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24030-2019-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, NO SE HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE QUE LA PARTE DEMANDANTE OCUPE EL INMUEBLE SUB LITIS, COMO TAMPOCO ES CIERTE QUE SE LE HUBIERA OTORGADO COMO CONIDICIÓN DE TRABAJO, YA QUE LA CARTA QUE HACE REFERENCIA NO ES CLARA NI PRECISA, EN CONSECUENCIA, EL ACCIONANTE NO ESTUVO POSEYENDO DICHO BIEN, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 24030-2019 DEL SANTA
Sumilla: La sentencia de vista y la de mérito incurren en graves de? ciencias de motivación (motivación incongruente, insu? ciente e incoherencia narrativa), vulnerando los derechos al debido proceso, a la prueba, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la parte recurrente. Lima, nueve de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. Vista; la causa número veinticuatro mil treinta–dos mil diecinueve, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalan Leal y Bustamante Zegarra; y luego de producida la votación correspondiente, se emite la siguiente sentencia casatoria: I.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima – Hidrandina S.A1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve2, en el extremo que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve3, que declara improcedente la demanda y reformándola declaran fundada en parte; en consecuencia, nula la Carta N° CH-332-2017 de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete; con lo demás que contiene. I.2. Antecedentes a. Demanda Pedro Barreto Aranda ha interpuesto acción contencioso administrativo contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima; en adelante Hidrandina S.A; solicitando que se declare la nulidad absoluta de la Carta Nº CH-553-2017 de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete; como consecuencia, peticiona se ordene a la empresa demandada cumpla con lo dispuesto en la Ley N° 27249 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 007-2001- PCM, disponiendo se adjudique en venta directa y de acuerdo a las condiciones que se señalan en los dispositivos legales el inmueble ubicado en la calle Los Fresnos 9A-6 Manzana “T” lote 03 del “Complejo Habitacional – La Caleta” en la cuidad de Chimbote; asimismo, el pago de costas y costos del proceso. La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos de hecho: (i) laboró en la Empresa Electroperu- Región Norte Medio desde el mes de marzo de 1980 a julio de 1984, solicitando por dichas fecha el acogimiento al bene? cio de habitación, asignándole el pabellón de solteros de la Urb. La Caleta. Posteriormente en setiembre de 1984; (ii) comenzó a laborar en la Empresa Hidrandina S.A. hasta noviembre de 1990; razón por la que los moradores de “La caleta” en condición de trabajadores o ex trabajadores, solicitaban la venta directa de las viviendas en cumplimiento a la Ley N° 27004 y al Acuerdo de sesión de Directorio Nº 52 de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y al Decreto Supremo N° 007-2011-PCM reglamento de la Ley; (iii) siendo que el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se emitió la Carta Circular Nº CS-002-99, la cual les otorgaba el derecho preferencial de venta directa del inmueble; por lo que de manera sorprendente el veintisiete de agosto de dos mil cuatro, se cursó la Carta GAF-0685-2004 comunicando que en sus registros ni el recurrente ni su esposa aparecían como ex trabajadores, es decir no cumplían con los requisitos para la adjudicación del inmueble, volviendo a comunicarlo con Carta GOHS-2229-2009 de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve y nuevamente con Carta GOHS-2417-2009 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve; y (iv) asimismo volvió a solicitar a Hidrandina S.A el cumplimiento de la ley antes mencionado, lo que dio resultado a la emisión de la Carta CH-332-2017 de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, la cual informó que debía cumplir con los requisitos, por lo que apeló dicha carta, lo que tuvo como consecuencia, la Carta CH-553-2017 de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, que negó resolver el recurso, por lo que solicitó el agotamiento de la vía administrativa. b. Contestación a la demanda La Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. – Hidrandina expone como argumentos de defensa: (i) que la empresa está sujeta al régimen legal de la actividad privada y no emite actos administrativos, no son autoridades o funcionarios públicos, por lo tanto el recurrente no es un administrado, por consiguiente, la Carta CH-553-2017 de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete no es un acto administrativo; (ii) la Empresa si bien por Ley N° 24007 queda autorizada a adjudicar la venta de los bienes inmuebles a los trabajadores o ex trabajadores que ocupen por condición de trabajo, ello no quiere decir que quede obligada a tal hecho, por lo que existe una mala interpretación, quedando a facultad de la empresa la adjudicación del inmueble; y (iii) dentro de los requisitos exigidos para la obtención de dicho bene? cio, se requiere que el bien inmueble haya sido entregado como condición de trabajo, lo que no se dio en el caso, ni se acreditó con ningún medio de prueba, pues su trabajo se encontraba ubicado dentro de la ciudad; asimismo, reconocen que el accionante fue trabajador de la empresa, pero no que el inmueble haya sido entregado por condición de trabajo; hace mención también que existiría caducidad del plazo para impugnar, puesto que con fecha treinta y uno de agosto el accionante solicitó cumplimiento de la ley en mención, a la que se le dio respuesta con la Carta N° CH-3447-2015 de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, manifestando que no cumplía con los requisitos correspondientes para ser adjudicatario del inmueble, por lo que fue apelado con fecha treinta de setiembre de dos mil quince, emitiéndose la Carta N° CH-4179-2015 de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince reiterando lo dicho y especi? cando que la carta no deriva de un procedimiento administrativo, por lo que con fecha tres de noviembre de dos mil quince, se procedió a dar por agotada la vía administrativa, y hasta la fecha de presentación de demanda han transcurrido más de un año con seis meses, por lo que se excedió en el plazo para iniciar procedimiento contencioso administrativo, habiendo caducado. c. Sentencia de mérito Tramitada la causa conforme a ley, el Juez Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, declara improcedente en todos los extremos, la demanda de nulidad de resolución administrativa interpuesta. Se exponen las siguientes razones esenciales que justi? can la decisión: (i) la Carta N° CH-4179- 2015 de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, no deriva de un procedimiento administrativo, y la carta de fecha tres de noviembre de dos mil quince se da por agotada la vía administrativa. Impugnar los actos administrativos se encuentra limitado por un plazo de tres meses contados desde el conocimiento o noti? cación de la actuación impugnada, en el caso, luego de noti? cada la carta con fecha tres de noviembre de dos mil quince, han transcurrido más de un año para que el recurrente inicie la demanda de acción contenciosa administrativa, y si tomamos esta circunstancia como causal de improcedencia, comprobamos que se habría además, excedido el plazo correspondiente, por lo que estando a lo dispuesto el artículo 23 numeral 2 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso administrativo, por tal motivo, la demanda sobre nulidad de resolución administrativa, se encuentra inmerso también dentro de la causal de improcedencia antes mencionada; y (ii) el actor no ha acreditado cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley N° 27004 y la Ley N° 27249, así como en su reglamento; en cuanto a la posibilidad de solicitar la adjudicación de los bienes inmuebles de propiedad de la demandada en las cuales se encuentren ocupándolas, siendo que su constitución tiene carácter legal, es decir, que para que sea admisible la posibilidad de que la entidad demandada pueda estar obligada a ella. En las cartas no aparece el actor como suscribiéndola, por tanto y con lo demás expuesto, no puede prosperar la demanda no pudiendo exigirse a la demandada disponer de su bien cuando ello solo estaría permitido en una venta reglamentada. d. Apelación Pedro Barreto Aranda ha expresado los siguientes agravios: (i) por un error involuntario se consignó la dirección del inmueble ubicado en Calle los Fresnos 9A-6 Mz. “T” Lt. 03 del Complejo Habitacional La Caleta – Chimbote; cuando lo correcto es el inmueble ubicado en la Mz. “S” Lt. 4 del Complejo Habitacional La Caleta – Chimbote, conforme se ha precisado mediante escrito Nº 03 de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho y conforme a los documentos que obran en el expediente administrativo; (ii) re? ere que el juzgado declara improcedente la demanda sin considerar los fundamentos de hecho y derecho de su demanda, ni mucho menos ha valorado los medios probatorios ofrecidos; que acreditan fehacientemente que Hidrandina S.A. viene incumpliendo los alcances de las Leyes Nº 27004 y N° 27249 y su reglamento, violando de esta manera los derechos de los trabajadores y ex trabajadores de adquirir en forma directa los inmuebles que ocupan y que en su oportunidad se les otorgó como condición de trabajo; (iii) el juzgado al momento de emitir sentencia, ha tenido como único fundamento que su persona no ha cumplido con acreditar que el bien materia de litis haya sido entregado como condición de trabajo; empero que en el procedimiento administrativo Hidrandina S.A. solo ha cuestionado que al suscrito no le corresponde la adjudicación en venta directa por no ser trabajador o ex trabajador; y (iv) señala que ha sido trabajador de la empresa demandada y que viene poseyendo el inmueble materia de litis desde antes que esta ingresara al proceso de privatización, hace más de treinta y seis años con el total consentimiento de los funcionarios de Hidrandina S.A.; sin ninguna objeción de su ex empleador, es indudable que el bien inmueble se le otorgó como condición de trabajo; por tanto, resulta completamente absurdo y contrario a los principios constitucionales de protección al trabajador y de irrenunciabilidad de derechos laborales que se deniegue un derecho que le asiste en condición de ex trabajador de la empresa demandada. Y demás fundamentos que expone. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, revoca la sentencia apelada, y reformándola declara fundada en parte la demanda; en consecuencia declararon la nulidad de la carta N° CH-553-2017 de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete y la Carta N° Ch-332-2017, de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete; y ordenaron que la demandada Empresa Hidrandina S.A. cumpla con lo dispuesto por la Ley N° 27249 y su reglamento – Decreto Supremo N° 007-2001- PCM y proceda a la adjudicación en venta directa del bien inmueble ubicado en la Mz. “s” Lt. 04 del complejo habitacional la caleta de la ciudad de Chimbote a favor del demandante; previa valoración; improcedente la demanda en cuanto al pago de costas y costos del proceso. Expone las siguientes razones medulares que justi? can la decisión: (i) se aprecia documental dirigida al Jefe de Seg. e Higiene Industrial de la empresa Electro Perú – U.D.C. Región Norte Medio, con fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y dos; suscrita por el Sr. Pedro Barreto Aranda; cuya empresa posteriormente paso a ser Electro Norte Medio – Hidrandina S.A.; carta por la comunica que ha empezado a laborar en el Sistema de Interconectado Norte desde el mes de marzo de mil novecientos ochenta y hasta la fecha no se había acogido al bene? cio de habitación que otorga la empresa; y que por motivo al fuerte alquiler de vivienda que afronta por ser procedente de la ciudad de Lima, solicita se sirva disponer a quien corresponda se le otorgue una habitación en el pabellón de solteros de la Caleta. De lo que se in? ere que a razón de su petición le hicieron entrega del bien inmueble que ocupa; (ii) en tal sentido, de la revisión y valoración conjunta de todos los actuados, se tiene que si bien es cierto, no obra en autos un documento expreso, por el cual se le asigne u otorgue una habitación al demandante; no es menos cierto, que el demandante viene ocupando el bien inmueble materia de litis, u r r r r toda vez que en el año mil novecientos ochenta y seis, solicita mediante documento de folios tres, la reparación total del sistema de agua y desagüe del baño de su habitación; lo cual nos produce convicción que al demandante efectivamente se le otorgó el bene? cio de una vivienda como condición de trabajo; puesto que de otro modo, no resultaría lógico que solicite reparaciones del baño de su habitación, sin tener autorización para ocupar el bien; y (iii) se puede apreciar que el demandante ha cumplido efectivamente con los requisitos que establece la Ley N° 27249 y su reglamento Decreto Supremo N° 007-2001-PCM; puesto que se encuentra acreditado que es un ex trabajador de la empresa demandada Hidrandina; que no tiene otro bien inmueble de su propiedad; que viene ocupando el bien inmueble materia de litis, esto es, antes de la dación de la Resolución Suprema que incluye en el proceso de privatización a la empresa demandada; así también, se puede inferir que el bien inmueble materia de litis, ha sido entregado como condición de trabajo. I.3. Del recurso de casación y auto cali? catorio El recurso de casación interpuesto por Hidrandina Sociedad Anónima con fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, el cual obra a fojas ciento diecinueve del cuaderno de casación por las siguientes causales: (i) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución (debido proceso). Sostiene que, la demanda debió declararse improcedente dado que la Carta Nº 553- 2017 es un acto de administración, y por lo tanto no es impugnable. Agrega que la accionante fue sometida a un procedimiento distinto, al haberse seguido el proceso como contencioso administrativo, cuando su representada es una empresa sujeta al régimen de la actividad privada y como tal no emite decisiones públicas sino privadas, lo que se hizo conocer oportunamente a la judicatura de primera instancia y superior; sin embargo, continuaron con el proceso, viciando de nulidad al mismo. (ii) Infracción normativa de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil (deber de valoración conjunta de medios probatorios). Señala que el Ad quem no realizó la debida valoración de la Carta de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y seis donde se solicita la reparación del sistema de agua del baño de su “habitación”, re? riéndose a ella como tal y no como una casa, así como de la Carta Circular N° CS-002-99 (anexo 1J) inmueble que jamás fue entregado al actor como condición de trabajo, conforme a la Carta de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve dirigida al Gerente de Operaciones de Hidrandina, en la cual se indica que vino ocupando una habitación desde mil novecientos ochenta y dos hasta el año mil novecientos noventa y tres. Por otro lado, la Constancia del dieciocho de julio de dos mil uno indica que el demandante y su familia son moradores de la vivienda con ubicación en la urbanización La Caleta S-4, que no acredita de modo alguno que el inmueble se le haya entregado como condición de trabajo. Por su parte, con la Carta de fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y dos el demandante solicita que se le otorgue una habitación en el pabellón de solteros y no una casa. Concluye que la su? ciencia probatoria otorgada a los precitados documentos tiene incidencia directa en la sentencia de vista, que declaró fundada en parte la demanda cuando en todo caso debió con? rmar la sentencia de primera instancia. (iii) Infracción normativa al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución (deber de motivación de resoluciones judiciales). La Sala Superior realizó una motivación aparente respecto a la supuesta entrega al accionante como condición de trabajo del bien inmueble ubicado en la manzana “S” Lote 4 del Complejo Habitacional La Caleta, con una extensión de setecientos sesenta y tres punto veinte metros cuadrados (763.20 m2), de propiedad de Hidrandina, cuando de su propia versión se veri? ca que se le entregó una habitación, signada como D-10 del Pabellón de Solteros, con un área de noventa y uno punto cero dos metros cuadrados (91.02 m2) y que en el año mil novecientos noventa y tres al quedar como único ocupante y contar con una vivienda familiar acondicionó el bien inmueble, acto de posesión sobre el cual la Sala Superior no emitió pronunciamiento alguno. (iv) Infracción normativa de las Leyes N° 27004 y N° 27249, y los artículos 1, 9 y 10 del Decreto Supremo Nº 007-2001-PCM, Reglamento de la Ley N° 29245 (autoriza a empresas del Estado para que adjudique en venta directa los bienes inmuebles de su propiedad de uso no operativo). Re? ere que las precitadas normas fueron interpretadas erróneamente y lo que correspondía era considerar que las empresas del Estado que se encuentran en liquidación o en proceso de privatización o de entrega en concesión están autorizadas para adjudicar en venta directa los bienes inmuebles de su propiedad de uso no operativo cali? cado como vivienda, por tanto, lo señalado es facultativo y no imperativo. Por tal motivo, el Colegiado al haber interpretado de manera errónea la Ley N° 27249 y su reglamento ha tenido como consecuencia que se ordene a Hidrandina la adjudicación en venta directa del bien inmueble objeto de litis, lo cual deviene en ilegal y arbitrario. II. CONSIDERANDO: Primero. Objeto de pronunciamiento 1.1 El presente es un caso en materia contencioso administrativo, que viene en casación en control de derecho por una presunta infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, del artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil y del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución [causales procesales], las mismas que serán absueltas de forma conjunta al encontrarse relacionadas; y de las Leyes N° 27004 y N° 27249, y los artículos 1, 9 y 10 del Decreto Supremo N° 007-2001-PCM, Reglamento de la Ley N° 29245 [causal material]. Es importante precisar que de estimarse las causales procesales formulada por la parte recurrente, la consecuencia sería la nulidad, por lo que carecería de objeto absolver la causal material formulada en el recurso de casación. 1.2 Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomo? láctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. SEGUNDO. Sobre la denuncia de infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil y del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución [causales procesales] 2.1. El auto cali? catorio tiene anotado como fundamentos medulares que sustentan las causales procesales, que: (i) la demanda debió declararse improcedente dado que la Carta Nº 553-2017 es un acto de administración, y por lo tanto no es impugnable [infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución]; (ii) no se realizó la debida valoración de la Carta de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y seis donde se solicita la reparación del sistema de agua del baño de su “habitación”, re? riéndose a ella como tal y no como una casa, así como de la Carta Circular N° CS-002-99 (anexo 1J) inmueble que jamás fue entregado al actor como condición de trabajo, conforme a la Carta de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve dirigida al Gerente de Operaciones de Hidrandina, en la cual se indica que vino ocupando una habitación desde mil novecientos ochenta y dos hasta el año mil novecientos noventa y tres. Agrega, que la Constancia del dieciocho de julio de dos mil uno indica que el demandante y su familia son moradores de la vivienda con ubicación en la urbanización La Caleta S-4, que no acredita de modo alguno que el inmueble se le haya entregado como condición de trabajo; y que con la Carta de fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y dos el demandante solicita que se le otorgue una habitación en el pabellón de solteros y no una casa [infracción de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil]; y (iii) se ha realizado una motivación aparente respecto a la supuesta entrega al accionante como condición de trabajo del bien inmueble ubicado en la manzana S Lote 4 del Complejo Habitacional La Caleta, con una extensión de setecientos sesenta y tres punto veinte metros cuadrados (763.20 m2), de propiedad de Hidrandina, cuando de su propia versión se veri? ca que se le entregó una habitación, signada como D-10 del Pabellón de Solteros, con un área de noventa y uno punto cero dos metros cuadrados (91.02 m2) y que en el año mil novecientos noventa y tres al quedar como único ocupante y contar con una vivienda familiar acondicionó el bien inmueble, acto de posesión sobre el cual no se emitió pronunciamiento alguno [infracción al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución]. 2.2 En relación a los temas casatorios, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución4, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo que este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso5, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Ciertamente, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución), estableciendo que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos6, y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)”7. En lo relativo al derecho fundamental a la prueba —comprendido también en el contenido esencial del derecho al debido proceso— está compuesto por: “el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”8. A nivel legal, la norma del artículo 188 del Código Procesal Civil, establece que los medios probatorios tienen por ? nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones9, y la norma del artículo 197 del Código Procesal Civil10 prescribe que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. 2.3. En ese contexto normativo, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia de vista. Por lo que, al realizar el control de derecho de la resolución impugnada, se analizarán las razones expuestas en la resolución materia de casación que justi? caron la decisión contenida en la recurrida de revocar la sentencia de mérito y declarar fundada la demanda, en lo que respecta a la fundamentación de la causal anotado en el punto 2.1 de la presente ejecutoria suprema. 2.4. Así, la resolución impugnada tiene expresadas las siguientes razones esenciales [r]: r1. Con relación al requisito de que el inmueble haya sido entregado como condición de trabajo; se aprecia documental dirigida al Jefe de Seg. e Higiene Industrial de la empresa Electro Perú – U.D.C. Región Norte Medio, con fecha 22 de abril de 1982; suscrita por el Sr. Pedro Barreto Aranda; cuya empresa posteriormente pasó a ser Electro Norte Medio – Hidrandina S.A.; carta por la comunica que ha empezado a laborar en el Sistema de Interconectado Norte desde el mes de marzo de 1980 y hasta la fecha no se había acogido al bene? cio de habitación que otorga la empresa; y que por motivo al fuerte alquiler de vivienda que afronta por ser procedente de la ciudad de Lima, solicita se sirva disponer a quien corresponda se le otorgue una habitación en el pabellón de solteros de la Caleta. De lo que se in? ere que a razón de su petición le hicieron entrega del bien inmueble que ocupa. r3. En tal sentido, de la revisión y valoración conjunta de todos los actuados, se tiene que si bien es cierto, no obra en autos un documento expreso, por el cual se le asigne u otorgue una habitación al demandante; no es menos cierto, que el demandante viene ocupando el bien inmueble materia de litis, toda vez que en el año 1986, solicita mediante documento de folios 03, la reparación total del sistema de agua y desagüe del baño de su habitación; lo cual nos produce convicción que al demandante efectivamente se le otorgó el bene? cio de una vivienda como condición de trabajo; puesto que de otro modo, no resultaría lógico que solicite reparaciones del baño de su habitación, sin tener autorización para ocupar el bien. r4. Se puede apreciar que el demandante ha cumplido efectivamente con los requisitos que establece la Ley 27249 y su reglamento D.S. 007-2001- PCM; puesto que se encuentra acreditado que es un ex trabajador de la empresa demandada Hidrandina; que no tiene otro bien inmueble de su propiedad; que viene ocupando el bien inmueble materia de litis, esto es, antes de la dación de la Resolución Suprema que incluye en el proceso de privatización a la empresa demandada; así también, se puede inferir que el bien inmueble materia de litis, ha sido entregado como condición de trabajo. 2.4 Pasando a absolver el argumento (i) que sustenta la denuncia de infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, es preciso indicar que la parte recurrente al sustentar su escrito de contestación a la demanda, expresó como argumento de defensa, que su empresa está sujeta al régimen legal de la actividad privada y no emite actos administrativos, no son autoridades o funcionarios públicos, por lo tanto el recurrente no es un administrado, por lo tanto, la Carta CH-553-2017 de fecha 21 de febrero del 2017 no es un acto administrativo. No obstante ello, la sentencia de vista emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de autos, sin antes haber resuelto previamente dicho argumento expuesto por la parte recurrente que se encuentra dirigido a cuestionar la procedibilidad de la demanda de autos, incurriendo en motivación incongruente11, al haber dejado incontestada dicha alegación de defensa, ello a pesar que la sentencia apelada tiene señalado que la Carta N° CH-4179-2015 de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, no deriva de un procedimiento administrativo, con lo cual se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la parte recurrente, reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución, en su expresión referida al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, 2.5. En relación al fundamento (ii) que sustenta la denuncia de infracción de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, de las razones r1 y r2 se advierte que la sentencia recurrida contiene enunciaciones y a? rmaciones que no se respaldan en apreciaciones razonadas, pues a? rma que a raíz de la petición de habitación que realizó al Jefe de Seguridad e Higiene Industrial de la empresa Electro Perú – U.D.C. Región Norte Medio, con fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y dos (indicio), se in? ere que le hicieron entrega del bien inmueble que ocupa (hecho probado), sin especi? car cuál es el inferencia — reglas de la lógica, máximas de la experiencia, reglas de la ciencia— que la llevó a inferir que la habitación que se le habría entregado es el inmueble ubicado la Mz. “S” Lt. 04 del Complejo Habitacional la Caleta, siendo que el indicio se re? ere a una habitación y el hecho tenido por acreditado se re? ere a un lote. Luego en la sentencia de vista se indica que, si bien es cierto, no obra en autos un documento expreso por el cual se le asigne u otorgue una habitación al demandante, empero se asevera que no es menos cierto, que el demandante viene ocupando el inmueble ubicado en la Mz. “S” Lt. 04 del Complejo Habitacional la Caleta, toda vez que, en el año 1986, solicitó la reparación total del sistema de agua y desagüe del baño de su habitación, lo cual evidencia nuevamente que no se ha especi? cado como es que del indicio referido a que la parte demandante solicitó la reparación total del sistema de agua y desagüe del baño de su habitación, se in? ere que el demandante viene ocupando el inmueble ubicado en la Mz. “S” Lt. 04 del Complejo Habitacional la Caleta. Por lo demás, también se advierte que se ha realizado una valoración aislada de la documental dirigida al Jefe de Seguridad e Higiene Industrial de la empresa Electro Perú – U.D.C. Región Norte Medio y del documento de folios tres, por el cual solicitó la parte demandante la reparación total del sistema de agua y desagüe del baño de su habitación. En ese sentido, cabe precisar que el razonamiento indiciario consiste en acreditar hechos distintos secundario o periférico, pero que tiene la virtud de sustentar —por sí mismo o en conjunción con otros— una inferencia o cadena de inferencias por medio de las cuales se puede acreditar el hecho principal12; en consecuencia, trasciende que la sentencia de vista presenta motivación insu? ciente13, en tanto, no ha cumplido con expresar las valoraciones esenciales y determinantes respecto a los medios probatorios aportados por la parte demandante al proceso, y no ha explicado las razones que justi? can porque se tiene por acreditado que el inmueble ubicado en la Mz. “S” Lt. 04 del Complejo Habitacional la Caleta” es la habitación que le fue entregada al demandante como condición de trabajo, incurriendo en vulneración del derecho fundamental a la prueba de la parte recurrente, así como en infracción de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil. 2.6 Finalmente, en lo que atañe al fundamento (iii) que sustenta la denuncia de infracción al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, es pertinente señalar que la parte recurrente al contestar la demanda, señaló: “(…) se puede veri? car de la Carta de fecha 21 de agosto de 1986 (ANEXO 1.B. de la demanda), no acredita que e

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