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22976-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA ENTIDAD BANCARIA RECURRENTE HA ACTUADO CONFORME A SUS FACULTADES AL CERRAR LA CUENTA BANCARIA DEL CLIENTE FINANCIERO PARTE DEL PROCESO, COMO PREVENCIÓN FRENTE AL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, EN CONSECUENCIA, SE APRECIA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN EXPUESTA, POR LO CUAL SE DETERMINA ESTAR EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 22976-2019 LIMA
Sumilla. Si bien una entidad bancaria tiene la facultad para poder cerrar las cuentas de sus clientes unilateralmente informando al consumidor la razón que motiva el cierre; también es cierto, que puede existir una excepción a dicha regla, siempre que se encuentre debidamente justi? cado; como cuando una entidad bancaria actúe en virtud de su sistema de prevención del lavado de activos y del ? nanciamiento del terrorismo, y siempre que se trate de resguardar la reserva de la investigación seguida contra el cliente. Lima, catorce de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. Vista; la causa número veintidós mil novecientos setenta y seis – dos mil diecinueve; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, el expediente administrativo y el cuaderno de casación; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el BBVA Banco Continental de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y siete de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve2, que con? rma la sentencia apelada expedida el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho que declaró infundada la demanda. I.2. Antecedentes a. Demanda Banco Continental interpone demanda, proponiendo las siguientes pretensiones: (i) pretensión principal. Se declare la nulidad total de la Resolución N° 2638-2011/SC2-INDECOPI del tres de octubre de dos mil once, la que con? rmando la Resolución N° 4266-2009/CPC la sancionó con una multa de diez Unidades Impositivas Tributarias (10 UIT) y le ordenó – como medida correctiva- dejar sin efecto el cierre de la cuenta bancaria y la tarjeta de crédito que el señor Santos Orlando Sánchez Paredes tenía contratados con su institución; y (ii) pretensiones accesorias. Se declare la nulidad total de la Resolución N° 4266-2009/ CPC y, asimismo, se declare que no infringió el Decreto Legislativo N° 716 – Ley de Protección al Consumidor, al decidir el cierre de la cuenta bancaria y la tarjeta de crédito que el señor Santos Orlando Sánchez Paredes tenía contratados con su institución La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos de hecho y derecho: (i) al momento de celebrar cualquier contrato de cuenta bancaria, tarjeta de crédito y/o cualquier otro servicio que brinda su representada, alcanzan a los usuarios, para su información, conocimiento y aceptación, las condiciones y términos contractuales que regirán las respectivas relaciones contractuales, términos que constan en cláusulas generales que cuentan con aprobación de las autoridades administrativas correspondientes, como la SBS y la Defensoría del Cliente Financiero; (ii) el señor Santos Orlando Sánchez Paredes mantenía a ? nales del año 2007, los siguientes servicios bancarios: a) Cuente corriente N° 011-0660-01-00013257, y b) Tarjeta de crédito N° 011- 0660-50-01030710; siendo que por comunicación del diecisiete de diciembre de dos mil siete, se le informó con setenta y dos horas de anticipación del cierre de la cuenta bancaria indicada en el literal a); y por comunicación del diecisiete de enero de dos mil ocho se le informó con setenta y dos horas de anticipación de la cancelación de la tarjeta de crédito indicada en el literal b); (iii) el veintiséis de junio de dos mil ocho, el señor Santos Orlando Sánchez Paredes lo denunció ante la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor – Decreto Legislativo N° 716, solicitando como medida correctiva la reapertura de sus cuentas, siendo que por Resolución N° 4266-2009/CPC del dos de diciembre de dos mil nueve, se declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y se le sancionó con una multa de diez Unidades Impositivas Tributarias (10 UIT), ordenando como medida correctiva dejar sin efecto el cierre de las cuentas bancarias del denunciante, pronunciamiento que fue con? rmado mediante Resolución N° 2638-2011/SC2-INDECOPI del tres de octubre de dos mil once; (iv) la resolución impugnada incurre en causal de nulidad al pronunciarse sobre materias que exceden el ámbito de sus competencias, inter? riendo directamente con competencias que han sido legalmente asignadas al Poder Judicial de manera exclusiva, pues el Indecopi ha considerado que las cláusulas contractuales resultan “inoponibles” al señor Sánchez Paredes, porque se trataría de cláusulas contrarias a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Cuentas Corrientes y en el artículo 1398 del Código Civil, lo cual contiene una declaración implícita de nulidad de las cláusulas contractuales mencionadas, concluyéndose que el Indecopi ha excedido sus competencias y ha invadido las del Poder Judicial; (v) la resolución impugnada es nula por afectar el principio de legalidad, pues el Indecopi incurre en error de derecho al considerar que la decisión de cerrar las cuentas bancarias del señor Santos Orlando Sánchez Paredes infringe el deber de idoneidad del servicio, omitiendo aplicar lo previsto en la Resolución N° 085-96-TDC; (vi) se ha soslayado el hecho de que el banco ha actuado en ejercicio regular de derechos legal y contractualmente reconocidos, pues el cierre de las cuentas bancarias y tarjetas de crédito fue adoptada en ejercicio de facultades contractuales expresamente conferidas a ambas partes, en cada uno de los respectivos contratos suscritos, siendo que la validez de las cláusulas contractuales han sido rati? cados por la SBS mediante Resolución N° 4369- 2008 y si bien la citada aprobación se produjo con posterioridad al inicio del procedimiento en el que se expidió la resolución cuestionada, se trata de una decisión que resulta de aplicación automática para cualquier relación, vigente o futura de un cliente con el banco; y (vii) la impugnada pretende que el banco incumpla con la normativa destinada a prevenir e impedir el lavado de activos, pues se cerró la cuenta corriente y tarjeta de crédito del señor Sánchez Paredes por encontrarse inmerso en una investigación penal por lavado de activos; razón por la que la institución estaba en la obligación legal de adoptar medidas destinadas a prevenir que operaciones sospechosas se concretaran, la que no podían ser informadas abiertamente al existir un deber de reserva absoluta al respecto. b. Contestación a la demanda El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi expone los siguientes argumentos de defensa: (i) sostiene que los cuestionamientos del demandante a la competencia del Indecopi evidencian un desconocimiento completo de la labor del mismo, no existiendo norma con rango de ley que expresamente niegue la competencia de la Comisión para conocer denuncias por infracción al deber de idoneidad; por tanto la intervención de la Comisión en primera instancia administrativa y la del Tribunal de Indecopi, se produjo con la ? nalidad de determinar si la actuación del banco en los términos señalados en la denuncia constituía la infracción a la Ley de Protección al Consumidor, para lo cual dichas entidades cuentan con competencia expresamente asignada por la ley; (ii) una eventual facultad del banco demandante de resolver el contrato de manera inmotivada, es contraria al ordenamiento legal vigente, por lo que evidentemente con? gura una infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor; por tanto, si bien en los contratos suscritos con el señor Sánchez Paredes se estableció la facultad del banco de resolverlo en cualquier momento, dicha disposición es contraria al ordenamiento legal vigente. Así, de las normas contenidas en la Ley N° 27693 no se advierte que se disponga la cancelación de las cuentas bancarias cuando se tome conocimiento de una investigación por delito de activos. Santos Orlando Sánchez Paredes expone los siguientes argumentos de defensa: (i) la entidad demandada en ningún momento ha pretendido, de manera indirecta, declarar la invalidez o ine? cacia de una cláusula contractual; sino que en el marco de protección al consumidor, ha aplicado una serie de normas pertinentes a la controversia; en consecuencia, no ha existido invasión de las competencias del Poder Judicial; (ii) el banco demandante no ha prestado un servicio bancario idóneo al recurrente en función a lo que esperaría un consumidor razonable, pues un consumidor de servicios bancarios espera que el término de la relación contractual con una entidad bancaria, ésta última deba señalar la causa objetiva de término de la misma. En tal sentido, el recurrente esperaría, en su calidad de consumidor, que la entidad bancaria le informara previamente la causal por la cual resuelven los contratos bancarios y no de manera unilateral y arbitraria como ha sucedido en el presente caso; y (iii) contrariamente a lo a? rmado por el banco demandante, la normas contenidas en la Ley N° 27693, se advierte que las mismas no disponen la cancelación de las cuentas bancarias, sino una señal de alerta de la entidad del sistema ? nanciero a efectos de veri? car actividades sospechosas; en consecuencia, dicha ley no establece obligación de cancelación de cuentas bancarias. c. Sentencia de mérito Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho que declaró infundada la demanda. d. Apelación El Banco Continental ha expresado los siguientes agravios: (i) la sentencia desconoce el pronunciamiento de la Corte Suprema; se ordenó se sigan los lineamientos expuestos en la resolución casatoria, disponiendo se valore el medio probatorio consistente en el Contrato de Operaciones y Servicios Bancarios – Cuenta Sueldo del siete de noviembre de dos mil uno; (ii) la Corte Suprema ya ha emitido pronunciamientos favorables al Banco en casos idénticos; y (iii) los fundamentos de la sentencia son erróneos e inexactos. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve con? rmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda. Expone las siguientes razones que justi? can la decisión: (i) las cláusulas en la que se ampara el demandante para justi? car el supuesto receso unilateral del contrato resultan ser unas cláusulas abusivas, puesto que establecen a su favor la facultad de dejar sin efecto los contratos celebrados en cualquier momento y sin expresar razón alguna, lo cual sin duda ocasiona un perjuicio a los consumidores; (ii) la Resolución SBS Nº 479-2007, de aplicación por razones de temporalidad, en su artículo 3, no autoriza ni prevé la resolución o receso unilateral de los contratos de adhesión suscritos por las entidades ? nancieras y los usuarios o consumidores, el sistema debe permitir a las empresas la detección de operaciones inusuales y la prevención o detección oportuna de operaciones sospechas (realizadas o que se hayan intentado realizar), a ? n de comunicarlas a la UIF-Perú dentro del plazo legal, esto supone un deber de coadyuvar a la detección de operaciones sospechosas, informar y conservar un registro de ello, más no al cierre de las cuentas sin expresión de causa o motivación; y (iii) el deber de reserva previsto en el artículo 12.1 de la Ley N° 27693 – Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, comprende el dar a conocer a cualquier persona, entidad u organismo el que se les haya solicitado y/o proporcionado información a la UIF-Perú, más no contiene autorización alguna a cerrar las cuentas bancarias de sus clientes, sin expresión de causa. Sin perjuicio de ello, si el ? n que persigue la normativa sobre prevención del lavado de activos, es precisamente la “prevención y detección de operaciones que por sus características puedan corresponder a operaciones de lavado de activos o ? nanciamiento del terrorismo”, el cierre de las cuentas de “sospechosos” de incurrir en estas acciones, no coadyuva precisamente a la obligación de brindar la información de sus operaciones a la UIF-Perú, para efectos de las investigaciones pertinentes y en su caso, concluir con la certeza de la comisión de los ilícitos y el posterior juzgamiento de los mismos. Asimismo, no se pretende privilegiar el interés de un privado sobre el interés público de las normas de prevención del lavado de activos, en tanto se trata de un consumidor, inmerso en una relación de consumo, que amerita la especial protección consagrada en la Constitución. Aunado a lo cual, hasta la fecha no se ha logrado sentenciar al denunciante, por el caso en el que se encuentra procesado, de manera que no puede imputársele en el presente proceso la comisión de un delito, que viene siendo juzgado en otra instancia judicial. I.3. Del recurso de casación y auto cali? catorio El recurso de casación interpuesto por el BBVA Banco Continental de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, el cual fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, por las siguientes causales: (i) Infracción a las normas que garantizan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139.5 de la Constitución, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil); alega que la sentencia de vista contiene una motivación aparente, al señalar que el juzgado sí habría seguido los lineamientos expuestos por la Corte Suprema mediante la Ejecutoria Suprema N° 7789-2015; sin embargo, según el recurrente, indica que la Ejecutoria Suprema ordenó evaluar el contrato de Operaciones y Servicios Bancarios – Cuenta VIP de fecha siete de noviembre de dos mil uno, en especi? có se ordenó observar la cláusula veinte que otorgaba la posibilidad de cerrar la cuenta tanto al cliente como al Banco; asimismo, estipulaba las causales para el cierre de cuenta; no obstante, la sentencia de vista únicamente re? ere que analizó la cláusula veinticinco del mencionado contrato, siendo una clausula distinta de aquella que se le ordenó veri? car. Así r r r r r r r también, mani? esta que la sentencia recurrida debe ser declarada nula por contener motivación incongruente, ya que sobre las facultades del Indecopi en relación con cláusulas contractuales abusivas, incorpora un aspecto que jamás fue materia de pronunciamiento por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante Indecopi), lo cual afecta gravemente su derecho al debido proceso, ya que se trae al debate un aspecto nuevo, como la supuesta facultad del Indecopi de declarar ine? caces cláusulas contractuales, aspecto sobre el cual su parte no tuvo la oportunidad de absolver traslado en el expediente administrativo. (ii) Infracción normativa del inciso 2 del artículo 139 de la Constitución, del artículo 396 del Código Procesal Civil, en tanto la sentencia de vista con? rma la inobservancia de parte del Juzgado del mandato contenido en la ejecutoria suprema N° 7789- 2015; conforme a lo expuesto en la anterior causal, fundamenta que la fuerza de una ejecutoria expedida en casación no puede ser obviada; de ahí que se evidencia el grave vicio cometido en ese caso, remitiéndose al artículo 396 del Código Procesal Civil, ya que ni el juzgado ni la Sala Superior al emitir sus respectivas sus respectivas resoluciones declarando infundada la demanda en autos, han realizado un análisis sobre la cláusula vigésima del contrato, a? rma que las instancia de mérito solo se han limitado a evaluar la cláusula vigésimo quinta concluyendo erróneamente que, las facultades para el cierre de cuenta únicamente correspondería al Banco y no al cliente; determinado que en el contrato no se habría pactado las causales objetivas que darían razones para cerrar las cuentas, lo cual si sucedió, como se desprende expresamente de la cláusula vigésima del contrato de Operaciones de Servicios Bancarios – VIP suscrito entre el Banco y el señor Sánchez Paredes. Concluye que el imperio legal que se desprende de un mandato de un superior jerárquico sobre un inferior, y más aún cuando éste viene de la Corte Suprema en una resolución inimpugnable, no puede ser soslayado. (iii) Indebida interpretación del artículo 1398 del Código Civil; indica que, la Sala Superior concluyó que el citado artículo habría sido violado por el Banco, lo que no advirtió la Sala Superior es que el dispositivo aludido es bastante claro al establecer que la invalidez de las clausulas únicamente opera respecto de aquellas no aprobadas administrativamente, lo que en buena cuenta signi? ca que aquellas cláusulas aprobadas administrativamente no son susceptibles de ser invalidadas por aplicación de esta norma; adiciona que las cláusulas por las cuales el Banco culminó los vínculos contractuales con el señor Sánchez Paredes, sí estaban aprobadas administrativamente, ya que en efecto, la Superintendencia de Banca y Seguros mediante Resolución N° 4369-2008 aprobó tales cláusulas y, si bien es cierto la citada aprobación se produjo con posterioridad al inicio del procedimiento en el que se ha expedido la resolución impugnada, se trata de una decisión que resulta “… de aplicación automática para cualquier relación, vigente o futura de EL CLIENTE con El BANCO” (Cláusula décimo novena). Sostiene que se aprecia una clara infracción normativa consistente en la indebida interpretación del artículo 1398 del Código Civil, en el entendido que la Sala Superior no advirtió que el derecho de receso no se encuentra contemplado en el texto de dicho dispositivo, por lo que no le resulta aplicable el supuesto de invalidez al que hace referencia. Agrega que en el supuesto negado que se considere que la ? gura jurídica utilizada por el Banco para dar culminado el contrato hubiese sido el de la resolución contractual y no el derecho de receso, la Sala Superior olvidó dar lectura al mencionado artículo que establece que no resulta aplicable el supuesto de invalidez a las cláusulas generales de contratación aprobadas administrativamente. Asimismo, la Sala Superior omite advertir que dicha norma contiene una prohibición expresamente dirigida a que quien redacte el contrato no se vea bene? ciado de una resolución contractual que lo bene? cie individualmente, señala que la lógica que el legislador aplica en la redacción del artículo referido es impedir que ambas partes queden en desigualdad de condiciones, producto de que el contrato permita su resolución únicamente a favor del que lo redactó. Mani? esta que ante una regulación bajo la cual ambas partes puedan acceder a un derecho, como fuese aquella establecida en el contrato suscrito con el señor Sánchez Paredes, no se con? guran el bene? cio unilateral al que alude el artículo 1398 del Código Civil, motivo su? ciente para que dicha norma no resulte aplicable al caso de autos. (iv) Infracción normativa por indebida interpretación del artículo 1365 del Código Civil; sustenta que las clausulas eran de receso, ? gura regulada en el artículo mencionado, por la cual se reconoce que, en los contratos de ejecución continuada a plazo indeterminado, cualquiera de las partes puede decidir – sin la necesidad de invocar causal alguna – su extinción, comunicando ello por escrito a la otra. Mani? esta que no se entiende bajo qué presupuesto la Sala Superior asume que los dispositivos contractuales regulados en el Código Civil no se aplican a las relaciones de consumo, dejando de lado que las obligaciones y los derechos regulados en las normas civiles complementan necesariamente los dispositivos especiales relativos a las relaciones de consumo. A? rma que, bajo la inconsistente interpretación de la Sala Superior, tampoco sería aplicable el artículo 1398 del Código Civil al caso de autos, en la medida que el citado artículo 1398 también se encuentra regulado en el Código Civil; sin embargo, la Sala Superior precisamente respalda la supuesta infracción suya en lo dispuesto por el último artículo citado, validado su aplicación. Señala que, para negar la aplicación de una norma civil contractual a las relaciones de consumo, tendría que encontrarse regulada expresamente una disposición aplicable a las relaciones de consumo que sea contraria a lo dispuesto en la normativa civil. En este caso, el Decreto Legislativo 716 – Ley de Protección al Consumidor vigente en la fecha de ocurridos los hechos, no se estipuló disposición alguna que contradiga lo señalado por el artículo 1365 del Código Civil para de esa manera entender que dicha norma no resulta aplicable, como erradamente interpreta la Sala Superior. Añade que, a diferencia de la resolución contractual, esta frente a una facultad a través de la cual cualquiera de las partes, sin que medie incumplimiento ni causa objetiva alguna, puede culminar el vínculo contractual. Re? ere que es de conocimiento de la Sala Suprema, que la resolución es un supuesto de ? nalización de la relación jurídica por causa de incumplimiento. Ello se desprende claramente de los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, y que el receso en cambio, responde a los términos pactados entre el Banco y el señor Sánchez: una terminación contractual que no surge de un supuesto de incumplimiento sino de un vínculo sujeto a un plazo indeterminado no forzoso y, por ende, de la posibilidad de ambas partes de desvincularse por decisión unilateral. (v) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Código Procesal Civil; arguye que pese a las referencias expresa que contiene su recurso de apelación sobre el artículo mencionado, la Sala Superior no analiza dicho artículo, limitándose a indicar que el Indecopi sería competente porque se estaban evaluando aspectos de protección al consumidor. A? rma el recurrente que el Indecopi puede aplicar las normas de protección al consumidor e interpretarlas, dicha labor abarca la interpretación de determinadas cláusulas contractuales, de manera que esclarezca si el proveedor cumplió con lo que ha ofrecido al consumidor; sin embargo, la declaración de invalidez de un acto jurídico privado o su inoponibilidad, excede ? agrantemente las competencias asignadas a esta entidad para su labor de defensa de los derechos de los consumidores contempladas en el Decreto Legislativo N° 716, por cuanto viola directamente el artículo 1 del Código Procesal Civil. Señala que la correcta aplicación del artículo 1 del Código Procesal Civil determina que en la fecha en la que ocurrieron los hechos, el Indecopi era incompetente para declarar inválidas o ine? caces cláusulas contractuales, lo que derivaría en que la sanción impuesta en su contra sea ilegal. (vi) Infracción normativa por inaplicación del artículo 43 del Decreto Legislativo N° 807; sostiene que la Sala Superior omitió considerar el dispositivo aludido al apartarse de lo dispuesto en la Resolución N° 085-96-TDC (Precedente de Observancia Obligatoria), siendo su importancia gravitante en el presente caso, ya que uno de los fundamentos que utiliza la Sala para declarar infundado su recurso de apelación es que la aprobación de las cláusulas de contratación realizada a través de la Resolución SBS N° 4639-2008 no aplicaría para contratos celebrados con anterioridad a su aprobación. Sin embargo, si se hubiese observado el referido precedente de observancia obligatoria se habría constatado que el banco sí comunicó a sus consumidores el uso de las cláusulas generales de contratación aprobadas administrativamente, y, por consiguiente, las disposiciones contenidas en estas resultaban aplicables. (vii) Infracción normativa del artículo 1393 del Código Civil; re? ere que la trascendencia de la aplicación del mencionado dispositivo se encuentra estrechamente relacionada con la indebida interpretación del artículo 1398 del Código Civil. Así, precisa que la Sala Contenciosa Administrativa concluyó que su empresa habría violado lo dispuesto en este último, lo cual quiere decir que no solamente incurrió en una indebida interpretación de ese dispositivo, que ya ha sido extensamente explicado en párrafos anteriores, sino que además ha inaplicado el artículo 1393 del Código Civil que garantiza la validez de las cláusulas generales de contratación aprobadas administrativamente, lo que trae como consecuencia que la cláusula de resolución estuviese liberada de las prohibiciones contenidas en el artículo 1398 del Código Civil. Agrega que las cláusulas generales sí fueron aprobadas administrativamente, a través de la Resolución N° 4369-2008/ SBS, lo que signi? ca que al imputar responsabilidad por infracción del artículo 1398 del Código Civil, la Sala Contenciosa Administrativa no solamente incurrió en un escenario de interpretación indebida del citado artículo, sino que además inaplicó el artículo 1393 del código acotado que refuerza la validez de las cláusulas aprobadas administrativamente, en tanto establece que éstas se incorporan a las ofertas de los contratos. (viii) Infracción normativa por indebida interpretación del artículo 3 de la Resolución SBS N° 838-2008 y de la Resolución SBS N° 479-2007; acota que es necesario que la Sala Suprema advierta que el aspecto más importante que debe analizarse en el presente proceso gravita en determinar que las obligaciones de su empresa están relacionadas con la erradicación de las operaciones de lavado de activos, ello en la medida en que fue en estricto cumplimiento de las normas promulgadas contra este tipo de delitos que el banco cerró la cuenta del señor Sánchez Paredes, en efecto, el cierre de la cuenta obedeció a la aplicación de normas de orden público, las mismas que les obligaban a adoptar todos los mecanismos necesarios para erradicar transacciones sospechosas de lavado de activos y que estuvieron contenidas inicialmente en la Ley N° 27693 y en su reglamento, siendo luego incorporadas en el artículo 3 de la Resolución SBS N° 479-2007 y el artículo 3 de la Resolución SBS N° 838- 2008; no obstante, la Sala Contenciosa Administrativa ha omitido mencionar consideración alguna relativa al dispositivo mencionado que explica precisamente que las empresas deben adoptar todos los mecanismos para prevenir la realización de operaciones de lavado de activos. (ix) Infracción normativa por inaplicación del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo; reseña que a lo largo del proceso han presentado pronunciamientos de la Corte Suprema en casos idénticos en los que se han emitido pronunciamiento a favor de la recurrente, pese a ello la Sala Superior en su sentencia de vista ha señalado que “para que una posición de la Sala Suprema de la Corte Suprema de la República sea obligatoria y vinculante a todas las instancias jurisdiccionales, deberá haberse aprobado en un pleno casatorio o ser establecido como tal”; dicha interpretación es arribada por el Colegiado Superior luego de analizar el Código Procesal Civil. Señala en primer lugar que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente resolvió que conforme al artículo 3 de la Resolución SBS N° 838- 2008 y de la Resolución SBS N° 479-2007, el Banco se encontraba facultado para el cierre de cuentas en caso el titular se encuentre inmerso en una investigación de índole penal. Ello toda vez que, las mencionadas normas buscaban que las entidades bancarias adopten todos los mecanismos necesarios para que no se realicen operaciones de lavado de activos. En segundo lugar, el recurrente indica que los mecanismos de receso aplicados por el Banco señalan que, si bien estos se encuentran regulados en el Código Civil, las relaciones de consumo se entablan a partir de acuerdos contractuales que tienen su origen en el Código Civil, por lo cual son normas materialmente aplicables. Finalmente, señala que, si la Sala Superior no coincidía con lo ya establecido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en un caso idéntico, debió señalar los argumentos por los cuales no se encontraban de acuerdo con lo ya dispuesto, conforme lo establece el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso administrativo. Añade que la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, resolvió casos idénticos a este, en las Casaciones N°s 212-2015 y 2820- 2016 ha concluido también que el cierre de cuentas bancarias fue correctamente realizado; debiendo la Sala Superior (según el recurrente) observar dichos pronunciamientos. II. CONSIDERANDO: Primero. Objeto de pronunciamiento 1.1 El presente es un caso en materia contencioso administrativo, que viene en casación en control de derecho por una presunta infracción del artículo 139.5 de la Constitución, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; del inciso 2 del artículo 139 de la Constitución, del artículo 396 del Código Procesal Civil; y por inaplicación del artículo 1 del Código Procesal Civil [causales procesales]; y por infracción de los artículos 1365, 1393 y 1398 del Código Civil, del artículo 43 del Decreto Legislativo N° 807, del artículo 3 de la Resolución SBS N° 838-2008 y de la Resolución SBS N° 479- 2007 y del artículo 37 del Texto Único de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo [causales materiales]. 1.2 Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomo? láctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. SEGUNDO. Sobre la denuncia de infracción del artículo 139.5 de la Constitución, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; del inciso 2 del artículo 139 de la Constitución, del artículo 396 del Código Procesal Civil; y por inaplicación del artículo 1 del Código Procesal Civil [causales procesales] 2.1. El auto cali? catorio tiene anotado como fundamentos medulares que sustentan las causales procesales, que: (i) la sentencia de vista contiene una motivación aparente, al señalar que el juzgado sí habría seguido los lineamientos expuestos por la Corte Suprema mediante la Casación Nº 7789-2015; sin embargo, ésta ordenó observar la cláusula veinte del contrato de operaciones y servicios bancarios – cuenta vip, de fecha siete de noviembre de dos mil uno; no obstante, la recurrida únicamente re? ere que analizó la cláusula veinticinco; (ii) contiene motivación incongruente, ya que sobre las facultades del Indecopi en relación con cláusulas contractuales abusivas, incorpora un aspecto que jamás fue materia de pronunciamiento por el Indecopi, ya que se trae al debate un aspecto nuevo, como la supuesta facultad del Indecopi de declarar ine? caces cláusulas contractuales, aspecto sobre el cual su parte no tuvo la oportunidad de absolver traslado en el expediente administrativo; (iii) la fuerza de una ejecutoria expedida en casación no puede ser obviada, a pesar de ello las instancias de mérito al emitir sus respectivas resoluciones declaran
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