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26532-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD AL NO MOTIVAR ADECUADAMENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECLAMO PRESENTADO POR LA DEMANDANTE CON RESPECTO AL COSTO POR EL SERVICIO DE ALCANTARILLADO FACTURADO, EN TAL SENTIDO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO FALLO ADMINISTRATIVO QUE CUMPLA CON LO PREVISTO EN LA LEY N° 27444.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 26532-2019 LIMA
SUMILLA: La Sala Superior no ha vulnerado los principios del debido proceso y de motivación, pues la conclusión acerca de la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad, resulta ser razonable al tratarse de una norma restrictiva, en relación a los demás usuarios de otras empresas prestadoras de servicios de saneamiento (EPS), por cuanto se está limitando el derecho a la igualdad. Lima, treinta de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número veintiséis mil quinientos treinta y dos – dos mil diecinueve; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca- Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS, de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos uno, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número trece de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos trece, que declaró fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución N° 9827-2013-SUNASS-TRASS-SALA1 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece; y se ordena a la entidad demandada emita nueva resolución considerando lo expuesto en la sentencia. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento siete del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación, por la siguiente causal: Infracción normativa por inaplicación del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La recurrente sostiene que la sentencia de vista incurrió en falta de motivación debido a que ha omitido pronunciarse respecto del acápite 2.7 del recurso de apelación interpuesto, referido a que el juzgado no ha realizado ningún análisis que permita concluir que se vulnera el principio de igualdad, sino que simplemente lo a? rma; en tal sentido, no hay ningún considerado en las sentencias que analicen si se cumple o quebrante los parámetros de igualdad. Agrega que la Sala Superior no ha demostrado que Sedapal y Sedapar sean empresas iguales que se encuentren en las mismas condiciones. Indica que, si el Colegiado Superior hubiera analizado los aspectos omitidos, habría concluido que no hay trato discriminatorio, sino diferenciador entre las citadas empresas y sus respectivos usuarios, y que, por ende, la demanda debe ser declara infundada. Asimismo, se incorpora la causal de infracción del numeral 91.2 del artículo 91 y la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Resolución del Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS- CD, con la ? nalidad de analizar en el fondo si la determinación del importe a facturar por el servicio de alcantarillado fue establecido de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición normativa y si la manifestación de disconformidad prescrito en la Cuarta Disposición Transitoria y Final debe o no ser aplicado a los usuarios de la empresa Sedapar. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que s z A / las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.2. Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 1.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material); siendo que, en el presente caso, será objeto de análisis las infracciones normativas invocadas en sede casatoria. SEGUNDO: Sobre el caso que nos atañe del expediente administrativo adjuntado por SEDAPAR, en cumplimiento al mandato dispuesto por resolución número dos de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, se aprecia los siguientes antecedentes: 2.1. Formato N° 2 de fecha dieciocho de julio de dos mil trece (folios cuatro). 2.2. Resolución N° 8018-2013/S-70302 de fecha cinco de setiembre de dos mil trece que declaró infundado el reclamo por consumo medido en la facturación de junio de dos mil trece (folios diecinueve). 2.3. Recurso de apelación de fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece (folios dieciocho/ veintiséis). 2.4. Resolución 9827-2013-SUNASS/TRASS/ SALA1 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, mediante la cual se declaró infundado el reclamo respecto del costo por el servicio de alcantarillado en el mes de junio de dos mil trece, dándose por agotada la vía administrativa (fojas uno/dos). TERCERO: Del expediente judicial aparece que: 3.1. Según el escrito obrante a fojas cincuenta y dos presentado con fecha trece de diciembre de dos mil trece, Corporación Lindley Sociedad Anónima interpone demanda contencioso administrativa, contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa- SEDAPAR y la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento- SUNASS señalando como pretensión principal la nulidad de la Resolución N° 9827-2013-SUNASS/TRASS/SALA1 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece que declara infundado el reclamo respecto del costo por el servicio de alcantarillado facturado en el mes de junio de dos mil trece. Señala lo siguiente: i) De una lectura de la apelación deducida contra la Resolución N° 8018-2013/S-70302 que obra en el expediente administrativo y que es resuelta por la resolución que es motivo ahora de la impugnación judicial, se aprecia que no está dirigida contra los costos por los servicios de alcantarillado facturados sino que está dirigida contra la facturación que SEDAPAR les aplica por servicio de alcantarillado; ii) El reclamo solo reconoce el cincuenta y cuatro punto noventa y nueve por ciento (54.99%) de la facturación que SEDAPAR les aplica mensualmente por el servicio de alcantarillado a su planta ubicada en Tiabaya, Arequipa, en razón que ese es el porcentaje que efectivamente vierten a la red pública, respecto del total de agua que utilizan en su fuente propia y que luego de los procesos industriales que realizan y que se sustentan en el Estudio de Balance Histórico. Agrega, que Lindley del cien por ciento (100%) del ? ujo de agua, que capta de su propia fuente, sólo vierte el referido cincuenta y cuatro punto noventa y nueve por ciento (54.99%) al alcantarillado pues el cuarenta y cinco punto noventa y nueve por ciento (45.99%) del total del ? ujo de agua que consumen de sus propias fuentes de agua, son incorporadas como insumo en sus propios procesos industriales de elaboración y producción de bebidas carbonatadas y no carbonatadas; iii) Como usuaria del servicio de alcantarillado de SEDAPAR presentó el Estudio Balance Histórico de su Planta Industrial ubicada en Tiabaya, Arequipa, como sustento técnico para cuestionar el factor descarga y validar el vertimiento real de a? uentes hacia el alcantarillado y sobre este ? ujo real corresponde aplicar la tarifa correspondiente. Como consecuencia del Estudio de Balance Hídrico y que nuevamente presentan, se ha probado que el insumo principal de sus procesos es el agua, que por la naturaleza de su actividad industrial el cuarenta y cinco punto uno por ciento (45.01%) del agua subterránea extraída, sirve como insumo para su producto terminado, y la diferencia es decir el cincuenta y cuatro punto noventa y nueve por ciento (54.99%) es el volumen que efectivamente vierten al alcantarillado, previo tratamiento cumpliendo con las normativas legales, consecuentemente la tarifa por el servicio de alcantarillado debe aplicarse respecto al ? ujo de agua que realmente se vierte a la red pública y no aplica como factor de descarga uno que no corresponde, pues el ? ujo que se vierte al alcantarillado es mucho menor. 3.2. Por escrito obrante a fojas ciento veinticinco, de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS contesta la demanda y argumenta lo siguiente: i) La demandante alega que de una lectura de la apelación deducida contra la Resolución N° 2628-2013/S-70302, se aprecia que no está dirigida a impugnar los costos por los servicios de alcantarillado facturados, sino que busca impugnar la facturación que SEDAPAR aplica por el servicio de alcantarillado. Al respecto, alegan que lo manifestado por el demandante en este extremo tratan de crear confusión respecto de los términos referidos a la materia controvertida, ya que los costos por los servicios de alcantarillado facturados y la facturación que SEDAPAR le aplica por el servicio de alcantarillado corresponden a dos términos que no guardan diferencia en su contenido; ii) La demandante señala que la resolución impugnada judicialmente al rechazar la actuación de la prueba ofrecida por su parte (Estudio de Balance Hídrico), arguyendo que el derecho de cuestionar el factor de descarga sólo tienen los usuarios de SEDAPAL, en la práctica signi? ca que se están discriminando a los usuarios de SEDAPAR (empresa de saneamiento de Arequipa) y, por tanto la garantía constitucional de la igualdad ante la ley. Tal como se desprende de lo alegado por la demandante, cabe indicar que la presente demanda se centra en desvirtuar la cuarta disposición transitoria del Reglamento de Calidad y no cuestiona la violación al debido procedimiento que se siguió para facturar el servicio de alcantarillado en el mes de junio de dos mil trece, según lo dispuesto por el artículo 91; y, iii) El costo por el servicio de alcantarillado facturado en el mes reclamado de junio de dos mil trece ha sido correctamente determinado en aplicación del artículo 91 del Reglamento de Calidad. Asimismo, debe señalarse que la cuarta disposición transitoria del Reglamento de Calidad dispone que únicamente los usuarios de SEDAPAL, podrán solicitar la modi? cación del “factor de descarga” que utiliza para facturar el servicio de alcantarillado, para lo cual deberán presentar un estudio técnico que sustente la modi? cación solicitada. En tal sentido, si la demandante considera que la cuarta disposición del Reglamento de Calidad es discriminatoria y atenta contra el principio de igualdad ante la ley, lo correcto es que la cuestione ante la vía correspondiente y no a través de un proceso contencioso administrativo. 3.3. Mediante resolución número tres de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, obrante a fojas ciento sesenta y uno, se declara rebelde a la demandada Sedapar. Asimismo, mediante resolución número cuatro de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, se declaró saneado el proceso, se ? jó como punto controvertido: “Determinar, si corresponde declarar la nulidad total de la Resolución N° 9827-2013/SUNASS-TRASS-SALA 2 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de SUNASS, que declara infundado el reclamo respecto del costo por el servicio de alcantarillado facturado en el mes de junio de dos mil trece a su empresa”. 3.4. Por sentencia de primera instancia, el Juez de la causa declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución N° 9827-2013/SUNASS-TRASS-SALA 2 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de SUNASS. Como fundamentos de su posición señala que SUNASS al no valorar el informe técnico de Corporación Lindley por no tratarse de un usuario de SEDAPAL, está efectuando una mera interpretación literal de la cuarta disposición transitoria y ? nal del Reglamento de Calidad omitiendo considerar otras disposiciones constitucionalmente reconocidas como el derecho a la igualdad y el derecho de defensa que tienen todos los usuarios, independientemente de la EPS SEDAPAL o SEDAPAR, a la cual se encuentren adscritas. Esto conlleva a sostener que la interpretación de la cuarta disposición transitoria y ? nal del Reglamento de Calidad debe ser ? exible y, por tanto, permitir que la presentación de informes técnicos para cuestionar el factor de VAF no sea una facultad únicamente de un determinado grupo de usuarios, sino de todos aquellos que busquen también cuestionar el factor de descarga aplicado por la Empresa Prestadora de Servicios; por lo que dado que la SUNASS no valoró el informe técnico presentado por Corporación Lindley, se concluye que su decisión ha incurrido en causal de nulidad contemplada en el artículo 10 inciso 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444. 3.5. Mediante sentencia de vista, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima con? rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, por lo tanto, dispone que la entidad demandada expida nuevo acto administrativo conforme los fundamentos expuestos en la presente sentencia de vista, valorando el medio probatorio consistente en el Estudio de Balance Hídrico. CUARTO: DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y DEL ARTÍCULO 12 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Hechas las precisiones que anteceden y antes de ingresar propiamente al examen de la causal de naturaleza procesal denunciada en el recurso, objeto del presente control objetivo de legalidad, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales que emergen del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú, que permitirán una mejor labor casatoria de esta Sala Suprema, en relación a los agravios denunciados, así tenemos: 4.1. En cuanto al derecho al debido proceso, recogido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento se desarrolle de tal forma que su tramitación garantice a los sujetos involucrados en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración2. Diremos también que tal principio constitucional no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación, entre otros. 4.2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales ? nales. 4.3. De otro lado, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139 numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro de la controversia. Roger Zavaleta Rodríguez, en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 4.4. En ese esquema, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la discusión con relevancia jurídica, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especi? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50, inciso 6, 121 y 122, inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos, y el derecho que la justi? can. 4.5. Debe añadirse además en cuanto a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, que las posiciones expresadas en los anteriores apartados, relacionados a los derechos constitucionales que se invocan, se ven corroborados con los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional nacional, como lo argumentado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005-PA/TC, particularmente en el fundamento seis, de cuyo texto se lee: “(…) la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte e? cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sentada dosis de e? cacia”5. 4.6. En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso, el análisis a efectuarse debe partir de los antecedentes del proceso y los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución, materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. QUINTO: Iniciamos el análisis, apreciando que la Sala Superior, conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código Procesal Civil, el órgano revisor debe circunscribirse únicamente a efectuar el análisis de la resolución recurrida y a absolver sólo los agravios contenidos en el escrito de su propósito, por lo tanto, únicamente precisa que será materia de análisis lo que ha sido cuestionado en el recurso de apelación y que ha sido reseñado brevemente en la sentencia de vista.6 5.1. Por su parte, la recurrente considera que el defecto de motivación en la que habría incurrido la sentencia de vista referida a que el juzgado no ha realizado ningún análisis que permita concluir que se vulnera el principio de igualdad, sino que simplemente lo a? rma. Al respecto según lo consignado en el numeral segundo de la sentencia de vista, no se advierte defecto de motivación alguno. dado que dicha instancia señala que no se puede señalar una omisión del Juzgado cuando correspondía al L Tribunal Administrativo justi? car la desigualdad de la situación de Sedapal y de Sedapar; en tal sentido, de lo acabado de exponer se desprende que la Sala de mérito ha cumplido con responder al agravio contenido en el recurso de apelación, señalando que “(…) la demandante centró su posición solo en a? rmar que no le era de aplicación a la usuaria (Lindley) lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento, porque la norma así lo establecía, no mencionó ni en sede administrativa ni antes que se emita sentencia que ahora se impugna argumento alguno en el que precise que no le era de aplicación a Lindley la norma en cuestión por encontrarse esta usuaria en una ”situación distinta” a los usuarios de Sedapal. En tal sentido, en tanto en la apelación administrativa se argumentó que se vulneraba el principio de igualdad, de reconocimiento constitucional, le correspondía al Tribunal Administrativa justi? car la desigualdad de la situación en uno y otro caso (en el caso de Sedapal y de Sedapar), para con ello respaldar su posición y descartar la de la usuaria, pero no lo hizo, delimitando de esa forma lo debatido, por lo que no se puede señalar una omisión del Juzgado en este punto, más cuando el mismo ha señalado que entre los usuarios existía la misma condición y no existían diferencias sustanciales entre ellos (salvo ser usuarios de distintas prestadoras), y que la distinción no tendría fundamento”. Por consiguiente, se puede determinar que, en la sentencia de vista recurrida, se ha cumplido con exponer las razones por las que el A quo no se pronunció, en el entendido de que correspondía al Tribunal Administrativo justi? car la desigualdad de la situación de Sedapal y de Sedapar. 5.2. Por otro lado, también la recurrente argumenta que la instancia superior no demostró que Sedapal y Sedapar sean empresas iguales en condiciones iguales, omisión en la que incurrió a pesar de haber sido advertida sobre las referidas diferencias en el recurso de apelación interpuesto, así como que no hay trato discriminatorio sino diferenciador entre las citadas empresas y sus respectivos usuarios, y que, por ende, la demanda debe ser declarada infundada. Al respecto, la carga de probar corresponde a las partes y en casación no se pueden incorporar alegaciones que no han sido materia del contradictorio, al no tener este Supremo Tribunal la calidad de instancia de mérito. 5.3. De esa manera, se desprende que, al momento de dictarse la sentencia de vista, materia de casación, no se ha vulnerado el principio de motivación, como lo ha argumentado la parte recurrente, sino que la misma se ha dado en respeto de aquel principio, tomando en cuenta lo expuesto por las partes, las normas involucradas en el presente caso, y lo suscitado en vía administrativa; por ello, y de lo desarrollado precedentemente, la infracción normativa propuesta debe declararse infundada. SEXTO: En relación a la causal de infracción normativa del numeral 91.2 del artículo 91 y la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 011-2017-SUNASS-CD. 6.1. Al respecto, las normas antes indicadas regulan lo siguiente: – Artículo 91.2 del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 011-2017-SUNASS-CD “En el caso de los predios que sólo utilicen el servicio de alcantarillado y cuenten con fuente propia, la EPS sólo podrá facturar por este servicio, determinando previamente, mediante un medidor instalado en la fuente o mediante el aforo de ésta, el volumen que es utilizado por dicho usuario, el cual será considerado como VAF. En caso del aforo, deberá emplearse un medidor que cumpla con los requisitos de las normas vigentes, cuya instalación deberá mantenerse en la fuente por lo menos diez (10) días continuos. Sobre la base de dicho volumen, y utilizando los procedimientos previamente establecidos, se determinará el importe que correspondería facturar por el servicio de agua potable, como si éste se brindara. A dicho importe se le aplicará el correspondiente porcentaje por alcantarillado, obteniéndose el importe a facturar por dicho concepto. Este procedimiento se aplicará, aun cuando el predio cuente con varias conexiones de alcantarillado. (el resaltado es nuestro) (*)7 – Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 011-20117-SUNASS-CD: “La EPS SEDAPAL continuará aplicando la tarifa por volumen para el servicio de alcantarillado que se preste a los usuarios que cuentan con fuente propia siguiendo para ello el siguiente procedimiento: El volumen utilizado por dicho usuario se determinará previamente, mediante un medidor instalado en la fuente o mediante el aforo de ésta. A dicho volumen se le aplicará un factor de descarga de 0.80, dando como resultado un volumen que será considerado como volumen que se descarga al alcantarillado, el cual será multiplicado por la tarifa respectiva para obtener el importe por uso del alcantarillado. En caso, que el usuario mani? este su disconformidad con el factor de descarga, podrá solicitar su modi? cación a la EPS, para lo cual presentará un estudio técnico que sustente su petición. El costo del estudio será asumido por el solicitante y la aprobación quedará a cargo de la EPS.” (el resaltado es nuestro) (*)8. 6.2. En relación al derecho de igualdad ante la ley, el máximo intérprete de la constitucionalidad considera que la igualdad como principio «implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológica, que por tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático» y, de otra parte, en cuanto a derecho fundamental «comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o acontecimientos coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias»9. En resumen, de lo señalado por el Tribunal Constitucional, se entiende que las personas que se encuentren en condiciones y supuestos equivalentes pueden tener la garantía de que los órganos públicos aplicarán la ley de manera idéntica para todos ellos. En tal sentido, la jurisdicción,

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