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21525-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, EL RECURRENTE NO PRESENTÓ LOS COMPROBANTES DE PAGO QUE JUSTIFICAN LOS GASTOS ASUMIDOS POR SU FUNCIÓN, LO CUAL HA GENERADO REPAROS DEBIDO A SU CARGO Y A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS, ASIMISMO, SE ADVIERTE LA FALTA DE CLARIDAD Y PRECISIÓN EN LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS, POR LO CUAL NO PROCEDE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 21525-2021 LIMA
Lima, ocho de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; el expediente principal, expediente administrativo acompañado en cuatro tomos y cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Asunto traído a sede casatoria PRIMERO.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación presentado virtualmente por el abogado del demandante, Marco Alberto Núñez Melgar Maguiña, el quince de abril de dos mil veintiuno, obrante de fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cuarenta y siete (doble cara) del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, corriente de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos treinta y cuatro del mismo expediente, emitida por la Sala Especializada Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia dictada mediante resolución número trece de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos sesenta a trescientos once de la causa principal, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa; correspondiendo se proceda a veri? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34°, inciso 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria. Requisitos formales del RECURSO DE CASACIÓN: SEGUNDO.- En ese propósito, veri? cando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Especializada Contenciosa Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente válido de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) se ha cumplido con presentar la tasa judicial por interposición del recurso, obrante a fojas cuatrocientos treinta y siete de los autos principales; en ese contexto, y como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. Diseño del sistema casatorio TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modi? cación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa, que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución cuestionada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Requisitos de fondo del RECURSO DE CASACIÓN: QUINTO.- El modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que el recurrente ha impugnado la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda incoada por su parte, interponiendo el recurso de apelación corriente de fojas trescientos diecisiete a trescientos veintiséis de los autos principales, subsanado por escritos obrantes de fojas trescientos treinta a trescientos treinta y tres y fojas trescientos treinta y ocho de los mismos autos; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, en el recurso se indica que el pedido casatorio es revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO.- En el presente caso, del recurso de casación interpuesto por el pretensor, Marco Alberto Núñez Melgar Maguiña, se extrae el planteamiento de las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 53° y por inaplicación de los artículos 4° y 55° del Reglamento para la Administración de las Asignaciones de los Órganos del Servicio Exterior de la República, aprobado por Resolución Ministerial N° 1080/RE del veintiocho de diciembre de dos mil diez. Sostiene que la interpretación errónea del artículo 53° citado origina que se haya atribuido al recurrente la función de ? scalización del manejo de la rendición de cuentas y por ende la función de veri? car que los documentos que sustentaban los gastos de la asignación ordinaria cumplan con los usos y costumbres de la legislación argentina. Siendo que, de acuerdo a la norma invocada, el Jefe de la Misión Consular no tiene como funciones la ? scalización y veri? cación que alude la norma citada, que corresponde a otros órganos, como lo es la Contraloría General de la República, de acuerdo al articulo 82° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 15° de la Ley N° 27785; y que, conforme a los artículos 16° y 17° del Decreto Supremo N° 135-2010-RE, el Órgano de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores que depende de la Contraloría General de la República, es el responsable de llevar a cabo la ? scalización de la utilización de los recursos públicos por parte de los funcionarios públicos. Asimismo, re? ere que en la sentencia se ha omitido aplicar los artículos 4° y 55° invocados, al señalar el primero de ellos que el Administrador de Fondos del Consulado es el funcionario encargado de la administración de los recursos y la ejecución del gasto y, conforme al segundo de los artículos invocados, le corresponde ejecutar los gastos autorizados por el Jefe de la Misión Consular, por lo que es el encargado de contratar a los proveedores de bienes y servicios, recabar las facturas de los gastos y visarlas, lo que implica veri? car la validez o autenticidad y si dichas facturas reúnen los requisitos establecidos en las normas, usos y costumbres del país sede del Consulado. También alega que en la sentencia se interpreta incorrectamente el inciso g) del artículo 53°, al vincular los reparos con la responsabilidad del Jefe de la Misión Consular de asumir los saldos negativos de su gestión, regulados en el artículo 37° del Reglamento, estableciendo que dichos saldos se determinan al ? nal del ejercicio presupuestal, en cuyo caso son asumidos por el Jefe de la Misión Consular y, en consecuencia, en el presente caso no se ha con? gurado la aplicación de saldos negativos. b) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 4, inciso 4.1, de la Directiva N° 008-2016-OGA/RE r l r r l sobre “Lineamientos para la Recuperación de los Reparos”, aprobada por Resolución de Secretaría General N° 851-/RE y por inaplicación de los artículos 44° y 45° del Reglamento Consular aprobado por Decreto Supremo N° 076-2005-RE. Expone que la sentencia interpreta erróneamente la de? nición de “Los reparos” consignada en el numeral 4, inciso 4.1, de la Directiva N° 008-2016-OGA/RE, al circunscribir su aplicación a la ausencia de formalidades o requisitos de las facturas cuando se consignan los gastos; sin embargo, la de? nición del reparo se re? ere a la pertinencia del gasto y no a la falta de las formalidades en las facturas cuestionadas, y para determinar qué son gastos no pertinentes se recurre a los artículos 44° y 45° del Reglamento Consular aprobado por Decreto Supremo N° 076-2005-RE, modi? cado por el Decreto Supremo N° 091-2011-RE, de cuyos textos se tiene que un gasto no pertinente es aquel que no está permitido o está prohibido, hecho que no ha ocurrido en el presente caso, pues los gastos considerados en las facturas cuestionadas corresponden a la ejecución de los servicios de implementación de un cableado y sistema especial para poder captar de manera direccionada con antenas parabólicas la señal de la televisión peruana y otros, los mismos que son gastos de funcionamiento establecidos en el inciso a) del artículo 45° del Reglamento y, por tanto, son gastos pertinentes, habiendo el Ministerio demandado impuesto un reparo no porque los gastos consignados en las facturas no eran pertinentes, o que vulneran el numeral 4, inciso 4.1, de la Directiva N° 008-2016-OGA/RE. c) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° y de los artículos 3° y 43° de la Constitución Política del Perú. Alega que no ha existido perjuicio económico al Estado en el reparo imputado, pues los gastos consignados en las facturas corresponden a los servicios que efectivamente se realizaron en bene? cio del Consulado. La Sala reconoce que los servicios prestados que se consignan en las facturas sí se realizaron, sin embargo, señala que a pesar de ello sí habría perjuicio económico por haberse incumplido las formalidades de las facturas, ya que no se tendría certeza del valor del servicio prestado, lo que es una argumentación irrazonable y arbitraria, al considerar que hay perjuicio económico sin que exista un hecho objetivo que acredite tal perjuicio, por tanto, no existe motivación que justi? que por qué razón se tiene que asumir el reparo, si no ha existido perjuicio, por lo que esta resulta arbitraria, carente de fundamentación objetiva y contradictoria con la realidad, vulnerándose el principio de razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad y, en consecuencia, el debido proceso. Análisis de los motivos casatorios propuestos OCTAVO.- Respecto a la causal descrita en el acápite a) del considerando inmediato anterior, a través de la cual se denuncia la infracción normativa por interpretación errónea e inaplicación de una norma material, debemos partir señalando que la interpretación errónea está diseñada para el supuesto en que el órgano jurisdiccional otorga a la norma aplicada un sentido que no corresponde a su genuino espíritu, aplicando entonces la norma pertinente al caso pero con un sentido diferente al correcto. Por ello, cuando se invoca tal causal resulta necesario que el recurrente exprese en qué consiste el error y cuál es, a su criterio, la correcta interpretación de la norma, además de indicar cómo ello pudo incidir en el resultado del juzgamiento, con la claridad y precisión a las que se ha aludido en el cuarto considerando de esta resolución. 8.1. Con tales precisiones, es pertinente incidir que, en línea con la función de cali? cación que a esta Corte Suprema corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y 388°, inciso 2, del Código Procesal Civil, debe evaluarse que se haya descrito con claridad y precisión la infracción de carácter normativo que se denuncia, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional debe circunscribirse a una evaluación jurídica del caso, la que se realizará sobre la base de los hechos ? jados por las instancias de mérito, en virtud de la valoración de los medios probatorios. Queda claro que en sede casatoria, no es factible una nueva veri? cación de la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la ? nalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, puesto que ello no es la ? nalidad del recurso de casación, orientado a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, como lo establece el citado artículo 384°. 8.2. Ingresando al análisis, en cuanto a los argumentos expuestos en el recurso de casación en torno a la interpretación errónea del artículo 53° del Reglamento para la Administración de la Asignación de los Órganos del Servicio Exterior de la República, aprobado por Resolución Ministerial N° 1080/RE (en adelante el Reglamento), tenemos en primer lugar que el recurrente analiza el referido artículo 53°, que regula las funciones que tiene el Jefe de Misión Diplomática o Consular, pero sin abordar la interpretación planteada por las instancias de mérito con respecto a aquellas funciones que le atribuían la responsabilidad de cumplir con una correcta rendición de cuentas de los gastos cuando desempeñaba el cargo de Cónsul General en el Consultado General del Perú en Buenos Aires – Argentina, con relación al período de octubre a diciembre de dos mil quince; así, en el considerando octavo de la sentencia de vista recurrida, el Colegiado Superior ha argumentado que: “Con relación al tercer agravio, referido a que el A quo se equivoca al señalar que mi persona como Jefe de la Misión Consular le correspondía veri? car y revisar si los comprobantes de pago incluidos en la redición de cuentas cumplían con las normas, usos y costumbres de Argentina, cuando dicha función le corresponde al administrador de fondos del Consulado, debe tenerse presente lo siguiente (…) Artículo 53° (…) En dicho marco normativo se determina especí? camente como función del Jefe de Misión diplomática o consular, entre otros, el suscribir y remitir la rendición de cuentas documentadas de las asignaciones ordinarias y extraordinarias y el de velar por la correcta administración de las asignaciones ordinarias y extraordinarias, así como por el estricto cumplimiento de las normas contenidas en el Reglamento. Funciones que recaen en el demandante al ser jefe de misión diplomática, de modo que estaba dentro de sus competencias, ? scalizar el manejo de la rendición de cuentas de los gastos ejecutados. Por lo tanto debía velar por la correcta administración de las asignaciones ordinarias y extraordinarias que administraba efectuando el control de la documentación que justi? caba los gastos bajo su administración, documentación que comprende a los comprobante de pago máxime si tenía pleno conocimiento que le correspondía asumir los saldos negativos que se generen durante su gestión (…)”. En ese sentido, el recurrente no precisa de qué manera la función de velar por la correcta administración de las asignaciones ordinarias y extraordinarias, así como por el estricto cumplimiento de las normas contenidas en el Reglamento -que se encuentra plasmada en el inciso a) del artículo 53°-, no exigía que haya debido brindar una rendición de cuentas exenta de defectos como los advertidos por el Ministerio demandado a través de las Resoluciones administrativas impugnadas, las que también plantean una fundamentación jurídica sustentada en el incumplimiento de dicha función, para atribuirle la obligación de reintegro del monto reparado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la suma de US$ 2,142.42 (dos mil ciento cuarenta y dos con 42/100 dólares americanos). 8.3. Por lo mismo, lo argumentado por el recurrente no satisface los parámetros que sobre la interpretación errónea se exigen objetivamente, esto es, al no explicar cómo es que la Sala Superior interpreta la norma en forma errónea a la que realmente se desprende de su texto, ni exponer cuál sería -a su juicio- la correcta interpretación que debió otorgarse al artículo 53°, en el sentido que no correspondería al Jefe de la Misión Consular la función de ? scalización del manejo de la rendición de cuentas, ni la función de veri? car que las facturas que sustentaban los gastos cumplían con los usos, costumbres y la legislación de la República de de Argentina, por lo que este extremo del recurso no deviene en claro ni preciso. 8.4. En lo concerniente a la denunciada inaplicación de los artículos 4° y 55° de la Resolución Ministerial N° 1080/ RE, entendiendo que la inaplicación de una norma de derecho material se produce cuando el Juez, al comprobar las circunstancias del caso, deja de aplicar la norma pertinente a la situación fáctica necesaria para la solución del mismo, debe el recurrente en tal escenario señalar en forma clara y precisa cuál es la norma material pertinente y por qué debió aplicarse, por lo que en dicho escenario corresponde establecer si ello ha sido cumplido o no por el recurrente. La lectura de la sentencia de vista no evidencia la aplicación de los artículos invocados; sin embargo, el casante no ha glosado razones que expliquen por qué los artículos 4° y 55° de la Resolución Ministerial N° 1080/RE eran de insoslayable aplicación para la solución del con? icto intersubjetivo de intereses, cuando de sus textos aparece que estos regulan lo concerniente a de? niciones, en particular a quién se considera Administrador de Fondos y las funciones de éste, los que en principio no se postulan como regulaciones determinantes para la solución del asunto litigado, ya que la ? gura del Administrador de Fondos no es lo que se ha debatido en el proceso, circunstancias estas que no otorgan claridad ni precisión a la infracción normativa bajo revisión. Además, se tiene que lo expuesto en el recurso se ha circunscrito a transcribir los textos normativos para luego alegar -a juicio del impugnante- que la de? nición y las funciones que allí aparece no la reúne ni le compete al Jefe de la Misión Consular, lo que en puridad importa desconocer o discrepar del criterio asumido por las instancias de mérito, las que de manera similar han entendido que de la normativa aplicable al caso, entre ellas, la referida Resolución Ministerial, es el Jefe de la Misión Consular a quien le corresponde veri? car y revisar si los comprobantes de pago incluidos en la rendición de cuentas cumplían con las normas, usos y costumbres de la República de Argentina y, en suma, velar por la correcta administración de las asignaciones ordinarias y extraordinarias, lo que implicaba supervisar las funciones del Administrador de Fondos, debido al cargo que ostentó durante el mencionado trimestre que rindió cuentas en el año dos mil quince, conclusión arribada en virtud de la interpretación sistemática de las normas que se invoca en la sentencia recurrida. Asimismo, es pertinente acotar que alegando el recurrente que deben aplicarse al caso de autos los artículos 4° y 55°, los que ciertamente no han sido invocados en la sentencia de vista recurrida en casación, empero, lo alegado en torno a ello, esto es, que quien sería el responsable es el Administrador de Fondos, se aprecia que en el fallo superior se ha dilucidado sobre el particular, como se desprende de la lectura del octavo considerando. 8.5. En tal virtud, la casual bajo examen no supera la exigencia de claridad y precisión que prevé el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, en función a lo que se desprende de la decisión cuestionada, por lo que deviene en improcedente. NOVENO.- En lo concerniente a la infracción normativa detallada en el acápite b) del séptimo considerando de la presente resolución, consistente en la interpretación errónea del numeral 4, inciso 4.1, de la Directiva N° 008-2016-OGA/ RE sobre ‘Lineamientos para la Recuperación de los Reparos’, aprobada por Resolución de Secretaría General N° 851/RE, e inaplicación de los artículos 44° y 45° del Reglamento Consular, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2005-RE; tenemos en relación a la primera de las normas precitadas que el recurrente precisa que se habría otorgado una interpretación errónea a la de? nición de reparo, en tanto se delimita su aplicación a la ausencia de formalidades o requisitos de los comprobantes de pago donde se consignan los gastos, cuando debía evaluarse únicamente la pertinencia del gasto; sobre ello, la Sala Superior en atención a la aludida disposición reglamentaria y conjuntamente con lo previsto en el artículo 42° del Reglamento aprobado por Resolución Ministerial N° 1080/RE, argumenta en el séptimo considerando que: “(…) Según en el numeral Disposiciones Generales, inciso 4.1 de la Directiva N° 008-2016-OGA/RE ‘Lineamentos para la Recuperación de los Reparos’ aprobada por la Resolución de Secretaria General N° 8517/RE (…), que está constituido por los gastos declarados en la rendición de cuentas que no se consideren pertinentes en la ejecución de gastos” (…). En ese contexto, y conforme lo señalado líneas anteriores, podemos concluir que de las facturas observadas por la demandante adolecen de información veraz, situación que trae como consecuencia que estemos ante el incumplimiento de la norma marco que rige la Administración de las Asignaciones de los Órganos del servicio exterior de la República, siendo aplicable al caso, el artículo 42° del Reglamento contenido en la Resolución Ministerial N° 1080/ RE, en el ‘inciso c) Indicar el nombre o razón social del proveedor del bien o del servicio. En caso que el proveedor sea persona natural, se incluirá su nombre, número de documento de identidad, dirección y ? rma’, donde se señala como requisitos y formalidades de los comprobantes de pago que justi? quen los gastos. En igual sentido el artículo 4° dispone que ‘Los jefes de las O? cinas Consulares, son responsables que los gastos vinculados a los programas de ejecución de la política exterior estén relacionados a una actividad prevista en sus respectivos Planes Operativos Anuales (POA), las cuales deben estar debidamente presupuestadas’. Siendo así resulta razonable el cuestionamiento a la veracidad de las facturas presentadas por el demandante. Por otro lado, debemos tener en cuenta que el comprobante de pago, emitido en observancia de los requisitos formales que impone cada país, es el documento idóneo que acredita no solo la adquisición de bienes, sino la contratación de servicios, debiendo los funcionarios tener particular cuidado en la presentación de los mismos no solo porque se trata de disposición de fondos públicos, sino que muchas veces, resulta el único medio para acreditar la actividad desplegada. Ahora bien, la controversia se suscita por cuanto los comprobantes de pago presentados en la rendición de cuentas del Consulado no cumplen con las formalidades establecidas en los usos y costumbres de la legislación argentina, pese a que los funcionarios tenían pleno conocimiento que cualquier saldo negativo seria de su exclusiva responsabilidad en su calidad de jefe la misión consular”. 9.1. En mérito a dicho razonamiento, la instancia de mérito expuso que la rendición de cuentas que debía realizar el recurrente, en su calidad de Cónsul General en el Consultado General del Perú en Buenos Aires – Argentina, comprendía presentar con su declaración los comprobantes de pago que justi? quen el gasto asumido, los que debían cumplir con los requisitos que establecía la legislación argentina para otorgar certeza al valor de los servicios prestados, de manera que los defectos que pudieran advertirse en ellos cali? can como reparos que podían ser imputables al recurrente debido a la función que ejercía, criterio que se adoptó no solo en mérito a las disposiciones de la aludida Directiva, sino también en función a lo previsto en el mencionado artículo 42° del referido Reglamento, que regula los requisitos y formalidades que deben cumplir los comprobantes de pago que constituyan componentes de la redición de la asignación ordinaria, aspecto sobre el cual el recurrente no precisa con claridad y precisión cómo esta interpretación sistemática de la norma realizada por la instancia superior de mérito resulta contraria a derecho o plantea una posición jurídica reñida con la legalidad. 9.2. Respecto de la denuncia de que se habrían inaplicado los artículos 44° y 45° del Reglamento Consultar aprobado por Decreto Supremo N° 076-2005.RE, en cuanto determinan que la composición del presupuesto de las O? cinas Consulares es ? jado por asignaciones mensuales y que pueden versar sobre distintos componentes (gastos de funcionamiento, programa de asistencia legal – humanitaria y servicios consulares, programa de negociación y promoción comercial, inversión y turismo, programa de negociación y promoción cultural), tenemos que en esta ocasión el recurrente tampoco expone de manera clara y precisa cómo dichas disposiciones conllevarían a una postura jurídica distinta a la expuesta en las sentencias de instancia, considerando que en el caso de autos se acreditó que los comprobantes de pago (facturas) que el recurrente acompañó con la rendición de cuentas de la asignación ordinaria del Consultado General del Perú en Buenos Aires, correspondientes al período de octubre a diciembre de dos mil quince, contenían defectos relacionados con la veracidad de la información que se desprendían de sus contenidos, reparo que ascendió al monto de US$ 2,142.42 (dos mil ciento cuarenta y dos con 42/100 dólares americanos), sin exponer por tanto, de acuerdo con los requisitos de los que debe estar premunido el recurso casatorio, las razones por las cuales considera que no debía responder por dichos defectos, no obstante el cargo que ejercía y las funciones que las normas aludidas le imponían. Asimismo, la ejecución de los servicios de implementación de cableado y sistema especial para poder captar de manera direccionada con antenas parabólicas la señal de la televisión peruana instalada en las salas y estancias del consulado, y que han originado gastos, cali? cados por el recurrente como pertinentes, no es un asunto que haya trascendido en el proceso judicial, al no haber sido un hecho controvertido por las partes, por lo que su pertinencia o no, en principio, es ajeno al asunto controvertido, el mismo que se ha centrado a determinar la validez de las facturas acompañadas a la rendición de cuentas del Consulado que no cumplían con las formalidades establecidas en los usos y costumbre de la República Argentina. En ese contexto, no se satisface el requisito recogido en el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo la causal examinada en improcedente. DÉCIMO.- En cuanto a la causal casatoria resumida en el acápite c) del séptimo considerando de la presente resolución, referida a los artículos 139°, numerales 3 y 5, 3° y 43° de la Norma Fundamental, tenemos en relación a la primera de ellas, que garantiza a las partes involucradas en un litigio el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro del proceso. 10.1. Por su parte, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada. 10.2. En el marco de dichas regulaciones constitucionales, tenemos que los términos que fundan este extremo de recurso, se re? eren a que no se justi? có adecuadamente la decisión arribada por la Sala Superior que con? rmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda incoada, aduciendo que la decisión administrativa no resultaba razonable debido a que no habría ocasionado un perjuicio económico al Estado, al haberse ejecutado en su totalidad los servicios prestados y por no haber sido / s s s l l / l r ° s l s s r s u r declarados como gastos indebidos. Al respecto, se aprecia que la Sala Superior expuso las razones que la determinaron a concluir que sí se causó perjuicio al Estado, precisando en el noveno considerando de la sentencia de vista que: “Respecto al cuarto agravio, por el que se señala que, no ha merituado la ausencia de daño o perjuicio económico en el reparo imputado, incurriendo en grave contradicción en la motivación. Más aún la sentencia no ha explicado por qué razón el suscrito tendría que pagar el reparo imputado si no ha existido un daño o perjuicio económico en agravio del Estado. Sobre el particular, la demandante debe tener presente que conforme a las normas señalas anteriormente era de su entera obligación sustentar los gastos con comprobantes de pago emitidos con las formalidades del caso, con lo cual se justi? can válidamente los gastos efectuados. Ahora bien, creemos que si se causa perjuicio económico al Estado, cuando se incumple con el carácter formal de la rendición de cuentas, por cuanto no se tendría la certeza del valor del servicio prestado que aparecen en las boletas observadas. Más aún si en autos queda establecido que la demandante no ha tenido la diligencia de veri? car que los proveedores de las mismas habrían generado un pago a sujetos no identi? cados”. 10.3. Asimismo, la alegación del recurrente de que no obstante que el Ministerio de Relaciones Exteriores efectuó el reparo, esto no desvirtúa la ejecución de los trabajos, por lo que tampoco se habría generado perjuicio económico al Estado, son términos que no describen infracción a los artículos 3° y 43° de la Carta Política, la misma que no puede verse satisfecha con la sola transcripción de sus textos normativos y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que sobre el principio de interdicción ha citado; en ese sentido, lo alegado en el recurso sobre este extremo analizado, en primer lugar, no describe las razones por las que se considera que las normas constitucionales invocadas han sido vulneradas y, en segundo lugar, lo denunciado como afectación al principio de interdicción, en puridad, importa desacuerdo con el criterio asumido por los órganos de mérito, que han sido coincidentes en concluir que el perjuicio económico al Estado se ha visto materializado en el caso concreto, al considerar en el aludido noveno considerando que: “(…) creemos que sí se causa perjuicio económico al Estado, cuando se incumple con el carácter formal de la rendición de cuentas, por cuanto no se tendría la certeza del valor del servicio prestado que a
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