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25150-2019-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. LA ENTIDAD RECURRENTE NO HA MOTIVADO DEBIDAMENTE LA CAUSA QUE JUSTIFIQUE EL HECHO DE NO HABER NOTIFICADO AL DEMANDANTE SOBRE LA INFRACCIÓN DE HABER CONSTRUIDO UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD SIN HABER OBTENIDO LICENCIA NI AUTORIZACIÓN ALGUNA, EN CONSECUENCIA, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 25150-2019 CUSCO
SUMILLA: “Debido proceso: No se vulnera el debido proceso en su expresión de motivación de las resoluciones judiciales cuando la sentencia de vista satisface los cánones mínimos de justi? cación interna y externa, actuando dentro del marco de su competencia funcional delimitada por el petitorio impugnatorio.” Lima, treinta de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número veinticinco mil ciento cincuenta- dos mil diecinueve; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca- Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Wanchaq, de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos veinte, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y uno de fecha uno de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos ocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número trece de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos setenta y dos, que declaró fundada la demanda, en consecuencia declaró la nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 0499-MDW/C de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis y la Resolución Gerencial N° 403-2016-GM-MDW/C de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, así como la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador hasta que la demandante sea emplazada con la noti? cación de la determinación de infracción para que pueda efectuar su derecho de defensa como manda la Constitución, la Ley y la Ordenanza Municipal (sic). II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha catorce de enero de dos mil veinte, obrante a fojas noventa y cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Indica que no se han examinado las normas aplicables para el presente caso que regulan el procedimiento administrativo a la entidad municipal y precedentes judiciales de la inaplicación del artículo 221 del Código Procesal Civil, respecto a la declaración asimilada. La sentencia de vista ha realizado consideraciones subjetivas, e inaplicado la declaración asimilada respecto a que no se ha demostrado a la licencia de obra. En tal sentido, el Colegiado Superior no ha efectuado una motivación de fondo, esto es, no ha evaluado la no autorización de la actora para la construcción de los niveles en su predio conforme al Plan de Desarrollo Urbano de Cusco, aprobado por Ordenanza Municipal N° 32-2013-MPC. Además, la causa por la cual se dejó de noti? car a la actora sobre la infracción impuesta es que el artículo 254 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 -artículo 234 en la citada ley- justi? ca excepcionalmente la no noti? cación al administrado. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte e r Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.2. Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 1.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material); siendo que, en el presente caso, será objeto de análisis la infracción de carácter procesal, del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. SEGUNDO: Sobre el caso que nos atañe del expediente administrativo es de verse los siguientes antecedentes: 2.1. Mediante Acta de Fiscalización N° 0012347 2016-MDW (fojas ciento cincuenta y seis), la O? cina de Fiscalización de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, veri? có que la edi? cación realizada en el inmueble de propiedad de la demandante, excedía en altura en el sexto, sétimo, octavo y noveno niveles. 2.2. Según Informe N° 205-2016-MAGN-OF-MDW (fojas ciento cincuenta y ocho), cursado por el Asistente Técnico al Jefe de la O? cina de Fiscalización, se opina que se proceda con la medida complementaria de Demolición, así como la multa por exceder la altura de la edi? cación establecida por el Plan Urbano, respecto de construcción realizada por la actora en el predio ubicado en Av. Huamantiana Lote N° 17 del Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento de Cusco. 2.3. Por Resolución Gerencial N° 403-2016-GM-MDW/C (fojas ciento sesenta y uno- ciento sesenta y dos), la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, resuelve sancionar a la demandante con una multa ascendente a S/. 20,019.20, así como de disponer la medida complementaria de demolición del sexto, séptimo, octavo y noveno piso en el inmueble de propiedad de la actora, la misma que es puesta en conocimiento de la actora mediante noti? cación N° 01039 el día treinta de junio de dos mil dieciséis (fojas ciento sesenta y tres). 2.4. Mediante escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis (fojas ciento sesenta y nueve), la actora interpone recurso de apelación contra la resolución que impone la multa y la medida complementaria de demolición. 2.5. Según Resolución Gerencial N° 465-2016-GM-MDW/C de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis (fojas ciento ochenta y cuatro-ciento ochenta y cinco), la entidad demandada, resuelve recti? car el error material existente en la Resolución Gerencial N° 403-2016-GM-MDW/C2, rati? car en todos sus extremos el contenido de la citada resolución, habiendo sido puesta en conocimiento de la actora mediante noti? cación N° 00983 el día dos de agosto de dos mil dieciséis (fojas ciento ochenta y seis). 2.6. Por informe N° 080-2016-DDU-MDW/C de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis (fojas ciento ochenta y ocho), opina que los aspectos reglamentarios previsto en el Plan Urbano Distrital, no tiene relación con las alturas de edi? cación, puesto que estas son establecidas acorde a la zoni? cación y reglamentación del plan de desarrollo urbano. 2.7. Mediante escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (fojas ciento noventa y dos), la actora amplía el recurso de apelación contra la resolución que recti? ca el error material existente en la Resolución Gerencial N° 403-2016-GM-MDW/C que impone la multa y la medida complementaria de demolición. 2.8. Según Resolución de Alcaldía N° 0499-2016-MDW/C de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis (fojas ciento treinta y nueve- ciento cuarenta y seis), se resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la demandante y declara agotada la vía administrativa, la misma que fue puesta en conocimiento de la actora mediante acta de noti? cación (fojas ciento cuarenta y siete). TERCERO: Del expediente judicial aparece que: 3.1. Según el escrito obrante a fojas veintitrés que contiene la demanda presentada con fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis, la demandante Natividad Castillo Peña interpone demanda contencioso administrativa en la que solicita como pretensión principal se declare la nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 499-2016-MDW/C, de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, en todos sus extremos, así como la nulidad de la Resolución Gerencial N° 403-2016-GM-MDW/C de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sanción impuesta por la entidad demandada; es decir se deje sin efecto la multa indebidamente impuesta, así como la medida complementaria de demolición respecto el inmueble de propiedad” (sic). Como fundamentos fácticos que sustentan la demanda señala lo siguiente: i) su pretensión se originó como consecuencia de que la demandada realizara una acción de ? scalización conforme se advierte del acta de ? scalización N° 0012347- 2016-MDW de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis; ii) en la ? scalización mencionada no participó la demandante, ya que el acta ha sido suscrita únicamente por el ? scalizador y el señor Carlos López quien no es titular del inmueble, ni administrado y que como consecuencia de ello, se emitió el Informe N° 205-2016-MAGN-OF-MDW/C de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, mediante el cual, el Asistente Técnico de la O? cina de Fiscalización re? ere que se habría incurrido en infracciones administrativas, opinando porque se imponga una multa en su contra y como medida complementaria la demolición del inmueble; iii) se emite la Resolución Gerencial N° 403-2016-GM-MDW/C la que además de multarle, dispone como medida complementaria se proceda con la demolición de la construcción realizada en el inmueble de su propiedad, decisión que es ilegal; iv) el acto administrativo emitido ha contravenido el ordenamiento legal vigente incurriendo en las causales de nulidad dispuestas en el artículo 10 de la Ley N° 27444, ya que en el procedimiento sancionador, se aplicó una norma derogada, se imputó una infracción incorrectamente tipi? cada y se aplicó normas que restringen derechos por analogía; v) interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante Resolución de Alcaldía N° 0499-2016-MDW/C de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, acto administrativo en el que la demandada, reconoce cada uno de los extremos en los que sustentan su recurso impugnatorio; sin embargo, lo declaró infundada, lo que evidentemente vulnera su derecho al debido procedimiento; vi) no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite que la entidad demandada haya emitido en el desarrollo del procedimiento, la resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador o la noti? cación de determinación de infracción, documento que pone en conocimiento de la posible infracción cometida, la posible sanción, las medidas complementarias y sobre todo las disposiciones legales infringidas; vii) se omitió emitir el acto administrativo al que hace referencia el artículo 14 de la Ordenanza Municipal N° 101-MDW/C-2007, que tiene por ? nalidad evitar la vulneración del derecho de defensa del presunto infractor, no obrando dicho documento en el expediente administrativo lo que demuestra que se ha omitido claramente las etapas del procedimiento, con la omisión de la noti? cación de determinación de infracción, lo que genera lesión a su derecho de defensa y como consecuencia de ello la vulneración de su derecho de garantía al debido procedimiento, así como su derecho a no ser desviado de los procedimientos previamente establecidos por la norma, incurriéndose en vicios que no pueden ser subsanados por ser trascendentes; viii) no es posible que haya podido incurrir en todos los supuestos detallados por la Municipalidad, por lo que no habiendo motivación al respecto, la decisión carece de sustento; asimismo no es posible que se aplique por analogía una norma que restringe derechos y evidentemente establece excepciones a un procedimiento administrativo, solo se aplicaría dicho supuesto de establecerse allí la infracción supuestamente cometida parte de las normas que supuestamente han contravenido y que sustentan la emisión de la Resolución Gerencial N° 403-2016-GM-MDW/C; ix) el Plan Urbano Distrital tendría una vigencia de cinco años contados desde la fecha de su publicación y que al transcurrir en exceso dicho plazo sin que se haya cumplido con aprobar uno nuevo se emitió la Ordenanza Municipal N° 012-2015-MDW/C; x) no se puede establecer parámetros urbanísticos en el lugar en el que se encuentra el inmueble de su propiedad ya que la norma que regulaba esos aspectos en la municipalidad a la fecha de inicio del procedimiento administrativo se encontraba derogada, por lo que carece de sustento referir que su construcción exceda la altura permitida pues a la fecha la zoni? cación del distrito no está regulada; xi) se le ha atribuido un infracción que es el hecho de exceder la altura de la edi? cación establecida por el plan urbano, sin embargo la Municipalidad de Wanchaq, no cuenta con tal plan urbano, no existe ordenanza municipal que tenga dicha denominación y mucho menos que regule la altura de las edi? caciones por lo tanto la infracción imputada es atípica; xii) en el supuesto que se haya querido imputar la infracción al plan urbano ello tampoco hubiera sido posible y que al haberse derogado la Ordenanza Municipal N° 095-2007-MDW/C tanto dicho ordenamiento como las normas que sancionan su incumplimiento habrían quedado implícitamente derogados; y, xiii) la norma al que hace referencia la demandada como plan urbano, no regula la altura que los inmuebles deben observar al momento de su construcción, conforme se advierte de la Ordenanza Municipal N° 095-2007-MDW/C y su reglamento. 3.2. Por escrito obrante a fojas doscientos dos, la demandada Municipalidad Distrital de Wanchaq a través de la Procurador Público contesta la demanda, argumentando que: i) en uso de su potestad sancionadora llevó a cabo la diligencia de inspección en lote N° 17 de la Av. Huamantiana del Distrito de Wanchaq de propiedad de Natividad Castillo Peña, acto en el que se constató que su construcción excede los parámetros urbanísticos y que estando al Informe N° 205-2016-MAGN- OF-MDW/C y en mérito a lo señalado por la Ley N° 29090 y estando al Plan de Desarrollo Urbano de la Provincia de Cusco dos mil trece- dos mil veintitrés; ii) la conducta de la demandante contravino normas de zoni? cación y urbanismo y si bien el artículo 14 de la Ordenanza Municipal N° 101-MDW/C-2007 que aprueba el régimen de aplicación de sanciones, establece la obligatoriedad de la noti? cación de determinación de infracción también debe tomarse en cuenta el artículo 16 del mismo cuerpo legal, por lo tanto al haberse omitido la noti? cación de determinación de infracción no se ha vulnerado derecho alguno a la actora, si bien dichos supuestos son un excepción tiene que tomarse en cuenta la gravedad o la naturaleza de la infracción; iii) la Municipalidad mediante Ordenanza Municipal N° 101-MDW/C-2007, contempla una tipi? cación de infracciones, siendo que la demandante cometió la infracción regulada en el Código N° 08-0216 que es el exceso de altura de la edi? cación establecida por el Plan Urbano concordante con el Decreto Supremo N° 004-2011- VIVIENDA que aprueba el reglamento de acondicionamiento territorial y desarrollo urbano que reconoce a las municipalidades la facultad de plani? car el desarrollo integral de sus circunstancias en concordancia con los planes y políticas nacionales, sectoriales y regionales conforme lo dispone el artículo 3 de la norma citada; iv) la Municipalidad Distrital no cuenta con Plan Urbano Vigente empero ello no desnaturaliza la conducta infractora y tampoco es un supuesto que contravenga el principio de legalidad, pues el Plan Urbano, aprobado por Ordenanza Municipal N° 032-2013- MPC, cali? ca al inmueble ubicado en la Av. Huamantiana N° 17 como Área de Estructuración Urbana: Área de piso de valle (AE-VI). Zoni? cación: Zona de Comercio Vecinal (C3). Altura de Edi? cación: 17.50 ml (5 pisos), artículo 62, en consecuencia la conducta de la infracción, consiste en exceder la altura de la edi? cación establecido en el Plan de Desarrollo Urbano Provincial y no en el Plan Urbano Distrital; iv) mediante Resolución Gerencial N° 465-2016-GM-MDW/C se recti? có un error material contenido en la Resolución Gerencial N° 403-2016-GM-MDW/C en la que se suprimió la última parte del tercer considerando, es decir que suprimió lo siguiente Ordenanza Municipal N° 095-2007 MDW/C que aprueba el Reglamento del Plan Urbano Distrital de Wanchaq y su ampliación de la Ordenanza Municipal N° 018-2015-MDW/C, siendo debidamente noti? cada la Resolución Gerencial N° 465-2016-GM-MDW/C por tanto no se ha vulnerado derecho alguno de la administrada; v) la Resolución Gerencial N° 403-2016-GM-MDW/C dispone imponer la sanción de multa y medida complementaria por la infracción cometida, más no dispone que el ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de Wanchaq trabe medida cautelar previa de demolición del inmueble; vi) los actos administrativos se han dictado, cumpliéndose con ser motivados válidamente y la actora no cumplió con lo señalado por el principio de verdad material el cual indica que en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri? car plenamente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados, argumenta y a? rma la violación de derechos fundamentales como una indebida motivación de resoluciones, así como la nulidad de actos administrativos que no cumple no cumplirían con requisitos de validez, pese a que la actora no cuenta con licencia de obra para la construcción de los niveles sexto, séptimo, octavo y noveno construidos en su propiedad; y, vii) La actora no cuenta con autorización municipal de obra, ya que realizó un construcción ilegal, ya que si hubiera realizado el trámite administrativo correspondiente no hubiera sido pasible de una sanción. 3.3. Por sentencia de primera instancia contenida en la resolución número trece de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos setenta y dos, el Juez de la causa, declaró fundada la demanda. Señaló que la Resolución Gerencial N° 403-2016-GM- MDW/C incurre en nulidad puesto que reconoce que se limita el derecho de contradicción de la administrada hoy demandante pero no justi? ca la gravedad o la naturaleza de la infracción, ya que además de los supuestos contemplados en el artículo 16 de la Ordenanza, no basta tipi? car la infracción en alguno de los supuestos, sino además argumentar aquella gravedad y naturaleza de la infracción que justi? que plenamente omitir el derecho fundamental de la defensa; análisis que no se advierte en la resolución de sanción, en donde únicamente la administración pública ha tipi? cado el caso en una regla muy excepcional sin justi? cación alguna conforme dispone el mismo dispositivo, acarreando la nulidad de todo lo actuado hasta que se reponga el procedimiento viciado; así como al fundamentar la decisión de imponer multa y la medida complementaria de demolición en una norma que ya no se encontraba vigente, esto es, la Ordenanza Municipal N° 095-2007 MDW/C que aprueba el Reglamento de Plan Urbano Distrital de Wanchaq y su ampliación la Ordenanza Municipal N° 018-2015- MDW/C, siendo también nula la Resolución de Alcaldía N° 0499-MDW/C de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis. 3.4. Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y uno de fecha uno de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos ocho, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco con? rma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Considera lo siguiente: 1) Sobre la invocación de normas derogadas en la Resolución Gerencial N° 403-2016-G,-MDW/C: Los dispositivos normativos que carecen de vigencia, no fueron determinantes para la imposición de la sanción administrativa, ni la sustentaron, por lo que no es incorrecto considerar que su mención sea un error material, y la demanda no puede ser estimada sustentada en los fundamentos sobre la invocación de normas derogadas en el acto administrativo materia de nulidad3; y, 2) Sobre la denuncia de vulneración al derecho de defensa de la demandante en sede administrativa: para obviar la noti? cación del presunto infractor debe mediar una justi? cación sobre la gravedad de las circunstancias o la naturaleza de la infracción y no es su? ciente, ni razonable, se considere de manera instantánea y automática que en todos los procesos administrativos sancionadores sobre zoni? cación y urbanismo se omita la noti? cación del presunto infractor. Entonces no habiendo justi? cado la entidad demandada la existencia de alguna causa que amerite evitar la noti? cación del demandado sobre la infracción imputada, además que de los hechos materia de demanda no se aprecia que exista motivos para restringir el derecho de defensa de la demandante, los actos administrativos materia de cuestionamiento devienen en nulos. En relación a la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. CUARTO: Conforme a lo establecido por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses es irrestricto, debiendo r r r r no obstante sujetarse al desarrollo de un debido proceso. Asimismo, esta Sala Suprema en reiteradas ocasiones ha establecido que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, como garantía y derecho de la función jurisdiccional, ? ja la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidos, por lo que en tal sentido el debido proceso se constituye como un derecho de amplio alcance, el cual comprende a su vez el derecho al Juez natural, el derecho a la defensa, a la pluralidad de instancia, a la actividad probatoria y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, permitiéndose no sólo la revisión de la aplicación del derecho objetivo desde una dimensión estrictamente formal, referida al cumplimiento de actos procesales o la afectación de normas del procedimiento, sino también analizarlo desde su dimensión sustancial, lo que se ha identi? cado como la veri? cación del debido proceso procesal y material, razón por la cual es posible evaluar en Sede de Casación la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, desde que sólo de este modo se previene la ilegalidad o la arbitrariedad de las mismas. Además, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado como principio en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, impone a los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, el deber de expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, por lo que en ese contexto habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que ellas contengan la expresión ordenada de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, así como que respondan estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, con existencia adicional de una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto, de modo tal que la resolución por sí misma exprese una justi? cación su? ciente de lo que se decide u ordena, comprendiéndose a partir de lo expuesto que si se infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación, se incurrirá en causal de nulidad contemplada en los artículos 122 segundo párrafo y 171 del Código Procesal Civil. QUINTO: De otro lado, corresponde precisar que el control de la motivación externa implica la veri? cación de las premisas que sirven como sustento de una decisión, al respecto el Tribunal Constitucional señala lo siguiente: El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o tribunal en sus decisiones. (Especial últimas reformas constitucionales. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional; Domingo García Belaunde, Víctor García Toma, Samuel B. Abad Yupanqui; marzo dos mil diecinueve; páginas: ciento cincuenta y ocho); el control de la motivación interna permite la falta de corrección lógica en la argumentación del Juez, el control en la justi? cación de las premisas posibilita identi? car las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento, resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y no dejarse persuadir por la simple lógica formal (STC Expediente N° 3943-2006-PA/TC). Roger Zavaleta Rodríguez, en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”4, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia; sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada sí, y solo sí, es racional. A su vez, una decisión es racional sí, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. SEXTO: En ese escenario constitucional y doctrinario, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la discusión con relevancia jurídica, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada, precisa y congruente de los hechos, y el derecho que la justi? can. 6.1. Ahora bien, respecto del principio de congruencia procesal, cabe precisar que el mismo integra la esfera de la debida motivación, cuya vulneración con? gura el llamado vicio de incongruencia, que ha sido de? nido como el “desajuste” entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus argumentos de defensa o sus pretensiones. Esta anomalía puede clasi? carse en incongruencia omisiva, cuando el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre alegaciones fundamentales formuladas oportunamente y, en incongruencia por exceso, cuando el órgano judicial otorga algo no postulado por las partes o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, la que se presenta ambos tipos de incongruencias, esto es, cuando la sentencia recae sobre un aspecto ajeno a lo planteado por las partes, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación. 6.2. Asimismo, enmarcado en el principio de congruencia, se encuentra el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, según el cual la pretensión impugnatoria determinará los poderes del órgano superior de instancia a efectos de resolver en forma congruente lo que es materia del recurso; en ese sentido, el órgano superior deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho que haya alegado la parte recurrente en su recurso, siendo que una actuación contraria a ello generaría vicios de incongruencia que acarrearía la nulidad insubsanable del fallo recurrido, a tenor de lo previsto en el antes mencionado artículo 171 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. SÉTIMO: En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en sus elementos esenciales de motivación y congruencia, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que ca
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