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24942-2017-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE, LA EMPRESA RECURRENTE INCURRE EN INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA AL NO PRESENTAR DOCUMENTACIÓN FALSA E INSUFICIENTE PARA PODER ACCEDER AL BENEFICIO DEL CRÉDITO FISCAL, EN ESE SENTIDO, SE ENCUENTRA OBLIGADA AL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 24942-2017 LIMA
SUMILLA: No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido; y, en el caso de autos, no se ha demostrado que la no invocación en la recurrida de los textos primigenios del artículo 44 del Decreto Supremo Nº 055-99-EF o del artículo 37 del Decreto Supremo Nº 054- 99-EF, estando a la data de los hechos, sino las modi? catorias introducidas posteriormente mediante Decreto Legislativo Nº 950 y Decreto Legislativo Nº 945, respectivamente, puedan modi? car sustancialmente el sentido de la decisión adoptada. Lima, trece de julio de dos mil veintiuno. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número veinticuatro mil novecientos cuarenta y dos – dos mil diecisiete, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha por esta Sala Suprema integrada con los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, el expediente administrativo y el cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas trescientos cuatro, interpuesto el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete por la empresa demandante Corporativo A&A Sociedad Anónima Cerrada en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y ocho, que con? rma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número doce de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, de fojas doscientos diez, que declara infundada la demanda. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto cali? catorio del recurso de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Corporativo A&A S.A.C., por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 103 y el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como de la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario: Alega, que en la resolución impugnada se vulneró el principio de irretroactividad y el debido proceso, toda vez que se han utilizado textos normativos que a la fecha de la supuesta comisión de la infracción correspondiente al ejercicio ? scal dos mil dos (2002), no se encontraban vigentes, tales como el literal a) del artículo 19 y el artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, y el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF. Agrega que el solo hecho de la utilización de normas que se pretenden aplicar retroactivamente, sin justi? cación alguna, hace que la sentencia sea completamente arbitraria. b) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; del inciso 6 del artículo 50, el inciso 3 del artículo 122, y del artículo 197 del Código Procesal Civil: Sostiene, que la sentencia de vista presenta silogismos que derivan en conclusiones adversas al demandante, las cuales no han sido justi? cadas, en algunos casos externamente, y en otros hasta carecen de premisa mayor o normativa, por lo que también tienen vicios de justi? cación interna. Agrega que el hecho de que se hayan aplicado normas de manera retroactiva también afecta el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido a que una sentencia que contiene normatividad que no es parte de nuestro ordenamiento jurídico es arbitraria, y asimismo constituye un defecto de justi? cación externa, en tanto que esta se encuentra destinada al control de solidez de las premisas que conforman el silogismo jurídico; siendo que, en el caso concreto, si la Sala Superior consideraba que debía aplicarse una norma retroactivamente, como lo terminó haciendo, ha debido justi? car externamente dicha situación, puesto que ello, en principio, resulta excepcional. III. CONSIDERANDOS PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO Cabe precisar, que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso, por lo que para analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación es menester contextualizarlos, atendiendo a lo establecido por las instancias de mérito y efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, tales como: a.1. Demanda: Mediante el escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciséis, la empresa Corporativo A&A Sociedad Anónima Cerrada (en adelante: Corporativo A&A) interpone demanda contenciosa administrativa postulando las siguientes pretensiones: 1) Pretensión principal: La nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10787-5-2015 de fecha seis de noviembre de dos mil quince, en el extremo que con? rma la Resolución de Intendencia N° 055-014- 0000930/SUNAT de fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete; 2) Pretensión accesoria: La nulidad de la Resolución de Intendencia N° 055-014-0000930/SUNAT de fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete, así como de las Resoluciones de Determinación Nos 052-003-0002598 a 052-003-0002622 y de las Resoluciones de Multa Nos 052-003-0002373 a 052- 003-0002389. Como fundamentos de la demanda, se a? rma que: i) Pese a que sus proveedores han a? rmado la realización de las operaciones con la demandante, la Administración ha considerado, sin sustento legal ni razonable, que los mismos no son su? cientes para acreditar las operaciones realizadas, dando lugar a que las mencionadas operaciones sean descali? cadas como reales, ergo, de todo lo cual se concluye que existe falta de motivación por no considerarse todos los medios probatorios presentados en etapa administrativa; ii) Sobre el cumplimiento de pago de los bienes y servicios a través de medios de pago, el Tribunal Fiscal sostiene que los pagos realizados a las empresas no coinciden con los montos señalados en las facturas debido a que las constancias de pago son anteriores o posteriores a las facturas; sin embargo no ha considerado que ello de ninguna manera es determinante para establecer la falta de fehaciencia de las operaciones y, por tanto, el desconocimiento del gasto o costo, cuando la emisión de los comprobantes en oportunidades distintas al pago no determina la inexistencia de la operación; iii) En cuanto a los contratos de compraventa con ? rmas legalizadas correspondiente a la compra de grúas, el Tribunal Fiscal sostiene que en ningún caso demuestra la fecha de entrega del bien y no se acreditan los pagos; sin embargo, dichos bienes constan en sus activos, lo que acredita que sí fueron entregados, por lo que el respectivo contrato es el medio idóneo para sustentar la adquisición, y tiene fecha cierta. 1.2. Contestación de la demanda: Mediante el escrito de fojas noventa y dos, la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante: Sunat), contesta la demanda, pidiendo desestimarla por lo siguiente: i) Contra la empresa demandante se siguió un procedimiento de ? scalización del Impuesto General a las Ventas del ejercicio enero-diciembre de 2002, y del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, a cuya conclusión se determinaron reparos por operaciones no reales, gastos ajenos al giro del negocio y diferencia entre lo declarado y lo registrado; ii) Sobre las operaciones no reales, la norma indica que éstas no podrán ser acreditadas con la existencia de bienes o servicios que no hayan sido transferidos o prestados por el emisor del documento, o la retención efectuada o la percepción soportada, según sea el caso. Para ejercer el derecho al crédito ? scal el sujeto del impuesto tiene que haber realizado efectivamente la adquisición y ésta debe encontrarse respaldada con el comprobante de pago entregado para tal ? n, el cual debe acompañarse con los medios probatorios adicionales que constituyan una suma de indicios razonables que demuestren la efectiva realización de las operaciones observadas. En su caso, se realizó cruce de información con la documentación de los proveedores Jorge Pinedo Chair (registra mayores adquisiciones que ventas; en la consulta de la DAOT1 no existe registro alguno de compras que indique que se hubiera proveído de bienes para su posterior venta, pues solo se imputan ingresos; además, no realizó importación de bienes según la base de Aduanas), Zenaida Juana Arias Castro (registra mayores adquisiciones que ventas; en la consulta de la DAOT no existe registro de compras, no realizó importación de bienes según la base de Aduanas), Sergio Eduardo Rojas Zúñiga (no habido, pero según su propia manifestación, se inscribió en la Sunat y solicitó autorización para comprobantes de pago para realizar un favor al señor Johny Esquivel Beltrán, a quien le entregó todos los comprobantes a cambio de dinero y bienes), Juan Carlos Beltrán Balbín (no hallado, pero según su propia manifestación no realizó ninguna operación con ninguna persona, incluida la demandante; habiéndose inscrito ante la Sunat y solicitado autorización para comprobantes de pago para realizar un favor al señor Johny Esquivel Beltrán, a quien le entregó todos los comprobantes); Empresa de Comercio, Servicios y Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada (mani? esta que no haber mantenido relaciones comerciales con la demandante y la Factura N° 252 no corresponde a las que emitió, las que fueron del 0001 al 0050), Christie Pinto Silva (registra mayores adquisiciones que ventas; en la consulta de la DAOT no se le imputan compras y no realizó ningún tipo de importación según la base de Aduanas), Marlene Yolanda Beltrán Núñez del Arco (no habida, no realizó importación según la base de Aduanas), Percy Fernando Saldaña Alcántara (registra mayores adquisiciones que ventas; en la consulta de la DAOT no se le imputan compras y no realizó importación, según la base de Aduanas); Mirco Flavio Zamudio Pereda (en la consulta de la DAOT no se le imputan compras, no realizó importación, según la base de Aduanas); Manuel Alejandro Pinto Silva (registra mayores adquisiciones que ventas; en la consulta de la DAOT no se le imputan compras y no realizó importación según la base de Aduanas), y María Elena Valdivia Soto (registra mayores adquisiciones que ventas; en la consulta de la DAOT no se le imputan compras y no realizó importación según la base de Aduanas); de todo lo cual se concluye que son operaciones no reales, además, según la manifestación de Carlos Augusto Quequezana Marín, ex auxiliar de contabilidad de la demandante, que detalla las operaciones con cada uno de los proveedores mencionados como no reales y también a? rmó haber llenado facturas en blanco; iii) En cuanto a los reparos por diferencia entre lo registrado y lo declarado correspondiente a la base imponible del Impuesto General a las Ventas, según el cual habría una diferencia de S/361,417.71 en el periodo marzo de 2002, no ha sido contradicho por la demandante, y no presentó la declaración recti? catoria; y, iv) En cuanto al reparo por gastos ajenos al giro del negocio (compra de un trotador), no demostró la relación de esta adquisición con la generación de renta gravada o mantenimiento de su fuente. Por su lado, mediante el escrito de fojas ciento veintisiete, el codemandado Tribunal Fiscal, a través del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, argumentando que: i) Conforme al artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no es su? ciente que el contribuyente cuente con comprobantes de pagos que r r r A puedan respaldar las operaciones realizadas, ni con el registro contable de las mismas, sino que debe demostrar que dichos comprobantes corresponden a una operación real o existente, que se hayan producido en la realidad; y, si por el artículo 37 de dicha ley, para establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, entonces, la carga de la prueba corresponde a los contribuyentes; y en los autos se han acreditado que las adquisiciones efectuadas por la demandante no son reales, puesto que la documentación presentada durante el procedimiento de ? scalización no acredita la existencia de las mismas; ii) Uno de los requisitos para tener derecho al crédito ? scal es que las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción o importaciones sean permitidos como gasto o costo de la empresa, esto es, que se cumpla con el principio de la causalidad del gasto, que es la relación existente entre el egreso y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, lo que debe analizarse considerando el criterio de razonabilidad, atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente; y en el caso concreto al demandante no demostró la relación entre la adquisición de la máquina trotadora con la generación de renta gravada; iii) La Administración veri? có que la demandante anotó en su libro mayor ingreso por el importe de S/361,417.00, los cuales fueron considerados en la declaración jurada del pago a cuenta de marzo de 2002, y la actora no desvirtúo lo constatado por la Administración Tributaria. 1.3. Sentencia de Primera instancia: Mediante resolución número doce del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, de fojas doscientos diez, el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, expide sentencia declarando infundada la demanda, motivando lo siguiente: i) En relación al reparo por operaciones no reales, según el expediente administrativo, el demandante durante el procedimiento de ? scalización y las etapas de reclamación y apelación no presentó medios de prueba adicionales que desvirtúen las inconsistencias acotadas por la Administración Tributaria, alegando únicamente que la documentación aportada era su? ciente y no había sido valorada en su totalidad; ii) El demandante aportó un cuadro de reporte de producción de equipos al año 2002, listado de detalles de su Registro de Ventas, declaraciones juradas de algunos de sus proveedores copia de letras de cambio, contratos, órdenes de compra, órdenes de servicios, copias de recibos de caja, documentos internos, formularios y declaraciones de proveedores ante la SUNAT (folios 1 a 1000 – Tomo I del expediente administrativo; folios 1001 a 2000 – Tomo II del expediente administrativo); no obstante dicha documentación en diversos casos no es concordante entre sí, respecto a fechas de emisión, montos pagados u oportunidad en el pago, entre otros aspectos, y no logra desvirtuar las inconsistencias detectadas con motivo del cruce de información realizado a los proveedores; y si bien por sí mismo ese cruce de información no determina la procedencia del reparo, sin embargo en una valoración conjunta con la documentación aportada, al no existir observaciones, no determina la fehaciencia de las operaciones acotadas por SUNAT. En ese contexto, en esta instancia se advierte que la documentación aportada por el demandante en sede administrativa sí fue valorada en su integridad por el Tribunal Fiscal, siendo que dicha entidad en la resolución materia de demanda ha detallado y merituado la misma en forma conjunta con las conclusiones del cruce de información realizado a los proveedores; iii) De otro lado, el demandante alegó que no se tomaron en cuenta las declaraciones vertidas por sus proveedores los cuales habrían con? rmado la realidad de las operaciones observadas por la Administración Tributaria según el criterio establecido en la Resolución de Tribunal Fiscal N° 5291-2-2006. Al respecto, el artículo 125 del Código Tributario dispone que los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria. Ello ha sido reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, como por ejemplo la Resolución N° 15443-8-2013, en la cual se indicó que las declaraciones de terceros no correspondían ser valoradas como medios de prueba en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del Código Tributario, siendo que al no acompañarse éstas de otros medios probatorios que acrediten lo a? rmado, carecen de sustento. En tal sentido, las declaraciones (folios 2308 a 2316 – Tomo III del expediente administrativo) a las que hace referencia el demandante, por sí mismas, no poseen el valor probatorio su? ciente para rebatir las inconsistencias detectadas por SUNAT, al no estar respaldadas con otra documentación pertinente a ? n que de su valoración conjunta e integral se acredite la realidad de las operaciones, lo cual no ha sucedido en el presente caso, todo lo contrario, la documentación aportada no es concordante entre sí; sumado a la manifestación del señor Carlos Augusto Quequezana Marín, ex auxiliar de contabilidad, (folios 548 a 551 – Tomo I del expediente administrativo) que indica que las operaciones realizadas con los proveedores no son reales; iv) Por otro lado, el demandante alegó que los contratos de venta presentados acreditan por sí mismos que los bienes adquiridos fueron entregados, lo cual se rea? rma del hecho de que éstos se encuentren registrados en sus activos. Con relación a ello, cabe señalar que el demandante presentó los contratos de fechas 28 de marzo (folio 330 – Tomo I del expediente administrativo), 19 (folio 1209 – Tomo II del expediente administrativo) y 20 de diciembre de 2002 (folio 1675 – Tomo II del expediente administrativo) respecto de los cuales el Tribunal Fiscal advirtió inconsistencias referidas al pago de las obligaciones pactadas en éstos, no correspondencia entre los montos establecidos y los consignados en los recibos de caja y documentos contables, entre otros. En ese sentido, si bien los contratos de venta aportados por el demandante acreditarían la adquisición de ciertos bienes, ellos por sí mismos no constituyen medios probatorios su? cientes, dado que dicha operación debe encontrarse sustentada en medios probatorios que acrediten en forma conjunta, integral y concordante la trazabilidad de la operación, desde el compromiso de venta hasta la entrega efectiva del bien como por ejemplo, facturas, constancias de pago, actas de recepción de muebles adquiridos. En el presente caso, el demandante no ha aportado documentación pertinente y concordante entre sí que acredite de forma fehaciente la adquisición y entrega de los bienes, limitándose a alegar que la suscripción de los contratos y el registro de activos acreditan la realidad de las operaciones, lo cual no es su? ciente para desvirtuar el reparo de la Administración Tributaria; v) Finalmente, el demandante alegó que carece de relevancia el hecho de que los comprobantes de pago hayan sido emitidos antes o después de los pagos efectuados; al respecto, el artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago regula la oportunidad de emisión y otorgamiento de comprobantes de pago en distintos supuestos (transferencia de bienes muebles, retiro de bienes muebles), siendo que en su penúltimo párrafo dispone que la emisión y otorgamiento de los comprobantes de pago podrá anticiparse a las fechas señaladas para cada supuesto. En concordancia con ello, la SUNAT a través del Informe N° 093-2011-SUNAT/2B0000 señaló que un comprobante de pago emitido de manera extemporánea al momento en que debió emitirse otorga derecho al crédito ? scal, siempre que las adquisiciones de bienes y servicios reúnan los requisitos detallados en el artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y dicho comprobante contenga la información establecida por el inciso b) del artículo 19 de la misma Ley, la información prevista en el artículo 1 de la Ley N° 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión; y, sea anotado en el registro de compras dentro de los plazos establecidos por el artículo 2 de la referida ley. De similar forma, la Administración Tributaria en el Informe N° 017-2014-SUNAT/5D0000 señaló que el Impuesto General a las Ventas consignado en un comprobante de pago emitido por la venta de bienes o prestación de servicios con anterioridad a los momentos previstos en los numerales 1, 4, 5 y 7 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, podrá ser deducido como crédito ? scal a partir de la fecha de emisión de dicho comprobante de pago, en tanto se cumplan con los requisitos sustanciales y formales establecidos para tal efecto en la legislación del IGV. No obstante, la inconsistencia detectada por SUNAT y con? rmada por el Tribunal Fiscal no se encuentra referida al momento de emisión del comprobante sino a la oportunidad del pago, toda vez que éstos se realizaron antes y después de la emisión de las facturas, y en otros casos, por montos superiores a los facturados, aunado a las demás inconsistencias advertidas por la Administración Tributaria, aspectos que no han sido desvirtuados por el demandante en esta instancia en tanto no formuló argumentos respecto a este extremo; vi) Respecto al reparo por gasto ajeno al giro del negocio, el artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece que sólo otorgan derecho al crédito ? scal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto, y que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto. Por su parte, el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta indica que, a ? n de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley. En el presente caso, la Administración Tributaria, a través del Resultado del Requerimiento N° 00117353 (folios 2130 a 2137 – Tomo III del expediente administrativo), dejó constancia que el demandante no cumplió con demostrar la relación de la adquisición de una máquina trotadora por el importe de S/ 2,822.88, con la generación de renta gravada, por lo que concluyó que éste correspondía a un gasto ajeno al giro del negocio, formulando el reparo respectivo. Por su parte, el demandante tanto en sede administrativa como judicial no ha aportado documentación pertinente a efecto de acreditar que el gasto por adquisición de la máquina trotadora se encontró vinculado a la generación de renta gravada o el mantenimiento de su fuente y en consecuencia haya cumplido con el principio de causalidad. En ese sentido, el demandante sólo se limitó a alegar en sede administrativa que dicho equipo fue adquirido para realizar pruebas de esfuerzo a su personal, a? rmación que carece de relevancia para efecto del análisis del caso en concreto, siendo que en esta instancia el demandante no ha expuesto argumentos que desvirtúen el reparo formulado por la SUNAT; vii) Respecto al reparo por diferencias entre lo declarado y lo registrado: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 37 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF, para ejercer el derecho al crédito ? scal, éste debe encontrarse sustentado en los comprobantes de pago correspondientes que respalden las adquisiciones efectuadas, los cuales deberán consignar de manera discriminada el Impuesto General a las Ventas correspondiente a dichas operaciones y cumplir con las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago, siendo necesario que tales comprobantes estén anotados en su Registro de Compras. Bajo ese contexto, del análisis de las declaraciones juradas del IGV que obran en el expediente administrativo presentadas mediante Formularios 621 N° 5021681, 5022004, 5024319, 5025679, 5027362, 5028668, 5030003, 5031338, 5034089 (folios 1858 a 1859 – Tomo II del expediente administrativo) se veri? ca que el demandante consignó en sus declaraciones los importes detallados en los cuadros antes citados por concepto de base imponible y crédito ? scal, sin embargo, en sus Registros de Compras y Ventas consignó como crédito ? scal de los meses de marzo a octubre y diciembre de 2002 y como débito ? scal del mes de marzo de 2002, los montos antes detallados, advirtiéndose las diferencias reparadas. El demandante no ha formulado argumentos a ? n de desvirtuar el reparo formulado por la Administración Tributaria; sin perjuicio de ello, del análisis antes expuesto se veri? ca la procedencia del reparo en esta instancia, por lo que corresponde desestimar la demanda. Contra la sentencia que declara infundada la demanda, la demandante Corporativo A&A interpone recurso de apelación, tal como aparece del escrito de fojas doscientos treinta y tres 1.4. Sentencia de vista: Mediante la resolución número diecinueve de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas doscientos setenta y ocho, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de vista, con? rmando la sentencia apelada. El Colegiado Superior sustenta su decisión en lo siguiente: i) Respecto al primer agravio de la apelación referido a que en la resolución impugnada no ha tomaría en cuenta que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10787-5-2015 deviene en nula por no estar motivada al no efectuar una valoración conjunta de los medios probatorios, como las órdenes de compra y servicios que probarían la existencia de las operaciones; cabe señalar, que conforme a la sentencia, se determina que tanto en la vía administrativa y judicial, se han valorado todos los medios probatorios aportados por el recurrente; así como también, las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria, para poder concluir que las operaciones realizadas por la recurrente constituyen operaciones no reales; y respecto a las órdenes de compra y servicios, éstos no cuentan con ninguna ? rma o sello u otra manera que acredite la recepción por parte de los proveedores, por lo que se puede a? rmar que dichos documentos no acreditan la fehaciencia de las operaciones materia de reparo por la Administración Tributaria. Ergo, el presente agravio debe ser desestimado; ii) Respecto al segundo agravio, la recurrente señala que la sentencia recurrida se contradice, en cuanto a las declaraciones de terceros, pues de acuerdo al artículo 125 del Código Tributario, sólo puede actuarse como medio probatorio los documentos, la pericia y la inspección; sin embargo, se acepta la manifestación del señor Augusto Quesquezana y se le valora en sentido favorable a la Administración Tributaria. Sobre el particular, cabe señalar que conforme al artículo 125° del Código Tributario, los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección, los cuales serán valorados conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria; así, son válidas las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria, cuando se valoren conjuntamente con otros medios probatorios; pues la sola manifestación obtenida por la Administración Tributaria, no acredita por si sola que una operación no se ha realizado en la realidad; y del mismo artículo se tiene que las manifestaciones obtenidas por el contribuyente no se encuentran previstas como medios probatorios por el Código Tributario. En todo caso, dichas manifestaciones no inciden en el análisis del material probatorio realizado por la Administración Tributaria, por lo que lo alegado por la recurrente carece de sustento, correspondiendo desestimar el presente agravio; iii) Respecto al tercer agravio, sostiene que la sentencia no ha considerado que las normas tributarias, entre ellas la Ley del Impuesto General a las Ventas y la del Impuesto a la Renta, no señalan que las operaciones que desarrolle una empresa deban encontrarse acreditadas con documentos e información relacionada a dicha transacción, ni tampoco hacen referencia a la forma cómo debe ser probada o acreditada determinada operación. Sobre el particular cabe señalar que si bien la Ley del Impuesto General a las Ventas y la del Impuesto a la Renta, no señalan con qué documentos especí? camente se deben sustentar las operaciones realizadas por los contribuyentes, ello se debe a que dicha normas están destinadas regular qué actividades se encuentran gravadas con los impuestos. Por otro lado, el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, señala que es obligación de los administrados conservar documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias, mientras el tributo no esté prescrito. Por todo lo expuesto, si bien las normas tributarias no señalan como debe acreditarse cada operación, sí regula que es obligación de los administrados conserven documentos de las operaciones que realicen, y que la Administración en su facultad de Fiscalización, solicita que las operaciones se acrediten con documentos que otorguen de manera mínima que las operaciones se han llevado a cabo en la realidad y, por ende, que corresponde el derecho a usar el créditos ? scal y el gasto de las adquisiciones de bienes y servicios; iv) Respecto al cuarto agravio, señala que Superior debe valorar que existe certeza de los bienes y servicios dado a que el pago efectuado antes o después de la facturación no determina la existencia de la obligación. Agrega que, la adquisición de bienes y servicios se encuentran acreditada, pues no existe reparo en cuando a la razonabilidad del monto de las adquisiciones y la existencia de los contratos de compraventa, con fecha cierta. Al respecto, cabe señalar que para determinar el reparo de las operaciones, no se ha valorado solamente el hecho de que el pago se haya efectuado antes o después de la facturación, sino que se ha tenido en cuenta que los pagos efectuados di? eren de los montos consignados en las facturas; sumado a ello, la Administración Tributaria obtuvo manifestaciones de los proveedores que en diversos casos señalaron no haber efectuado actividades económicas en el periodo ? scalizado a la recurrente. Por otro lado, respecto a que no existe reparo en cuanto a la razonabilidad del monto de las adquisiciones, se debe acotar que si bien un gasto puede ser razonable, es decir se haya pagado el monto conforme al precio del mercado, en el presente caso, los gastos reparados, se efectuaron por no cumplir con el principio de causalidad conforme al artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir, la recurrente no acreditó, la relación de la adquisición de una máquina trotadora, con la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora. Por último, en cuanto a la existencia de contratos privados de fechas 28 de marzo, 19 y 20 de diciembre de 2002, se tiene que de la revisi
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