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23690-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA PARTE RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE SE LE OTORGUE LA AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, EN CONSECUENCIA, SE LE HA DENEGADO DICHA SOLICITÓ, EN VISTA DE ELLO EL PLAZO PARA INTERPONER DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVA DEBERÁ SER DENTRO DE 3 MESES, DESDE LA NOTIFICACIÓN QUE RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 23690-2019 LIMA
Sumilla: Cuando el objeto de la impugnación sea un acto administrativo que causa estado, la demanda deberá ser interpuesta dentro del plazo de tres meses a contar desde la noti? cación legalmente realizada de este acto; trascendiendo que el presente caso la resolución que causó estado es la resolución que resuelve declarar la nulidad de o? cio, y no las que resuelven los recursos de reconsideración y apelación interpuestos contra ésta. Lima, siete de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. Vista la causa número veintitrés mil seiscientos noventa–dos mil diecinueve, con el expediente principal y administrativo; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalan Leal y Bustamante Zegarra; y, luego de producida la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia casatoria: I.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Entel Perú Sociedad Anónima, con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, del ocho de julio de dos mil diecinueve2, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve revocar la sentencia apelada contenida en la resolución número siete de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho3, que declara fundada la demanda, y reformándola la declara improcedente. I.2. Antecedentes a. Demanda Entel Perú Sociedad Anónima solicita como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 003- 2015 del doce de febrero de dos mil quince, que declaró improcedente su recurso de apelación. Y, como primera pretensión accesoria, solicita que se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 145- 2014 del dieciocho de noviembre de dos mil catorce; y, como segunda pretensión accesoria, que se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 109-2014 del quince de septiembre de dos mil catorce. La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos de hecho y derecho: (i) el diecisiete de junio de dos mil catorce, se solicitó a la demandada autorización para instalar una infraestructura de telecomunicaciones necesaria para la prestación de servicio público, en el predio ubicado en el Asentamiento Humano Nueva Caja de Agua, Mz. C Sub lote 19 A, Cercado de Lima, cumpliendo los requisitos del Reglamento de la Ley 29022, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC; (ii) es así, y no habiendo cumplido la demandada con resolver la solicitud dentro del plazo de treinta días, el dieciocho de julio de dos mil catorce, y en aplicación del artículo 3 de la Ley del Silencio Administrativo, presentó una declaración jurada, haciendo valer la aprobación ? cta; (iii) por Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 109-2014, la demandada resolvió declarar la nulidad de r s s r y s e y r d o? cio de la resolución ? cta que aprobó la autorización por aplicación del silencio administrativo positivo. Asimismo, declaró improcedente, la solicitud de autorización para la instalación de infraestructura. Así, interpuso recurso de reconsideración, declarado infundado por Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 245-2014. Interpuesto recurso de apelación, declarado improcedente por Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 003-2015, agotando la vía administrativa; y (iv) el acto administrativo anulado por la demandada no agravia el interés público, al contrario, la instalación de infraestructura de telecomunicaciones favorece el interés público, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 29022. b. Contestación a la demanda La Municipalidad Metropolitana de Lima expone como argumentos de defensa: (i) por Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 1098-2014, se resolvió declarar de o? cio la nulidad de la resolución ? cta autoritativa para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, toda vez que el uso propuesto resultaba no conforme, por encontrarse el referido predio dentro de la zoni? cación residencial de Densidad Media (RDM), contraviniendo de este modo lo señalado en la Ordenanza N° 893-MML, codi? cación CIIUFF453006; (ii) de acuerdo al artículo 195 de la Constitución, las municipalidades son competentes para plani? car el desarrollo urbano y rural de su circunscripciones, incluyendo zoni? cación, urbanismo y el acondicionamiento territorial, en concordancia con el artículo 79 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y el artículo 957 del Código Civil, Asimismo, el Decreto Legislativo N° 1014, establece que los gobiernos locales señalan los requisitos para otorgar la autorización para realizar obras de instalación, ampliación, o mantenimiento de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos, por tanto, las resoluciones emitidas están debidamente motivadas; y (iii) la instalación de infraestructura para la prestación de servicios públicos, en el Centro Histórico de Lima, no puede dañar el patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico, conforme lo dispuesto en el artículo 7 literal f) de la Ley N° 29022, modi? cado por el artículo 4 de la Ley N° 30228. c. Sentencia de mérito Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Tercero Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia apelada de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, declara fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 109-2014; la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 145- 2014; y, la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 003-2015. d. Sentencia de vista Elevados los autos a la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cinco de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, resuelve revocar la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda; y reformándola la declaran improcedente. Expone las siguientes razones que justi? can la decisión: (i) en la presente causa se constata que, con la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 109-2014 se declaró la nulidad de o? cio de la resolución ? cta autoritativa para la Instalación de Infraestructura necesaria para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el inmueble ubicado en el Sub Lote N° 19 A, de la Mz. C, del Asentamiento Humano Nueva Caja de Agua, Cercado de Lima; (ii) por esto, en sujeción a lo señalado en el artículo 218 de la Ley N° 27444, el acto que declara de o? cio de nulidad, agota la vía administrativa; condición que, en todo caso, habilita el inicio de la acción contencioso administrativa. Consiguientemente, siendo que obra el cargo de noti? cación correspondiente a la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 109-2014 (que declara la citada nulidad de o? cio), es fácil constatar que ésta se noti? có a la ahora demandante el dieciséis de setiembre de dos mil catorce; (iii) con ello, y estando al plazo de caducidad de tres meses, previsto en el acotado artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, la demanda debió interponerse, a más tardar, el dieciséis de diciembre de dos mil catorce y no el seis de mayo de dos mil quince, como sucedió en autos; (iv) frente a lo concluido, cabe señalar que si bien la resolución que declara la nulidad de o? cio fue objeto de recurso de reconsideración y apelación, hay que tener presente que, conforme a lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley N° 27444, no correspondía ser impugnada en vía administrativa, justamente por ser una decisión que ya ponía ? n a ella. Es más, cuando le es noti? cada la mentada Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano, la demandante sabía que aquella era la que agotaba la vía, pues ello se señala claramente en la parte resolutiva de dicho acto administrativo. Empero, pre? rió – erróneamente– impugnarla en sede administrativa; y (v) siendo así, se con? rma que el acto que agotó la vía administrativa fue la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 109-2014 y no la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 0032015; por eso, el plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, debía contabilizarse desde la fecha de noti? cación de la primera de ellas. I.3. Del recurso de casación y auto cali? catorio El recurso de casación interpuesto por Entel Perú Sociedad Anónima, con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, el cual fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha siete de enero de dos mil veinte, por las siguientes causales: (i) Infracción del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Alega que la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 109-2014 resolvió entre otros, (i) declarar de o? cio la nulidad de la resolución ? cta que contiene la autorización por aplicación del silencio administrativo positivo de fecha dieciocho de julio de dos mil quince; y (ii) declarar improcedente la solicitud de autorización para la instalación de infraestructura de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce; por lo que la recurrente interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 145-2014 al considerar que no habría adjuntado prueba nueva que desestime lo señalado por la Municipalidad, por lo que interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Resolución Nº 003-2015. De lo expuesto resulta evidente que con la emisión de la Resolución Nº 109-2014 y con la presentación del recurso de reconsideración se dio inició a un procedimiento administrativo, el mismo que culminó el diecisiete de febrero de dos mil quince al noti? carle la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 003-2015, por lo que el plazo para la interposición de la demanda se cumplió el diecisiete de mayo de dos mil quince. (ii) Infracción normativa del artículo 19.1 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo. La recurrente señala que al haber culminado el procedimiento administrativo con la expedición de la Resolución Nº 003- 2015 noti? cada el diecisiete de febrero de dos mil quince, resulta evidente que dicho acto administrativo es considerado e? caz desde la fecha señalada, por lo que el plazo de tres meses que establece el artículo 19.1 del Texto Único Ordenado de la Ley se cumplió el diecisiete de mayo de dos mil quince. II. CONSIDERANDO: Primero. Objeto de pronunciamiento 1.1 El presente es un caso en materia contencioso administrativo, que viene en casación en control de derecho por una presunta infracción del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y del artículo 19.1 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, las mismas que serán absueltas de forma conjunta al encontrarse directamente relacionadas. 1.2 Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomo? láctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. SEGUNDO. Sobre la denuncia de infracción del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y del artículo 19.1 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo 2.1. El auto cali? catorio tiene anotado como fundamentos medulares que sustentan las causales materiales, que: (i) con la emisión de la Resolución Nº 109-2014 y con la presentación del recurso de reconsideración se dio inicio a un procedimiento administrativo, el mismo que culminó el diecisiete de febrero de dos mil quince al noti? carle la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 003-2015, por lo que el plazo para la interposición de la demanda se cumplió el diecisiete de mayo de dos mil quince [infracción del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444]; y (ii) al haber culminado el procedimiento administrativo con la expedición de la Resolución Nº 003-2015 noti? cada el diecisiete de febrero de dos mil quince, resulta evidente que dicho acto administrativo es considerado e? caz desde la fecha señalada, por lo que el plazo de tres meses se cumplió el diecisiete de mayo de dos mil quince [infracción normativa del artículo 19.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584], es importante acotar respecto a esta última causal en realidad se re? ere al artículo 18.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. 2.2 Absolviendo las causales, se procede a la labor interpretativa, la cual inicia acudiendo al texto de la disposición del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 y del artículo 18.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y luego atendiendo a la distinción entre disposición y norma4 [por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico], se identi? can y extraen las siguientes normas [n] vinculadas con el sustento de las causales: Disposiciones legales Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General E? cacia de los Actos Administrativos Artículo 16.- E? cacia del acto administrativo 16.1 El acto administrativo es e? caz a partir de que la noti? cación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Artículo 18.- Plazos La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se re? eren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 45, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o noti? cación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero. Normas jurídicas n1. El acto administrativo es e? caz a partir de que la noti? cación legalmente realizada produce sus efectos. n2. Cuando el objeto de la impugnación sea un acto administrativo, la demanda deberá ser interpuesta dentro del plazo tres meses a contar desde la noti? cación de la actuación impugnada. En relación a las normas acotadas, es importante indicar que, conforme a la norma constitucional, contenida en el artículo 148 de la Constitución, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa; asimismo, de acuerdo con la norma del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa. Por otro lado, Danós Ordoñez, señala “(…) acto administrativo que ‘causa estado’ es aquél que agota o pone ? n a la vía administrativa porque ? ja de manera de? nitiva la voluntad de la administración, constituye la manifestación ? nal de la acción administrativa, debiendo entenderse que ello ocurre cuando se ha llegado al funcionario superior con competencia para decidir en de? nitiva sobre el acto impugnado por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial”6. Bajo dicho contexto normativo, se obtiene el siguiente sentido interpretativo de n2, concordada con n1, cuando el objeto de la impugnación sea un acto administrativo que causa estado, la demanda deberá ser interpuesta dentro del plazo tres meses a contar desde la noti? cación legalmente realizada de la actuación impugnada. 2.3 Ahora bien la sentencia de vista tiene expresadas las siguientes razones esenciales que justi? caron su decisión de declarar improcedente la demanda de autos: r1. El inciso 1 del artículo 17 de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo prevé el plazo de caducidad de tres meses, desde que se toma conocimiento del acto administrativo que causa agravio al administrado, a ? n que pueda impugnarlo por medio de una acción judicial en lo contencioso administrativo. r2. El artículo 212 de la Ley antes citada indica: “Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando ? rme el acto”. r3. Según el inciso d) del numeral 218.2 del artículo 218 de la Ley N° 27444 establece: “Son actos que agotan la vía administrativa: (…) d) El acto que declara de o? cio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se re? eren los artículos 202 y 203 de esta Ley”. El artículo 21 de la Ley N° 27584, “La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos: (…) 2. Cuando se interponga fuera de los plazos exigidos en la presente Ley. El vencimiento del plazo para plantear la pretensión por parte del administrado, impide el inicio de cualquier otro proceso judicial con respecto a la misma actuación impugnable”. r4. Acorde a los hechos y el marco normativo anotado, en la presente causa se constata que, con la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 109-2014, se declaró la nulidad de o? cio de la Resolución Ficta Autoritativa para la Instalación de Infraestructura necesaria para la prestación de servicios Públicos de Telecomunicaciones en el inmueble ubicado en el Sub Lote N° 19 A, de la Mz. C, del Asentamiento Humano Nueva Caja de Agua, Cercado de Lima. r5. Por esto, en sujeción a lo señalado en el acotado artículo 218 de la Ley N° 27444, el acto que declara de o? cio de nulidad, agota la vía administrativa; condición que, en todo caso, habilita el inicio de la acción contencioso administrativa. Consiguientemente, siendo que obra el cargo de noti? cación correspondiente a la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 109-2014 (que declara la citada nulidad de o? cio), es fácil constatar que esta se noti? có a la ahora demandante el dieciséis de setiembre de dos mil catorce. r6. Con ello, y estando al plazo de caducidad de tres meses, previsto en el acotado artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, la demanda debió interponerse, a más tardar, el dieciséis de diciembre de dos mil catorce y no el seis de mayo de dos mil quince, como sucedió en autos. r7. Frente a lo concluido, cabe señalar que si bien la resolución que declara la nulidad de o? cio fue objeto de recurso de reconsideración y apelación, hay que tener presente que, conforme a lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley N° 27444, no correspondía ser impugnada en vía administrativa, justamente por ser una decisión que ya ponía ? n a ella. Es más, cuando le es noti? cada la mentada Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano, la demandante sabía que aquella era la que agotaba la vía, pues ello se señala claramente en la parte resolutiva de dicho acto administrativo. Empero, pre? rió – erróneamente – impugnarla en sede administrativa. r8. Siendo así, se con? rma que el acto que agotó la vía administrativa fue la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 109-2014 y no la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 0032015; por eso, el plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, debía contabilizarse desde la fecha de noti? cación de la primera de ellas. 2.4 En ese orden de ideas, la sentencia de vista al establecer que, en el presente caso, la demanda contenciosa administrativa correspondía ser interpuesta dentro del plazo tres meses a contar desde la noti? cación legalmente realizada de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 109-2014, no ha incurrido en infracción de n2, ni de n1, ya que, conforme se tiene anotado líneas arriba cuando el objeto de la impugnación es un acto administrativo que causa estado, la demanda deberá ser interpuesta dentro del plazo de tres meses desde la noti? cación legalmente realizada de dicha actuación impugnada; y siendo que en el presente caso, la resolución que causa estado es la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 109-2014, en tanto, es la que declara la nulidad de o? cio de la resolución ? cta autoritativa para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en el inmueble ubicado en el Sub Lote N° 19 A, de la Mz. C, del Asentamiento Humano Nueva Caja de Agua, Cercado de Lima, ello conforme a la norma contenida en el literal d) del numeral 218.2 del artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, la cual establece que el acto que declara de o? cio la nulidad agota la vía administrativa; por lo tanto, es evidentemente que a partir de la noti? cación de esta resolución a la parte demandante, dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que corresponde realizarse el computo del plazo de tres meses para interponer la demanda de autos, con mayor razón si la sentencia de vista tiene determinado que la Administración cumplió con señalar que dicha resolución agotaba la vía administrativa. 2.5 Por lo demás, cabe precisar que, si bien la parte demandante interpuso recurso de reconsideración y apelación, contra la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 109-2014, recursos que fueron resueltos por la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 145-2014 y la Resolución Nº 003- 2015, dichas resoluciones no resultan recurribles vía proceso contencioso administrativo, en tanto, la que causó estado fue la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 109-2014 que declaró la nulidad de o? cio, resultando que por norma constitucional expresa, contenida en el 148 de la Constitución, son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa las resoluciones administrativas que causan estado, cumpliendo con dicha característica solo la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 109-2014, pretendiendo en realidad la parte recurrente que se realice una aplicación aislada de las normas contenidas en las disposiciones legales cuya infracción postula; por lo tanto, la denuncia de infracción de n1 y n2, contenidas respectivamente en los artículos 16 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y 19.1 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, corresponde ser desestimada. III. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas precedentemente, y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Entel Perú Sociedad Anónima el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos noventa y uno del expediente principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco del ocho de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos ochenta y cinco, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Cote Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por Entel Perú Sociedad Anónima contra la Municipalidad Metropolitana de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Cárdenas Salcedo. S.S. QUISPE r r r ’ l r r r SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, YALAN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Ver página 391 del principal 2 Ver página 385 del principal 3 Ver página 282 del principal 4 Podemos llamar disposición a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de norma para designar el contenido de sentido de la disposición, su signi? cado, que es una variable dependiente de la interpretación. En este sentido. La disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa, y la norma su resultado. Guastini, Riccardo (1999) Estudios sobre la Teoría de la Interpretación Jurídica. Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM, México. pág. 11. 5 Artículo 4.- Actuaciones impugnables Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. 6 Huapaya Tapia, Ramón. (2006). Tratado del Proceso Contencioso Administrativo. Primera Edición. Lima, Perú. Jurista Editores. página 447. C-2151760-247

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