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26118-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE LA INAPLICACIÓN INDEBIDA DE LOS CRITERIOS DE GRADUALIDAD DE SANCIONES ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 40-2017-OS/CD, ORDENANDO A LA ENTIDAD RECURRENTE REALICE UN RECÁLCULO DE LA MULTA POR LA CONDUCTA INFRACTORA DE NO PRESENTAR A TIEMPO LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL, EN LA QUE INCURRIÓ LA PARTE DEMANDANTE, EN CONSECUENCIA, QUEDA DESESTIMADO EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 26118-2019 LIMA
SUMILLA: Es en mérito al Decreto Legislativo N° 1272 que se adecuó el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, emitiéndose la Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS-CD, la cual considera a la subsanación voluntaria como un eximente de responsabilidad cuando el incumplimiento ha sido subsanado antes de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador, y como un factor atenuante a efectos del cálculo de la multa, cuando aquella subsanación se ha producido con posterioridad al inicio del citado procedimiento. Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número veintiséis mil ciento dieciocho guion dos mil diecinueve, con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el demandando Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos diez del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos noventa y uno del principal, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número nueve de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y dos del principal, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada la misma, en consecuencia, nula la Resolución N° 164-2017-OS/TASTEM-S2, de fecha once julio de dos mil diecisiete, en el extremo que se pronuncia sobre el monto de la multa por la infracción consistente en no presentar la Declaración Jurada de las condiciones técnicas y de seguridad de sus unidades supervisadas (PDJ). Se ordena al Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería, que emita nuevo pronunciamiento respecto a la multa que corresponde aplicar a la actora teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitorio de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 139° numeral 5 de la Constitución, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene que, la sentencia de vista ha sido emitida sustentando su decisión en un marco jurídico que no es aplicable al caso concreto y que también ha sido inadecuadamente interpretado, con lo cual la fundamentación expuesta en los considerandos de dicha resolución judicial no puede ser considerada como una adecuada motivación. La Sala de mérito determina que el OSINERGMIN debió aplicar el reglamento aprobado por Resolución N° 040-2017-OS/CD, en la emisión de la Resolución TASTEM, y que al no haberlo hecho dicha resolución adolece de nulidad. Sin embargo, no se ha tomado en cuenta que, de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Nuevo Reglamento PAS, los procedimientos administrativos sancionadores que se encontraban en trámite al momento de la vigencia de este Reglamento debían continuar rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales se iniciaron, salvo cuando el Nuevo Reglamento PAS reconozca derechos o facultades a los administrados frente a la administración, en lo referido a la tipi? cación de infracciones, a la sanción y a sus plazos de prescripción. Se debe tener en cuenta que no se puede aplicar un eximente o atenuante de responsabilidad administrativa en el presente caso, ya que la infracción cometida es insubsanable. En mérito a ello, cuando se dispone que OSINERGMIN aplique el nuevo Reglamento PAS para eximir o atenuar la responsabilidad, se está ordenando la aplicación de una norma que no es aplicable en el caso concreto, puesto que no se puede subsanar algo que es insubsanable. b) Indebida aplicación del numeral 15.1 del artículo 15°, y del inciso g.2 del literal g) y del literal e) del artículo 25° del Nuevo Reglamento PAS, aprobado por Resolución N° 040-2017-OS/CD. Señala que, la infracción cometida por el demandante es insubsanable, por lo que, no corresponde eximirle o atenuar su responsabilidad administrativa por, supuestamente, haber subsanado su infracción. Asimismo, OSINERGMIN tenía la discrecionalidad técnica para decidir si al graduar la multa impuesta al actor consideraba o no su capacidad económica para asumir la sanción económica. En este extremo es claro que el Nuevo Reglamento PAS faculta al órgano sancionador a decidir discrecionalmente si considera o no este elemento, como insumo para graduar la multa. Siendo ello así, es ilegal que la Sala de mérito disponga como regla que la administración aplique el referido criterio al momento de graduar las sanciones a imponer por las infracciones cometidas por los administrados, sobre todo si en la resolución TASTEM se explicaron claramente las razones por las cuales se consideró que no correspondía aplicar dicho criterio. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Proceso. 1.1 Demanda. A través de la demanda de autos obrante a fojas veintinueve, la Empresa Petrolera Unipetro ABC Sociedad Anónima Cerrada sostiene como pretensión principal que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 164-2017-OS/TASTEM-S2, de fecha once de julio de dos mil diecisiete, en el extremo referido al monto de la multa impuesta por la infracción N° 14, equivalente a catorce punto veinticuatro Unidades Impositivas Tributarias (14.24 UIT). Asimismo, como pretensión accesoria, requiere que se deje sin efecto la sanción impuesta a la empresa demandante; y se realice un nuevo cálculo de multa por la Infracción N° 14 siguiendo los criterios de gradualidad establecidos en la Resolución de Consejo Directivo N° 40-2017-OS/CD y los principios de legalidad, razonabilidad y debido procedimiento acordes a los establecidos en la Ley N° 27444. Como fundamentos de la demanda, indica básicamente que, si bien presentó su declaración jurada de las condiciones técnicas y de seguridad de sus unidades supervisadas del Lote IX, correspondiente al periodo de dos mil once, en agosto de dos mil doce, fuera del plazo, ello se debió a causas ajenas a su voluntad, dado que, al momento de subir el cuestionario PDJ al Sistema SCOP la plataforma se colgaba y no permitía que el mismo sea registrado. Lamentablemente, OSINERGMIN es el administrador del sistema y el único que podría realizar el levantamiento de información de las fallas sufridas por el sistema en dicha fecha. OSINERGMIN ha reconocido en la resolución materia de impugnación que ha presentado su declaración jurada, aunque de forma extemporánea, es decir, se veri? có oportunamente el levantamiento de la observación, condición que invoca como medio probatorio de conformidad con el artículo 162° de la Ley N° 27444. El espíritu de la norma no está orientada a llenar un formulario, sino a que se haga auto inspección periódica y mantenga sus instalaciones de hidrocarburos acorde a las condiciones técnicas y de seguridad vigentes, lo cual ha cumplido, pues, en atención a sus funciones y responsabilidades, el personal de la empresa permanentemente realiza un monitoreo y seguimiento al cumplimiento de las normas técnicas vigentes, siendo un medio de prueba objetivo del cumplimiento normativo de la empresa, que OSINERGMIN en la visita de supervisión de mayo de dos mil doce no encuentre ninguna observación técnica adicional. El cálculo de la multa impuesta se basa en presunciones sin sustento objetivo y ajenos a la realidad, toda vez que, ha quedado acreditado que su parte no ha tenido una conducta dolosa al presentar extemporáneamente la Declaración Jurada Anual, pues, se debió a causas ajenas; sin embargo, el cálculo de la multa impuesta se sustenta en un bene? cio ilícito en base a suposiciones que no tienen ninguna base objetiva ni son acordes a la realidad. OSINERGMIN toma como tiempo transcurrido treinta y siete meses, sin embargo, el tiempo transcurrido entre la fecha de la obligación y la subsanación de la misma fue de doce meses, por lo que, es ilegal y desproporcional que las prioridades de OSINERGMIN hayan relegado por más de veinticinco meses la revisión del procedimiento sancionador y que al momento de la gradualidad de la sanción dicho plazo sea trasladado al administrado, es decir, la ine? ciencia y lentitud de la administración pública es trasladada arbitrariamente al administrado. Se le ha privado de la aplicación del artículo 17° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las actividades energéticas y mineras a cargo de OSINERGMIN, el cual establece que en los casos en los que se veri? que la subsanación de los incumplimientos detectados en el Acta de Supervisión o Informe de Supervisión, antes de que se haya dado inicio al procedimiento administrativo sancionador deberá declararse el archivo de la instrucción preliminar, pero el TASTEM sustenta que ello queda a su discrecionalidad en atención a sus políticas internas y que para el presente caso no es aplicable porque sería discriminatorio. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento cincuenta y dos del principal, por la cual declaró infundada la demanda, sosteniendo básicamente que, en el presente caso, se imputa a la empresa actora la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1.20 del Rubro 1 de la Tipi? cación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modi? catorias, consistente en “Incumplir con entregar o entregar a destiempo la declaración jurada de condiciones técnicas y de seguridad de las unidades supervisadas (PDJ) bajo responsabilidad de las empresas contratistas a cargo de la exploración y/o explotación de hidrocarburos”, para la cual se ha previsto como sanción pecuniaria la imposición de una multa de hasta seiscientas Unidades Impositivas Tributarias (600 UIT). Tal como lo ha reconocido la propia actora, recién en julio de dos mil doce presentó la referida Declaración Jurada, cuando el plazo vencía en agosto de dos mil once, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N° 223- 2010-OS/CD, modi? cada por Resolución de Gerencia General N° 074-2011-OS/GG; por lo que, su presentación ha sido evidentemente de forma extemporánea, incurriendo de esa manera en la mencionada infracción. En ese sentido, la conducta infractora se encuentra debidamente imputada a la demandante, pues, si bien ha alegado que no pudo registrar la Declaración Jurada debido a fallas del sistema, ello no causa convicción a esta Judicatura, toda vez que, tal como lo ha señalado la entidad demandada, no existe reporte alguno de las referidas fallas y, además, ha cumplido con dicha presentación después de aproximadamente un año, siendo imposible que durante todo ese tiempo el sistema se haya encontrado fallando; en consecuencia, la empresa actora es responsable por la infracción imputada. Para la infracción imputada a la demandante la norma ha previsto como sanción pecuniaria una multa de hasta seiscientas Unidades Impositivas Tributarias (600 UIT), siendo que, en el presente caso, el OSINERGMIN la ha sancionado con multa de catorce punto veinticuatro Unidades Impositivas Tributarias (14.24 UIT), monto que, según alega la actora, se encuentra basado en presunciones sin sustento objetivo y no se ha tomado en cuenta los criterios de gradualidad de la imposición de sanciones; sin embargo, de la revisión del expediente administrativo se advierte que en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 18412015-OS- GFHL/UPPD se encuentra detallado el cálculo de la multa impuesta, el mismo que se ha efectuado de acuerdo a la Metodología General para la Determinación de Sanciones Administrativas que no cuentan con criterios especí? cos de sanción, aprobada por Resolución de Gerencia General N° 352 y modi? catorias; por lo tanto, dicho cálculo se encuentra sustentado en criterios objetivos; y, asimismo, tal como se aprecia de la resolución impugnada, se han tomado en consideración los criterios de graduación establecidos en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN, vigente al momento de los hechos, aprobado por Resolución N° 272-2012-OS/CD, de conformidad con el principio de razonabilidad. El hecho de que haya presentado extemporáneamente la Declaración Jurada no constituye una subsanación, toda vez que, el tipo infractor consiste en incumplir con la presentación de la declaración jurada o presentarla a destiempo, siendo este segundo supuesto el del caso de autos. 1.3 Sentencia de segunda instancia La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos noventa y uno del principal, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho que declaró infundada la demanda, y reformándola, declaró fundada la demanda; para ello argumenta, en esencia, que, mediante Resolución del Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería de OSINERGMIN N° 164-2017-OS/TASTEM-S2, de fecha once de julio de dos mil diecisiete, en segunda y última instancia administrativa, la autoridad con? rmó solo una de las sanciones impuestas a la actora, por la infracción contenida en el artículo 7 del Anexo 3 de la Resolución N° 223-2010-OS/CS, no presentar la Declaración Jurada de las condiciones técnicas y de seguridad de sus unidades supervisadas (PDJ) del Lote IX habiendo vencido el plazo respectivo en el mes de agosto de dos mil once, siendo el monto de la multa de catorce punto veinticuatro Unidades Impositivas Tributarias (14.24 UIT). Asimismo, ordenó el archivo del procedimiento respecto al resto de las infracciones imputadas. La empresa actora no cuestiona la atribución de la referida infracción, pues reconoce que efectivamente no presentó la Declaración Jurada de las condiciones técnicas y de seguridad de sus unidades supervisadas (PDJ) del Lote IX dentro del plazo que establece la normativa, (agosto de dos mil once), siendo un hecho admitido por ambas partes que ésta fue presentada de forma extemporánea en el mes de julio de dos mil doce. En el caso bajo análisis, del contenido del Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1841-2015-OS-GFHL/UPDD, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, elaborado en la etapa instructiva, se veri? ca que para calcular el monto de la multa, la administración se sustentó en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería-OSINERGMIN N° 272-2012-OS-CD, publicado el veintitrés de enero de dos mil trece, y la metodología dispuesta en la Resolución de Gerencia General N° 352, cuya fórmula para la determinación de la multa. La Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD en su artículo 15° regula la subsanación voluntaria de la infracción y en su artículo 25° la graduación de multas; de lo que se desprende que este Nuevo Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de OSINERGMIN, publicado el dieciocho de marzo de dos mil diecisiete, ya se encontraba vigente en la fecha en que el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería de OSINERGMIN emitió la Resolución N° 164-2017- OS/TASTEM-S2, de fecha once de julio de dos mil diecisiete. Este nuevo dispositivo, resulta favorable para la administrada, pues, para el cálculo de la multa considera la subsanación voluntaria de la infracción antes del inicio del procedimiento sancionador, como un eximente de responsabilidad, según artículo 15.1, o como un atenuante de responsabilidad, según su artículo 25° inciso g.3). Al momento de resolver el recurso de apelación, correspondía al Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería aplicar la Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD de conformidad con lo dispuesto en su Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria. No obstante, ello no fue así, pues dicho Tribunal únicamente se ciñó a la metodología utilizada en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1841-2015-OS-GFHL/UPDD, el cual se basa en criterios de la normativa anterior que es más gravosa para la empresa actora, siendo evidente la vulneración en que incurrió el órgano que resolvió en segunda instancia el recurso de apelación. SEGUNDO: MATERIA DEL CONFLICTO EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar lo siguiente: I. Si se observó el derecho a la debida motivación, contenido en el artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Estado; y, II. Si se infringieron los artículos 15° numeral 15.1 y 25° literales g) inciso g.2 y e) del Nuevo Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de OSINERGMIN, aprobado por Resolución N° 040-2017-OS/CD. Por lo tanto, advirtiéndose cuestiones tanto de carácter in procedendo como in iudicando, este Colegiado Supremo emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre aquella. TERCERO: INFRACCIÓN PROCESAL: artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Estado. 3.1 En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 3.2 La ineludible vigencia de este s s r principio como máxima rectora de nuestro ordenamiento jurídico ha motivado su desarrollo, por parte de nuestro legislador, en diversas normas de rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso; dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. Ello es concordante con lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 3.3 El derecho a la tutela jurisdiccional puede manifestarse por el derecho de las partes a obtener del órgano jurisdiccional una resolución que se pronuncie motivadamente sobre el fondo del asunto puesto en su conocimiento, independientemente de que esta sea favorable o no a sus intereses. Y si bien, nuestra jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho queda “igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente o algún motivo formal, dicte una resolución de inadmisión o improcedencia” (STC N° 500-2009-PA/TC, FJ. 05), no debe perderse de vista que las limitaciones que el juzgador imponga al derecho a obtener una respuesta motivada y de fondo deben encontrarse necesariamente fundadas en la ley y ser el resultado de una apreciación prudente de la misma. 3.4 Por su parte, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.5 Bajo esta línea de pensamiento, esta Suprema Corte ha señalado en la Casación N° 1095-2014-Lima, que “este derecho [de motivación] no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad”2. Razón por la cual, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50° numeral 6 y 122° numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los cuales se exige que las decisiones del juzgador cuenten con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justi? can. 3.6 Ahora bien, a ? n de determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso3. 3.7 Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justi? cación lógica sobre el que descansa la decisión del juez, solo puede ser cali? cada como válida si guarda adecuada correspondencia o congruencia con los argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso para sustentar sus posiciones, pues solo de este modo podrá evidenciarse que el derecho de defensa ejercido por ellas ha sido realmente respetado –y tenido en cuenta– por el órgano jurisdiccional al resolver la controversia. 3.8 En el presente caso, luego de examinar la fundamentación contenida en la sentencia de vista objeto de impugnación, es posible identi? car un hilo argumentativo seguido por la Sala Superior para sustentar su decisión, el cual puede resumirse en los siguientes términos (aun cuando se presenten en un orden distinto): Primero, la empresa actora reconoce que efectivamente no presentó la Declaración Jurada de las condiciones técnicas y de seguridad de sus unidades supervisadas (PDJ) del Lote IX dentro del plazo que establece la normativa (agosto dos mil once), siendo un hecho admitido por ambas partes que ésta fue presentada de forma extemporánea en el mes de julio de dos mil doce. Segundo, del contenido del Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1841-2015-OS-GFHL/UPDD, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, se veri? ca que, para calcular el monto de la multa, la administración se sustentó en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería-OSINERGMIN N° 272-2012-OS/CD, publicado el veintitrés de enero de dos mil trece, y la metodología dispuesta en la Resolución de Gerencia General N° 352. Tercero, el Nuevo Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD, publicada en el diario o? cial El Peruano el dieciocho de marzo de dos mil diecisiete, ya se encontraba vigente en la fecha en que el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería de OSINERGMIN emitió la Resolución N° 164-2017-OS/TASTEM-S2, de fecha once de julio de dos mil diecisiete. Cuarto, se advierte de su contenido que este nuevo dispositivo, resulta favorable para la administrada, pues para el cálculo de la multa considera la subsanación voluntaria de la infracción antes del inicio del procedimiento sancionador, como un eximente de responsabilidad, según artículo 15.1, o como un atenuante de responsabilidad, según su artículo 25° inciso g.3). Quinto, en el caso de autos, de los actuados aparece que la empresa actora presentó la Declaración Jurada en el mes julio de dos mil doce, esto es, mucho antes de la noti? cación del O? cio N° 1073-2015-OS-GFHL/UPPD, de fecha cuatro de junio de dos mil quince, mediante el cual se le comunicó el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador. Sexto, la administración no ha tenido en cuenta que la Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD, por la cual se aprobó el Nuevo Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de OSINERGMIN, en su artículo cuarto, derogó expresamente la Resolución del Consejo Directivo N° 272-2012-OS/CD, sobre la cual basó su decisión el Tribunal del TASTEM. Sétimo, se observa además de la revisión de la Resolución N° 164-2017-OS/TASTEM-S2, que dicha instancia incurre en una incoherencia, pues respecto a las otras once sanciones impuestas mediante Resolución de Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos OSINERGMIN N° 2602-2015-OS/GFHL, señala que al haber subsanado voluntariamente la actora estos incumplimientos antes del inicio del procedimiento sancionador, debe eximírsele de responsabilidad ello al amparo del Decreto Legislativo N° 1272. Sin embargo, para el caso de la infracción materia de autos, no aplica el mismo razonamiento, y aplica la anterior normativa que es menos bene? ciosa. 3.9 En consecuencia, la sentencia de vista ha sido construida válidamente sobre la base de premisas que no solo se encuentran adecuadamente sustentadas en atención a premisas fácticas y el derecho aplicable a la controversia, sino que, además, resultan idóneas para justi? car lógicamente lo resuelto. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el órgano jurisdiccional sí ha justi? cado su decisión de declarar la fundabilidad de la demanda con argumentos su? cientes y coherentes. 3.10 Aunado a ello, respecto a que no resultaría aplicable la Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017- OS/CD, conforme a su Primera Disposición Complementaria Transitoria; contrariamente a lo señalado, la Sala Superior ha considerado que precisamente en mérito a tal disposición, conjuntamente con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, que establece: “El eximente de responsabilidad a que se re? ere el literal f) del numeral 1) del artículo 236-A resultará aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores actualmente en trámite, en tanto resulta más favorable al administrado” correspondía al Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería aplicar la citada Resolución de Consejo Directivo. Así, se aprecia que el recurrente únicamente ha indicado que los procedimientos sancionadores que se encontraban en trámite al momento de la vigencia del reglamento debían continuar con las disposiciones bajo las cuales se iniciaron, empero no desvirtúa los fundamentos de la Sala Superior referidos a que la norma directoral resultaba más favorable a la administrada, lo que evidencia que en realidad aquel pretende hacer prevalecer su particular criterio sin una sólida argumentación que justi? que cómo se habría infringido la norma constitucional invocada. 3.11 Asimismo, es necesario poner de relieve que, si bien el demandado plantea que la infracción cometida por la accionante es insubsanable, no obstante, resulta indiscutible que el análisis de esta alegación exigiría necesariamente una nueva valoración de los hechos involucrados en esta controversia, lo cual no solo escapa a la competencia de esta Suprema Sala, sino también al objeto de la casación, en tanto que esta no es una tercera instancia. Más aún si solo expresa su criterio sin fundamentar con razones concretas cómo ello implicaría la afectación a la debida motivación, pues, la Sala Superior sí ha explicado por qué considera que la infracción era subsanable. Por lo tanto, las alegaciones expuestas en este extremo no resultan amparables. 3.12 En consecuencia, sin perjuicio de que el criterio adoptado por la Sala Superior sea correcto o no, se evidencia que las razones expresadas como fundamento de la sentencia de vista objeto de impugnación han cumplido con el estándar de motivación y, por lo tanto, el derecho al debido proceso, conforme al artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Estado; correspondiendo por ello declararse infundado este extremo del recurso. CUARTO: INFRACCIÓN MATERIAL: numeral 15.1 del artículo 15° y del inciso g.2 del literal g) y del literal e) del artículo 25° del Nuevo Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD. 4.1 En principio, conviene precisar que los alegados artículos 15° numeral 15.1 y 25° literales g) inciso g.2 y e) del Nuevo Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017- OS/CD, prescriben lo siguiente: Artículo 15.- Subsanación voluntaria de la infracción 15.1 La subsanación voluntaria de la infracción solo constituye un eximente de responsabilidad cuando se veri? que que los incumplimientos detectados fueron subsanados antes del inicio del procedimiento sancionador. Artículo 25.- Graduación de multas 25.1 En los casos en que la multa prevista por el Consejo Directivo como sanción tenga rangos o topes de aplicación, se utilizan, según sea el caso, los siguientes criterios de graduación: (…) g) Circunstancias de la comisión de la infracción. Para efectos del cálculo de la multa se consideran los siguientes factores atenuantes: (…) g.2) La subsanación voluntaria de la infracción con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador. En principio, la subsanación voluntaria tiene como antecedente la Ley N° 27444, modi? cada en el año dos mil ocho, a través del Decreto Legislativo N° 1029, que incorporó el artículo 236-A, estableciendo como un atenuante de responsabilidad administrativa a “La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti? cación de la imputación de cargos (…)”. Sin embargo, a través de la modi? catoria realizada al aludido artículo, a través del Decreto Legislativo N

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