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21772-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, LA AUTORIDAD INSPECTORA, SÍ CONTABA CON LA FACULTAD DE EJERCER EL COBRO DEL CONCEPTO DE MONITOREO Y GESTIÓN DE USO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, EN CONSECUENCIA, SE ENTIENDE QUE LA RECURRENTE PRETENDE QUE SE ANALICE UN ASPECTO QUE NO FUE CUESTIONADO, LO QUE IMPLICA UNA REVALORACIÓN PROBATORIA, LO CUAL NO ES VIABLE EN UN RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 21772-2021 LIMA
Lima, tres de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; con el Expediente Judicial Electrónico (EJE); y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por la parte demandada Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS, de fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos ochenta y siete del EJE; y por la Asociación Casuarinas de Monterrico, de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos veintisiete del EJE, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintiuno de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos setenta del EJE, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once, de fecha tres de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento ochenta y dos del EJE, que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declara fundada, en consecuencia, nula la Resolución N° 11177-2019-SUNASS/ TRASS/SALA PERMANENTE, de fecha seis de setiembre de dos mil diecinueve, que declaró fundado el reclamo interpuesto por la Asociación Casuarinas de Monterrico; por consiguiente, se ordena que se restituya la validez de las facturaciones de los meses de setiembre de dos mil quince a febrero de dos mil diecisiete emitidas por la empresa prestadora el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, debiendo la administración demandada emitir un nuevo pronunciamiento; para cuyo efecto se debe proceder a veri? car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordantes con los artículos 34° numeral 3 y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. SEGUNDO: Los citados recursos cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, pues se advierte que se interponen: 1) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; 2) ante la Sala que emitió la resolución impugnada; 3) dentro del plazo legal de noti? cada la resolución impugnada; y, 4) en el caso de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS, no adjunta recibo de arancel judicial, al encontrarse exonerada por ser una entidad del Estado; y respecto a la empresa Asociación Casuarinas de Monterrico, adjunta arancel tal como se aprecia de su escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós; por consiguiente, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus ? nes esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO: El artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, prescribe que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Entiéndase por infracción normativa a aquella causal a través de la cual la parte recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado son de carácter sustantivo o procesal. QUINTO: En relación a los requisitos de procedencia previstos en el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia no le resultó adversa a la parte demandada, por lo que, el requisito contenido en el numeral 1 de la norma procesal anotada no le resulta exigible. SEXTO: Para establecer el cumplimiento de los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, debe señalarse en qué consisten las infracciones normativas; así, tenemos que la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS, invoca como causal casatoria la siguiente: a) Infracción normativa por inaplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución N° 057-2017-SUNASS-CD. Sostiene que, ello nace de una interpretación incorrecta de los alcances de la aplicación supletoria del Reglamento de Calidad. La sentencia no determina la existencia de una ilegalidad o, mucho menos, de alguna incompatibilidad constitucional de la Disposición. Por el contrario, hace lo que parece ser un control de “tecnicidad” de ella, es decir, parece orientarse a que no es “técnicamente” correcta, no a establecer un control de “legalidad”. El error del Colegiado Superior para decidir no aplicar la Disposición se encuentra en que el Reglamento de Calidad (Resolución N° 011-2007-SUNASS-CD) y el Reglamento del Servicio de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas (MGUAS) no son incompatibles entre sí, aunque se re? eran a materias diferentes. Este hecho jurídico es tan incontrastable que la SUNASS, como ente regulador y haciendo uso de su facultad normativa, hizo expresamente esa remisión supletoria a través de la alegada Disposición; y SEDAPAL no ha cuestionado la validez legal o constitucional de aquella, es decir, ha aceptado pací? camente su aplicación, máxime si desde noviembre de dos mil diecisiete era aplicable al entrar en vigor la Resolución N° 057-2017-SUNASS-CD que es el cuerpo legal de la disposición y la resolución que SEDAPAL emitió inicialmente y que dio origen a su resolución de primera instancia materia de demanda, fue emitida más de un año después, el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho. Por ende, si tomamos en cuenta que el artículo 111° del Reglamento de Calidad establece un plazo de caducidad de dos meses y que SEDAPAL nunca ha cuestionado la validez, vigencia y e? cacia de la disposición, entonces, claramente SEDAPAL debió aplicar el referido artículo 111° y, por tanto, refacturar a la Asociación Casuarinas de Monterrico, hasta el veinticinco de enero de dos mil dieciocho (dos meses contados desde la vigencia del Reglamento de MGUAS), lo que no ocurrió. En consecuencia, no hay base jurídica para dejar de aplicar una norma material -la disposición, independientemente de su rango legal- aprobada por la SUNASS, errando la Sala Superior al dejar de aplicarla. Por su parte, la demandada Asociación Casuarinas de Monterrico, invoca como causales las siguientes: b) Infracción normativa por inaplicación de la Primera Disposición ? nal de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al no haber aplicado la Sentencia recaída en el Expediente N° 04293-2012-AA, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, que prohíbe el control difuso administrativo. Alega que, tal como se puede apreciar del texto de la Sentencia del Tribunal Constitucional del dieciocho de marzo de dos mil catorce, recaída en el Expediente N° 04293-2012-PA/TC y principalmente en su fundamento 34, el Tribunal Constitucional llegó a la conclusión que el precedente contenido en el Expediente N° 03741-2004-AA/TC desnaturalizaba una competencia otorgada por la Constitución al extender su ejercicio a quienes no están incursos en la función jurisdiccional y que conforme a la constitución, carecen de competencia para ejercer control difuso de constitucionalidad. c) Contravención del artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que, el presente proceso versa sobre el pedido de nulidad de la Resolución del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos N° 111772019/SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE emitida con fecha seis de setiembre de dos mil diecinueve; en la actualidad SEDAPAL efectúa el cobro del servicio de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas de conformidad con la norma que lo habilita, especí? camente lo señalado en las disposiciones reguladas por el Decreto Legislativo N° 1185, el Decreto Supremo N° 021-81-VC y la Ley N° 29338 – Ley de Recursos Hídricos. En tanto no resultaba claro cuál era el tratamiento que la empresa prestadora debía otorgarle a la Tarifa por Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas durante el periodo transitorio comprendido entre la dación del Decreto Legislativo N° 1185 y la aprobación por parte de la SUNASS de la “Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas”, el propio Tribunal Fiscal mediante una Sesión de Sala Plena procedió a analizar esta controversia; como consecuencia de ello, con fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis se publicó en el Diario O? cial El Peruano la Resolución del Tribunal Fiscal de Observancia Obligatoria N° 03820-Q-2016, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, en la que establece que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1185 se han suscitado distintas interpretaciones sobre la competencia del Tribunal Fiscal para resolver los casos referidos con los cobros efectuados por SEDAPAL, precisando que cuando se deroga una norma, la regla general adoptada por nuestro ordenamiento es que ésta no siga surtiendo efectos a futuro mientras que lo excepcional es que su e? cacia continúe en el tiempo, esto es, en forma ultra activa, lo que debe ser previsto de forma expresa. En tal sentido, tomando en cuenta dicho carácter excepcional, se considera que, en relación con la ultraactividad de una norma, corresponde realizar una interpretación restrictiva de la norma que prevé la ultraactividad referida al cobro que realiza SEDAPAL en virtud del Decreto Legislativo N° 148, esto es, en tanto SUNASS no aprobara la “Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas”, entendiéndose que dicha transitoriedad únicamente estaba referida a la forma de cálculo de la tarifa y a su monto mas no a lo previsto por el Decreto Legislativo N° 148 en su integridad. En consideración lo estipulado en el artículo 111° de la Resolución del Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD se advierte con claridad meridiana que los recibos emitidos por SEDAPAL de los meses de setiembre de dos mil quince a febrero de dos mil diecisiete del Suministro N° 2401196 fueron emitidos extemporáneamente y por consiguiente la empresa demandante no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el citado artículo 111 y por consiguiente estos recibos no se emitieron con arreglo a ley, contraviniendo explícitamente lo señalado en el numeral 5.3 del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1185 – Decreto que regula el Régimen Especial de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas a cargo de Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento. SÉTIMO: En relación a las causales descritas, es conveniente hacer hincapié en que las modi? caciones producidas por el artículo 1° de la Ley N° 29364 en el artículo 388° del Código Procesal Civil, han incorporado a nuestro ordenamiento procesal un nuevo diseño del recurso de casación, el cual, entre otras cosas, se encuentra sustentado en la necesidad de que la parte recurrente demuestre expresamente en su recurso que las denuncias en base a las cuales acude a la Sala de Casación no son indiferentes para la solución de la controversia, sino, por el contrario, tienen in? uencia directa en el sentido de lo resuelto por las instancias de mérito o, dicho en otros términos, tienen incidencia sobre la decisión impugnada. De estar ausentarse este requisito del recurso de casación, su uso resultará inviable. OCTAVO: Al analizar la causal descrita en el literal a) del sexto considerando de la presente resolución, la recurrente sostiene, básicamente, que la sentencia de vista no ha determinado la presencia de ilegalidad o de incompatibilidad constitucional del Reglamento de Calidad, el cual no es incompatible con el Reglamento del Servicio de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas; más aún si su validez no ha sido cuestionada por SEDAPAL, por lo que, este debió aplicar el artículo 111° del Reglamento de Calidad y refacturar como máximo hasta el veinticinco de enero de dos mil dieciocho. Sin embargo, la argumentación desarrollada resulta inoportuna porque en el fondo, pretende hacer prevalecer su criterio de aplicar al caso de autos el Reglamento de Calidad, indicando incluso que su validez no había sido cuestionada por SEDAPAL, empero, no advierte que no es materia de discusión la validez del citado reglamento, sino su aplicación a una situación fáctica como la de autos, lo cual si ha sido alegado por SEDAPAL tanto en su demanda como en su recurso de apelación. De igual forma, lo r y l r r r L r r sostenido por el impugnante, no logra desvirtuar los principales fundamentos de la Sala Superior consistentes en que el Reglamento de Calidad, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD, es una norma de desarrollo que se dictó al amparo de la Ley N° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, la que actualmente ha sido derogada y sustituida por el Decreto Legislativo N° 1280, Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento. Tal reglamento se con? gura como una norma de desarrollo respecto de aquellos servicios de saneamiento que las empresas prestadoras se obligan a brindar a los usuarios del servicio a partir de la suscripción de contratos de explotación con autoridades públicas, los que involucran la prestación de distintos servicios que no incluyen el de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas; sin embargo, no se trata de una norma que pueda aplicarse supletoriamente para establecer una limitación a la obligación legal de pago establecida por el Decreto Legislativo N° 1185, pues, a través de dicho reglamento se regula la correcta ejecución de los contratos de explotación suscritos con las empresas prestadoras en cuanto a determinados servicios de saneamiento, como los de suministro de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento de aguas residuales para disposición ? nal o reúso y disposición sanitaria de excretas, sin que estos servicios puedan asimilarse a aquellas que corresponden al servicio de monitoreo y gestión del uso de aguas subterráneas las cuales derivan de una ley especial. Así, el Reglamento de Calidad tiene como objetivo regular las relaciones contractuales entre la empresa prestadora y los usuarios, respecto de los servicios de saneamiento que presta; mientras que el Decreto Legislativo N° 1185 señala que el cobro por el servicio prestado de monitoreo y gestión del uso de aguas subterráneas está dirigido a un ? n social y de interés público que es el cautelar el aprovechamiento e? ciente y sostenible del recurso hídrico subterráneo y asegurar la prestación de los servicios de saneamiento. Por consiguiente, no resulta ajustado a Ley aplicar en este caso, para el cobro del concepto de ‘Monitoreo y Gestión Uso de Aguas Subterráneas’, el plazo máximo de dos meses que se otorga a las empresas prestadoras para facturar conceptos no facturados oportunamente. De ello se puede apreciar que, la infracción alegada carece de posibilidad alguna de in? uir o modi? car en modo alguno el sentido de lo resuelto por la instancia de mérito, dado que esta ha fundamentado las razones por las cuales considera que no resultaba aplicable el citado Reglamento de Calidad, advirtiéndose entonces que la recurrente pretende hacer prevalecer su criterio a través de argumentos poco claros, pues, la norma cuya infracción se denuncia señala que será aplicable el Reglamento de Calidad “en lo que corresponda” no habiendo explicado por qué correspondía aplicar al tema del plazo y sin desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Sala Superior. En este orden de ideas, se determina que las denuncias propuestas en el recuso carecen de claridad y de aptitud para modi? car o repercutir de algún modo en lo decidido por la sala de mérito, razón por la cual se incumple los requisitos normados por los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que, su recurso resulta improcedente. NOVENO: En cuanto a la causal contenida en el literal b) del sexto considerando del presente pronunciamiento, la demandada sostiene, en esencia, que se inaplicó la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al no haber aplicado la sentencia recaída en el Expediente N° 04293-2012-AA, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, que prohíbe el control difuso administrativo. Sin embargo, dicha argumentación no resulta clara, por cuanto aun cuando indica la norma que a su criterio se habría infringido, no logra explicar cómo se habría con? gurado su infracción por parte del Colegiado Superior, limitándose a sostener que la sentencia constitucional antes citada dejó sin efecto el precedente contenido en el Expediente N° 03741-2004-AA/TC y, por lo tanto, los tribunales administrativos no pueden realizar control difuso; empero no señala qué tribunal administrativo realizó el control constitucional invocado. De igual forma, lo sostenido por la impugnante no logra desvirtuar los fundamentos principales de la sentencia de mérito, consistentes en que, no es objeto de controversia en el caso de autos si SEDAPAL tiene la facultad de efectuar el cobro del concepto “Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas” respecto de los meses señalados en la demanda, sino lo que es materia de análisis es si debe aplicarse o no el plazo dispuesto por el artículo 111° del Reglamento de Calidad para la facturación correspondiente, concluyendo que el mismo no era aplicable. En este orden de ideas, se determina que la denuncia propuesta en este extremo de su recuso carece de claridad y de aptitud para modi? car o repercutir de algún modo en lo decidido por la Sala Superior, razón por la cual se incumple los requisitos normados por los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que, su recurso resulta improcedente. DÉCIMO: En lo que concierne a la causal establecida en el literal c) del sexto considerando de la presente resolución, la impugnante alega que, corresponde realizar una interpretación restrictiva de la norma que prevé la ultraactividad referida al cobro que realiza SEDAPAL en virtud del Decreto Legislativo N° 148, esto es, en tanto SUNASS no aprobara la “Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas”, entendiéndose que dicha transitoriedad únicamente estaba referida a la forma de cálculo de la tarifa y a su monto mas no a lo previsto por el Decreto Legislativo N° 148 en su integridad; que no se tuvo en consideración el artículo 111° de la Resolución del Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD; e incluso los recibos no se emitieron con arreglo a ley. No obstante, como se ha indicado precedentemente, la controversia en segunda instancia se restringió a la aplicación del plazo de facturación establecido por el Reglamento de Calidad, pues, la Sala Superior indica que el Tribunal de SUNASS estableció que SEDAPAL sí contaba con facultad de ejercer el cobro del concepto de “Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas” de conformidad al Decreto Legislativo N° 1185; por lo tanto, se aprecia que en realidad la recurrente pretende que esta Sala Suprema analice un aspecto que no fue cuestionado, lo cual incluso implicaría analizar el caudal probatorio obrante en autos, a efectos de establecer la estructura tarifaria y determinar si el recibo es correcto, lo cual no es viable mediante este recurso extraordinario, pues como se ha sostenido, no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito vía recurso de casación, dado que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y ? nes del recurso extraordinario de casación, establecidos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364. Además, como se ha sostenido, no se ha logrado desvirtuar los fundamentos de la Sala Superior para considerar que el aludido artículo 111° de la Resolución del Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS- CD, referido al plazo máximo de dos meses, no resulta aplicable para el cobro del concepto de “Monitoreo y Gestión Uso de Aguas Subterráneas”, toda vez que, este dispositivo establece dicho plazo para los servicios de saneamiento comprendidos en los contratos de explotación, no siendo extensible a otros cuyo origen se encuentra en una norma con rango de ley que tiene un fundamento distinto y excede el ámbito patrimonial de la EPS. Además, el aludido Reglamento de Calidad de Servicio solo puede referirse a los conceptos que podían ser cobrados mediante el recibo correspondiente a los servicios materia del propio Reglamento y no al servicio de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas que, como establece el propio Decreto Legislativo N° 1185, se cobra mediante un recibo distinto. En tal sentido, se desprende que lo cuestionado no está dirigido contra un extremo esencial de lo decidido, sino contra una razón contingente que ya ha sido resuelta, aunado a ello, no se demuestra con claridad la incidencia que tendría la causal invocada en lo resuelto; por lo que, carece de aptitud para repercutir en el sentido de lo resuelto. Por lo tanto, este extremo del recurso no satisface los requisitos establecidos en el modi? cado artículo 388° numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. DÉCIMO PRIMERO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el numeral 4 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien las recurrentes cumplen con indicar que su pedido casatorio es revocatorio, ello no es su? ciente para atender el recurso de casación, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias a que hace referencia el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392° del anotado Código, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por la parte demandada Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS, de fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos ochenta y siete del EJE; y por la Asociación Casuarinas de Monterrico, de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos veintisiete del EJE, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintiuno de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos setenta del EJE; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL contra las recurrentes, sobre impugnación de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA C-2151760-166

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