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26507-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA PROHIBICIÓN PARA LA UBICACIÓN DE ELEMENTOS PARA PUBLICIDAD EXTERIOR, QUE SE ENCUENTREN EN FACHADAS DE LOCALES COMERCIALES CONSTITUYE UNA BARRERA BUROCRÁTICA ILEGAL CARENTE DE RAZONABILIDAD DE LAS EXIGENCIAS DISPUESTAS EN LA ORDENANZA N° 324-2011-MSI, EN CONSECUENCIA, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 26507-2019 LIMA
Sumilla: El artículo 3° de la Ordenanza 1094-MML, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, que regula la ubicación de avisos y anuncios publicitarios en la provincia de Lima, establece que: “Conforme a lo previsto en el inicio 1, numeral 1.4.4, del articulo 79 y en el numeral 7.3 del artículo 161 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la presente Ordenanza tiene alcance metropolitano, en consecuencia, su cumplimiento es obligatorio en toda la jurisdicción de la provincia de Lima”. En ese sentido, las municipalidades distritales, ubicadas en la provincia de Lima, se sujetan al contenido de la Ordenanza 1094-MML, en materia de regulación de ubicación de avisos y anuncios publicitarios. Lima, treinta de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número veintiséis mil quinientos siete guion dos mil diecinueve, con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación presentado por la parte demandante, Municipalidad Distrital de San Isidro, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas quinientos cincuenta y nueve a quinientos setenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, corriente de fojas quinientos dieciséis a quinientos cincuenta y dos del mismo expediente, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número catorce de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, obrante de fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos treinta y ocho de los autos principales, que declaró infundada la demanda. II. CAUSALES POR LAS QUE SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Isidro, por las siguientes causales: a) Infracción de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política. Re? ere que se afectó el derecho al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la resolución cuestionada adolece de motivación defectuosa o insu? ciente al no haberse analizado debidamente el artículo 195° de la Constitución Política, el numeral 3, sub numeral 3.6, incisos 3.6.3 y 3.6.4, del artículo 79° de la Ley N° 27972, la Ley Orgánica de Municipalidades, conforme a las Ordenanzas Nos 324-MSI y 371-MSI que tiene rango de ley, de acuerdo al artículo 200° de la Constitución, respecto a la competencia municipal y facultades para normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, así como ? scalizar la ubicación de avisos publicitarios. b) Infracción normativa de los artículos 194° y 195° de la Constitución Política y los artículos 75° y 79°, numeral 3.6.3, de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972. Sostiene que, no se han analizado adecuadamente los artículos 194° y 195° de la Constitución Política y los artículos 75° y 79°, numeral 3.6.3, de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, respecto a la competencia de la Municipalidad Distrital de San Isidro para normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la ? scalización de ubicación de avisos publicitarios y propaganda política, competencia que se ejecutó con la emisión de la Ordenanza N° 324-MSI, modi? cada por la Ordenanza N° 371-MSI, que regulan los elementos de publicidad exterior en San Isidro, en estricta concordancia con lo dispuesto en la Ordenanza N° 1094-MML de la Municipalidad de Lima Metropolitana. Acota que el Tribunal de INDECOPI y la magistratura se equivocan al precisar que las municipalidades distritales solo tendrían competencia para normar de manera complementaria y en sujeción a la Ordenanza N° 1094-MML los aspectos relacionados a la ubicación de elementos publicitarios, cuando las municipalidades distritales también se encuentran facultadas para establecer las exigencias y prohibiciones que consideren pertinentes en sus jurisdicciones, lo que se corrobora de forma absoluta con las disposiciones contenidas en la Ordenanza Nº 1337-MML de Lima Metropolitana, cuyo artículo primero dispone expresamente que las municipalidades distritales son competentes para autorizar y regular mediante ordenanzas la colocación de elementos de publicidad, por lo que pueden prohibir y restringir a través de las mismas la colocación de elementos de publicidad exterior dentro de sus jurisdicciones. Agrega que la sentencia de vista ha obviado considerar que para realizar la interpretación integral de las Ordenanzas Nos 1337-MML y 1341-MML deben igualmente remitirse al Dictamen N° 155-2009-MML/CMAL, emitido por la Comisión Metropolitana de Asuntos Legales de la Municipalidad Metropolitana, que ha autorizado a las municipalidades distritales regular a través de sus propias ordenanzas la colocación de elementos de publicidad, así como regular restricciones en torno a los elementos de publicidad dentro del distrito, a ? n que estos no perjudiquen el interés público, debiendo ceñirse a aspectos generales de la Ordenanza N° 1094-MML para la tramitación del procedimiento de autorización, por lo que las exigencias señaladas en el Anexo I de la Resolución Nº 0473-2016/SDC-INDECOPI no constituyen de forma alguna barreras burocráticas. III. ANTECEDENTES A ? n de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Colegiado Supremo considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso: A nivel jurisdiccional 1. Demanda El cuatro de enero de dos mil diecisiete, la Municipalidad Distrital de San Isidro acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda contencioso administrativa, planteando como pretensión principal: se declare la nulidad total de la Resolución N° 473-2016/SDC- INDECOPI de fecha quince de septiembre de dos mil dieciséis, que resuelve, entre otros: Tercero: Modi? car la Resolución N° 0231-2015/CEB-INDECOPI, del diecinueve de junio de dos mil quince, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de razonabilidad las exigencias y prohibiciones contenidas en la Ordenanza N° 324-2011-MSI, de la Municipalidad Distrital de San Isidro, indicadas en el Anexo I, en tanto se apliquen a vías locales, y reformándola declarar que estas son ilegales, de acuerdo a los términos de la presente resolución. Cuarto: Modi? car la Resolución N° 0231-2015/CEB-INDECOPI, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de razonabilidad la exigencia de contar con el dictamen aprobatorio de la Comisión Técnica de Publicidad Exterior, materializada en el numeral 2) del artículo 44° de la Ordenanza N° 324-2011-MSI de la Municipalidad Distrital de San Isidro, detalladas en el Anexo II, de la presente resolución; y reformándola se declara barrera burocrática ilegal. Quinto: Con? rmar la Resolución N°0231-2015/CEB- INDECOPI, en el extremo que ordenó la inaplicación (a Paneles NAPSA Sociedad Anónima) de las medidas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad en el presente procedimiento. Sétimo: Con? rmar la Resolución N° 0231-2015/CEB-INDECOPI, en el extremo que ordenó a la Municipalidad Distrital de San Isidro al pago de costas y costos incurridos por Paneles NAPSA Sociedad Anónima en el presente procedimiento; como pretensión accesoria objetiva originaria: se declare la nulidad total y se deje sin efecto la Resolución N° 0231-2015/CEB-INDECOPI, que resuelve, entre otros extremos, lo siguiente: Primero: desestimar los cuestionamientos efectuados (…) y por la Municipalidad Distrital de San Isidro, detallado en las Cuestiones Previas de la presente resolución; Segundo: declarar barreras burocráticas ilegales las prohibiciones y exigencias detalladas en el Anexo I de la presente resolución; en tanto se apliquen a vías que no son locales; y, en consecuencia Fundada la denuncia presentada por Paneles Napsa Sociedad Anónima contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, en este extremo; Cuarto: declarar barreras burocráticas carentes de razonabilidad: i) las exigencias y prohibiciones, establecidas en el Anexo I de la presente resolución, en tanto se apliquen a vías locales, ii) las exigencias y prohibiciones señaladas en el Anexo II; y, en consecuencia Fundada la denuncia en este extremo. Quinto: disponer la inaplicación a PANELES NAPSA SOCIEDAD ANÓNIMA, de las barreras burocráticas declaradas ilegales y carentes de razonabilidad en el presente procedimiento y de los actos administrativos que las materialicen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 27444, modi? cado por la Ley N° 28996. Sexto: ordenar a la Municipalidad de San Isidro que cumplan con pagar a la denunciante las costas y costos del procedimiento, una vez que la presente resolución quede consentida; o, sea con? rmada por el Tribunal del INDECOPI, de ser el caso, bajo apercibimiento de aplicar las multas coercitivas que correspondan, conforme a los términos señalados en la presente resolución; Séptimo: declarar que el incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución podrá ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 26BIS°del Decreto Ley N° 25868. Señaló como argumentos, que tanto la Sala del Tribunal como la Comisión del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) no han considerado debidamente los argumentos expuestos en su escrito de descargo, sustentado en el Memorando N° 313-2015-12.00- GACU/MSI e Informe N° 125-2015-12.0-SLA-GACU/MSI, como los fundamentos de su recurso de apelación, esto es la normatividad constitucional y municipal sobre la materia. Re? ere que la Ordenanza N° 324-MSI tiene sustento constitucional, pues el artículo 194° de la Constitución Política consagra la autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, y el artículo 195° numerales 4, 6 y 8, señala que tiene competencia para crear, modi? car y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales conforme a ley. Plani? car el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zoni? cación, urbanismo y acondicionamiento territorial. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, (…) conforme a ley; competencia de la cual considera que no se pueden excluir las licencias o autorizaciones para la ubicación de elementos de publicidad exterior. Los sub numerales 3.6.3 y 3.6.4 del artículo 79° de la Ley N° 27972 establece, entre las funciones especí? cas exclusivas de las municipalidades distritales, entre otras, normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias de funcionamiento y realizar la ? scalización de la ubicación de avisos publicitarios como la apertura de establecimientos comerciales de acuerdo a la zoni? cación, y dicha función es ejercida conforme a la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento. Es competencia municipal normar y regular el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y profesionales conforme a los artículos 40° y 42° de la Ley Orgánica de Municipalidades, y las Ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal. Indica además que mediante Ordenanza N° 1094-MML la Municipalidad Metropolitana de Lima regula la ubicación de Anuncios y Avisos Publicitarios en la provincia de Lima, estableciendo que las municipalidades distritales son competentes para normar complementariamente dicha materia, concordada con el artículo 73° de la Ley Orgánica de Municipalidades, que señala que la organización del espacio físico y uso del suelo comprende los siguientes temas: zoni? cación, catastro urbano y rural, habilitación urbana, renovación urbana, infraestructura urbana o rural básica, viabilidad, patrimonio histórico, cultural y paisajístico. Es así que la Municipalidad Distrital de San Isidro emite la Ordenanza N° 324-MSI, modi? cada por la Ordenanza N° 371- MSI, para compatibilizar el desarrollo de la actividad publicitaria, con el interés público que los gobiernos locales deben tutelar, constituido por la protección del medio ambiente dentro de la jurisdicción. La contaminación ambiental se re? ere a cualquier elemento que distorsione la observación del paisaje natural o urbano. Señala que los artículos 58° y 59° de la Constitución Política deben concordarse con el artículo 19.1 del Decreto Legislativo N° 1044, el cual aprueba la Ley de Represión de Competencia Desleal, pues las municipalidades distritales cuentan con facultades para normar la ubicación de los anuncios y avisos publicitarios en sus circunscripciones. 2. Sentencia de primer grado Mediante sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, obrante de fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos treinta y ocho del expediente principal, se declaró infundada la demanda. Señaló como argumentos que el INDECOPI declaró barreras burocráticas ilegales diversas disposiciones contenidas en la Ordenanza N° 324-MSI. Sobre el particular, la Ordenanza N° 324-MSI que regula la ubicación de elementos de publicidad exterior en el distrito de San Isidro, fue publicada el veinticinco de marzo de dos mil once, esto es, cuando se encontraba vigente la Ordenanza N° 1094-MML; por tanto, no debía establecer mayores restricciones a las previstas en esta última, sino sólo complementarla. Sin embargo, de las disposiciones declaradas barreras burocráticas ilegales se veri? ca que las mismas instituyen mayores restricciones que las impuestas por la Ordenanza Provincial, extralimitándose de esa manera de sus competencias, con lo cual se contraviene lo previsto tanto en la Ordenanza N° 1094-MML, como en la Ley Orgánica de Municipalidades. a) En cuanto a “la prohibición para la ubicación de elementos de publicidad exterior con formato de proyección en el distrito de San Isidro, materializada en el literal h) del numeral 1 del artículo 29° de la Ordenanza N° 324-MSI”, modi? cada por la Ordenanza N° 371-MSI publicada el trece de septiembre de dos mil catorce. Por interpretación de lo previsto en el artículo 54.3, literal e), de la Ordenanza N° 1094-MML, se entiende que los anuncios que contengan elementos internos o externos de iluminación o dotados de movimiento ubicados en bienes de dominio privado, no se encuentran prohibidos de contener elementos de proyección. La norma emitida por la Municipalidad distrital no hace distinción alguna entre bienes de dominio público y privados, entendiéndose que la prohibición comprendería ambos tipos de bienes, cuando la norma metropolitana prevé tal restricción en bienes de uso público. b) Sobre “la prohibición para la ubicación de elementos de publicidad exterior con formato volumétrico en el distrito de San Isidro, materializada en el literal i) del numeral 1 del artículo 29° de la Ordenanza N° 324-MSI”. Se generaliza la prohibición para cualquier tipo de ubicación del elemento de publicidad exterior “Volumétrico”, cuando la Ordenanza N° 1094, en su artículo 60°, restringe el uso de este tipo de publicidad a los vehículos que presten servicio de taxi. c) Respecto a “la prohibición para la ubicación de elementos de publicidad exterior en zonas residenciales (salvo numeral 31), materializada en el literal a) del numeral 2 del artículo 29° de la Ordenanza N° 324-MSI”. El artículo 44.3 de la Ordenanza N° 1094-MML, únicamente prohíbe instalar paneles monumentales unipolares en los retiros de bienes de dominio privado ubicados en zoni? cación residencial; en cambio la medida cuestionada se encuentra dirigida en general a todo tipo de anuncios, en cualquier tipo de bien, sea público o privado. d) En cuanto a “la prohibición para la ubicación de elementos de publicidad exterior que re? ejen o irradien luz al interior de los inmuebles cercanos, materializada en el literal a) del numeral 3 del artículo 29° de la Ordenanza N° 324- MSI”. El artículo 54.3, literal a), de la Ordenanza N° 1094-MML, establece que los anuncios y avisos publicitarios ubicados en bienes de uso público que contengan elementos internos o externos de iluminación o dotados de movimiento, no deben re? ejar o irradiar luz al interior de los inmuebles, cuando se produzcan limitación de las luces de inmuebles o molestias en sus ocupantes, es requisito acreditar con documento fehaciente la aceptación por los afectados por las limitaciones o molestias. Por el contrario, la medida cuestionada establece una prohibición general, aplicable a cualquier tipo de instalación en bienes públicos o privados y no contiene la excepción de la norma provincial. e) Sobre “la prohibición para la ubicación de elementos de publicidad exterior que sean intermitentes, materializada en el literal h) del numeral 3 del artículo 29° de la Ordenanza N° 324-MSI”. La Ordenanza N° 1094-MML señala en su artículo 54.3, literal e), la prohibición de tener iluminación intermitente respecto a los anuncios y avisos publicitarios ubicados en bienes de dominio público. Como en los supuestos anteriores, la Municipalidad Distrital no diferencia el tipo de bienes sobre los que se ubicarían los anuncios o avisos publicitarios: públicos o privados. f) En cuanto a las siguientes medidas: a. La prohibición para la ubicación de elementos de publicidad exterior que se encuentren pintados directamente sobre las fachadas o que usen elementos distintivos de un establecimiento en la fachada, utilizando pintura y colores corporativos, que no guardan armonía entre sí y que rompan la unidad arquitectónica, materializada en el literal j) del numeral 3 del artículo 29° de la Ordenanza N° 324-MSI. b. La prohibición para la ubicación de elementos de publicidad exterior que generen contaminación visual o atenten contra el medio ambiente, materializada en el literal k) del numeral 3 del artículo 29° de la Ordenanza N° 324-MSI. c. La exigencia de que los elementos de publicidad exterior cuando se ubiquen en áreas libres de bienes de dominio privado, guarden estricta concordancia con la arquitectura de la edi? cación, materializada en el literal f) del numeral 1 del artículo 30° de la Ordenanza N° 324-MSI. d. La exigencia de revestir el lado inverso del panel con el mismo material a ? n de no alterar el paisaje urbano de la zona, materializada en el numeral 3) del artículo 42° de la Ordenanza N° 324-MSI. Se aprecia de las mismas que se encuentran dirigidas a preservar el ornato, lo cual guarda relación con los argumentos de la demanda, respecto a los objetivos de la Ordenanza en mención: gozar de ambiente óptimo que ofrezca a los vecinos un adecuado paisaje urbano, así como una buena imagen visual. De acuerdo a la Ley N° 27972, es competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima en materia de plani? cación y urbanismo, el dictar las normas sobre ornato y vigilar su cumplimiento, y a las municipalidades distritales les corresponde de manera general el impulso de una cultura cívica de conservación y mejora del ornato local, lo que supone una actividad de educación y políticas públicas. En esa medida, se aprecia que carece de competencia para dictar normas que restrinjan la colocación de anuncios o avisos publicitarios, teniendo como sustento la afectación al ornato. g) Sobre “la exigencia de que los elementos de publicidad exterior cuando se ubiquen en áreas libres de bienes de dominio privado como remate del primer piso ocupando hasta el alféizar del piso superior o como remate del último piso, no pudiendo instalarse, en ningún caso, en los entrepisos de la edi? cación, materializada en el literal g) del numeral 1 del artículo 30° de la Ordenanza N° 324-MSI”. Se observa del artículo 43.5 de la Ordenanza N° 1094-MML, que la Municipalidad Metropolitana prohíbe la colocación de anuncios en pisos superiores al primero, incluidos entre pisos, en edi? caciones con fachada a nivel de vereda; por su parte la disposición distrital no hace distingo alguno entre los inmuebles no previstos en la norma y las construcciones con fachada a nivel de vereda, comprendiéndolas todas, sobrepasando lo previsto por la Municipalidad Metropolitana. h) Respecto: a. La exigencia de que los paneles a instalar se ubiquen como remate del primer piso ocupando hasta el alféizar del piso superior o como remate del último piso, materializada en el numeral 5) del artículo 37° de la Ordenanza N° 324-MSI. b. La prohibición de instalar paneles en los entrepisos de la edi? cación, salvo cajeros automáticos, materializada en el numeral 5) del artículo 37° de la Ordenanza N° 324-MSI. La norma distrital regula de manera general las medidas cuestionadas, siendo aplicable para todo tipo de bien o construcción, que incluye a las edi? caciones con nivel vereda y otras. En el mismo sentido, la excepción de los cajeros automáticos no se encuentra prevista en la Ordenanza N° 1094-MML, excediendo lo normado por la Municipalidad Metropolitana. i) En cuanto: a “la exigencia de que para la ubicación de paneles monumentales unipolares en retiros municipales de los inmuebles ubicados en la zona de comercio metropolitano (CM) sean en vías de doble sentido y cuenten con berma central, materializada en el numeral 2) del artículo 30° de la Ordenanza N° 324-MSI”. El artículo 44° de la Ordenanza N° 1094-MML establece las exigencias y prohibiciones que se deben observar para la publicidad en edi? caciones con retiro, tolerando la ubicación de este tipo de paneles, siempre que no obstaculicen la visibilidad de las edi? caciones colindantes u otro elemento de publicidad exterior; no se regula la ubicación de los paneles en vías de doble sentido y con berma central, excediéndose a lo dispuesto por la norma metropolitana. j) Respecto a “la prohibición para la ubicación de paneles monumentales unipolares en retiros municipales de los inmuebles ubicados en la zona de comercio metropolitano (CM) cuando no se ubiquen en retiros municipales de 5 metros a más, materializada en el numeral 2 del artículo 30° de la Ordenanza N° 324-MSI”. Tal prohibición no se encuentra respaldada por el artículo 44° de la Ordenanza N° 1094-MML, que regula las prohibiciones y exigencias para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en edi? caciones con retiro. k) En cuanto a “la limitación de ubicar paneles únicamente en fachadas o parámetros de establecimientos comerciales con zoni? cación comercial, materializada en el numeral 1) del artículo 37° de la Ordenanza N° 324- MSI”. El Título III Capítulo II de la Ordenanza N° 1094-MML, regula lo concerniente a los anuncios y avisos publicitarios en bienes de dominio privado, y establece los alcances generales sobre la ubicación de los mismos y sus restricciones, mas no se restringe su ubicación a fachadas o parámetros de establecimientos comerciales con zoni? cación comercial, como lo hace la Ordenanza distrital. l) Respecto a: “la prohibición de instalar elementos de publicidad exterior tipo corona en edi? cios de menos de siete (07) pisos que se ubiquen únicamente en zonas de comercio metropolitano (CM) materializada en el numeral 1) del artículo 41° de la Ordenanza N° 324-MSI”. De la lectura de la Ordenanza N° 1094-MML, y en particular del artículo 46.1 literales a), b) y c), se aprecia que la norma provincial no prevé este tipo de limitación en la instalación de publicidad, por el contrario, se dictan las especi? caciones que deben observarse en edi? caciones con menos de 07 pisos. m) Con relación a “la prohibición de utilizar ? guras recortadas o troqueladas en elementos de publicidad exterior tipo corona, materializada en el numeral 3) del artículo 41° de la Ordenanza N° 324- MSI”. El artículo 46.2 de la Ordenanza N° 1094-MML, como en el caso anterior, no hace mención a la limitación señalada por la entidad edil distrital. n) Con referencia a “la exigencia de contar con un convenio con la municipalidad a ? n de ubicar las vallas publicitarias, materializada en el numeral 1 del artículo 45° de la Ordenanza 324-MSI”. Visto el artículo 18° de la Ordenanza N° 1094-MML, que prevé los requisitos para solicitar la autorización de ubicación de anuncios o avisos publicitarios, no se contempla la exigencia de contar con un convenio, y el artículo 19° de la misma norma, establece que las municipalidades distritales deberán aplicarlos, pudiendo agregar otros en bene? cio del trámite administrativo como lo establece la Ley N° 29060, la exigencia señalada no se encuentra dentro de los alcances de la citada Ley. o) Sobre las siguientes medidas: a. La exigencia de que los paneles monumentales y elementos de publicidad exterior ubicados en áreas de retiro municipal o en las azoteas, aires y/o techo de las edi? caciones, deben ubicarse en inmuebles de dominio privado con frente a la vía pública con zoni? cación comercio metropolitano (CM), materializada en el numeral 1) del artículo 42° de la Ordenanza N° 324-MSI. b. La exigencia de que los paneles monumentales y elementos de publicidad exterior ubicados en áreas de retiro municipal o en las azoteas, aires y/o techo de las edi? caciones, se encuentren en predios que sean de doble sentido y cuenten con berma central, materializada en el numeral 1) del artículo 42° de la Ordenanza N° 324-MSI. c. La exigencia de que los elementos de publicidad exterior ubicados en áreas de retiro municipal o en las azoteas, aires y/o techo de las edi? caciones, tengan una distancia mínima entre uno y otro elemento de publicidad, de 300 metros, debiendo ubicarse sólo en predios de esquina, materializada en el numeral 2) del artículo 42° de la Ordenanza N° 324-MSI. d. La exigencia de que los elementos de publicidad exterior ubicados en áreas de retiro municipal o en las azoteas, aires y/o techo de las edi? caciones, puedan contar solamente con dos caras opuestas, materializada en el numeral 3) del artículo 42° de la Ordenanza N° 324-MSI. e. La prohibición de utilizar una sola cara del panel, materializada en el numeral 3) del artículo 42° de la Ordenanza N° 324-M. Estos supuestos no se encuentran previstos en los artículos 44° y 46° de la Ordenanza N° 1094- MML, que reglamentan la ubicación de avisos y anuncios publicitarios en bienes de dominio privado, en edi? caciones con retiro y en las azoteas de las edi? caciones. p) En referencia a las siguientes medidas: a. La prohibición para la ubicación de elementos de publicidad exterior en estructuras perpendiculares al plano de la fachada, materializada en el literal l) del numeral 2 del artículo 29° de la Ordenanza 324-MSI. b. La prohibición para la ubicación de elementos de publicidad exterior que excedan el 30% de la super? cie opaca de la fachada en un solo plano materializada en el literal k) del numeral 3 del artículo 29° de la Ordenanza N° 324-MSI. c. La exigencia de que los elementos de publicidad exterior cuando se ubiquen en áreas libres de bienes de dominio privado deberán instalarse directamente adosados a los parámetros ciegos de las fachadas de las edi? caciones que dan frente a la vía pública, materializada en el literal a) del numeral 1 del artículo 30° de la Ordenanza N° 324- MSI. d. La exigencia de que los elementos de publicidad exterior cuando se ubiquen en áreas libres de bienes de dominio privado, y se traten de anuncios ? jos, sean solo en letras recortadas o tipo corona, materializada en el literal d) del numeral 1 del artículo 30° de la Ordenanza N° 324-MSI. e. La exigencia de que los paneles a instalar sean de una pieza o de un solo elemento, materializada en el numeral 3) del artículo 37° de la Ordenanza N° 324-MSI. f. La exigencia de que los paneles sean auto soportados con postes anclados, materializada en el numeral 4) del artículo 42° de la Ordenanza N° 324-MSI. g. La exigencia de que los paneles estén ubicados perpendicularmente a la vía o en su defecto hasta con una inclinación de 45 grados respecto de la vereda, materializada en el numeral 5) del artículo 42° de la Ordenanza N° 324-MSI. h. La prohibición de instalar gigantografías para campañas publicitarias o promociones temporales, en establecimientos comerciales distintos a los ubicados en zonas de comercio metropolitano (CM), materializada en el numeral 1) del artículo 44° de la Ordenanza N° 324-MSI. i. La prohibición de instalar más de una gigantografía en un solo frente, materializada en el numeral 2) del artículo 44° de la Ordenanza 324-MSI. j. La exigencia de que las gigantografías para campañas publicitarias deberán estar adosadas a la fachada, en parámetro opaco sin tapar ventanas, pudiendo ocupar, dependiendo de la evaluación de la volumetría y el impacto visual que genere el entorno, una dimensión máxima del 30% del área del plano de la fachada que lo contenga, materializada en el numeral 3) del artículo 44° de la Ordenanza N° 324-MSI. k. La prohibición de instalar más de una gigantografía por frente en los edi? cios ubicados en zonas de comercio metropolitano (CM) donde ya se retiró el cerco de obra, materializada en el numeral 4) del artículo 44 de la Ordenanza N° 324-MSI. l. La prohibición para ubicar vallas publicitarias, en lugares distintos a las zonas de comercio metropolitano, materializada en el numeral 2) del artículo 45° de la Ordenanza N° 324-MSI. m. La exigencia de que el borde inferior de la estructura de las vallas publicitarias sea ubicado a una altura mínima de 50 cm desde el nivel de la vereda, materializada en el numeral 5) del artículo 45° de la Ordenanza N° 324-MSI. Los indicados mandatos no se encuentran reglamentados en la Ordenanza N° 1094- MML, excediéndose de los parámetros previstos en la misma. q) Acerca de “la exigencia de contar con el dictamen aprobatorio de la Comisión Técnica de publicidad exterior, materializada en el numeral 2) del artículo 44° de la Ordenanza 324-MSI”. Los requisitos que podrán ser exigidos por las municipalidades distritales, acorde con lo previsto en el artículo 18° de la Ordenanza N° 1094-MML, no contemplan la exigencia señalada. Las medidas antes citadas, al exceder el marco legal previsto en la Ordenanza N° 1094-MML, que regula la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en la provincia de Lima, constituyen barreras burocráticas ilegales. 3. Sentencia de vista Ante el recurso de apelación presentado por la Municipalidad Distrital de San Isidro, la Sala Suprema de origen, actuando como segunda instancia, dicta la resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, corriente de fojas quinientos dieciséis a quinientos cincuenta y dos del expediente principal, con? rmando la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Como fundamentos principales de la decisión impugnada, sostuvo que el artículo 79° de la Ley Orgánica de Municipalidades reconoce como una de las funciones exclusivas de las municipalidades provinciales: “1.4 Aprobar la regulación provincial respecto del otorgamiento de licencias y las labores de control y ? scalización de las municipales distritales en las materias reguladas por los planes antes mencionados, de acuerdo con las normas técnicas de la materia, sobre: (…) 1.4.4. Autorizaciones para ubicación de mundos y avisos publicitarios y propaganda política.” En el caso especí? co de las municipalidades distritales, una de las funciones exclusivas de estas entidades consiste, conforme a lo establecido por esta disposición en: “3.6 Normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias y realizar la ? scalización de: (…) 3.6.3. “Ubicación de avisos publicitarios y propaganda política.” Por otro lado, precisa que el artículo VII del Título Pre

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