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03274-2021-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL APRECIA QUE SE PRETENDE QUE LA JUDICATURA CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIE SOBRE LA DETERMINACIÓN DE SI EL DELITO MATERIA DE LA CONDENA DEL RECURRENTE ES DE NATURALEZA INSTANTÁNEA O PERMANENTE Y SOBRE LA SUBSUNCIÓN DE CONDUCTAS EN UN DETERMINADO TIPO PENAL, TEMAS DE MERA LEGALIDAD, ASÍ COMO SOBRE LA APLICACIÓN DE ACUERDOS PLENARIOS Y DE UNA SENTENCIA PLENARIA AL CASO PENAL, LOS CUALES CONSTITUYEN ASPECTOS PROPIOS DE LA JUDICATURA ORDINARIA, Y NO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230304
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 20/2023
EXP. N.° 03274-2021-PHC/TC
LIMA ESTE
ÁNGEL GUSTAVO PEÑALOZA
ORTIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique
Diestra Solano, abogado de don Ángel Gustavo Peñaloza Ortiz, contra la
resolución de fojas 438, de fecha 13 de mayo de 2021, expedida por la
Segunda Sala de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de 2021, don Ángel Gustavo Peñaloza Ortiz
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los jueces
superiores señores Aldo Martín Figueroa Navarro, Juan Pablo Quispe
Alcalá y Marco Antonio Lizárraga Rebaza, integrantes de la Primera Sala
Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; contra
los jueces supremos señores Roger Hermilio Salas Gamboa, César Eugenio
San Martín Castro, Hugo Herculeano Príncipe Trujillo y Guillermo Urbina
Ganvini, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
la República; contra los jueces señores Julián Genaro Jerí Cisneros,
Rosario Victoriana Donayre Mavila y Cayo Alberto Rivera Vásquez,
integrantes de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel Colegiado “A” de
la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los jueces supremos señores
Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana, José Neyra Flores, Baltazar
Morales Parraguez y Luis Cevallos Vegas, integrantes de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de la República. Denuncia la vulneración
del derecho al debido proceso y de los principios de presunción de
legalidad penal, temporalidad, de favorabilidad y de irretroactividad en
materia penal.
Solicita que se declare nulas: (i) la resolución de fecha 5 de
diciembre de 2013 (f. 164), que declaró improcedente la adecuación de la
pena de dieciocho años de pena privativa de la libertad que solicitó el actor
en el proceso seguido en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas
en su modalidad de receptación; y (ii) la resolución suprema de fecha 19 de
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noviembre de 2014 (f. 154), que declaró no haber nulidad en la precitada
resolución (INC. 15753-2003-13/RN 898-2014); y, en consecuencia, se
ordene su inmediata libertad.
Sostiene que se apersonó al proceso penal y prestó declaración
instructiva luego de lo cual se emitió sentencia de fecha 10 de diciembre de
1997, por la cual fue absuelto; que luego, mediante resolución suprema de
fecha 23 de enero de 1998, se declaró nula la precitada sentencia y se
ordenó la realización de un nuevo juicio oral. Precisa, que luego de haberse
realizado un segundo y tercer juicios orales, se reservó el proceso en su
contra; y que, en el cuarto juicio oral, con fecha 7 de marzo de 2002, se
emitió sentencia absolutoria, pero a través de la resolución suprema de
fecha 30 de abril de 2003 se declaró nulo el cuarto juicio oral y se ordenó
un nuevo juzgamiento.
Asevera que en el último juicio oral se emitió sentencia
condenatoria en su contra, por la cual se le impuso veinticinco años de
pena privativa de la libertad por el delito imputado, y para lo cual se le
aplicó el artículo 296-A del Código Penal (Ley 25428), que estableció sus
supuestos típicos y sus características. Añade que la Fiscalía Suprema
penal en su dictamen fiscal cometió un error al consignar los artículos 296-
A y 296-B del Código Penal, que fueron introducidos por la Ley 25428
publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de abril de 1992, sin haberse
considerado que el Decreto Legislativo 736, del mes de diciembre de 1991,
criminalizó por primera vez el delito de lavado de activos e introdujo al
Código Penal los citados artículos, lo cual fue reconocido en la sentencia
condenatoria y en la resolución suprema.
Puntualiza que la resolución suprema repite el error de la Sala
Superior Penal, al señalar que la ley penal aplicable a la fecha de los
hechos era la Ley 25428, sin haberse considerado que los hechos
ocurrieron entre los años 1982 y 1992, con la agravante de no haberse
indicado mes ni día; norma que, además, prevé una pena más severa para
la conducta típica; y que el delito imputado es de comisión instantánea.
Precisa que, en opinión del fiscal supremo, se debió reformar la pena de
dieciocho años de pena privativa de la libertad y que fue condenado con
una pena no establecida en la Ley 25428, pero en la resolución suprema se
declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria y ratificó que el
delito de receptación es un delito instantáneo.
Manifiesta que solicitó el pedido de adecuación de la pena porque
se verificó que fue sentenciado a dieciocho años de pena privativa de la
libertad por el delito sancionado por el artículo 296-A del Código Penal
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(Decreto Legislativo 736), el cual establecía una pena no mayor de diez
años; que el delito estuvo comprendido entre los años 1982 y 1992, y que
es uno de comisión instantánea; y que su pretensión fue que se le aplicó
una pena de forma retroactiva. Afirma que por resolución de fecha 5 de
diciembre de 2013 se declaró improcedente su mencionado pedido; sin
embargo, no se consideró que recién en el mes de noviembre de 1991,
mediante el Decreto Legislativo 736, se criminalizó el delito de
receptación, y que en la sentencia condenatoria de fecha 19 de diciembre
de 1995 se estableció que los actos de transferencia a que se refiere el
artículo 296-A, tienen la calidad de delito instantáneo, lo que constituye
cosa juzgada que no puede ser modificada en un proceso de adecuación de
la pena. Agrega que la Sala superior demandada no advirtió que la
sentencia condenatoria estableció que era un delito instantáneo y que no
era posible aplicar la Ley 25428, porque era posterior a la emisión del auto
de apertura de instrucción del mes de enero de 1995.
Refiere que en la Fiscalía Suprema Penal opinó no haber nulidad en
la resolución recurrida, y que por resolución suprema de fecha 19 de
noviembre de 2014, se declaró no haber nulidad en la precitada resolución,
sin haberse respetado el juicio y la calificación jurídica del delito de
receptación a que se refiere el artículo 296-A, como delito instantáneo.
Además, no se consideraron los Acuerdos Plenarios 3-2010/CJ-116, de
fecha 16 de noviembre de 2010, y 07-2011/CJ-116, de fecha 6 de
diciembre de 2011, ni el Recurso de Nulidad 2071-2011, ni la Sentencia
Plenaria 2-2005/DJ-301-A, del 30 de setiembre de 2005.
Alega que en la sentencia condenatoria y en la resolución suprema
que declaró no haber nulidad en la citada sentencia, se estableció que los
hechos considerados como probados sucedieron entre los años de 1982 y
1992, por lo que la norma correcta aplicable en relación con los hechos era
el Decreto Legislativo 736, pero de forma irrazonable se consideró que la
norma aplicable era la Ley 25428, que le favorecía y que el delito de
receptación no es un delito continuado; y que el artículo 49 del Código
Penal responde a la modificación efectuada en el referido código por la
Ley 26683, del 11 de noviembre de 1996, la cual no debió ser aplicada al
presente caso porque el Código Penal vigente al momento de los hechos
era el de 1991, que contenía la versión original del artículo 49 (Decreto
Legislativo 635 del 3 de abril de 1991). Acota que su versión original no
comprende la modificación que agrava la sanción con la pena
correspondiente a la pena más grave, por lo que se pretendió aplicar de
forma retroactiva una norma posterior incluso al año 1995, y que el delito
de receptación no es continuado sino instantáneo.
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Don Ángel Peñaloza Ortiz, a fojas 317 de autos, se ratifica en el
contenido de la demanda y agrega que al interior del establecimiento
penitenciario estudió derecho.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, a fojas 331 de autos, solicita que se le emplace de forma
debida con la demanda y sus anexos. Además, señala domicilio procesal.
El Segundo Juzgado Penal Liquidador de La Molina y Cieneguilla,
con fecha 3 de julio de 2020 (f. 338), declaró infundada la demanda, por
estimar que en la resolución de fecha 5 de diciembre de 2013 se consideró
que el delito de receptación se descubrió el 9 de enero de 1995, y que el
tipo penal del artículo 296-A se incorporó al Código Penal el 11 de abril de
1992, según Decreto Ley 25428, y que cesó en el año 1992; y que se
cometieron varios eventos delictuosos bajo la vigencia de la mencionada
norma, por lo que resultaba aplicable el artículo 296-A del Código Penal,
modificado por el Decreto Ley 25428, porque la actividad delictiva cesó en
el año 1992, época en la que se encontraba vigente. Dicho dispositivo
establecía como sanciones entre ocho y dieciocho años de pena, y la nueva
ley dictada con posterioridad a esa fecha y cuando se expidió la sentencia y
la resolución suprema (Ley 27765, de fecha 20 de junio de 2002), no
disminuyó la pena contenida en el artículo 296-A del Código Penal,
modificada por el Decreto Ley 25428; es decir, no se dictó una ley más
favorable para proceder conforme al principio de retroactividad benigna,
prevista en el artículo 6 del Código Penal.
Expresa que en la resolución suprema de fecha 19 de noviembre de
2014 se consideró que el delito originalmente estuvo previsto en el artículo
296-A del Código Penal, incorporado mediante el artículo 1 del Decreto
Legislativo 736, publicado el 12 de noviembre de 1991, que sancionaba
con cinco y diez años de pena; sin embargo, el decreto fue derogado por el
artículo 1 de la Ley 25399 publicada el 10 de febrero de 1992. Agrega que
en mérito del artículo 1 de la Ley 25428, del 11 de abril de 1992, se
incorporó el artículo 296-A, que sancionaba con una pena de entre 8 y 10
años; que por la Ley 27765 modificada el 27 de junio de 2002, se derogó el
artículo 296-A, ley que a su vez fue derogada por la única disposición
complementaria derogatoria del Decreto Legislativo 1106, publicada el 19
de abril de 2012; y que la Ley que se le aplicó era el artículo 296-A,
incorporado por Decreto Ley 25428. Aduce que dichas normas no
destipifican su conducta ilícita, sino que la encuadraban en leyes especiales
dictadas para combatir el lavado de activos, cuyas sanciones eran
superiores a la establecida en la norma que sustentó su condena; que su
solicitud de sustitución de pena no se fundamentó en una nueva ley
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favorable; y que la judicatura constitucional no puede pronunciarse sobre si
el citado delito tiene la calidad de instantáneo, continuado o permanente.
La Segunda Sala de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada por similares
consideraciones y porque no es función del juez constitucional subsumir la
conducta en un determinado tipo penal, calificar específicamente el tipo
penal imputado, ni tampoco determinar la pena a imponerse, pues ello es
tarea exclusiva del juez ordinario. Añade que no se ha probado la
vulneración del derecho a la libertad individual del recurrente.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la resolución de
fecha 5 de diciembre de 2013 (f. 164), que declaró improcedente la
adecuación de la pena de dieciocho años de pena privativa de la
libertad que solicitó don Ángel Gustavo Peñaloza Ortiz en el proceso
seguido en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas en su
modalidad de receptación; y (ii) la resolución suprema de fecha 19 de
noviembre de 2014 (f. 154), que declaró no haber nulidad en la
precitada resolución (INC. 15753-2003-13/RN 898-2014); y, en
consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de los
principios de presunción de legalidad penal, temporalidad y de
favorabilidad y de irretroactividad en materia penal.
Análisis del caso
3. En un extremo de la demanda se alega que no se consideraron los
Acuerdos Plenarios 3-2010/CJ-116, de fecha 16 de noviembre de
2010, y 07-2011/CJ-116, de fecha 6 de diciembre de 2011, ni el
Recurso de Nulidad 2071-2011 ni la Sentencia Plenaria 2-2005/DJ-
301-A, del 30 de setiembre de 2005; que no se respetó la calificación
jurídica del delito de receptación a que se refiere el artículo 296-A; y
que el artículo 49 del Código Penal responde a la modificación
efectuada en el referido código por la Ley 26683, del 11 de
noviembre de 1996, la cual no debió ser aplicada al presente caso
porque el Código Penal vigente al momento de los hechos era la de
1991, que contenía la versión original del artículo 49 (Decreto
Legislativo 635, del 3 de abril de 1991); además, se expone que su
versión original no comprende la modificación que agrava la sanción
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con la pena correspondiente a la pena más grave.
4. Este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la
judicatura constitucional se pronuncie sobre la determinación de si el
delito materia de la condena del recurrente es de naturaleza
instantánea o permanente y sobre la subsunción de conductas en un
determinado tipo penal, temas de mera legalidad, así como sobre la
aplicación de acuerdos plenarios y de una sentencia plenaria al caso
penal, los cuales constituyen aspectos propios de la judicatura
ordinaria, y no de la justicia constitucional. Por consiguiente, sobre
este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
5. El principio de legalidad penal contenido en el artículo 2, inciso 24,
literal «d» de la Constitución Política del Perú, establece que: «Toda
persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad
personales. En consecuencia: (…) Nadie será procesado ni condenado
por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente
calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley».
6. Este principio no solo se configura como principio propiamente
dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos
los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los
márgenes de actuación de los que disponen los poderes legislativo y
judicial al momento de determinar cuáles son las conductas
prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su
dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda
persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo
prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y
escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada
previamente en una norma jurídica (Cfr. sentencia emitida en el
Expediente 02758-2004-PHC/TC).
7. Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano
jurisdiccional que solo se pueda procesar y condenar con base en una
ley anterior respecto de los hechos materia de investigación (lex
praevia).
8. Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la
aplicación retroactiva de la ley penal, cuando esta resulta favorable al
procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la
Constitución Política del Perú. El principio de retroactividad benigna
propugna la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la
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comisión del hecho delictivo, a condición de que dicha norma
contenga disposiciones más favorables al reo. Ello, sin duda,
constituye una excepción al principio de irretroactividad de la
aplicación de la ley y se sustenta en razones político-criminales, en la
medida en que el Estado no tiene interés (o no en la misma
intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye
delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente, en virtud
del principio de humanidad de las penas, que se fundamenta en la
dignidad de la persona humana (sentencia emitida en el Expediente
09810-2006-PHC/TC).
9. En el presente caso, se advierte de la resolución de fecha 5 de
diciembre de 2013, que para la desestimación de la solicitud de
adecuación de la pena se consideró que el actor estuvo vinculado a
una organización criminal que traficaba droga y que, como tal,
trasladó grandes sumas de dinero a diversos países del extranjero
producto de la comercialización de la droga; además, traía al país
dinero para adquirirla, hechos ocurridos entre los años de 1982 a
1992, durante la vigencia del artículo 296-A del Código Penal,
modificado por la Ley 25428, publicado el 11 de abril de 1992; es
decir, que su conducta estuvo tipificada durante la vigencia del citado
artículo. Además, el delito fue descubierto el 9 de enero de 1995, y
era continuado, porque la actividad delictiva cesó en el año 1992,
durante la vigencia del citado artículo, que establecía una pena no
menor de ocho ni mayor de dieciocho años de pena privativa de la
libertad. La nueva Ley 27765, de fecha 20 de junio de 2002, dictada
con posterioridad, no disminuyó las citadas penas; es decir, no se ha
dictado ley más favorable al reo para que lea sea aplicable el
principio de retroactividad benigna.
10. Se aprecia de la resolución suprema de fecha 19 de noviembre de
2014, que declaró no haber nulidad en la precitada resolución, que la
resolución suprema que declaró no haber nulidad en la sentencia de
fecha 19 de diciembre de 2005, en el extremo que condenó al actor
como autor del delito de receptación; y haber nulidad en el extremo
que se le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad; y,
reformándola, se le impuso finalmente dieciocho años de pena
privativa de libertad efectiva, y que la norma que correspondió
aplicar fue el artículo 296-A del Código Penal, modificado por la
Ley 25428, publicado el 11 de abril de 1992, que sancionaba el delito
con una pena no menor de ocho ni mayor de dieciocho años de
condena privativa de la libertad. Además, la norma posterior que la
derogó dictada en virtud de la Ley 27765, Ley Penal contra el
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Lavado de Activos, y las normas que se emitieron luego,
establecieron penas más severas para dicha conducta típica, por lo
que le resultó favorable al recurrente la aplicación del citado artículo
296-A, por resultarle más beneficiosa. Las citadas normas no
destipificaron la conducta ilícita atribuida al recurrente, sino que la
encuadraron en leyes especiales dictadas para combatir el lavado de
activos; y que, de haberse estimado su pedido de adecuación de la
pena, se desnaturalizaría la aplicación de la mencionada figura.
11. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimado,
al no haberse acreditado la vulneración del principio de legalidad
penal, en conexidad con el derecho a la libertad personal del actor,
porque fue condenado como autor del delito de tráfico ilícito de
drogas en su modalidad de receptación con la norma penal y el
quantum de pena que le correspondía por la conducta desplegada al
momento en que se encontraba vigente la citada norma. Además, los
hechos se encontraban previamente calificados en la norma y eran
acordes al tiempo de la comisión del delito.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expresado en
los fundamentos 3 y 4, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la
vulneración del principio de legalidad penal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.