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22098-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA EMPRESA RECURRENTE, NO HA ACREDTADO FEHACIENTEMENTE LA SUPUESTA NOTORIDAD DE SU MARCA PARA LOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 1 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA, DONDE SE ENCUENTRAN LOS QUE PRETENDE DISTINGUIR, EN ESE SENTIDO, NO SE ADVIERTE RIESGO DE CONFUSIÓN ALGUNA CON LOS SIGNOS EN CONFLICTO, YA QUE SON PERFECTAMENTE DISTINGUIBLES EN EL MERCADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACION Nº 22098-2018 LIMA
Sumilla. La notoriedad reconocida por la autoridad administrativa es válida para dicho caso particular y la protección de la marca notoria no se da respecto de todos los bienes y servicios, sino únicamente respecto de aquellos bienes o servicios relacionados o conexos que generen la posibilidad de causar riesgo de confusión o de asociación. Lima, diecisiete de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. Vista la causa número veintidós mil noventa y ocho–dos mil dieciocho, con el expediente principal en tres tomos y administrativo en dos tomos; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalan Leal y Bustamante Zegarra; y, luego de producida la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia casatoria: I.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la compañía Merck KGaA1, de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, contra la resolución número treinta y siete que contiene la sentencia de vista de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho2, que con? rma la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veinte del once de marzo de dos mil dieciséis3, que r r l r r declara infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa. I.2. Antecedentes a. Demanda MERCK KGaA interpone demanda contenciosa administrativa en la vía del procedimiento especial, y la dirige contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) e Inversiones Pacucha Sociedad Anónima Cerrada, a ? n de que se declare la nulidad total de la Resolución N° 1614-2012/TPI-INDECOPI del cinco de setiembre de dos mil doce, que con? rmó la Resolución N° 1913-2011/CSD-INDECOPI de fecha diez de agosto de dos mil once, y como pretensión accesoria solicita que como consecuencia de lo anterior, se cancele la marca MERKAT y logotipo otorgada a Inversiones Pacucha Sociedad Anónima Cerrada, para distinguir productos usados en la industria de la clase 1 de la Nomenclatura O? cial. La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos de hecho y derecho: (i) en el expediente administrativo obra prueba su? ciente de que la marca MERCK es una marca notoriamente conocida para identi? car variados productos y servicios, especialmente productos farmacéuticos de la clase 5 de la Nomenclatura O? cial; (ii) solicita el reconocimiento de su marca como notoria y la protección ampliada en relación con los productos de todas las clases de la Clasi? cación Internacional, a ? n de prevenir el aprovechamiento indebido de la reputación de su marca, así como el perjuicio que el registro del signo solicitado pudiera causar a su fuerza distintiva o a su reputación; (iii) el signo MERKAT es una transcripción parcial de la marca notoriamente conocida MERCK, ya que reproduce la mayor parte de su estructura; por lo que se encuentra incurso en la prohibición de registro contenida en el artículo 136°, inciso h) de la Decisión N° 486. Asimismo, el signo MERKAT causará dilución de la fuerza distintiva de la marca notoria MERCK al ser utilizado para distinguir productos de la clase 1, que no son idénticos a los productos de la clase 5 que distingue aquélla; (iv) la marca denominativa MERCK y el signo MERKAT presentan semejanza fonética, por lo siguiente: i) comparten la vocal E ubicada en la misma posición secuencial, vocal fuerte fonéticamente relevante, y tratándose de expresiones cortas esta vocal ? ja su sonoridad global; ii) comparten las consonantes M y R en idéntica posición secuencial, y las letras C y K de la marca MERCK pronunciadas en conjunto y la letra K del signo MERKAT suenan igual; iii) en denominaciones simples cortas como MERKAT, la mayor fuerza distintiva recae en la primera sílaba MER, que es cuasi idéntica al término MERCK. Las letras A y T en MERKAT que no alteran signi? cativamente la pronunciación de su marca; (v) las denominaciones MERCK y MERKAT presentan similar extensión al estar conformada la primera por 5 letras y la segunda por 6, constatándose que las 3 primeras letras presentan idéntica posición secuencial que encabezan ambas denominaciones (M-E-R), encontrándose además la letra K presente en ambas; por tanto, ambos signos presentan mayores semejanzas que diferencias, ya que comparten 4 caracteres en sus estructuras de 5 y 6 letras; y (vi) basta una simple comparación entre las marcas en litigio para determinar que, vistas en su conjunto y en forma sucesiva desde el punto de vista del consumidor, son confundibles entre sí, al considerar que: a) están destinadas a los mismos productos de la clase 1 de la Nomenclatura O? cial, b) las marcas registradas están compuestas por el término MERCK que es confundible con la marca MERKAT. b. Contestación a la demanda El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI expone los siguientes argumentos de defensa: (i) los documentos presentados en el procedimiento no acreditaron el carácter extraordinario de la marca MERCK; (ii) el signo solicitado MERKAT y logotipo no es confundible con las marcas registradas MERCK y MERCK SERONO; y (iii) si bien los signos en litis distinguen los mismos productos y otros vinculados, las diferencias fonéticas y grá? cas que existen entre ellos determinan una impresión de conjunto distinta, por lo que ello permitirá su coexistencia pací? ca en el mercado y en el registro. Inversiones Pacucha Sociedad Anónima Cerrada, expone los siguientes argumentos de defensa: (i) la resolución impugnada no contraviene el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, pues los signos en comparación no son confundibles; (ii) la resolución impugnada no contraviene el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 y el artículo 225 de la misma norma, pues la marca MERCK no es notoria; y (iii) aun cuando fuera notoria la marca de la demandante, las normas referidas no serían aplicables por cuanto una pluralidad de marcas que incluyen la partícula MERCK ya coexisten con aquella. c. Sentencia de mérito Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución número veinte de fecha once de marzo de dos mil dieciséis que declaró infundada la demanda. d. Apelación MERCK KGaA ha expresado los siguientes agravios: (i) el signo solicitado a registro por Inversiones Pacucha Sociedad Anónima Cerrada, MERKAT y logotipo, es confundible con las notoriamente conocidas marcas de Merck KGaA, por lo que se genera un aprovechamiento ilegitimo del prestigio de las marcas de Merck KGaA, así como la dilución de la fuerza distintiva de las mismas; (ii) obran en el expediente administrativo y en el expediente judicial, pruebas su? cientes que acreditan que la marca MERCK es una marca notoriamente conocida. Fallos que reconocen la fama y notoriedad de la marca Merck ampliamente conocida entre consumidores y comerciantes de productos farmacéuticos; y (iii) se protege a una marca notoria del uso o del registro de marca similar, mediante el riesgo de confusión si ambas marcas distinguen productos similares y mediante el riesgo de dilución si las marcas distinguen productos distintos; cualquier similitud que entre marcas simples, no sería causal de confusión, será causal si una de las marcas es notoria. f. Interpretación Prejudicial En el Proceso 500-IP-2016 de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, se ha emitido interpretación prejudicial respecto al caso de autos, en relación al artículo 136 literales a) y h) de la Decisión 486, y de o? cio los artículos 224, 228 y 230 hasta el 236 de la Decisión en mención para tratar la supuesta notoriedad de una marca. g. Sentencia de vista Elevados los autos a la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve con? rmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda. Expone las siguientes razones esenciales que justi? can la decisión: (i) la documentación que se acompañó a nivel administrativo, no logra acreditar la notoriedad de la marca MERCK, en tanto que no reúne los presupuestos previstos en el artículo 228 de la Decisión 486, para tal ? n, no ha logrado demostrar el conocimiento que existe sobre su marca MERCK: (i) uso efectivo de la marca en productos que se encuentran en el mercado o en la publicidad que se realiza en torno al signo, en diarios, revistas, televisión o internet; (ii) a pesar de que los medios probatorios actuados en la vía administrativa, no logran acreditar la alegada notoriedad de las marcas base de la oposición, como ya se ha hecho mención; se tendrá en cuenta lo resuelto en la Resolución N° 00060477 del dieciocho de octubre de dos mil trece, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, a través de la cual se reconoce la notoriedad de la marca MERCK, para identi? car productos farmacéuticos comprendidos en la clase 5 de la Clasi? cación Internacional de Niza, para el período comprendido entre el año dos mil seis hasta el treinta y uno de agosto de dos mil doce. Así como, lo considerado en la Resolución N° 3233- 2015/TPI-INDECOPI de fecha seis de agosto de dos mil quince emitida por el Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, en el sentido que “teniendo en cuenta las pruebas presentadas y que la notoriedad alegada por Merck KGaA ha sido reconocida por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia (…) corresponde mantener el reconocimiento de notoriedad de la marca MERCK para productos farmacéuticos de la clase 5 de la Nomenclatura O? cial.”; (iii) si bien la resolución emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, reconoce la notoriedad de la marca Merck, para identi? car productos farmacéuticos comprendidos en la clase 5 de la Clasi? cación Internacional de Niza para el periodo comprendido entre el año dos mil seis hasta el treinta y uno de agosto de dos mil doce, y que a raíz de ello en el país no se puede negar tal condición para la marca así reconocida y para la clase en la que se ubican los productos que distingue; tal como lo señala la misma interpretación prejudicial, el carácter de notorio se demuestra caso a caso, presentando todos los medios de prueba pertinentes; y en el caso de autos, no se logra acreditar notoriedad para la marca Merck en la clase 01 de la nomenclatura o? cial. De manera que la protección que le asiste como marca notoria, se dará únicamente respecto de aquellos bienes o servicios relacionados o conexos que generen la posibilidad de causar riesgo de confusión o de asociación; (iv) en cuanto a la Resolución N° 3233-2015/TPI- INDECOPI de fecha seis de agosto de dos mil quince, la notoriedad reconocida en la misma por la autoridad administrativa nacional, para productos farmacéuticos de la clase 5 de la Nomenclatura O? cial, al igual que en el supuesto anterior, no será desconocida, pero la misma debe ser acreditada caso por caso. En esa medida, de la apreciación conjunta de los medios probatorios reseñados en las consideraciones precedentes y las resoluciones citadas, no logran acreditar la alegada notoriedad de la marca MERCK, para productos comprendidos en la clase 1 de la Clasi? cación Internacional, en la que se encuentran los que pretende distinguir el signo MERKAT; (v) de otro lado, aún en el caso de que una marca sea declarada notoria, la aludida notoriedad si bien otorga un mayor grado de protección, ello no se entiende en términos absolutos, puesto que de igual forma, corresponde evaluar si el signo solicitado a registro constituye una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, del signo distintivo notoriamente conocido, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con la marca notoria o con los productos o servicios que identi? que; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario; (vi) en dicho sentido, y teniendo en cuenta que la posibilidad de proteger la marca notaria como excepción al principio de especialidad, se dará siempre que se veri? quen alguno de los riesgos señalados, se llevará a cabo el análisis de riesgo de confusión de las marcas MERCK y la marca MERKAT, para distinguir productos de la clase 1 de la Nomenclatura O? cial; y (vii) se determina que no existe riesgo de confusión a nivel fonético, visual ni conceptual, por lo que el registro de la marca “MERKAT” no infringe la prohibición contemplada en el inciso a) del artículo 136 de la Decisión 486. Al no existir riesgo de confusión entre los signos, no existe riesgo de asociación entre las marcas en cotejo, ya que el público consumidor podrá diferenciar a cada una de estas; máxime si se trata de distinguir productos especí? cos, dirigidos a personas y/o empresas con conocimiento especializado en ello. I.3. Del recurso de casación y auto cali? catorio El recurso de casación interpuesto por la compañía Merck KGaA de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, el cual fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, por las siguientes causales: (i) Infracción normativa por contravención de los artículos 136 inciso h, 224 y 225 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Alega que la Sala Superior incurre en la infracción normativa denunciada, debido a que no aplicó las citadas normas comunitarias que fueron invocadas en el presente proceso, a pesar que resulta un hecho probado y reconocido que Merck es una marca notoriamente conocida, conforme se ha determinado en la Resolución 00060477 emitida por la O? cina de Marcas de Colombia y en el Perú mediante la Resolución N° 3233-2015/ TPI-Indecopi (cuya resolución no ha sido materia de pronunciamiento en la sentencia de vista a pesar que obra en autos); por lo tanto correspondía la aplicación de las normas invocadas y que se deniegue la marca solicitada a registro. Además sostiene que el artículo 224 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, establece que es un signo distintivo notoriamente conocido el que fuera reconocido como tal en cualquier país miembro por el sector pertinente; por su parte, el artículo 225 señala que un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado, y en el caso de autos es un hecho probado y reconocido que la marca MERCK ha sido reconocida como notoria por la autoridad de Colombia y por la autoridad peruana; asimismo, el artículo 136 inciso h), establece la prohibición de registrar marcas confundibles con marcas notoriamente conocidas, a las cuales se les otorga una protección acentuada contra el riesgo de confusión, riesgo de dilución y riesgo de aprovechamiento indebido de su prestigio comercial como el caso de autos; sin embargo, la Sala de mérito no aplicó estas normas de la Comunidad Andina, porque de haberlo hecho hubiera reconocido la notoriedad de la marca MERCK en el Perú como país miembro de la Comunidad Andina, otorgándole su protección especial y debido a ello se debe revocar la sentencia de primera instancia y reformándola declarar fundada la demanda y en consecuencia ordenar a Indecopi cancelar el registro de la marca MERKAT y logotipo; mani? esta la casacionista, que ello implica una afectación al debido proceso y a la norma comunitaria invocada, lo que hace que la sentencia sea nula y subordinadamente revocable. (ii) Infracción normativa por contravención del artículo 136, inciso a de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Señala que, si la Sala Superior hubiera interpretado correctamente la norma denunciada, hubiera comparado las marcas en su conjunto y con la totalidad de los elementos que lo integran, sin descomponer su unidad fonética y grá? ca, teniendo en cuenta la totalidad de las sílabas y las letras que forman los vocablos de las marcas en litigio, poniendo mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias. Asimismo, en el caso de los signos denominativos y mixtos, hubiera determinado la mayor o menor relevancia del aspecto denominativo frente al ? gurativo, con el objeto de identi? car la dimensión característica del signo, para determinar que las marcas en cuestión son confundibles o no; sin embargo, no lo hizo ello hace que la sentencia sea nula y subordinadamente revocable. En consecuencia, en aplicación de los criterios contenidos en el presente recurso de casación, este debe declararse fundado. II. CONSIDERANDO: Primero. Objeto de pronunciamiento 1.1 El presente es un caso en materia contencioso administrativo, que viene en casación en control de derecho por una presunta infracción normativa de los artículos 136 inciso h, 224 y 225 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina; y del artículo 136, inciso a de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. 1.2 Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomo? láctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. SEGUNDO. Sobre la denuncia de infracción de los artículos 136 inciso h, 224 y 225 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina 2.1 El auto cali? catorio tiene anotado como fundamento medular de la causal material, que resulta un hecho probado y reconocido que Merck es una marca notoriamente conocida, conforme se ha determinado en la Resolución 00060477 emitida por la O? cina de Marcas de Colombia y en el Perú mediante la Resolución N° 3233-2015/ TPI-Indecopi, cuya resolución no ha sido materia de pronunciamiento en la sentencia de vista a pesar que obra en autos. 2.2 Absolviendo la causal material, se procede a la labor interpretativa, la cual inicia acudiendo al texto de la disposición de los artículos 136 inciso h, 224 y 225 de la Decisión N° 486 de la Comunidad Andina, y luego atendiendo a la distinción entre disposición y norma4 [por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico], se identi? can y extraen las siguientes normas [n] vinculadas con el sustento de la causal: Disposiciones comunitarias Decisión 486 Régimen Común sobre Propiedad Industrial Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: (…) h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. (…) Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. Artículo 225.- Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conforme a este Título, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Decisión que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la competencia desleal del País Miembro. Normas jurídicas n1. No podrán registrarse como marcas aquellos signos que constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios. n2. Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente. n3. Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado, sin perjuicio de las demás disposiciones que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la competencia desleal del País Miembro. 2.3 En relación a las normas cuya infracción se denuncia, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 500-IP-2016, tiene interpretado que: (i) La marca notoria es conocida por el sector pertinente, esto es, por los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique y otros. La marca notoria andina rompe los principios de territorialidad, registral y de uso real y efectivo, no se negará la calidad de notorio al signo que no lo sea en el país andino, incluso si dicha marca no se encuentra registrada en el país andino donde se solicita su protección, e incluso si no se ha usado o no se esté usando en el país andino donde se solicita su protección. Sin embargo, su protección no se da respecto de todos los bienes y servicios, sino únicamente respecto de aquellos bienes o servicios relacionados o conexos que generen la posibilidad de causar riesgo de confusión o de asociación. (ii) Para probar la r r / r r notoriedad de no basta esgrimir un acto administrativo o judicial donde se haya reconocido dicha condición, sino que se deben presentar todos los medios de prueba pertinentes para demostrar el carácter de notorio caso a caso. La notoriedad reconocida por la autoridad administrativa o judicial es válida para dicho caso particular. (iii) En concordancia con lo manifestado se deberá determinar si la marca MERCK era notoriamente conocida en la Comunidad Andina al momento de la solicitud del signo MERKAT, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, para luego determinar si el signo solicitado para registro con? gura alguno de los riesgos determinado en la presente providencia. 2.4 Expuestas las normas de los dispositivos normativos cuya infracción se ha denunciado, se aprecia que las premisas fácticas [pf], consistente en las proposiciones fácticas comprobadas por el órgano jurisdiccional de segunda instancia tras la valoración probatoria, residen básicamente en las siguientes: pf1. Con la documentación que se acompañó a nivel administrativo, no se logra acreditar la notoriedad de la marca MERCK. pf2. La Resolución N° 00060477 del dieciocho de octubre de dos mil trece, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, reconoce la notoriedad de la marca MERCK, para identi? car productos farmacéuticos comprendidos en la clase 5 de la Clasi? cación Internacional de Niza, para el período comprendido entre el año 2006 hasta el treinta y uno de agosto de 2012. pf3. La Resolución N° 3233-2015/TPI- INDECOPI de fecha seis de agosto de dos mil quince emitida por el Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, señala que “teniendo en cuenta las pruebas presentadas y que la notoriedad alegada por Merck KGaA ha sido reconocida por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, corresponde mantener el reconocimiento de notoriedad de la marca MERCK para productos farmacéuticos de la clase 5 de la Nomenclatura O? cial. 2.5 Trasciende que la sentencia de vista, luego de determinar las premisas fácticas anotadas [pf1 a pf3], ha acogido el sentido interpretativo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 500-IP-2016, estableciendo que si bien la resolución emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, reconoce la notoriedad de la marca Merck, para identi? car productos farmacéuticos comprendidos en la clase 5 de la Clasi? cación Internacional de Niza para el periodo comprendido entre el año dos mil seis hasta el treinta y uno de agosto de dos mil doce, y que a raíz de ello en el país no se puede negar tal condición para la marca así reconocida y para la clase en la que se ubican los productos que distingue; tal como lo señala la misma interpretación prejudicial, el carácter de notorio se demuestra caso a caso, presentando todos los medios de prueba pertinentes; y en virtud a ello, luego determina como pf4. que no se logra acreditar notoriedad para la marca Merck en la clase 01 de la nomenclatura o? cial; y establece que la protección que le asiste como marca notoria, se dará únicamente respecto de aquellos bienes o servicios relacionados o conexos que generen la posibilidad de causar riesgo de confusión o de asociación. Asimismo, en cuanto a la Resolución N° 3233-2015/TPI-INDECOPI, la recurrida tiene señalado que la notoriedad reconocida en la misma por la autoridad administrativa nacional, para productos farmacéuticos de la clase 5 de la Nomenclatura O? cial, al igual que en el supuesto anterior, no será desconocida, pero la misma debe ser acreditada caso por caso. 2.6. Contrariamente al sentido interpretativo expuesto en la recurrida, en el fundamento anotado en el punto 2.1 de la presente resolución, la parte recurrente reitera que resulta un hecho probado y reconocido que Merck es una marca notoriamente conocida, conforme se ha determinado en la Resolución 00060477 emitida por la O? cina de Marcas de Colombia y en el Perú mediante la Resolución N° 3233-2015/ TPI-Indecopi, siendo que conforme al sentido interpretativo de n1 y n2, la notoriedad reconocida por la autoridad administrativa es válida para dicho caso particular y la protección de la marca notoria no se da respecto de todos los bienes y servicios, sino únicamente respecto de aquellos bienes o servicios relacionados o conexos que generen la posibilidad de causar riesgo de confusión o de asociación, y es en ese sentido que debe ser protegida contra su uso y registro no autorizado, conforme a n3; transcendiendo que la sentencia de vista tiene determinado como pf2 que por la Resolución N° 00060477 de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, emitida por la autoridad administrativa de Colombia, se ha reconocido la notoriedad de la marca MERCK para identi? car productos farmacéuticos de la clase 5, diferente clase de los signos en con? icto y que dicho reconocimiento está referido a un período especí? co que va desde el año dos mil seis al treinta y uno de agosto de 2012. Por lo demás, resulta que contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente la sentencia de vista sí emitió pronunciamiento respecto a la Resolución N° 3233-2015/TPI-INDECOPI, determinado que la notoriedad reconocida en la misma por la autoridad administrativa nacional, fue para productos farmacéuticos de la clase 55 de la Nomenclatura O? cial, la cual igualmente di? ere de la clase 16, respecto de la cual se solicitó registro de marca Merkat. 2.7 Por lo demás, cabe destacar que la sentencia impugnada tiene determinado como pf5, que de la apreciación conjunta de los medios probatorios reseñados en las consideraciones precedentes y las resoluciones citadas, no logran acreditar la alegada notoriedad de la marca MERCK, para productos comprendidos en la clase 1 de la Clasi? cación Internacional, en la que se encuentran los que pretende distinguir el signo MERKAT; pretendiendo la parte recurrente que en sede casatoria se realice una revaloración probatoria, al reiterar que es un hecho probado y reconocido que Merck es una marca notoriamente conocida, lo cual se encuentra reñido con los ? nes esenciales del recurso de casación, como son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, no pudiéndose fundar en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en consecuencia, no se evidencia que la sentencia de vista haya incurrido en infracción de n1, n2 ni de n3 contenidas en los artículos 136 inciso h, 224 y 225 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina; en razón de ello, corresponde desestimar esta causal casatoria. TERCERO. Sobre la denuncia de infracción normativa del artículo 136, inciso a de la Decisión 486 de la Comunidad Andina 3.1 El auto cali? catorio tiene anotado como fundamentos medulares de la causal materiales que si se hubiera interpretado correctamente el artículo 136, inciso a de la Decisión 486 de la Comunidad Andina se hubiera comparado las marcas en su conjunto y con la totalidad de los elementos que lo integran, sin descomponer su unidad fonética y grá? ca, teniendo en cuenta la totalidad de las sílabas y las letras que forman los vocablos de las marcas en litigio, poniendo mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias; y en el caso de los signos denominativos y mixtos, hubiera determinado la mayor o menor relevancia del aspecto denominativo frente al ? gurativo, con el objeto de identi? car la dimensión característica del signo, para determinar que las marcas en cuestión son confundibles o no. 3.2 Igualmente, se acude al texto de la disposición del artículo 136, inciso a de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, y luego se identi? can y extraen las siguientes normas [n]: Disposiciones comunitarias Decisión 486 Régimen Común sobre Propiedad Industrial Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: (…) a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Normas jurídicas n4. No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 3.3 En relación a n4, es oportuno indicar que la sentencia de vista tiene señalado como pf6, que el elemento predominante en las marcas MERCK registradas en el Perú, es el denominativo (la palabra MERCK), siendo el elemento grá? co únicamente un diseño de fuente (tipo de letra) artístico que tiene como ? nalidad resaltar el aspecto denominativo, mas no tiene ningún concepto evocativo (por ejemplo, un grá? co que evoque algún concepto relativo a la marca). 3.4 Ahora bien en lo que atañe a n4, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 500-IP-2016, tiene interpretado que: 2.3. Al realizar el cotejo entre signos mixtos se debe tener en cuenta lo siguiente: a. Si en los signos mixtos predomina el elemento, denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras
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