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25845-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE CORRESPONDE SE IMPUTE LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL A UNO DE LOS INTEGRANTES DEL CONSORCIO DEMANDANTE, POR HABER INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN POR LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN INEXACTA EN LA ETAPA DE LA ELABORACIÓN DEL EXPEDIENTE TÉCNICO PARA LLEVA A CABO LA EJECUCIÓN DE OBRA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 25845-2019 LIMA
SUMILLA: “El Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, señala que es posible sancionar a todos los integrantes de un consorcio por infracciones cometidas durante el procedimiento de selección, salvo que de la promesa formal o contrato de consorcio o el contrato celebrado con la entidad, se pueda individualizar la responsabilidad; en este caso, era factible de la promesa formal individualizar y atribuir la responsabilidad en la persona del consorciado Leoncio Alberto David Aza Gates por la presentación de documentación falsa y/o inexacta en la etapa de presentación de propuestas, al ser la elaboración del expediente técnico de su exclusiva responsabilidad como integrante del consorcio Chiclayo” Lima, diecisiete de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número veinticinco mil ochocientos cuarenta y cinco- dos mil diecinueve; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca- Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de las Constataciones del Estado – OSCE, de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos sesenta y ocho, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuatro, que declaró fundada la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO r r PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y cinco, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa al inaplicar las disposiciones normativas tipi? cadas en el artículo 13, los literales h) e i) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 220 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Señala que la sentencia de vista no ha aplicado lo previsto en las citadas disposiciones; si bien señala que se acreditó con medios probatorios idóneos la responsabilidad administrativa del consorcio, del cual es integrante la empresa demandante, la casación no está referida a un tema probatorio o de valoración, sino que el tema materia de cuestión está referido a la posición expresada por el demandante y acogida por la Sala de mérito, respecto a que en la promesa formal de consorcio especi? ca las obligaciones de los integrantes, advirtiendo que el señor Aza Gates Leoncio Alberto David es el único responsable por la presentación de la documentación observada, por lo tanto solo a él se le debió de sancionar. Al respecto, se debe tener presente que las infracciones tipi? cadas se encuentran referidas a la presentación de documentos falsos e información inexacta, puesto que las normas sancionan el hecho de presentar un documento falso o información inexacta, en sí mismo de manera objetiva y no la autoría o participación en la falsi? cación o adulteración de aquel. En este contexto, la infracción tipi? cada sin mayor consideración del elemento subjetivo, evidenciándose que la sentencia de vista no realizó un debido análisis de las resoluciones administrativas, y de los fundamentos jurídicos expuestos centrándose solo en lo alegado por la empresa demandante. b) Infracción normativa por inaplicar disposiciones normativas tipi? cadas en el numeral 4 del artículo 65, numeral 8 y 9 del artículo 246 y el numeral 2 del artículo 249 de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. Alega que la sentencia de vista no aplicó los citados artículos al eximir de responsabilidad al demandante, existiendo evidente transgresión a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues sin ningún medio probatorio válido o algún sustento jurídico se determinó la individualización de la responsabilidad de los integrantes del consorcio. Se debe tener presente que la aplicación de los principios de causalidad y licitud previstos en la Ley N° 27444, señala que la conducta activa constitutiva de infracción sancionable fue efectuada por todos los integrantes del Consorcio y no solo por alguno de ellos, ya que fue a nombre del consorcio que se presentó la propuesta técnica y por ende la documentación falsa y la información inexacta, lo que lo convierte en una presentación conjunta. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 3.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 3.2. Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 3.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material); siendo que, en el presente caso, será objeto de análisis las infracciones que han sido invocadas por el recurrente. Referencias principales del proceso judicial SEGUNDO: En orientación a analizar las causales planteadas, es conveniente centrar el asunto en controversia de lo que se aprecia del expediente judicial: 2.1. Según el escrito obrante a fojas sesenta y tres, presentado con fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, la demandante Ortiz Construcciones y Proyectos Sociedad Anónima Sucursal del Perú, interpone demanda contencioso administrativa en la que solicita como PRIMERA PRETENSIÓN AUTÓNOMA O PRINCIPAL: Se declare la nulidad de la Resolución N° 2168- 2016-TCE de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal de Contrataciones con el Estado del OSCE, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 1847-2016-TCE-S1 de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que dispuso imponerles una sanción administrativa de inhabilitación temporal en su derecho a participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipi? cada en el literal j) del numeral 51.1 del Decreto Legislativo N° 1017, esto es, por haber presentado información inexacta o falsa a una licitación pública, pese a que el procedimiento administrativo se demostró que la empresa no tuvo responsabilidad alguna en la comisión de esta infracción; como SEGUNDA PRETENSIÓN AUTÓNOMA: Se declare que no corresponde sancionar a la empresa Ortiz Construcciones y Proyectos Sociedad Anónima, toda vez que la infracción imputada no fue cometida por su empresa; y como PRETENSIONES ACCESORIAS: Al declararse fundada cualquiera de nuestras pretensiones autónomas, el Juzgado deberá ordenar la devolución de la garantía (o su monto en dinero) presentada por la empresa actora al momento de interponer el recurso de reconsideración, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis. Señala, que en la emisión de la Resolución N° 2168-2016-TCE de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, se ha incurrido en la causal de nulidad, toda vez que la misma vulnera: a) El artículo 220 del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF; b) El principio de causalidad recogido en el numeral 8 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; c) El principio de verdad material recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General; d) El principio del debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como en el numeral 2 del artículo 230 de la referida ley y, e) El principio de intervención mínima, en la aplicación del ius puniendi del Estado en sede administrativa. Así como: a) la empresa actora como parte del Consorcio Chiclayo, integrado también por la empresa Antalsis SL Sucursal del Perú y el Ingeniero Leoncio Alberto David Aza Gates concursó en el proceso de adjudicación de Menor Cuantía N° 004-2013-IPD/UL para la elaboración de expediente técnico y ejecución de la obra Mejoramiento de los Servicios Deportivos en el Complejo Elías Aguirre, Distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo, Región Lambayeque; y a efecto de participar en dicho proceso de selección, se suscribió la Promesa Formal de Consorcio, de fecha nueve de mayo de dos mil trece, en la cual se precisaron que las obligaciones de Ortiz Construcciones y Proyectos Sociedad Anónima, se circunscribía exclusivamente a la ejecución de la obra y por todas las obligaciones derivadas del Contrato; en ese sentido, las responsabilidades y obligaciones de Ortiz Construcciones y Proyectos Sociedad Anónima recién se con? guran cuando inicie la etapa de ejecución de la obra, antes de ese momento la responsabilidad recaía en el señor Leoncio Alberto David Aza Gates, dado que aquél había asumido la responsabilidad en todo lo relacionado a la elaboración del expediente técnico materia de la referida convocatoria, por lo que considera que Ortiz Construcciones y Proyectos Sociedad Anónima, no era responsable de ningún profesional propuesto ni para la elaboración del expediente técnico, ni para la ejecución de la obra, pues esta responsabilidad era exclusiva del señor Leoncio Alberto David Aza Gates; b) Re? ere para dejar más en claro la individualización de la responsabilidad los tres consorciados suscribieron el documento denominado “Declaración Jurada de Responsabilidad”, de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, y que cuenta con ? rmas legalizadas ante Notario Público, en el que clara e indubitablemente se precisa la documentación que cada consorciado ha aportado a dicho proceso de selección, señalando que en dicho documento se deja claramente establecido que es el Ingeniero Leoncio Alberto David Aza Gates quien aportó todos los certi? cados de trabajo cuestionados. En ese sentido, las partes pactaron individualizar las responsabilidades en la presentación de la documentación relativa a los profesionales propuestos para la elaboración del expediente técnico, y lo hicieron, exclusivamente para los efectos del artículo 239 del antiguo Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, a efectos de dejar en claro la responsabilidad que asuma cada consorciado respecto de sus documentos aportados durante el proceso de selección. Indica que mediante el O? cio N° 079-2016-IPD/P el Instituto Peruano del Deporte comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE supuesta comisión de la infracción tipi? cada en el inciso j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, por parte del Consorcio Chiclayo, toda vez que los certi? cados de trabajo de los siguientes profesionales incluidos en dicha propuesta serían aparentemente falsos: Leoncio Alberto Aza Gates, Pedro Miguel Sedano Valdeiglesias, Elberth Javier Espezua Paredes, Néstor Raúl Cárdenas Sánchez, Charles Rafael Portillo, Moisés Elías Casas Martínez, Rubén Fernando Ortega Ugaldi, Gustavo Adolfo Hidalgo Huertas, Oscar Cáceres López, Rafael Marco Pastor Chang, Francisco Marciano Sócola Vela, Aníbal Octavio Medina Cuadros, Pedro Ricardo Vega Huerta, Roy De la Torre Quinteros, Raúl Augusto Loza Arce y Ángels Trinidad Parimango Mauricio; c) Indica que la supuesta infracción está referida exclusivamente a la documentación presentada con respecto del personal profesional que formaría parte de los especialistas que iban a laborar en la elaboración del Expediente Técnico que estaba a cargo del Señor Alberto David Aza Gates; y que en ese sentido hicieron sus descargos; d) Señala que en la Resolución N° 1847-2016-TCE-S1, se dispuso sancionar a todos los integrantes del Consorcio Chiclayo, entre ellos Ortiz Construcciones y Proyectos Sociedad Anónima, con cuarenta y seis meses de inhabilitación para contratar con el Estado, con el argumento de que: (i) La Declaración Jurada de Responsabilidad de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, no es un documento que pueda servir de eximente de responsabilidad, toda vez que el mismo no formó parte de la propuesta del Consorcio, quedando únicamente en la esfera privada de los consorciados; (ii) no se había podido individualizar la responsabilidad de la infracción, motivo por el cual se debía sancionar a todos los miembros del consorcio, y (iii) No es aplicable el principio de culpabilidad y de causalidad, toda vez que la infracción fue cometida por el consorcio y no por uno solo de sus miembros. Señala que los argumentos vertidos por el Tribunal del OSCE carecen de argumentos con sustento jurídico, pues no existe norma alguna que obligue a que un documento privado, como tal es el caso de la Declaración Jurada de Responsabilidad, requiera de su presentación ante la administración a ? n de surtir efectos. Señala que, asimismo, no se analizó los alcances de la Promesa Formal de Consorcio, todo lo cual llevó a que se concluya erróneamente que la infracción no podía ser individualizada. Re? ere que con fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, interpuso recurso de Reconsideración contra la referida Resolución N° 1847-2016-TCE-S1 siendo que mediante la Resolución N° 2168-2016-TCE-S1 de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, resolvió con? rmar la sanción impuesta, agotando la vía administrativa. 2.2. Por escrito de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veinticinco, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado a través de su Procurador Público, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada en razón a que el Tribunal de Contrataciones del Estado ha emitido las Resoluciones cuestionadas en estricto respeto y cumplimiento de la normatividad y procedimiento aplicable al caso, sin haber incurrido en irregularidad alguna que afecte la validez del acto; señalando que la presentación de documentación falsa e información inexacta en el proceso de selección fue realizada por los integrantes del Consorcio, hecho que debe valorarse con independencia de la persona que lo elaboró y/o generó; además que la promesa formal del consorcio no previó que alguno de los integrantes del Consorcio se encargarían de la elaboración, recopilación o presentación de la propuesta que contiene los documentos cali? cados como falsos e inexactos, en razón a ello, la responsabilidad de la comisión de la infracción administrativa debe recaer en los integrantes del Consorcio; entre otros argumentos. 2.3. Mediante sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuatro, se declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución N° 2168-2016-TCE de fecha de setiembre de dos mil dieciséis emitida por el Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 1747-2016-TCE-S1 de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, declarándose que no corresponde sancionar a la empresa Ortiz Construcciones y Proyectos Sociedad Anónima, toda vez que la infracción tipi? cada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017 al no haber incurrido dicha empresa en la infracción imputada; ordenándose la devolución de la garantía (o su monto en dinero) presentada por la empresa actora al momento de interponer el recurso de reconsideración de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis. Señaló como argumentos respecto a la pretensión principal que la Resolución N° 1847-2016-TCE-S1 de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, con? rmada por la Resolución N° 2168-2016-TCE de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, ha incurrido en vulneración al Principio de Causalidad; en relación a la segunda pretensión autónoma, no correspondía que la empresa demandante sea sancionada al haberse veri? cado la existencia de vicios de nulidad en las resoluciones impugnadas se aprecia la arbitrariedad en la sanción impuesta a la actora, ya que la responsabilidad exclusiva por la presentación de la documentación a la Adjudicación de Menor Cuantía N° 4-2013-IPD/UL posteriormente cuestionada como falsa y/o inexacta correspondía ser imputada al consorciado señor Leoncio Alberto David Aza Gates, al ser la persona encargada de la presentación de los documentos cuestionados que formaron parte de la propuesta técnica para el proceso de selección aludido conforme a la Promesa Formal de Consorcio (Promesa Formal2 de Consorcio celebrado con la Entidad de fecha nueve de mayo de dos mil trece, obrante a fojas treinta y seis de autos presentada a la Adjudicación de Menor Cuantía N° 4-2013-IPD/UL), que es un documento idóneo para valorar la individualización de la responsabilidad por los hechos cometidos; y, en relación en cuanto a la pretensión accesoria, en la cual se solicita la devolución de la garantía (o su monto en dinero) presentada por la empresa actora al momento de interponer el recurso de reconsideración, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, se aprecia que conforme a lo expresado en los considerandos precedentes, este extremo de la demanda debe ser estimado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Procesal Civil. 2.4. Apelada la sentencia por el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado -OSCE según escrito que obra a fojas doscientos veintiséis, en el que señala lo siguiente: i) En la sentencia impugnada no se consideró que en el presente caso, la documentación falsa y la información inexacta fue presentada de manera conjunta por los integrantes del Consorcio y no de forma individual para el bene? cio de determinada empresa o persona, integrante del mismo, lo cual fue plenamente veri? cado por el Tribunal de Contrataciones del Estado, en cuanto se advierte que en la promesa formal de consorcio de fecha nueve de mayo del dos mil trece, se señaló expresamente, que se responsabilizaban solidariamente por todas las acciones y omisiones que provengan del citado proceso; ii) No se consideró que por la naturaleza de la infracción no se podría individualizar la responsabilidad objetiva que recae en el Consorcio; toda vez que, la conducta sancionable es por haber presentado documentos falsos e inexactos ante la entidad, sin que se tenga que analizar el elemento subjetivo de quien fue el supuesto autor material (encargado, trabajador, empleado o terceros), puesto que la identi? cación del mismo y su responsabilidad por los ilícitos cometidos se encuentran tipi? cados en el ámbito penal, como sería la falsi? cación de documentos o la falsa declaración de un procedimiento; iii) Se debe considerar que en la Promesa Formal de Consorcio de nueve de mayo de dos mil trece, donde se veri? ca que los integrantes del Consorcio Chiclayo (que forma parte la r r r r r empresa demandante) acordaron presentar una propuesta conjunta, responsabilizándose solidariamente por todas las acciones y omisiones que provengan del proceso de selección; evidenciándose con ello, que corresponde atribuir la responsabilidad a los integrantes del Consorcio Chiclayo por presentar documentación falsa e inexacta como parte de su propuesta técnica en el marco del proceso de selección; iv) No se consideró que la Declaración Jurada de responsabilidad de fecha diecinueve de marzo del dos mil trece, si bien es un documento con fecha cierta; sin embargo, el mismo no puede constituirse en un medio probatorio que permita eximir de responsabilidad a la empresa demandante, puesto que, dicha declaración fue suscrita en fecha posterior a la presentación de propuestas; y siendo que tal documento no fue presentado dentro de la propuesta técnica no puede acreditar que los consorciados no presentaron de manera conjunta la propuesta técnica en la cual se encuentra acreditado que el Consorcio Chiclayo presentó la documentación falsa e inexacta, bastando la sola presentación de dicha documentación a la entidad. 2.5. La Sala Superior emite la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos sesenta y ocho, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuatro, que declaró fundada la demanda. Considera la instancia Superior lo siguiente: 1) Si bien la demandante adjuntó como medio de prueba la Declaración Jurada de Responsabilidad de fecha posterior a la presentación de la documentación en la Adjudicación; también lo es que, no solo en dicho documento se individualizó las obligaciones y responsabilidad de los consorciados, sino que, presentaron en dicha Adjudicación una Promesa Formal de Consorcio, donde, si bien, los integrantes del Consorcio Chiclayo se responsabilizan solidariamente por todas las acciones y omisiones que provengan del citado proceso; por otro lado, en el mismo documento especi? caron sus obligaciones; observándose que dentro de las obligaciones de Aza Gates Leoncio Alberto David, se especi? can como responsabilidades la elaboración del expediente técnico materia de la Convocatoria para la Adjudicación de Menor Cuantía N° 4-2013-IPD/UL; por lo tanto, la empresa demandante no podría asumir responsabilidad alguna por la elaboración del expediente técnico; ya que, sus obligaciones son las responsabilidades en todo lo relacionado a la ejecución de obra, entre otras; y 2) Como ya se ha señalado, se observa que en la Resolución N° 1847-2016-TCE-S1, se determinó a qué personas correspondían los documentos falsos e inexactos, evidenciándose que las mismas fueron expedidas por consorcios distintos a la demandante; por lo que, coadyuvaría a la individualización del infractor, estando exenta de responsabilidad la demandante. Referencias principales del procedimiento administrativo TERCERO: Del expediente administrativo aparece lo siguiente: 3.1. El ocho de febrero de dos mil trece, el Instituto Peruano del Deporte – IPD, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N° 4-2013- IPD/UL, derivada de la Licitación Pública N° 1-2012-IPD/OI, para la «Contratación de la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios deportivos en el complejo Elías Aguirre, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo, región Lambayeque», con un valor referencial de S/.85’336,079.63 (ochenta y cinco millones trescientos treinta y seis mil setenta y nueve con 63/100 soles). 3.2. El veinte de marzo de dos mil trece, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas y el cinco de abril del mismo año, se otorgó la buena pro a favor del Consorcio Chiclayo, integrado por el señor Leoncio Alberto David Aza Gates y las empresas Ortiz Construcciones y Proyectos Sociedad Anónima Sucursal del Perú y Antalsis S.L., Sucursal del Perú, por el valor de su propuesta económica ascendente a S/. 88’834,858.90 (ochenta y ocho millones ochocientos treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho con 90/100 soles). 3.3. Mediante la Resolución N° 176-2013-P/IPD de fecha seis de mayo de dos mil trece, el IPD dispuso declarar la nulidad de o? cio del proceso de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de integración de bases, toda vez que se advirtieron irregularidades en su integración, desprendiéndose de dicha resolución que el Consorcio no cumplió con remitir los documentos respectivos para la suscripción del contrato, dentro del plazo legal previsto. 3.4. El nueve de mayo de dos mil trece, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas, participando en dicha etapa, únicamente, el Consocio Chiclayo, disponiéndose el quince de mayo de dos mil trece otorgar la buena pro del proceso de selección a favor del citado consorcio, por el valor de su propuesta económica ascendente a S/. 88’834,000, 00 (ochenta y ocho millones ochocientos treinta y cuatro mil con 00/100 soles). 3.5. A través del «Formulario de aplicación de sanción – Entidad» y del O? cio N° 079-2016-IPD/P, presentados el cinco de febrero de dos mil dieciséis, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Instituto Peruano del Deporte comunicó que el Consorcio habría incurrido en la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, modi? cada mediante la Ley N° 29873 y que actualmente se encuentra tipi? cada de manera independiente en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Ley N° 30225, por haber presentado información inexacta y documentación falsa, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 4-2013-IPD/UL. 3.6. A través de la Resolución N° 1847-2016-TCE-S1 de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que obra a fojas dos mil novecientos sesenta y uno a dos mil novecientos ochenta y tres del expediente administrativo, se sancionó a la empresa Ortiz Construcciones y Proyectos Sociedad Anónima Sucursal del Perú, con RUC N° 20535983829, con inhabilitación temporal por el período de cuarenta y seis (46) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipi? cada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017 y sus modi? catorias, y que actualmente se encuentran tipi? cadas, de manera independiente, en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225, por haber presentado información inexacta y documentación falsa, consistente en los documentos señalados en los literales o) y p) y del a) al n) del fundamento 4 de dicha resolución, enumerados precedentemente, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 4-2013-IPD/ UL, derivada de la licitación Pública N° 1-2012- IPD/DI, para la «Contratación de la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios deportivos en el complejo Elías Aguirre, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo, región Lambayeque». Cabe señalar que en dicha resolución se determinó que los documentos señalados de forma precedente en los literales del a) al n) son falsos3, mientras que los señalados en los literales o) y p) contienen información inexacta4. 14.7. Mediante recurso de reconsideración interpuesto el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis la empresa Ortiz Construcciones y Proyectos Sociedad Anónima Sucursal del Perú impugnó la Resolución N° 1847-2016-TCE-S1 de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis. 14.8. A través de la Resolución N° 2168-2016-TCE-S1 de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas tres mil sesenta y seis a tres mil setenta y ocho-vuelta del expediente administrativo, la entidad demandada declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 1847-2016-TCE-S1 de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, con? rmándola en todos sus extremos; disponiendo en el segundo extremo resolutivo, la Ejecución de la Garantía presentada por la empresa Ortiz Construcciones y Proyectos Sociedad Anónima Sucursal del Perú por la interposición de su recurso de reconsideración, dando por agotada la vía administrativa. SOBRE LAS CAUSALES DE INFRACCIÓN NORMATIVA CUARTO: En relación a la infracción normativa al inaplicar las disposiciones normativas tipi? cadas en el artículo 13, literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 220 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 4.1. En principio, debemos efectuar algunas precisiones en torno a los errores normativos denunciados, así tenemos respecto de la inaplicación normativa Carlos Calderón y Rosario Alfaro sostienen que: “La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (…) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o signi? cado”5. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado sobre el particular en la sentencia recaída e
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