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22468-2021-CUSCO
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, EL RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE GOZA DE LOS DERECHO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN SOBRE EL BIEN INMUEBLE SUB LITIS, EN CONSECUENCIA, NO SE ADVIERTE LA AUSENCIA DE LEGITIMIDAD PARA CONTRATAR DE LOS DEMANDADOS PRODUZCA LA INEFICACIA Y NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO. ASIMISMO, SE LOGRA DILUCIDAR QUE EL ACCIONANTE PRETENDE SE CUESTIONE EL CRITERIO EXPUESTO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN BENEFICIO DE SUS PROPIOS INTERESES, LO CUAL NO ES PROCEDENTE EN SEDE CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 22468-2021 CUSCO
Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; el expediente principal, expedientes acompañados y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante, Abel Apolinar Tacuri Tinta, el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, inserto de fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cuarenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y nueve del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, obrante de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta y dos del mismo expediente, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número treinta de fecha tres de octubre de dos mil dieciocho, corriente de fojas trescientos cincuenta a trescientos cincuenta y ocho de los autos principales, que declaró improcedente la demanda; correspondiendo se proceda a veri? car si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364. SEGUNDO.- En ese propósito, veri? cando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) el recurrente no ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación dado que se le concedió auxilio judicial mediante resolución número cuarenta y tres del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos setenta y cinco y cuatrocientos setenta y seis del expediente principal; en ese contexto, se tiene que el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. Formalidad del RECURSO DE CASACIÓN: TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, considerando que el Recurso de Casación es formal y excepcional, debe estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- adecuar los agravios que invoca a las causales que para dicha ? nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, desde que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo, no pudiendo subsanarse de o? cio los defectos incurridos en su formulación. Sobre los requisitos de procedencia QUINTO.- El modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la entidad recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa a sus intereses, al declarar fundada la demanda interpuesta en su contra, impugnándola mediante recurso obrante de fojas trescientos sesenta y siete a trescientos setenta y tres del expediente principal, por lo que se ha satisfecho dicho requisito; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO.- La recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Alega que la demanda se sustenta en que Alberto Magno Chacón y Yony Mery Surco Saavedra dejaron de ser propietarios del predio rústico denominado ‘Sabaluyoc – Mira? ores’, identi? cado con Unidad Catastral Nº 20090, ubicado en el sector Sabaluyoc, valle Sabaluyoc, del distrito de Kosñipata, provincia de Paucartambo, al haberles transferido dicho bien, por lo que no podían venderlo a favor de Giovanna Borda Huaypar, de manera que el tema en discusión es la venta de un bien ajeno. En todos los procesos judiciales, civiles y penales, que han mantenido con Alberto Chancón Quispe y Yony Mery Surco Saavedra, el recurrente siempre hizo valer sus derechos de propietario y posesionario premunido del documento de transferencia de terreno agrícola del ocho de septiembre de dos mil uno, el que nunca ha sido cuestionado judicialmente, es decir, que las partes reconocen que los demandantes han adquirido el inmueble cuestionado y, por ende, son propietarios del mismo; sin embargo, fue transferido por dichas personas a Giovanna Borda Huaypar a sabiendas de que no era suyo, por lo que la ausencia de legitimidad para contratar produce la ine? cacia del contrato y no la invalidez o, dicho en otras palabras, la disposición es ine? caz, en principio, si se realiza sin poder de disposición. Añade que está demostrado que los demandantes han adquirido el inmueble, de manera que son propietarios del mismo y, por tanto, tienen legitimidad para incoar la demanda de ine? cacia de acto jurídico. b) Infracción normativa del derecho al debido proceso, en particular del derecho a la prueba. Sostiene que los demandantes han demostrado que son propietarios del bien litigado por haberlo adquirido mediante contrato de compraventa, y los demandados han celebrado una escritura pública de compraventa que resulta siendo ine? caz, precisando que las partes tienen el derecho a probar y que sus pruebas sean valoradas por el juez. Re? ere que, a pesar de que el juez tiene la obligación de valorar las pruebas aportadas por las partes, no ha merituado en su real dimensión las pruebas que aportaron, como son las documentales que demuestran la compraventa del inmueble realizado -Contrato de Compraventa/Documento de Transferencia de Terreno Agrícola Rural- y los expedientes judiciales donde no se ha cuestionado la validez y existencia del contrato indicado; así, en este caso, se ha dado una indebida valoración de la prueba, ya que según el Colegiado Superior no se ha acreditado la calidad de compradores y propietarios, y que el Documento de Transferencia de Terreno Agrícola Rural del ocho de setiembre de dos mil uno no es preciso, cuando se sabe que el contrato de compraventa no requiere de formalidad alguna para su validez, y bastaba el consentimiento de las partes para dicho propósito, como tampoco se ha valorado el Asiento N° 01 de la Partida Nº 02059427 del Registro de Predios de la Zona Registral X – Sede Cusco, de donde se rescata la fecha de la inscripción de la posesión. OCTAVO.- Respecto de la cual resumida en el acápite a) del considerando inmediato anterior, el recurrente básicamente alega la vulneración al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, por presuntamente afectarse su derecho a la debida motivación de las resoluciones judicial. Sobre ello tenemos lo siguiente: 8.1. El artículo 139°, incisos 5, de la Carta Política, garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones sostenidas por aquellos dentro del proceso, derechos que encuentran expresión legal, a su vez, en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 8.2. Sobre la infracción descrita, tenemos que en línea con la función de cali? cación que a esta Corte Suprema de Justicia corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y 388°, inciso 2, del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya descrito con claridad y precisión la infracción de carácter normativo que se denuncia, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a veri? car nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la ? nalidad de demostrar o desvirtuar dichos hechos, pues ello no es la ? nalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional. 8.3. No obstante lo señalado, se observa que el recurrente pretende que este Tribunal Supremo actúe como una tercera instancia y se vuelva a pronunciar sobre el análisis valorativo elaborado por la Sala Superior con relación al documento privado denominado ‘Documento de transferencia de terreno agrícola rural’, el que aportó como medio probatorio y que -a su criterio- permitía demostrar que era propietario del inmueble objeto de compraventa entre los demandados, exponiendo lo siguiente en los puntos 3.6 a 3.8 de la parte considerativa de la sentencia de vista recurrida: “3.6. Al respecto, es necesario hacer referencia al documento denominado ‘DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA DE TERRENO AGRÍCOLA RURAL’, con el que los demandantes pretenden acreditar su propiedad (folio 4), es de fecha 18 de setiembre de 2001, por tanto anterior a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio a favor de los demandados Alberto Magno Chacón Quispe y Yony Mery Surco Saavedra, realizada el 8 de noviembre de 2001, lo que determina que para darle validez a dicho documento, debería declararse nulo y sin efecto el asiento registral N° 02 -antes referido-, no obstante conforme dispone el artículo 2013 de del Código Civil, ‘[e]l contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se recti? que por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo ? rme’, pretensión que no ha sido planteada a través del presente proceso o en otra vía, como por ejemplo la vía contencioso administrativa, teniendo en cuenta que se trata de una prescripción adquisitiva de dominio administrativa. 3.7 Este hecho determina que la calidad de propietarios con la que han realizado la trasferencia los demandados Alberto Magno Chacón Quispe y Yony Mery Surco Saavedra, se advierte del referido contenido registral y, en consecuencia, la venta realizada a favor de Giovanna Borda Huaypar, resulta válida y e? caz. 3.8 De otro lado, dicho documento no determina una adecuada descripción del bien que se otorga en transferencia, pues únicamente re? ere que se realiza una ‘trasferencia de terreno.agricola Rural. Cito en el lugar de sabaluyoc lote Nr. 21-llamado.san Carlos- de .30. ectarias’ (sic), cuya descripción no corresponde al predio materia de compraventa a favor de Giovanna Borda Huaypar”. 8.4. En este sentido y contrariamente a lo expresado en el recurso de casación, la Sala Superior asume un juicio valorativo sobre lo actuado en el proceso, sustentando las premisas y análisis realizado en congruencia con el petitorio de la demanda previamente delimitado, que la llevó a concluir en la decisión emitida, de modo que no se observa en el caso concreto de qué forma se podría haber incurrido en la infracción planteada, más aun cuando se aprecia la adopción de un criterio interpretativo de las normas involucradas y, en esencia, atendiendo a lo expuesto, lo perseguido con el recurso es una revaloración por esta Sala Suprema del caudal probatorio aportado a los de la materia, lo que no es propio de la actividad casatoria, dados los ? nes del recurso que prevé el mencionado artículo 384° del Código Procesal Civil. 8.5. Lo expuesto denota una falta de claridad y precisión de la infracción normativa denunciada en relación con el contenido y decisión que se plasma en la sentencia de vista, inobservándose el requisito de procedencia contemplado en el numeral 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, así como también adolece del requisito de demostración de la incidencia directa de la infracción planteada sobre la decisión cuestionada, considerando que la Sala Superior ha sustentado su fallo, al mismo tiempo, en que el derecho de propiedad de los demandados Alberto Magno Chacón Quispe y Yony Mery Surco Saavera fue adquirido por prescripción administrativa adquisitiva de dominio, el que se inscribió de manera posterior a la fecha en que se habría elaborado el mencionado documento privado ofrecido por la parte demandante, circunstancia que también permiten evidenciar que no se cumple con el requisito del inciso 3 del mismo artículo del Código Procesal Civil, por lo que la causal bajo examen es improcedente. NOVENO.- Respecto a la infracción descrita en el acápite b) del séptimo considerando de la presente resolución, en el que el recurrente re? ere que se habría vulnerado su derecho al debido proceso, en particular, su derecho a la prueba, cabe señalar lo siguiente: 9.1. En principio, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada 9.2. Sobre ello, la recurrente sostiene que la Sala Superior habría vulnerado el derecho constitucional invocado en tanto –de manera similar a lo expuesto anteriormente– la instancia de mérito no habría tomado en consideración que son propietarios del bien que ha sido objeto de transferencia entre los demandados, alegando que no ha valorado en su real dimensión al aludido documento privado y el Asiendo Nº 01 de la Partida Nº 02059427 del Registro de Predios de la Zona Registral X – Sede Cusco; empero, esta Sala Suprema aprecia que el casacionista no expone de manera clara y precisa cómo esta posición implica una vulneración de la normativa denunciada a la luz de lo desarrollado en la resolución recurrida según la fundamentación glosada anteriormente, en la que se expuso que el referido documento privado de transferencia de propiedad a su favor no gozaba de mérito probatorio su? ciente para acreditar su propiedad, debido a que no describía de forma adecuada al bien inmueble objeto de venta a efectos de determinar que se trataba del mismo bien que enajenaron los demandados; además, no es un documento que resultase oponible a los demandados en razón de la publicidad registral que había alcanzado el derecho de propiedad de Alberto Magno Chacón Quispe y Yony Mery Surco Saavera, inscrito en la mencionada partida registral, precisándose lo siguiente en el punto 3.5 de la parte considerativa de la sentencia de vista recurrida: “En efecto, según los documentos registrales obrantes de autos (folios 91 r r d l l s s l a 93), que corresponden a la partida registral N° 02059427, se colige lo siguiente: a. En el asiento 1C se inscribe la posesión del inmueble constituido por el predio rústico denominado Sabaluyoc-Mira? ores, con unidad catastral N° 20090, ubicado en el sector Sabaluyoc, Valle: Sabaluyoc, distrito de Kcosñipata, provincia de Paucartambo y departamento del Cusco, con un área de 38:00 ha., un perímetro de 3,620 m.l. descrito en el asiento 1-B, con sus respectivas coordenadas UTM. b. En el asiento 02 se inscribe la prescripción adquisitiva de dominio (administrativa) a favor de Alberto Magno Chacón Quispe y Sony Mery Surco Saavedra, por el que pasan a ser propietarios del inmueble descrito en el asiento 1-B, inscripción que se realiza el 8 de noviembre de 2001. c. En el asiento 03 se corrige el nombre de la propietaria con el nombre correcto de Yony Mery Surco Saavedra. d. Con ese derecho los propietarios Alberto Magno Chacón Quispe y Yony Mery Surco Saavedra venden la totalidad del predio a favor de Giovanna Borda Huaypar, conforme consta del asiento 04”; en este sentido, basándose en el mérito de las pruebas actuadas en el proceso, la instancia de mérito llegó a la conclusión que el accionante no demostró contar con la propiedad que alegaba con su demanda, circunstancia que no corresponden volver a ser merituada en sede casatoria, pues -como se ha expuesto- este planteamiento no es congruente con los ? nes del recurso, orientado a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional, conforme con lo previsto en el modi? cado artículo 384° del Código Procesal Civil. 9.3. En ese sentido, al no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa y demostrar su incidencia directa sobre la sentencia cuestionada, la causal examinada es improcedente. DÉCIMO.- Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por especí? cas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección especí? ca dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que cali? ca su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se re? ere a su in? ujo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la veri? cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (los énfasis son de esta Sala Suprema). Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Abel Apolinar Tacuri Tinta, el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, inserto de fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cuarenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y nueve del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, obrante de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta y dos del mismo expediente; en el proceso seguido por la parte demandante, Abel Apolinar Tacuri Tinta y otro, con la parte demandada, Alberto Magno Chacón Quispe y otros, sobre Ine? cacia de acto jurídico; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA C-2151760-215

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