Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
25139-2019-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA SANCIÓN DE MULTA INTERPUESTA AL DEMANDANTE POR HABER INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN DE CÓDIGO M2, AL HABER PROVOCADO UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ES CONFORME A LOS REQUERIMIENTOS DE LEY, EN ESE SENTIDO, EL ACCIONANTE DEBERÁ CUMPLIR CON PAGAR DICHA MULTA Y TAMBIÉN CON LA SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR EL PLAZO DE 3 AÑOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 25139-2019 CUSCO
SUMILLA: Un accidente de tránsito se presenta cuando, quien conduce un vehículo automotor, ocasiona daños a la integridad o violenta la vida de una persona y también daños patrimoniales, de manera que conducir un vehículo de propiedad de un tercero y producirle daños como consecuencia de su uso, cali? ca como un accidente de tránsito, de acuerdo con las de? niciones del artículo 2º del Decreto Supremo N° 033-2001-MTC y del artículo 5° del Decreto Supremo N° 024-2002-MTC. Lima, treinta de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número veinticinco mil ciento treinta y nueve – dos mil diecinueve – Cusco, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfan; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, con fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis del trece de agosto de dos mil diecinueve, corriente de fojas doscientos dieciséis a doscientos veintitrés del mismo expediente, que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número doce de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y siete de los autos principales, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, dispone modi? car los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la Resolución Gerencial de Sanción N° 1439- 2016-GTVT-GMC del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, los que serán redactados de la siguiente forma: «PRIMERO.- SANCIONAR al conductor administrado MICHAEL GARCIA ARANCIBIA, domiciliado en el Conjunto Habitacional Cahuide A-3 del Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco, por la infracción de código M2, con la sanción pecuniaria de 50% de la UIT (correspondiente a S/. 3,850.00 soles) y SOLIDARIAMENTE al propietario del vehículo automotor de placa de rodaje N° A8X 400; administrada NOHEMI ARANCIBIA ALOSILLA, con domicilio en la Urb. Santa Teresa B- 24 del distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco, con la precitada sanción. SEGUNDO.- SANCIONAR al conductor MICHAEL GARCIA ARANCIBIA, con la suspensión de la licencia de conducir Z40969380 por 3 años». 2. Causal por la que se ha declarado procedente el RECURSO DE CASACIÓN: Mediante Auto Cali? catorio de fecha quince de enero de dos mil veinte, corriente de fojas sesenta y cinco a sesenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Corte Suprema de Justicia, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, por la siguiente causal: Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, referido al principio- derecho a la debida motivación. Re? ere que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los órganos jurisdiccionales deban expresar las razones o justi? caciones objetivas que les llevan a tomar una determinada decisión, las cuales pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso; de ahí que, según aduce, el juzgador debió efectuar el análisis correcto de las normas aplicables al caso, atendiendo a que se había acreditado que el accionar del demandante con? gura como accidente de tránsito. Señala que en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 024-2002-MTC y en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 033-2001-MTC se establece que un accidente de tránsito también genera daños patrimoniales ocasionados a raíz de la utilización de vehículos. En ese sentido, sostiene que en el presente caso ha quedado acreditado que el demandante se encontraba circulando en estado de ebriedad en inmediaciones de la calle Micaela Bastidas (vía pública); asimismo, que conforme al Acta de Constatación Policial “se habría evidenciado daños al vehículo de placa de rodaje A8X-400”, y que de la búsqueda en el registro vehicular de la Zona N° X – Sede Cusco se observó que el vehículo no es de propiedad únicamente del accionante, sino también de una tercera persona. Con ello, según expone, se acreditaría el daño patrimonial a un tercero; no obstante, la Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró fundada la demanda, modi? cando de manera indebida la parte resolutiva de la Resolución Gerencial de Sanción N° 1439-2016-GTVT-GMC, que fue emitida atendiendo al principio de debido procedimiento. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y de congruencia procesal que como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso debe observarse en todo proceso judicial al resolverse sobre las pretensiones de la demandada, dirigidas a cuestionar la validez de la Resolución Directoral N° 100-2017-GM/MPC, del catorce de marzo de dos mil diecisiete, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Gerencial N° 002-2017-GTVT/GMC, del veintisiete de enero de dos mil diecisiete, que resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución Gerencial de Sanción N° 1439-2016-GTVT-GMC, del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, que sancionó a Michael García Arancibia con una multa y cancelación de su licencia de conducir e inhabilitación de? nitiva para obtener licencia, por infracción del Código M-1 del Cuadro de Tipi? cación, Sanciones y Medidas Preventivas del Reglamento Nacional de Tránsito. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El doce de junio de dos mil diecisiete, Michael García Arancibia (en adelante, Michael García), acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas treinta y dos a cuarenta y uno del expediente principal, subsanada por escrito obrante de fojas cuarenta y seis a cuarenta y nueve del mismo expediente, planteando el siguiente petitorio: la nulidad de la Resolución Directoral N° 100-2017-GM/MPC, de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) en sede administrativa, mediante los recursos de reconsideración y apelación, solicitó a la entidad demandada reorientar el procedimiento administrativo y aprobar la sanción que corresponde, la que debió ser tipi? cada bajo el Código M-2 del Cuadro de Tipi? cación, Sanciones y Medidas Preventivas del Reglamento Nacional de Tránsito, que establece una multa del 50% de una Unidad Impositiva Tributaria y la suspensión de la licencia de conducir por tres años, por cuanto no participó en un accidente de tránsito, como erróneamente se ha considerado en la papeleta de infracción; b) al respecto, sostiene que no correspondía sancionarlo con la infracción reconocida con Código M-1 del mencionado Reglamento, aprobado tanto en la Papeleta de Infracción como en la Resolución Directoral N° 100-2017-GM/MPC, pues no ha conducido vehículo de servicio público de pasajeros, mucho menos ha conducido (transportado) personas, o causado daños materiales ni personales, toda vez que no ha participado en un accidente de tránsito; por lo tanto, correspondía imponerle la sanción con Código M-2, que sanciona con tres años de suspensión y 50% de multa de la Unidad Impositiva Tributaria, siendo que la doctrina de? ne el accidente como un hecho eventual, que genera una desgracia, daño o lesiones a personas, o hasta su / l l E r T E ° r E – muerte, siendo que en este caso se ha producido una negligencia o impericia; c) en base a lo expuesto, la Resolución administrativa impugnada contiene una motivación indebida y falta al principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues -como señala- no ha producido daños materiales, menos lesiones físicas en personas que lamentar; asimismo, en el supuesto que se hubiera producido un accidente de tránsito, este hecho no se encontraba bajo su control, pues conforme señaló en su declaración policial fue un vehículo el que se interpuso en su paso y luego se dio a la fuga, por lo que tuvo que despistar su vehículo; en este sentido, mal podría ser sancionado por un hecho que no ha originado o provocado, sin que exista medio probatorio que acredite lo contrario; d) además, la medida no es proporcional pues al no participar en un accidente de tránsito se presentó solo una infracción a las normas de tránsito, lo que estaría bajo el supuesto contemplado con el Código M-2, siendo que la aplicación de la infracción con Código M-1 trasgrede el principio administrativo acerca de que la sanción administrativa no puede ser más gravosa que la sanción penal, sin que se hayan tomado en consideración los criterios reconocidos en el artículo 230° de la Ley N° 27444; e) ? nalmente, precisa que en este caso se vulneraría el principio del non bis in ídem, pues el Fiscal encargado de la investigación penal preliminar, previa suscripción del acta de principio de oportunidad, dictó la Disposición N° 2 de abstención de la acción penal, con fecha veinte de diciembre de dos mil quince, en el que dispuso abstenerse del ejercicio de la sanción penal en su contra, como autor de la comisión de un delito contra la seguridad pública en la modalidad de peligro común, disponiendo el archivamiento de? nitivo de los actuados, habiéndose emitido dicha decisión a razón de que no ha afectado el interés público y/o no existe ningún interés gravemente comprometido. 1.2. Contestación de la demanda Mediante resolución número siete del cinco de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento dieciocho del expediente principal, corregida por resolución número diez del nueve de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta y uno y ciento treinta y dos del mismo expediente, se declaró rebelde a la entidad demandada. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número doce de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y siete del expediente principal, el Quinto Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) de la revisión de los actuados administrativos el juzgado precisa que la conducta atribuida al demandante (infractor) se identi? có con la infracción cali? cada con Código M-1 ‘conducir en estado de ebriedad y participar en accidente de tránsito’, según la Papeleta de Infracción N° 0098656, a la que se acompañó el Acta de Intervención Policial levantada con ocasión de un incidente de tránsito; ii) al respecto, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 2° y 296°, y el Anexo I del Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, expone que el Código M-1 antes referido considera como infracción el hecho de conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal, o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos, comprobado con el examen respectivo o por negarse al mismo y que hayan participado en un accidente de tránsito, conducta que se atribuye al que conduce un vehículo en estado de ebriedad y que resulte participando en un accidente de tránsito, en el que se cause daño a personas o cosas; iii) siendo ello así, en el caso de autos, dicha infracción se con? guró cuando, conforme con la Resolución impugnada, el día de la intervención policial el demandante conducía en estado de ebriedad, con 1.60 gr/ litro de alcohol en la sangre, como se tiene de la Papeleta de Tránsito referida, y el Dosaje Etílico practicado al infractor con ocasión de su conducta, y que ha participado en un accidente de tránsito -como se veri? ca claramente en el Acta de Intervención Policial-, si se tiene en cuenta que en este evento se ha ocasionado daños a cosas, concretamente al vehículo de Placa de Rodaje N° A8X-400, que conducía el administrado sancionado, que era de propiedad de una tercera persona, Nohemí Arancibia Alosilla, conforme a la Consulta Vehicular que vía web se ofrece por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) y que se recabó en sede administrativa, obrante a fojas setenta y uno; iv) la cali? cación de la conducta asumida por el accionante con el Código M-1, y la infracción impuesta por la entidad demandada acerca de conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto por el Código Penal o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos, comprobado con el examen respectivo o por negarse al mismo y que haya participado en un accidente de tránsito, sí fue adecuada y, por ello, la conducta del demandante se subsumía en la infracción con el Código M-1 y no a la del Código M-2 del Cuadro de Tipi? cación y Sanciones; v) de otro lado, en el caso concreto, la sanción antes referida es precisa y no cuenta con márgenes máximos ni mínimos, que se determina con una multa por el valor del 100% de la Unidad Impositiva Tributaria y la cancelación de la licencia de conducir e inhabilitación de? nitiva para obtener una licencia, siendo diferente la invocación y probanza de un atenuante, que permitiría la reducción de la sanción en los términos previstos por el artículo 293° del Reglamento Nacional de Tránsito, lo que no se ha planteado ni se ha acreditado en autos; por lo tanto, la entidad demandada se ha pronunciado conforme a derecho, al indicar que se impuso la sanción conforme al marco legal aplicable; vi) con relación a la alegada afectación del principio non bis in ídem, se concluye que la Resolución materia de impugnación en autos se ha pronunciado conforme a derecho, al indicar que si bien el infractor se sometió al principio de oportunidad en la vía penal, ello no determina que en sede administrativa no pueda ser sancionado, por no poseer los procesos penales ni los administrativos el mismo fundamento, en tanto ambos ordenamientos jurídicos (penal y administrativo) cumplen distintos ? nes jurídicos, pues el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una infracción administrativa, mientras que el proceso penal conlleva una sanción punitiva siempre que se determine la responsabilidad penal. 1.4. Ejercicio del derecho a la impugnación El demandante Michael García, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, obrante de folios ciento noventa y tres a doscientos del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) no corresponde que sea sancionado por la infracción con Código M-1, pues en este caso se ha producido el despiste de su vehículo en forma fortuita, donde no se ha causado daños materiales, mucho menos daños personales o lesiones, conforme señala la Disposición Fiscal N° 2 del veinte de diciembre de dos mil quince, no habiendo impactado contra otro vehículo, menos ha conducido con personas, lo cual implica la nulidad de la resolución impugnada, ya que se debió aplicar la infracción con Código M-2; b) se le ha impuesto la sanción máxima, sin tener en cuenta los criterios de graduación reconocidos por el principio de razonabilidad, aprobado en la Ley N° 27444, por lo que también debe ser declarada nula la Resolución administrativa impugnada; c) se veri? ca la afectación al principio non bis in idem, en tanto la investigación preliminar del proceso penal iniciado en su contra culminó con la abstención de la acción penal, conforme con la Disposición N° 2 del veinte de diciembre de dos mil quince, por lo que no se ha afectado el interés público y/o no existe ningún interés público gravemente comprometido; en este sentido, la sanción aprobada administrativamente es desproporcionada, y vulnera sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a su dignidad. 1.5. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución número dieciséis del trece de agosto de dos mil diecinueve, corriente de fojas doscientos dieciséis a doscientos veintitrés del expediente principal, revocó la sentencia apelada de primera instancia que declaró infundada la demanda, y reformándola, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, dispone modi? car los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la Resolución Gerencial de Sanción N° 1439- 2016-GTVT-GMC del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, los mismos que serán redactados de la siguiente forma: «PRIMERO.- SANCIONAR al conductor administrado MICHAEL GARCIA ARANCIBIA, domiciliado en el Conjunto Habitacional Cahuide A-3 del Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco, por la infracción de código M2, con la sanción pecuniaria de 50% de la UIT (correspondiente a S/. 3,850.00 soles) y SOLIDARIAMENTE al propietario del vehículo automotor de placa de rodaje N° A8X 400; administrada NOHEMI ARANCIBIA ALOSILLA, con domicilio en la Urb. Santa Teresa B- 24 del distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco, con la precitada sanción. SEGUNDO.- SANCIONAR al conductor MICHAEL GARCIA ARANCIBIA, con la suspensión de la licencia de conducir Z40969380 por 3 años». Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) el demandante alega una indebida tipi? cación administrativa respecto a la infracción cometida, pues considera que la sanción debería basarse en el Código M-2 y no en el Código M-1 del Cuadro de Tipi? cación, Sanciones y Medidas Preventivas del Reglamento Nacional de Tránsito, por lo que cuestiona la cali? cación en cuanto a la presencia del hecho ‘accidente de tránsito’, que es la diferencia de una sanción con la otra; ii) al respecto, la Sala Superior precisa que cuando se habla de razonabilidad o proporcionalidad de la sanción, ello encaja en supuestos que brindan cierto margen o discrecionalidad que la norma impone al juzgador o ente administrador, lo que no se da en este caso, pues la norma es cerrada y, por ende, no puede ordenarse a la demandada disminuir y/o variar la sanción legalmente impuesta al administrado, que es distinta en cada uno de los mencionados supuestos, siendo que la sanción con Código M-2 es menos grave que la del Código M-1, radicando dicha diferencia en la participación del infractor en un ‘accidente de tránsito’; iii) tomando en consideración la de? nición de ‘accidente de tránsito’, reconocida en el Decreto Supremo N° 024-2002- MTC y el Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, elemento que permite distinguir las infracciones con Códigos M-1 y M-2, que es una conducta que ocasiona daños que debe indemnizar quien los produce, se tiene que la infracción con Código M-1 genera la responsabilidad de indemnizar, pues ella se deriva de la producción de un accidente de tránsito, esto es, daño a personas principalmente y, sin duda, daño patrimonial; iv) en este caso, empero, no existe evidencia que la conducta infractora desplegada por el demandante haya ocasionado daño a personas ajenas a él y al patrimonio público o privado de terceros, y si bien existieron consecuencias personales y patrimoniales, estas fueron en la esfera de los derechos del propio demandante, siendo que no existe la obligación de indemnizarse a uno mismo; en consecuencia, la infracción en la que incurrió el demandante no se subsume en la descripción de la infracción con Código M-1, sino en la descrita bajo el Código M-2, habiendo la demandada cometido un error en la subsunción ya descrita y, por ende, en la sanción impuesta al respecto; v) de otro lado, el actor sostiene que la falta de sanción penal lo libera de ser sancionado administrativamente, lo cual no es un razonamiento correcto, pues en varios pronunciamientos judiciales, incluso del Tribunal Constitucional (como en el Expediente N° 2405-2006-PHC/ TC), se determinó que los bienes jurídicos protegidos en ambos casos son diferentes, más aún si en el caso concreto -para imponer la sanción administrativa- se están utilizando normas de naturaleza administrativa y no penal; y, vi) en cuanto a que la sanción administrativa aprobada en contra del actor vulnera derechos constitucionales, como el de trabajo o de tránsito, limitándole su desenvolvimiento o labor diaria, la instancia de mérito alude al hecho que muchos derechos constitucionales o humanos tienen limitaciones o restricciones; además, la afectación del derecho al trabajo del demandante no tiene respaldo alguno, ya que se conoce que este es de profesión biólogo, por lo que esta limitación no tiene mayor asidero; asimismo, se resalta también que la movilidad o locomoción de una persona no está adscrita al uso de un vehículo o la conducción de éste, pues muchos se movilizan en vehículos de transporte público (servicio urbano o taxis), y si tiene familia es el otro cónyuge o pareja la encargada de la conducción del vehículo familiar, acotando que no es objeto de controversia en este caso la legalidad o constitucionalidad de las normas reglamentarias aplicadas por la entidad demandada. Anotaciones acerca del RECURSO DE CASACIÓN: SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, apreciándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de infracción normativa procesal, corresponde proceder con sus análisis, incidiendo en señalar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Evaluación de la causal casatoria propuesta TERCERO.- Al constituir principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, entendiéndose doctrinalmente que el debido proceso es un derecho complejo al estar conformado por un conjunto de derechos esenciales y garantías de las cuales goza el justiciable, entre ellas el de motivación de las resoluciones judiciales, congruencia procesal y valoración de los medios probatorios, los mismos que sustentan la procedencia del recurso como se indica en el apartado 2 de la Sección I de este pronunciamiento, por Infracción normativa del artículo 139°, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, referido al principio-derecho a la debida motivación, se partirá con evocar, a manera ilustrativa, algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los Principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal. Así tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular), consagrado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú3, reconocido legalmente en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, es un derecho complejo desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”4. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2. Con relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, Pico I Junoy5 precisa que se trata de un derecho que contiene cuatro aspectos: i) el derecho de acceso a los tribunales; ii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; iii) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y, iv) el derecho al recurso legalmente previsto. Sostiene el citado autor que el aspecto consignado en el literal ii) hace referencia a dos aspectos importantes, a saber: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes. 3.3. Como se ha señalado el derecho al debido proceso comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental6, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo r / r E preceptuado por el numeral 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil7 y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial8. Además, la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional9. 3.4. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de con? icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insu? ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón su? ciente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.5. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los Jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces de pronunciarse sobre las aleg
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.