.61%) de la Unidad Impositiva Tributaria (S/ 41.22) y la inspección ocular tiene un costo de uno punto cuatrocientos cincuenta y dos por ciento (1.452%) de la Unidad Impositiva Tributaria (S/ 51.55), la municipalidad debió tomar en cuenta como límite para la imposición de la sanción el cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, el cual asciende a S/ 92.77, de acuerdo al TUPA vigente en el momento de los hechos que generaron la supuesta infracción, y no imponer una sanción por el valor de S/ 7,700.00, lo cual vulnera el artículo 231-A de la Ley N° 27444. 1.2. Contestación de demanda El diez de diciembre de dos mil quince, mediante escrito de fojas cincuenta, la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. En lo sustancial, indica que se le impuso a la demandante la sanción por la infracción con Código HO1, dado que la administrada se encontraba inter? riendo la vereda de la vía pública sin una correcta señalización y sin contar con la autorización municipal correspondiente. Puntualiza que la falta de autorización para la instalación de infraestructuras que contempla la norma se realizó aplicando la estricta observancia de la Ordenanza N° 1680-MML. Re? ere que la administrada no estaba eximida de responsabilidad de tener que solicitar la autorización para interferir el tránsito de la vía pública, cumpliendo previamente con los pagos correspondientes, de conformidad con lo estipulado en dicha ordenanza. Mani? esta que la municipalidad actuó en todo momento dentro de su competencia, potestades, atribuciones y facultades al emitir las resoluciones materia de litis, conforme al artículo 194 de la Constitución Política del Perú. Arguye que existe un procedimiento especial preestablecido en la Ordenanza N° 059-MML, “Ordenanza reglamentaria de la interferencia de vías en la provincia de Lima”, que tiene por objeto regular la interferencia de tránsito de vías dentro de la jurisdicción de Lima Metropolitana con la ? nalidad de garantizar el derecho de libre tránsito de las personas, salvaguardando la integridad física de los mismos, la propiedad privada y pública, además de velar por el orden y la seguridad de la vía pública. Indica que la citada norma especial establece la obligación de cualquier persona natural o jurídica que pretenda realizar trabajos en la vía pública a solicitar autorización de interferencia de vías, a efectos de poder actuar libremente; por ello, queda desvirtuado lo alegado por la demandante en el extremo que aduce que en el presente caso se inaplicó la Ordenanza N° 153-98-MML, la cual no resulta norma especial para el caso. Puntualiza que la Ordenanza N° 059-94/MML, en su artículo 3, establece claramente que la Gerencia de Transporte Urbano es el órgano competente para autorizar la interferencia de vías, mediante un informe técnico aprobatorio y el pago de las tasas respectivas, y que, en sus artículos 4 y 5, prescriben que la sanción a la infracción de la citada ordenanza genera la aplicación de multas referidas en términos de la Unidad Impositiva Tributaria. Por ello, la Ordenanza N° 059-94/MML, norma especial para el caso de autos, indica claramente que se debe utilizar autorización para poder interferir las vías públicas; sin embargo, la accionante obvió este requisito inter? riendo una vía pública a r r r su libre albedrío; por ende, las resoluciones administrativas cuestionadas fueron emitidas válidamente con motivación y diligencia. 1.3. Sentencia de primera instancia El quince de setiembre de dos mil diecisiete, el Décimo Sétimo Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fojas ciento uno, que declara fundada la demanda; en consecuencia, declara nula la Resolución de Gerencia N° 215-2015-MML/GTU, la Resolución de Subgerencia N° 11179-2014-MML/GTU-SIT, la Resolución de Subgerencia N° 6036-2014-MML/GTU-SIT, debiendo la demandada en el plazo de treinta días emitir la resolución de sanción teniendo en cuenta los parámetros contenidos en el artículo 231-A de la Ley N° 27444. Básicamente, la sentencia determina que, con fecha doce de marzo de dos mil catorce, personal de la Subgerencia de Ingeniería de Tránsito realizó una visita inspectiva en la avenida Julio Bayletti desde la altura del predio N° 513 hasta la altura del predio N° 589, en el distrito de San Borja, en que veri? ca la interferencia de la vía pública con obras de canalización por redes eléctricas, la cual estaba con zanja abierta, desmontes, un cerco de parantes, mallas y cintas de seguridad, según las fotografías adjuntas que integran el Informe N° 033-2014-MML/GTU-SIT-OZP, de fecha trece de marzo de dos mil catorce. La sentencia establece que la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad emplazada determinó que la interferencia de vía pública a causa de la obra no contaba con la autorización respectiva emitida por la Subgerencia de Ingeniería del Tránsito; por ello, concluyó que la empresa Luz del Sur incumplió la Ordenanza N° 1680-MML incurriendo en la infracción con Código H01 por la “ejecución de obras en vías públicas sin contar con la autorización municipal de interferencia de vías otorgada por la Subgerencia de Ingeniería del Tránsito, encontrándose o no en trámite la solicitud de autorización”. La sentencia determina que la accionante ni durante el procedimiento administrativo sancionador ni en el presente proceso, niega haber efectuado trabajos en la vía pública sin tener autorización respectiva para la interferencia de vías, tampoco alega haber solicitado las autorizaciones del caso, limitándose únicamente a cuestionar la cuantía de la sanción de multa ascendente a dos (02) UIT impuesta por Resolución de Subgerencia N° 6036- 2014-MML/GTU-SIT, de fecha cinco de mayo de dos mil catorce, invocando que se ha vulnerado el principio de razonabilidad y que no se ha respetado lo previsto en el artículo 231-A de la Ley N° 27444. La sentencia establece que, conforme al artículo 229 de la Ley N° 27444 y al artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1014, que introdujo el artículo 231-A de la Ley N° 27444, las entidades deben adecuar las normas de sus distintos procedimientos administrativos, a ? n de lograr una integración de las normas generales, buscando aplicar una norma menos gravosa para el administrado, es decir, evitando que los procedimientos especiales impongan condiciones menos favorables. Entonces, si bien la Ley Orgánica de Municipalidades le con? ere a los gobiernos locales la facultad de regular infracciones y sanciones mediante sus Ordenanzas, también lo es, que las mismas deben imponerse dentro del margen legal impuesto por las leyes generales, cuando lo que se persigue es una utilidad pública. La sentencia determina que la ? nalidad del artículo 231-A de la Ley N° 27444 es imponer un límite a la Administración respecto a la determinación de la cuantía de la sanción de multa, cuando se trata de obras o instalaciones de infraestructura para brindar servicios públicos, caso en que la Administración no sólo debe tener presente dicha disposición legal al momento de imponer sanción, sino que debe adecuar su Tabla de Infracción y Sanciones a la norma antes citada, en tanto que el Decreto Legislativo N° 1014, que introduce el artículo a la Ley N° 27444, deroga todas las disposiciones que se opongan al referido Decreto Legislativo; por ende, la Administración –en todo caso– debió determinar la cuantía de la multa en virtud de la norma antes citada para que la imposición de la sanción sea válida en aplicación al principio de razonabilidad. La sentencia concluye que, dado que la infracción constatada y por la que se impone sanción es en la realización de obras de servicio público de electricidad, la multa debió imponerse en virtud de los criterios de razonabilidad descritos en el artículo 231-A y demás criterios señalados en la Ley N° 27444, esto es, establecer una multa que no supere el cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente en el momento de ocurrencia de los hechos o en el uno por ciento (1%) de la valorización de la obra. 1.4. Sentencia de Vista El treinta de abril de dos mil diecinueve, la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista contenida en la resolución número sete, que con? rma la sentencia apelada, que declara fundada la demanda y dispone que la demandada en el plazo de treinta días emita la resolución de sanción teniendo en cuenta los parámetros contenidos en el artículo 231-A de la Ley N° 27444, como los lineamientos de dicha sentencia de vista. En lo esencial, la sentencia de vista determina que el artículo 231-A de la Ley N° 27444 impone la aplicación de determinados criterios en el propósito de determinar de modo razonable la cuantía de la sanción de multa que corresponda en el procedimiento administrativo sancionador. La sentencia establece que si la multa a imponer deriva del incumplimiento de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares “por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura” la cuantía de la multa no podrá exceder del uno por ciento (1%) de valor de la obra o proyecto, o en todo caso, del cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo al TUPA vigente en el momento de ocurrencia de los hechos. La sentencia determina que dicha disposición, incorporada por el Decreto Legislativo N° 1014, “Decreto Legislativo que establece medidas para propiciar la Inversión en Materia de Servicios Públicos y Obras Públicas de Infraestructura”, fue expedida dentro del marco de implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos (TLC) en aras de apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la mejora del marco regulatorio, el fortalecimiento institucional, la simpli? cación administrativa y la modernización del Estado. La sentencia establece que, en el caso, la multa impuesta a la demandada aparece calculada teniendo en cuenta lo dispuesto en la Tabla de Sanciones anexa a la Ordenanza N° 1680-MML, sin haberse considerado que la conducta infractora está referida a la falta de autorización para la canalización de redes de infraestructura de servicios públicos (canalización de redes eléctricas), obra que forma parte de las infraestructuras de redes de servicios públicos (electricidad) y que están destinadas al mejoramiento de la transmisión y distribución de energía eléctrica que es un servicio esencial para el desarrollo humano y de la comunidad. La sentencia determina que la demandada, en todo caso, al imponer la correspondiente sanción de multa y las resoluciones materia de autos, debió tener en cuenta y aplicar especí? camente lo dispuesto en el referido artículo 231-A de la Ley N° 27444 y no la Ordenanza N° 1680-MML, ya que no solo dicho artículo 231-A deviene en una norma más favorable para la demandante que la ordenanza en mención, según lo dispone el numeral 229.2 del artículo 229 de la Ley N° 27444, sino que, al contrario, se puede advertir más bien que el referido artículo 231-A constituye una norma posterior a la Ordenanza; por ello, al establecer una condición más favorable al administrado, se entiende que no existe antinomia alguna entre ambas, pues la ley anterior no puede contradecir a la ley posterior, más aún si regula una situación mucho más especí? ca y favorable al administrado. Consideraciones previas sobre el RECURSO DE CASACIÓN: SEGUNDO: En este punto es oportuno referir los alcances del recurso de casación que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema, tales como que: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del con? icto en concreto. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, estando a que en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracción normativa de orden material, corresponde evaluar la denuncia sobre la base de los términos en que se propuso. TERCERO: Delimitación del objeto del proceso 3.1. En tal contexto, con el objeto de analizar las infracciones propuestas, conviene indicar que, en el presente proceso, tal como se estableció en los antecedentes del caso, la empresa demandante pretende que: (1) se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia N° 215-2015-MML/GTU, de fecha uno de abril de dos mil quince, que declara infundado su recurso de apelación contra la resolución siguiente; (2) se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia N° 11179-2014-MML/GTU-SIT, de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, que declara infundado el recurso de reconsideración contra la resolución siguiente; (3) se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia N° 6036-2014-MML/GTU-SIT, de fecha cinco de mayo de dos mil catorce, que la sanciona con una multa ascendente a dos Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de la infracción tipi? cada con el Código H01 del Anexo I de la Ordenanza N° 1680-MML por la “ejecución de obras en la vía pública sin contar con la autorización municipal de interferencia de vías; y, (4) se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia N° 4608-2014-MML/GTU-SIT, de fecha siete de abril de dos mil catorce, que le inicia procedimiento administrativo sancionador por la comisión de la infracción aludida. 3.2. Básicamente, la accionante alega que la sanción que se le impuso vulnera lo dispuesto en el artículo 231-A de la Ley Nº 27444, según modi? catoria incorporada en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1014. 3.3. En tal sentido, dado que la sentencia impugnada, con? rmando la apelada, declara fundada la demanda, es oportuno indicar que el pronunciamiento a emitirse en este caso concreto se centrará en determinar si tal decisión es conforme a derecho o incurre en la infracción de la norma invocada por la parte recurrente. CUARTO: Análisis de la causal de orden material en torno a la infracción normativa del (por aplicación indebida) del artículo 231-A de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4.1. En el marco de los antecedentes antes descritos, corresponde centrar el análisis de la causal de casación teniendo en cuenta que la entidad recurrente, a través de su recurso, básicamente, denuncia que en la sentencia impugnada se incurrió en una indebida aplicación del artículo 231-A de la Ley Nº 27444, cuando lo correcto era aplicar el numeral 3 del artículo 230 de dicha ley, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y los artículos 72 y 73 de la Ordenanza Nº 1680-MML, Ordenanza reglamentaria de la interferencia de vías en la provincia de Lima. 4.2. Sostiene que en virtud de la aludida disposición, el supuesto que establece el legislador se dirige a aquellas infracciones que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos, autorizaciones y procedimientos similares; que no es el caso de la infracción que cometió la demandante, pues a ésta no se le sancionó por carecer de alguna licencia, permiso o autorización, o por la omisión de realizar un trámite o procedimiento similar, sino que se le sancionó porque la demandada incurrió en la interferencia de la vía pública con obras de canalización por redes eléctricas, la cual estaba con la zanja abierta, desmontes, un cerco de parantes, mallas y cinta de seguridad, según las fotografías adjuntas que integran el referido informe. 4.3. Aduce que la municipalidad no otorga licencia, permiso o autorización para dañar o deteriorar el espacio público urbano; por lo tanto, el artículo 231-A de la Ley N° 27444 ha sido indebidamente aplicado al caso, pues lo correcto era aplicar el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N° 27444 y el artículo 46 de la Ley N° 27972, que establece la facultad sancionadora de los gobiernos locales y la obligatoriedad de los administrados a cumplir las normas municipales, así como los artículos 72 y 73 de la Ordenanza N° 1680-MML, aplicables en razón del principio de especialidad o especi? cidad de la ley. 4.4. Ahora bien, a ? n de absolver las denuncias, es preciso tener en cuenta que el artículo 231-A de la Ley Nº 27444, según la incorporación contenida en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1014, publicado el dieciséis de mayo de dos mil ocho, prescribe que: “Artículo 231-A. Reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora. En virtud del principio de razonabilidad en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores deberán observarse las siguientes reglas: a) En el caso de infracciones administrativas pasibles de multas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder: – El uno por ciento (1%) de valor de la obra o proyecto, según sea el caso. – El cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo a Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en los casos en que no sea aplicable la valoración indicada con anterioridad. Los casos de imposición de multas administrativas por montos que excedan los límites señalados con anterioridad, serán conocidos por la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, para efectos de determinar si en tales supuestos se han constituido barreras burocráticas ilegales de acceso al mercado, conforme al procedimiento administrativo contemplado en el Decreto Ley Nº 25868 y el Decreto Legislativo Nº 807, y en sus normas modi? catorias y complementarias. b) Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la carencia de autorización o licencia para la realización de varias conductas individuales que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la comisión de una actividad y/o proyecto que las comprendan en forma general, cuya existencia haya sido previamente comunicada a la entidad competente, la sanción no podrá ser impuesta en forma individualizada, sino aplicada en un concepto global atendiendo a los criterios previstos en el inciso 3 del artículo 230”. 4.5. Es oportuno indicar que entre los motivos que se expusieron para expedir el Decreto Legislativo N° 1014 se encuentra el que: “El Congreso de la República, mediante Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre determinadas materias, con la ? nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos y apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la mejora del marco regulatorio, el fortalecimiento institucional, la simpli? cación administrativa y la modernización del Estado, así como la mejora de la competitividad de la producción agropecuaria.” 4.6. En ese contexto, se expuso que, “[…] En el ámbito de lo dispuesto en los dispositivos anteriores resulta necesario aprobar un conjunto de normas destinadas a impulsar la inversión privada en servicios y obras públicas de infraestructura, teniendo entre las principales medidas para ello: (i) establecer que las autoridades deberán garantizar a los operadores de tales servicios públicos el uso gratuito del dominio público local; (ii) establecer que la solicitud de autorización para la realización de obras de instalación, ampliación o mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos será resuelta en un plazo no mayor a treinta días hábiles luego del cual la solicitud quedará aprobada por silencio administrativo positivo; y, (iii) establecer que los requisitos para la autorización de obras en el dominio público podrán limitar la realización de las mismas únicamente cuando atenten contra normas de desarrollo urbanístico, el patrimonio de la Nación o el medio ambiente […]”. 4.7. Es en tal perspectiva que corresponde analizar el contenido y alcances de una de las diversas disposiciones emitidas con el ? rme propósito de impulsar la inversión privada en servicios y obras públicas de infraestructura. Así, el contenido de dicha disposición permite señalar que se trataría de una medida de protección en favor de los administrados que tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad sancionadora teniendo en cuenta la vigencia del principio de razonabilidad. Lo que busca es que

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