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23659-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE, LA SANCIÓN INTERPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA AL RECURRENTE, POR INCURRIR EN LA CONDUCTA INFRACTORA DE NO CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES DEL PROYECTO APROBADO PARA LA OBRA MATERIA DE ANÁLISIS, NO CARECE DE SUSTENTO LEGAL YA QUE SE HA VERIFICADO LA GRAVEDAD DE DICHA INFRACCIÓN, EN CONSECUENCIA, EL ACTO ADMINISTRATIVO NO CONTIENE CAUSAL DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 23659-2021 LIMA
Lima, veintidós de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; con los expedientes principal y acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A. – EDELNOR S.A.A. (Hoy ENEL Distribución Perú Sociedad Anónima Abierta), de fecha veintinueve de junio del dos mil veinte, obrante a fojas ciento sesenta y tres del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha uno de octubre del dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuarenta y tres del principal, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha treinta de noviembre del dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y siete del principal, que declaró fundada la demanda; y, reformándola la declaró infundada. Para cuyo efecto se debe proceder a veri? car el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 34° y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, en concordancia con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela s r r r jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, al ser el recurso impugnatorio un derecho prestacional de con? guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: El Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, determina el proceso contencioso administrativo a que se re? ere el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 35° que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. CUARTO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 387° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. QUINTO: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, esto es: i) Se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia pone ? n al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) Adjunta tasa judicial por recurso de casación. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: El artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia señalados líneas arriba, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que con? guran las infracciones normativas que se denuncian. OCTAVO: De la parte expositiva del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente sustenta como causales, las siguientes: a) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, alegando que la Sala Superior al momento de sentenciar, se encontraba en la obligación de resolver en función a la totalidad de los argumentos vertidos; no obstante, ha omitido completamente un argumento importante de la defensa, contraviniendo con ello el principio de congruencia procesal y, por consiguiente, vulnerando el debido proceso. Indica que en atención a la normativa de la materia, no se podrá sancionar dos veces una misma conducta, lo que implicaría necesariamente la nulidad del acto administrativo cuestionado, pues, sanciona por segunda vez una misma conducta (contraviniendo una norma vigente y aplicable al presente caso); sin embargo, de una detallada revisión de la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha uno de octubre del dos mil diecinueve, se ha advertido que en ningún extremo el Ad quem ha siquiera considerado el referido argumento sobre la doble sanción acontecida en el presente caso, por lo que, al existir fundamentos expuestos sobre los cuales el Ad quem no ha emitido pronunciamiento alguno (ya sea para estimarlos o desestimarlos), deviene en evidente que se ha contravenido el principio de congruencia procesal y, con ello, también se ha vulnerado el derecho a una debido proceso, pues, bajo ninguna circunstancia, se puede tener por resuelta la controversia si no se han considerado todos los argumentos de defensa vertidos hasta el momento, b) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, alegando que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ha visto vulnerado con la contravención de los principios lógicos de no contradicción y de razón su? ciente al momento de emitir la sentencia de vista. Para evidenciar la infracción de la Sala, precisa que la resolución de sanción que dio origen al proceso es la que sanciona con la siguiente conducta: “Obras en la Av. Tacna Cuadra 6 hasta Av. Inca Garcilaso de la Vega Cuadra 9” que “incumplen con las especi? caciones y/o proyecto aprobado”, por lo que toda la estructura argumental de la Sala Superior debía orientarse a veri? car la comisión de dicha conducta (con lo que procedería la sanción) o si, por el contrario, existe algún motivo por el que no corresponde atribuir la comisión de la misma, sin mencionar que el desarrollo argumentativo plasmado deberá ser coherente con sus propios términos. Señala que la contravención al principio de no contradicción se aprecia cuando el Ad quem asevera que la empresa se encuentra realizando trabajos (tiempo presente) y luego a? rma que dichos trabajos se encuentran en estado de abandono, lo que constituye un imposible jurídico y mani? esta de manera palmaria la contradicción en que ha incurrido la Sala. Asimismo, es importante veri? car el estado situacional de las obras objeto de sanción, pues, dependiendo de si se encuentran en curso o abandonadas será posible o no determinar si la empresa recurrente tuvo o no injerencia en las mismas. Finalmente, en cuanto al principio de razón su? ciente, tenemos que el Ad quem asimiló el supuesto de que las obras se encuentran en estado de abandono, por lo que, para convalidar la sanción impuesta por la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Sala debería haber efectuado un análisis situacional tal que permita atribuir indefectiblemente la responsabilidad en la realización de las obras; no obstante, conforme se aprecia del considerando 2.11 de la sentencia de vista, se analiza un permiso de obra con que contaba ENEL para veri? car la supuesta conducta infractora, siendo que, al advertir una incompatibilidad entre los mismos (sobre el lugar y la fecha de realización), se atribuye la autoría de las obras objeto de sanción; y, c) Infracción normativa del inciso 6 del artículo 230° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, alegando que en un mismo hecho (obras en la Av. Tacna Cuadra 6 hasta Av. Inca Garcilaso de la Vega Cuadra 9) materia de infracción se impuso dos sanciones. Es decir, ante una misma situación la Municipalidad Metropolitana de Lima les impuso dos sanciones y el Ad Quem, al resolver de manera denegatoria, ha convalidado tal ilegalidad aun cuando desde la etapa postulatoria del proceso (demanda) se informó de la necesidad de aplicar el artículo 230.6 de la Ley Nº 27444. Agrega que, si en el presente caso, a la empresa recurrente se le atribuyen las obras ejecutadas en la Av. Tacna Cuadra 6 hasta Av. Inca Garcilaso de la Vega cuadra 9, bajo ninguna circunstancia puede sancionársele dos veces por el mismo hecho, como se pretende hacer con la Resolución de Sanción Nº 01M338535 (Código 08-0303) y la Resolución de Sanción Nº 01M337846 (Código 08-0301), por lo que se infringe la norma cuando al momento de resolver se omite aplicar el inciso 6 del artículo 230° de la Ley N° 27444 al presente caso, aun cuando el principio de concurso de infracciones es de irrestricto respeto en el marco de todos los procedimientos administrativos sancionadores. NOVENO: En lo que respecta a las causales de los literales a) y b) del párrafo precedente, es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que el impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, sobre la causal vertida, es importante recordar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso del Expediente N° 3943-2006-PA/TC, en donde se dijo que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como parte del derecho a un debido proceso, no garantiza una explicación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación y por ende al debido proceso; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. DÉCIMO: Siendo así, este Supremo Tribunal veri? ca que al expedirse la sentencia de vista, la Sala Superior ha resuelto conforme a la situación fáctica establecida en sede de instancia, efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la controversia suscitada así como una valoración de los medios de prueba obrantes en autos, es decir, con respeto irrestricto del derecho de defensa, lo cual se puede corroborar al haber concluido, entre otras cosas, que la constatación realizada por el inspector se condice con el cuadro de folios dieciséis del acompañado, en el cual se indica que se realiza un trabajo con la descripción “Cercado de Lima – Extensión de Red SDS, Radio de la 00319S Llave 11 a ? n de atender un nuevo suministro de C.C. 16 Kw (Suministro N° 2604989), Cliente: Municipalidad Metropolitana de Lima, dirección: Jr. Washington Cdra. 8 (Ref. Cine Tauro)”, de la Sub Estación 00319S, el cual tiene como fecha de asignación el treinta de enero del dos mil catorce, con una fecha estimada al nueve de febrero del dos mil catorce y con fecha por vencer el veinticinco de enero del dos mil catorce, siendo este un trabajo en ejecución en el año dos mil catorce. De este medio probatorio, se concluye que la autorización con la que contaba el demandante era para enero – febrero del dos mil catorce y en la esquina del Jr. Washington cdra. 8, que según el plano de ubicación (hoja dieciocho del acompañado) hace esquina con el Pasaje Delgado y con Prolongación Tacna. Sin embargo, según el mismo Plano de Ubicación de folios dieciocho del acompañado, se observa que la Sub Estación 00319S, abarca entre la Av. Garcilaso de la Vega cdra. 8 con Jr. Quilca y ello unido a la fotografía de acceso a la Estación de Red SDS Radio de la 00319S (hoja diecinueve del expediente administrativo), se aprecia que la obra veri? cada en el Acta de Constatación N° 337732-13-NP, de fecha seis de diciembre del dos mil trece, data en lugar distinto y en año anterior a lo que fue objeto de autorización municipal. Finalmente, la Sala Superior dejó sentado que se ha acreditado con el análisis formulado que no se ha conculcado el derecho de defensa, el principio de verdad material, el principio de licitud, la valoración probatoria, el procedimiento de instrucción, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, además, la ahora demandante no ha logrado diluir su presunta responsabilidad, no ha aportado caudal probatorio para demostrar que los hallazgos contenidos en la inspección in situ no le son imputables. De otro lado, se advierte que el recurso de casación interpuesto es como si se tratase de uno de apelación, veri? cándose que lo que en el fondo pretende el recurrente, es que este Colegiado Supremo efectúe una revaloración probatoria así como un nuevo estudio de cuestiones ya analizadas por las instancias de mérito a ? n de que se asuma por válida la tesis postulada; por tanto, la actividad que se intenta obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los ? nes del recurso de casación, conforme al modi? cado artículo 384° del Código Procesal Civil. Finalmente, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión que se impugna; por lo que las causales analizadas devienen en improcedentes. DÉCIMO PRIMERO: En relación a la causal del literal c) descrita en el octavo considerando de la presente resolución, es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que el impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, se advierte que el recurso de casación interpuesto es como si se tratase de uno de apelación, veri? cándose que lo que en el fondo pretende el recurrente, es que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo estudio de cuestiones ya analizadas por las instancias de mérito a ? n de que se asuma por válida la tesis postulada; por tanto, la actividad que se intenta obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los ? nes del recurso de casación, conforme al modi? cado artículo 384° del Código Procesal Civil. Finalmente, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión que se impugna; por lo que la causal examinada también deviene en improcedente. Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A. – EDELNOR S.A.A. (Hoy ENEL Distribución Perú Sociedad Anónima Abierta), de fecha veintinueve de junio del dos mil veinte, obrante a fojas ciento sesenta y tres del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha uno de octubre del dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuarenta y tres del principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A. – EDELNOR S.A.A. (Hoy ENEL Distribución Perú Sociedad Anónima Abierta) contra la Municipalidad Metropolitana de Lima; sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora jueza suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA C-2151760-245

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