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22798-2021-CAJAMARCA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, EL RECURRENTE NO HA EXPLICADO LAS RAZONES DE EL SUPUESTO FIN ILÍCITO QUE CONTENÍA EL ACTO JURÍDICO DE COMPRAVENTA DEL PREDIO SUB LITIS, PARA QUE INCURRA EN NULIDAD, EN ESE SENTIDO, SE PRETENDE REALIZAR UNA REVALORACIÓN PROBATORIA MODIFICANDO LAS CUESTIONES RESUELTAS POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO, LO CUAL NO ES ATENDIBLE EN SEDE CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 22798-2021 CAJAMARCA
Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; el expediente principal y cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Asunto traído a sede casatoria PRIMERO.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por el co-demandante, Delelmo Tapia Barboza, fechado el veintisiete de octubre de dos mil veinte, inserto de fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos cincuenta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce del cinco de octubre de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos noventa y dos a trescientos uno del mismo expediente, emitida por la Sala Civil de la Provincia de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número siete de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento ochenta a ciento noventa y seis de los autos principales, que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico; correspondiendo se proceda a veri? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364. Requisitos formales del RECURSO DE CASACIÓN: SEGUNDO.- En ese propósito, veri? cando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n a la pretensión de la demanda; ii) se ha interpuesto ante la Sala Civil de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) el recurrente cumple con presentar la tasa judicial por interposición de recurso de casación, conforme a la Constancia de pago de tasas judiciales adherida a fojas trescientos cuarenta del expediente principal, reintegrado con la Constancia de pago de tasas judiciales corriente al reverso del folio noventa y dos del cuaderno de casación, presentada en cumplimiento del requerimiento formulado en esta Sala Suprema mediante resolución del veintiocho de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y siete del mismo cuaderno, por lo que se tiene por satisfecho dicho requisito; en ese contexto, el recurso, como se ha adelantado, supera el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. Diseño del sistema casatorio TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es en virtud a ello que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- Asimismo, el recurso de casación es formal y excepcional, por lo que debe estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- adecuar los agravios que invoca a las causales que para dicha ? nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, desde que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo, no pudiendo subsanarse de o? cio los defectos incurridos en su formulación. Requisitos de fondo del RECURSO DE CASACIÓN: QUINTO.- El modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que el recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta por su parte, impugnándola mediante recurso corriente de fojas doscientos ocho a doscientos once de los autos principales, cumpliendo aquel requisito; y, respecto a la observancia de la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso de casación se tiene que el pedido casatorio es anulatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO.- En el presente caso, del recurso de casación interpuesto por el co-demandante, Delelmo Tapia Barboza, se extrae el planteamiento de las siguientes causales: a) Apartamiento del precedente judicial-Casación N° 860- 2012-Lima. Expone que la nulidad del acto jurídico por ? n ilícito opera cuando es contrario a las normas imperativas o las buenas costumbres conforme a la Casación N° 860-2012- Lima, donde la sentencia de autos se aparta de dicho precedente, pues pese a advertirse que los codemandados han adquirido un predio de menor extensión pero han extendido una escritura pública de 1 hectárea y 1,719 metros cuadrados, demostrándose que el terreno tiene una mayor extensión, perjudicándole su derecho de propiedad adquirido por herencia, lo que constituye una riña con las buenas costumbres tal cual lo señala el precedente, quedando así demostrado el apartamiento, puesto que además no considera que el derecho de propiedad radica en el Acta de División y Partición, no obstante ello, la fracción de terreno de Sabina Nuñez Idrogo y sus hijos, vendedores de los demandados Indalecio Gálvez Benavides, Saúl Ramos Gálvez y Juber Marrufo Estela, aparece que estos entregan en compra venta el íntegro del terreno incluyendo las otras partes que no le correspondían, lo que hace devenir en nulo por ? n ilícito. b) Infracción normativa del artículo 219°, numeral 4, del Código Civil, e inaplicación del artículo 140°, numeral 3, del Código Civil. Re? ere que se ha presentado la aplicación indebida del artículo 219°, numeral 4, del Código Civil, debido a que no se ha tomado en cuenta que la sentencia de autos se aparta del precedente pues pese a advertirse que los demandados han adquirido un predio de menor extensión, se ha extendido una escritura pública de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince por un área de 1 hectárea y 1,719 metros cuadrados, demostrándose que el terreno tiene una mayor extensión, lo que perjudica su derecho de propiedad. Agrega que la inaplicación del artículo 140° del Código Civil, se presenta al no advertirse que los demandados han adquirido un predio de menor extensión pero han extendido una escritura pública por un área de 1 hectárea y 1,719 metros cuadrados, evidenciándose que el terreno tiene una mayor extensión lo que perjudica su derecho de propiedad; y que, debe considerarse la causa dentro de una concepción unitaria que señala que la causa es un único elemento que cuenta con dos aspectos, el objetivo y el subjetivo; siendo que los demandados en la celebración del contrato de transferencia no están vedados por el ordenamiento jurídico ni por el orden público ni las buenas costumbres, al buscar la producción de un efecto tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es el adquirir la propiedad a cambio del pago del precio, quedando fuera los móviles estrictamente personales y psicológicos. c) Infracción normativa del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Alega que como principio rector del proceso civil supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, esto es una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, donde dicho precepto procesal es el vulnerado por la recurrida. Análisis de los motivos casatorios propuestos OCTAVO.- En lo concerniente a la infracción normativa descrita en el acápite a) del considerando inmediato anterior, referida al apartamiento del precedente judicial recaído en la Casación N° 860-2012-Lima, de acuerdo a los términos que se han expuesto como sustento es posible a? rmar que estos no se encuentran dirigidos a explicar cómo se ha producido el apartamiento de un precedente judicial, ello, atendiendo a que, en primer lugar, la Casación citada de fecha veintiséis de abril de dos mil trece emitida por la Sala Civil Transitoria de esta Corte Suprema de Justicia de la República, no constituye un precedente judicial en los términos que regula el artículo 400° del Código Procesal Civil; y, en segundo lugar, alegaciones como que la adquisición de propiedad por parte de los demandados lo ha sido respecto de un área de mayor extensión a lo que corresponde, afectando parcelas que no eran de propiedad de los vendedores Sabina Núñez Idrogo y sus hijos, sino de los recurrentes, se con? guran en asuntos de fondo que han sido debatidos en sede judicial, en el que se ha resuelto el con? icto intersubjetivo de intereses. NOVENO.- Respecto de la causal casatoria detallada en el acápite b) del séptimo considerando de la presente resolución, referida a la infracción normativa de los artículos 219°, numeral 4, y 140° del Código Civil, partimos señalado que en relación a la primera de las normas invocadas, el recurrente denuncia en forma paralela su aplicación indebida e inaplicación, lo que resulta ser contradictorio, desde que en el primer caso la aplicación indebida implica que no debió aplicarse la norma para la solución del asunto controvertido, en tanto que en el segundo caso la inaplicación importa que debió ser aplicada ineludiblemente, situación que revela un estado de incoherencia excluyente que de manera alguna otorga claridad a la infracción normativa reprochada a la sentencia de vista. 9.1. Asimismo, lo que se reprocha como afectación del artículo 219°, numeral 4, del Código Civil, está directamente vinculado con los asuntos que han sido debatidos en sede de instancia y de la valoración del material probatorio, todo lo cual incide en una expresión de desacuerdo con el criterio asumido por las instancias, las que de manera conjunta han llegado a la convicción que en el caso concreto el petitorio de la demanda ha devenido en infundado, para cuyo efecto han otorgado las razones correspondientes vinculadas a la alegada afectación de nulidad del acto jurídico de compra venta contenido en la escritura pública del veintinueve de octubre de dos mil quince1, por adolecer de la causal de ? n ilícito. En efecto, mientras que los órganos de mérito han establecido que en el caso concreto los demandados han adquirido el predio de la demanda luego de una cadena sucesiva de transferencias, por herencia, de acuerdo a las medidas de edi? cación del predio del proceso que aparece en Registros Públicos, sin probarse que hayan adquirido un inmueble mayor o distinto al que aparece contenido en los instrumentos públicos primigenios, llegando al convencimiento que no se con? gura la causal nuli? cante invocada en la demanda, tanto más si el predio tiene correspondencia en su identi? cación con el bien inscrito en los Registros Públicos, además de haber corroborado que el título de propiedad otorgado por el PETT a favor de José Fredesvindo Idrogo Ramírez y Sabina Nuñez Idrogo -título primigenio que dio origen al derecho de propiedad de quienes vendieron a los demandados- que no ha sido objeto de nulidad, desplegando dicho acto jurídico sus efectos al no existir una declaración judicial que determine su nulidad; la parte recurrente considera que la causal de ? n ilícito sí se ha visto probada en atención a que los accionados habrían adquirido la propiedad de un predio de menor dimensión al que en la actualidad vendrían poseyendo, considerando que por ello su derecho de propiedad, adquirido por sucesión de su padre Julio Rogelio Tapia Gonzales, se ve afectado; lo que revela, una situación de disconformidad con el criterio asumido por los órganos jurisdiccionales, lo que de modo alguno puede ser sustento válido para la procedencia del recurso en línea con las ? nalidades que le ha sido asignado al recurso de casación. 9.2. En lo que se re? ere a la alegada infracción por inaplicación del artículo 140°, numeral 3 del Código Civil, se aprecia del recurso de casación que en dicho extremo, el casante no ha glosado razones que expliquen cómo es que se ha producido la inaplicación denunciada, la misma que se plantea cuando el Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, correspondiendo en ese escenario al recurrente demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de las instancias de mérito y cómo es que ello incidió de modo directo en el resultado del juzgamiento. En la comprobación de tales presupuestos se aprecia que el recurso no contiene explicación de las razones por las que debió ser aplicado de manera insoslayable dicho precepto legal, el que ciertamente al regular sobre el requisito de validez del acto jurídico referido al “? n lícito”, en principio sería de aplicación al caso concreto, pero que sin embargo, en el caso de autos, el recurrente y sus demás codemandantes lo que han denunciado es la causal de nulidad del acto jurídico de “? n ilícito”, por lo que resulta claro ni preciso del por qué para la solución de lo ventilado en juicio se hacía necesario que forme parte del marco jurídico la aplicación del numeral 3 del artículo 140° del Código Civil. l r – r r l r r 9.3. En ese escenario no se describe con claridad y precisión cómo es que la instancia superior de mérito incurre en la infracción normativa denunciada, incumpliéndose así con el requisito recogido en el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, cuya falta de observancia afecta la extraordinariedad y formalidad que debe revestir el recurso de casación, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional. DÉCIMO.- Con relación a la causal resumida en el acápite c) del séptimo considerando de la presente resolución, consistente en la infracción normativa del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en principio debe acotarse que si bien se identi? ca como norma supuestamente infraccionada el artículo II del Título Preliminar del cuerpo normativo invocado, sin embargo, se aprecia que la norma que ha querido denunciarse es el artículo I de la misma sección del texto procesal civil, que regula sobre la tutela jurisdiccional efectiva, que es precisamente lo que se comenta en el recurso, por lo que a partir de ello se avizora la falta de claridad y precisión en la descripción normativa desde que la identi? cación de la norma cuya afectación se reprocha no es la que corresponde, más aún cuando tampoco se ha precisado si la alegada vulneración normativa se ha producido por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, incumpliéndose el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil. 10.1. Sin perjuicio de ello, es pertinente también precisar que lo escuetamente expuesto en el recurso de casación, en este extremo, no se constituye en explicación alguna sobre la invocada vulneración del principio de tutela jurisdiccional efectiva, habiéndose solo circunscrito el recurrente a comentar muy brevemente sobre el contenido de tal derecho/principio de la función jurisdiccional y consignar los comentarios que la doctrina ha bridado sobre el particular, lo que no otorga claridad a la denuncia normativa formulada. 10.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la garantía del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva implica impartir justicia de acuerdo a las normas procesales, ya sea porque en razón de su texto son consideradas imperativas o cuya inobservancia se sanciona con la nulidad, y en ese contexto la labor de la Sala Suprema se concentra en revisar si se vulneraron o no las normas, tarea que en el caso concreto no se hace viable al no haberse descrito cómo se habría producido la transgresión del haz de derechos que comprende la tutela jurisdiccional efectiva y cómo ello habría trascendido en el sentido adoptado por la Sala Revisora que con? rma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, de tal manera que lo decidido varíe. 10.3. Refuerza la anotada línea de ideas, que lo denunciado en sede casatoria fue hecho valer en sede de instancia, a través del recurso vertical de su propósito, cuyos agravios han sido recogidos por la Sala Superior de mérito en el Punto I Asunto, referido al cuestionamiento de la sentencia apelada, y han sido absueltos como así se desprende de la parte considerativa de la sentencia del Colegiado Superior, observándose que lo ahora denunciado, vía casación, no está dirigido a demostrar vicios vinculados con la afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, sino que es una reiteración acerca de temas de fondo, esto es, que los demandados habrían adquirido la propiedad de un predio de menor dimensión al que en la actualidad vendrían poseyendo, afectando su derecho de propiedad que habría sido adquirido por sucesión intestada de su padre Julio Rogelio Tapia Gonzales, todo lo cual abona a la falta de claridad y precisión de la causal, al ser reiterativa la fundamentación de sus impugnaciones en cuestiones vinculadas con las premisas fácticas ? jadas en sede de instancia y la valoración probatoria, incidiendo así con lo que ha sido objeto de debate y decisión por parte de los órganos de mérito, y desconociendo que el recurso de casación evalúa asuntos de derecho, con exclusión de los hechos y las pruebas, al no ser una tercera instancia, no siendo una actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba ni originar debate sobre el valor probatorio asignado por las instancias de origen a las pruebas incorporadas a la causa; por lo mismo, la causal bajo examen no cumple con la exigencia prevista en el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. DÉCIMO PRIMERO.- De otro lado, el recurso si bien identi? ca dos subtítulos sobre la incidencia directa que tendría las aparentes denuncias que se efectúan sobre la decisión adoptada por la Sala Superior de origen, no se aprecia que lo escuetamente referido satisfaga el requisito contemplado en el inciso 3 del artículo 388° del acotado Código Procesal Civil, ya que no contiene demostración alguna sobre la incidencia que tendría lo argumentado sobre la decisión judicial adoptada, de tal manera que haga posible decidir por un sentido contrario. Sobre este requisito es importante resaltar lo sostenido por el Tribunal Constitucional en cuanto señala que: “22. (…) resulta tan importante la veri? cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley”2; en tal virtud, no habiéndose satisfecho los dos requisitos de procedibilidad del recurso de casación examinados, por falta de claridad y precisión de los argumentos del recurso (carece de la identi? cación de la norma infraccionada) y no demostración de la incidencia directa de la infracción planteada (incisos 2 y 3 del mencionado artículo 388° del acotado Código), el mismo deviene en improcedente. Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el co-demandante, Delelmo Tapia Barboza, fechado el veintisiete de octubre de dos mil veinte, inserto de fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos cincuenta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce del cinco de octubre de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos noventa y dos a trescientos uno del mismo expediente, emitida por la Sala Civil de la Provincia de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; en los seguidos por el recurrente, Delelmo Tapia Barboza y otros, con los demandados, Indalecio Gálvez Benavides y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Inserto de fojas 98 a 105 del expediente principal. 2 Fundamento 22 de la STC N° 00802-2020-PA/TC, del 17 de diciembre de 2020. C-2151760-229

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