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24179-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA SALA DE MÉRITO VALORÓ DEBIDAMENTE LOS HECHOS Y MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS, CONCLUYENDO QUE LA ENTIDAD ADMINISTRATIVA SÍ ACTUÓ CORRECTAMENTE AL SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO HASTA EL PRONUNCIAMIENTO EN SEDE JUDICIAL, PUESTO QUE SE COMPROBÓ QUE LA RECURRENTE NO PUEDE EMITIR UN FALLO EN CUANTO SE DECLARE FUNDADA LA SOLICITUD DE SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD SUB LITIS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 24179-2019 LIMA
Sumilla: No hay falta de congruencia en la sentencia de vista o motivación incongruente, cuando al no ser invocado ello en el recurso de apelación, se aprecia que la sentencia de vista fue emitida en concordancia con los agravios postulados en el mencionado recurso. Asimismo tampoco hay sustracción de la materia, cuando el hecho aludido con? gura una situación fáctica prevista en la misma decisión que es objeto de impugnación judicial. Lima, nueve de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número veinticuatro mil ciento setenta y nueve- dos mil diecinueve; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca- Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por l el demandante Club de Regatas Lima, de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos cuarenta, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos diez, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciséis de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos treinta y nueve, que declaró infundada la demanda. II. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha siete de abril de dos mil veintiuno1, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Club de Regatas Lima, por la siguiente causal: – Infracción normativa del principio de congruencia procesal en relación con el derecho a la debida motivación Señaló que la Sala Superior al momento de resolver no ha considerado que el proceso judicial iniciado por la Sociedad Agrícola Tres Cruces en Liquidación sobre nulidad de la Resolución N° 088-2002/SBN-GO-JAR, ya se encontraba concluido y con una decisión de? nitiva que con? rma la validez de la mencionada resolución. Se ha producido la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional, conforme al inciso 1 del artículo 321 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde dictar la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, por tanto, la Sala Superior incurrió en infracción al principio de congruencia procesal en relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO: DEMANDA: Club de Regatas Lima mediante escrito de fecha siete de febrero de dos mil siete2, interpone demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN), teniendo como pretensión principal: se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el O? cio N° 9660-2006/SBN-GO-JAR, disponiéndose que la SBN reinicie y concluya el procedimiento administrativo iniciado por la recurrente, pronunciándose sobre el fondo de la solicitado por la demandante. Argumenta que: i) mediante Informe Técnico N° 2017-99-ORLC-GPI-SCAT, emitido por la Sub Gerencia de Catastro de la O? cina Registral de Lima con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó que, con respecto al predio denominado “Fundo Pampa Tres Cruces”, entonces de propiedad de Sociedad Agrícola Tres Cruces Limitada (inscrito a fojas setenta y nueve del Tomo I, que continúa a fojas veintiuno del tomo 37 del Registro de Predios de Cañete) se aprecia la superposición de diversas partidas registrales correspondientes a predios ubicados en la misma zona, que habían sido inmatriculados por el Estado, la Municipalidad Provincial de Cañete, la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural y el Ministerio de Agricultura, sin advertirse que la extensión que ocupaban los mismos estaba ya comprendida en la primera de las inscripciones que han mencionado; los predios indicados en los puntos 2 y 3 fueron adquiridos por la demandante en virtud a las adjudicaciones efectuadas a su favor por la Municipalidad Provincial de Cañete mediante escritura pública de fecha diez de julio de mil novecientos ochenta y siete suscrita ante Notario y escritura pública de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho suscrita ante Notario. Posteriormente la demandante acumuló ambos inmuebles un solo predio resultante, inscrito en la ? cha N° 1 (partida N° 90010816) del Registro de Predios de Cañete, con un área total de ciento ochenta y nueve hectáreas, seiscientos setenta y ocho punto cuarenta metros cuadrados (189 has. 678.40 m2), inmueble que constituye justamente el predio de propiedad materia del procedimiento iniciado ante la Superintendencia de Bienes Nacionales -SBN; ii) con fecha veintinueve de mayo de dos mil dos, y sobre la base del referido Informe Técnico N° 2017-99-ORLC-GPI-SCAT, la Superintendencia de Bienes Nacionales -SBN expidió la Resolución N° 088-2002/SBN-GO-JAR por la que, entre otras cosas, aceptó, a nombre del Estado Peruano, la renuncia efectuada por la Sociedad Agrícola Tres Cruces Limitada en Liquidación del predio de su propiedad (denominado Fundo “Pampa Tres Cruces”) inscrito originalmente a fojas setenta y nueve del Tomo 1, que continúa a fojas veintiuno del Tomo 37, del Registro de Predios de Cañete. Como consecuencia de dicha aceptación, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales- SBN en representación del Estado Peruano, asumió la titularidad del mencionado predio, la cual se inscribió, en mérito a la resolución mencionada, en el asiento C00001 de la Partida N° 02572589 del Registro de Predios de Cañete (continuación de la partida matriz del fundo Pampa de Tres Cruces). La resolución de la Superintendencia de Bienes Nacionales- SBN mencionada, contiene además, en su artículo 3, el mandato para que se independicen y correlacionen, en vía de regularización, las partidas correspondientes a los predios inscritos en las ? chas 681, 685, 1309, 538, 1295, 1305, 1306, 1876 y la partida N° 21009497 del Registro de Predios de Lima, las mismas que se superponen parcial o totalmente con la extensión inscrita a fojas setenta y nueve del Tomo 1, con continuación a fojas veintiuno del Tomo 37 (Fundo “Pampa Tres Cruces”), de conformidad con lo señalado en el Informe Técnico N° 2017-99-ORLC-GPI-SCAT, emitido por la Sub Gerencia de Catastro de la O? cina Registral de Lima. Sin embargo, ninguna de dichas independizaciones y correlaciones fueron efectuadas, toda vez que el O? cio N° 1543-2003-SBN/GO- JAR, con el que la SBN solicitó al Registro de Predios de Cañete la inscripción de la Resolución N° 88-2002-SBN- GO- JAR en mención, dispuso que la inscripción de dichas independizaciones y correlaciones no fuera efectuada hasta que la misma sea solicitada posteriormente de manera expresa por la Superintendencia de Bienes Nacionales- SBN; corresponde advertir que, si bien el listado de partidas registrales de predios superpuestos total o parcialmente con el predio inscrito a fojas setenta y nueve del Tomo 1, que continúa a fojas veintiuno del Tomo 37, del Registro de Predios de Cañete, contenido en el artículo 3 de la Resolución N° 88-2002-SBN-GO-JAR, se sustenta en el Informe Técnico N° 2017-99 de la Subdirección de Catastro de la O? cina Registral de Lima y Callao, en el mismo se ha omitido mencionar la superposición existente entre el predio mencionado y el predio acumulado de propiedad de la demandante, inscrito en la ? cha N° 1 (partida N° 90010816) del Registro de Predios de Cañete, y que es materia del procedimiento iniciado ante la Superintendencia de Bienes Nacionales- SBN; iii) como consecuencia de dicha omisión, la demandante no cuenta con la posibilidad de que la superposición registral que afecta a la inscripción de su derecho de propiedad sobre el predio antes mencionado pueda ser subsanada por la vía de la independización en vía de regularización, y posterior correlación de partidas, que ha dispuesto la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales- SBN para todos los demás predios que se superponen total o parcialmente con la descripción legal del predio inscrito a fojas setenta y nueve del Tomo 1 que continua a fojas veintiuno del Tomo 37, del Registro de Predio de Cañete; iv) en lo que respecta a los dos procesos contenciosos administrativos cuya existencia es el fundamento de la decisión administrativa de no resolver lo solicitado por la recurrente, resulta relevante señalar que las resoluciones N° 088-2002/SBN-GO-JAR y N° 006-2003/SBN-GO-JAR, cuya nulidad es pretendida en dichos procesos judiciales por parte de la Sociedad Agrícola Tres Cruces Limitada, fueron emitidas como consecuencia de un procedimiento administrativo que se encuentra ya concluido, respecto del cual, por tanto, se encuentra agotada la vía administrativa, habiéndose además ejecutado parcialmente lo dispuesto en las dos resoluciones mencionadas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Admitida a trámite la demanda por parte del A quo, se corre traslado a la parte demandada, ante lo cual la Superintendencia de r A Bienes Nacionales (SBN), mediante escrito de fecha veinte de agosto de dos mil siete3 contesta la demanda y la contradice, argumentando que: i) con Resolución Suprema de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa, se aprobó la Adjudicación con carácter de Concesión Provisional para irrigar las Pampas Tres Cruces, luego con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Supremo Gobierno otorgó de manera de? nitiva dicha Adjudicación y Concesión a los señores Andrés F. Dasso, Virgilio Rubini y otros. La Sociedad Agrícola Tres Cruces Limitada, adquirió los derechos de la citada concesión por escritura pública de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Adjudicación que correspondía una extensión de cuatro mil doscientos setenta hectáreas (4270.00 has.) Fundo denominado Tres Cruces ubicado en el distrito de Chilca, provincia y departamento de Lima. Efectuado los estudios técnicos de los títulos respecto al fundo Tres Cruces, se advirtió que en el Asiento 15 fojas veintiuno del Tomo 37 del Registro de Predios de Cañete, la Sociedad Agrícola Tres Cruces Limitada, en Liquidación, renuncia a favor del Estado la extensión remanente inscrita en dicha partida, así tenemos en la denominada Zona 1, con un área de mil novecientos cincuenta y cinco hectáreas con tres mil doscientos diez metros cuadrados (1,955.00 has con 3,210.00 m2) y la denominada Zona 2, con un área de mil trescientos cincuenta y nueve hectáreas (1,359,00 has), registradas en el Asiento N° 4074 del SINABIP. Asimismo, se advierte la existencia de superposiciones con otras partidas levantadas con fecha posterior al dominio del Estado; ii) con el ánimo de regularizar una situación netamente registral, con relación a la Zona 2 la administración expide la Resolución N° 088-2002/SBN-GO- JAR de fecha veintinueve de mayo de dos mil dos, con la cual paralelamente a la aceptación por parte del Estado de la renuncia efectuada por la Sociedad Agrícola Tres Cruces Limitada, en Liquidación (artículo 1) entre otros, en su artículo 3 se ordenó la independización en vía de regularización correlacionando las correspondiente partidas de los predios inscritos en las ? chas N° ? chas 681, 685, 1309, 538, 1295, 1305, 1306, 1876 y la partida N° 21009497 del Registro de Predios de Cañete, respecto a los cuales se han determinado superposiciones parciales y totales. Cabe que en mérito a dicha resolución administrativa se inscribió el dominio del Estado y asimismo se efectuaron independizaciones. Posteriormente, por problemas de saneamiento la administración expide la Resolución N° 130-2002/SBN-GO- JAR de fecha dieciséis de agosto de dos mil dos, con la cual se ordenaba modi? car el mencionado artículo 3 de la Resolución N° 088-2002/SBN-GO-JAR, toda vez que se había omitido considerar dos partidas registrales más respecto de las cuales existía superposición; iii) como bien lo señala la demandante, ante la presentación de su solicitud de ampliación del artículo 3 de la Resolución N° 088-2002/SBN- GO-JAR, la administración en primera instancia a través del O? cio N° 7757-2006/SBN-GO-JAR de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, establece que no resulta atendible tal solicitud, debido a la existencia de procesos judiciales contenciosos administrativos en los cuales se discute la validez de la citada Resolución N° 088-2002/SBN-GO-JAR, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; como se podrá advertir con el referido o? cio la administración ya es determinante al resolver que la solicitud de ampliación del referido artículo 3 no era atendible, no por así decirlo sino por justas razones acorde al sistema legal. En efecto, ante la existencia de procesos contenciosos administrativos sobre la validez de la Resolución N° 088-2002/SBN-GO-JAR, al margen que la misma tenga carácter ejecutorio y se encuentre prevista el principio de validez, la administración no podía pronunciarse de manera diferente, dado que de expedirse sentencia desfavorable al Estado, tal resolución (en su totalidad) seria declarada nula y ante lo cual como quedaría la independización y correlación solicitada por la demandante. Hechos que sin mayor explicación resulta evidente. Es indicado precisar que mediante la Casación N° 980-2012 Lima, se declaró nula las resoluciones emitidas en primera y segunda instancia judicial, a ? n de que se emitiera un nuevo fallo, de acuerdo con los lineamientos expuestos en la citada casación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió la sentencia de fecha diecisiete de julio del dos mil diecisiete4, que declaró infundada la demanda. Argumenta que: i) como lo han señalado tanto la demandante como demandada, la Sociedad Agrícola Tres Cruces Limitada en Liquidación, durante el procedimiento administrativo iniciado por la demandante, mantenía procesos judiciales incoados en contra de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales- SBN, pretendiendo la nulidad de la Resolución N° 088-2002/SBN-GO-JAR, dado que habrían alegado la titularidad del predio denominado “Pampa Tres Cruces”, cuestionando la renuncia de dicho predio a favor del Estado, como es de verse, no sólo existen vinculación entre el proceso judicial sobre la nulidad de la Resolución N° 088- 2002/SBN-GO-JAR incoado por la demandante, sino que también es necesario el pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto a ese proceso judicial, para resolver la petición administrativa de la demandante, por cuanto precisamente solicita la independización de su predio en base a lo dispuesto en la Resolución N° 088-2002/SBN-GO-JAR que viene siendo cuestionada judicialmente y en cuyo proceso se discute a su vez la titularidad del predio en el cual existiría superposición parcial con el predio de la recurrente; por tanto, no cabría modi? car o ampliar la referida resolución administrativa cuando su validez y e? cacia se encuentre supeditada a un pronunciamiento del Poder Judicial; ii) de conformidad con el artículo 216 de la Ley N° 27444, la administración pública se encuentra facultada para suspender los efectos de sus propios actos, previa manifestación de su cuestionamiento por parte del administrado o de o? cio cuando la inconveniencia de su ejecución pueda ser apreciada por el funcionario, esto es, pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación y/o se aprecie la existencia de vicios de nulidad trascendentes; iii) se aprecia que si bien la entidad administrativa, en el acto administrativo impugnado hizo referencia al artículo 216 numeral 2 de la Ley N° 27444; sin embargo, no se advierte que haya sido el fundamento jurídico que sustente la decisión de suspender el procedimiento administrativo, sino haciendo referencia a la Resolución N° 088-2002/SBN-GO-JAR, tal como la demandada lo rea? rma en su contestación; veri? cándose y corroborándose además que tanto en la vía administrativa como judicial para la entidad administrativa se basó en el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS. SENTENCIA DE VISTA: La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de vista de fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve5, y con? rmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Argumenta que: i) en relación al argumento referido a que la interposición de la demanda contencioso administrativa, no evita la ejecución de un acto administrativo, debe indicarse que en esta causa no estamos ante la suspensión de la ejecución de una decisión administrativa contenida en la Resolución N° 088-2002/SBN- GO-JAR, sino de la ampliación de sus alcances, cosa que aún no es materia de pronunciamiento por la entidad y que, como se ha expuesto, está condicionada a la titularidad del bien a dilucidarse a nivel jurisdiccional; ii) del invocado artículo 13, ? uye como exigencia la necesidad de obtener un pronunciamiento judicial previo para poder resolver el asunto planteado ante la administración, lo que, como se desprende de lo antes señalado, se cumple; esto es así, por cuanto en este caso, resulta imperioso que, para que la administración procese la solicitud del interesado, se de? na la validez de la Resolución N° 088-2002/SBN-GO-JAR pues, de otro modo, se podrían constituir derechos administrativos que contravengan lo resuelto en el fuero jurisdiccional; iii) resalta que lo normado en el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se condice con lo regulado en el artículo 64 de la Ley N° 27444, en el que se contempla la ? gura de inhibición de la administración en el conocimiento de un procedimiento administrativo, frente a una cuestión litigiosa ante el órgano jurisdiccional; de ese modo, de las normas referidas se in? ere que, más allá de los requisitos de procedencia, el ordenamiento legal contempla la suspensión del procedimiento administrativo frente a un proceso judicial, cuyo pronunciamiento condiciona la decisión de la autoridad administrativa. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a lo sostenido por el recurrente, a que se contrae el numeral II de la presente resolución, se aprecia que la denuncia casatoria propuesta, gira en torno a la infracción normativa del principio de congruencia procesal en relación con el derecho a la debida motivación. SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197-2007/La Libertad6 y Casación N° 615-2008/ Arequipa7; por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. Como se desprende de los fundamentos que sustentan la infracción normativa propuesta, el recurrente alude a una afectación a la motivación de las resoluciones judiciales; acerca de ello, se debe mencionar que el debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú8 también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por los incisos 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil9 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial10. Además, la exigencia de motivación su? ciente prevista en el inciso 5) del artículo 139 de la Carta Fundamental11 garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional, todo ello, en concordancia con lo establecido en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil que dispone que los jueces deben fundamentar sus autos y sentencias bajo sanción de nulidad; todo ello, en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva que regula el artículo I12 del Título Preliminar del Código Procesal Civil. TERCERO: En esa misma línea, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en sociedades pluralistas como las actuales, importa el deber de justi? car las decisiones de la jurisdicción, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el Derecho cumpla su función de guía13. Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación Nº 1465-2007-CAJAMARCA, una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional nacional en el expediente número 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justi? carla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. CUARTO: Así también, la aludida exigencia de motivación su? ciente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras14, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma15. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura16, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. QUINTO: La justi? cación racional de lo que se decide es entonces interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto17, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera18. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea su? ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión19. SEXTO: Respecto a la infracción normativa, referida a la infracción normativa del principio de congruencia procesal en relación con el derecho a la debida motivación; señaló que la Sala Superior al momento de resolver no ha considerado que el proceso judicial iniciado por la Sociedad Agrícola Tres Cruces en Liquidación sobre nulidad de la Resolución N° 088-2002/SBN-GO-JAR, ya se encontraba concluido y con una decisión de? nitiva que con? rma la validez de la mencionada resolución. Se ha producido la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional, conforme al inciso 1 del artículo 321 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde dictar la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, por tanto, la Sala Superior incurrió en infracción al principio de congruencia procesal en relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones. 6.1. En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis, por cuanto con? guraría una revaloración probatoria lo que no corresponde conforme a la naturaleza del recurso de casación. 6.2. Se evidencia entonces que para absolver y desvirtuar los agravios planteados en el recurso de su propósito, la Sala de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos en sede administrativa y judicial, además de haber construido un silogismo interno que comprende las premisas fácticas consistente en la necesidad de que se emita un pronunciamiento previo judicial en cuanto a la validez de la Resolución N° 088-2002/SBN-GO-JAR, a ? n de proceder a dar trámite a la solicitud presentada por el recurrente y emitir un pronunciamiento; así como la premisa jurídica establecida en el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS y artículo 64 de la Ley N° 27444; que le han permitido llegar a la conclusión que la demandada no incurrió en nulidad al suspender el procedimiento administrativo iniciado por la ahora recurrente hasta que se emita un pronunciamiento en la vía jurisdiccional, dado que se veri? có el motivo que impide a la administración emitir un pronunciamiento en cuanto a que se declare fundada la solicitud de saneamiento de propiedad destinada a que se expida una Resolución ampliatoria de la Resolución N° 088- 2002/SBN-GO-JAR y se incluya al predio de propiedad de la parte recurrente dentro de los alcances de lo contemplado en su artículo 3, en el que se dispuso la independización de las áreas inscritas en partidas registrales que se superponen a la Zona 2 registrada a favor del Estado en la Partida N° 21021538, ante la interposición de demanda de nulidad de resolución administrativa que tenía implicancia con su solicitud administrativa, por consiguiente se concluye que la entidad administrativa se encontraba impedida de emitir un pronunciamiento de fondo, debiendo de suspender dicho procedimiento administrativo hasta las resultas del mismo. 6.2.1. Es indicado precisar que, es cierto lo sostenido por la parte recurrente, en cuanto a que se habría declarado infundada la demanda de nulidad de resolución administrativa interpuesta contra la Resolución N° 088-2002/SBN-GO-JAR; sin embargo, ello no es materia de pronunciamiento en la presente controversia, sino que, el que la entidad administrativa demandada suspendió el procedimiento administrativo iniciado por la parte recurrente al tener conocimiento que existía una demanda judicial contra la resolución citada. 6.2.2. En cuanto a que se habría producido la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional, debe precisarse lo siguiente: i) ello no fue argumento del recurso de apelación interpuesto en vía judicial ante la sentencia de primera instancia; si bien en tal recurso se aludió al hecho referido a la existencia del procedimiento judicial entre la Sociedad Agrícola Tres Cruces en Liquidación con el Estado (respecto a la validez de la Resolución N° 088-2002/SBN-GO- JAR), dicho hecho, contenido dentro del recurso de apelación, no fue cali? cado en él como una “sustracción de la materia”, lo que si ha acontecido con el recurso de casación, ii) por consiguiente, no hay falta de congruencia en la sentencia de vista o motivación incongruente, toda vez que al no ser invocado ello en el recurso de apelación, se aprecia que la sentencia de vista fue emitida en concordancia con los agravios postulados en el mencionado recurso; iii) asimismo debe tenerse presente que tampoco es correcto señalar que se hubiese con? gurado un supuesto de sustracción de la materia, dado que el hecho aludido con? gura una situación fáctica prevista en la misma decisión que es objeto de impugnación judicial en el acto administrativo contenido en el O? cio N° 9660-2006/SBN-GO-JAR del presente proceso cuando dice: “esta Gerencia suspende de o? cio el procedimiento administrativo iniciado por su representada hasta que el Poder Judicial se pronuncie sobre en última instancia sobre validez de la indicada resolución. Luego de ello, la Jefatura de Adquisiciones y Recuperaciones se pronunciará sobre el pedido de independización y correlación de partidas realizada por el Club Regatas Lima”; lo que, de constatarse, signi? caría simplemente la con? rmación de la resolución que se está impugnando y la habilitación de la continuidad del procedimiento administrativo al extinguirse el supuesto de suspensión del procedimiento administrativo, aspecto no debatido en el presente proceso y que corresponde ser analizado a nivel administrativo advirtiéndose que sobre este punto no se ha agotado la vía administrativa ni corresponde ejercer control jurisdiccional alguno, cuando aún r r r y y r no se ha producido actuación administrativa alguna. 6.3. Por lo demás, se concluye que el presente proceso ha sido tramitado respetando el aspecto procesal, garantizando con ello la actuación de las partes en con? icto, quienes han hecho uso de los mecanismos procesales que les franquea la ley, y ? nalmente se ha emitido pronunciamiento en base a los hechos entendidos acreditados en el trámite del proceso, dilucidando así la controversia suscitada en el caso concreto y sin que se aprecie entonces circunstancias relevantes que vicien de nulidad a la sentencia recurrida. 6.4. Asimismo, teniendo en cuenta que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógica formal del razonamiento judicial, esto es la justi? cación interna que permita determinar el razonamiento lógico del paso de las premisas a la conclusión y decisión judicial, se observa que en el caso que nos convoca todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en el texto de la sentencia de vista, al guardar ella una coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada en el caso concreto. 6.5. En consecuencia, no se evidencia que la sentencia de vista haya vulnerado el principio al debido proceso, entendido como un conjunto de garantías de las cuales gozan los justiciables, las que incluyen la motivación y logicidad de las resoluciones, que -como se ha adelantado- aparecen adecuadamente respetadas en la presente causa, pues el texto de la recurrida no revela fundamentos contradictorios. Tampoco contiene una motivación inadecuada e insu? ciente, desde que las conclusiones a las que arribó la Sala Superior de Alzada se asientan en premisas verdaderas y en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios actuados en sede administrativa y judicial, dentro del marco de actuación probatoria que delinea el artículo 30 de la L
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