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26544-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE DETERMINÓ QUE AMBO SIGNOS EN CONFLICTO SON PERFECTAMENTE DISTINGUIBLES EN EL MERCADO LO QUE CONFIRMA SU COEXISTENCIA PACÍFICA DENTRO DEL MISMO, EN CONSECUENCIA, NO SE ADVIERTE QUE HAYA RIESGO DE CONFUSIÓN CON RESPECTO A SU VINCULACIÓN COMPETITIVA, POR TANTO, QUEDA DESESTIMADO EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 26544-2019 LIMA
SUMILLA: Se colige que aunque exista una vinculación competitiva entre el signo denominativo mixto solicitado y la marca mixta registrada, que comparten el mismo lexema en su elemento denominativo preponderante, se advierte que estas pueden coexistir pací? camente en el mercado sin ocasionar riesgo de confusión en el público consumidor; debido a que, la marca registrada posee además un elemento ? gurativo que le otorga distintividad, su? ciente para ser capaz de ser diferenciada del signo solicitado. Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número veintiséis mil quinientos cuarenta y cuatro – dos mil diecinueve; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, de fecha doce de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número dieciséis de fecha dieciséis de julio dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y cinco, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número ocho de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento nueve, emitida por el Vigésimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda; y reformándola, la declara fundada. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte1, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, por las siguientes causales normativas: (i) Infracción normativa al debido proceso por vulneración al Principio de Congruencia Procesal (artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil). Indica que, los fundamentos de la sentencia de vista no guardan congruencia con lo resuelto, pues en el considerando décimo primero, al efectuar el análisis ideológico de los signos confrontados reconoce que ambos casos evocan el mismo concepto, esto es, la ? gura de criaturas celestiales con alas; sin embargo, en el considerando décimo sexto se establece que los signos confrontados no suscitan una misma idea o concepto; en consecuencia, se aprecia una falta de congruencia interna entre lo señalado en la propia resolución, afectando con ello el debido proceso. (ii) Infracción normativa por inaplicación del inciso a) del artículo 45 del Decreto Legislativo N° 1075 e interpretación errónea del inciso a) del artículo 136 de la Decisión Andina N° 486. La parte recurrente señala que la Sala Superior se ha apartado del sentido correcto y estricto del texto normativo, al haber considerado que el signo solicitado no estaría incurso en la prohibición de registro contenida en el artículo 136 inciso a) de la Decisión Andina N° 486, haciendo alusión a que la marca registrada contiene elementos grá? cos adicionales que la hace fácilmente distinguible sobre el signo denominativo solicitado, otorgando mayor relevancia a las diferencias que a las semejanzas. Agrega, que la sentencia asume que la presencia de elementos grá? cos es su? ciente para diferenciar los signos confrontados, lo cual resulta contrario a los parámetros que establecen la ley y la jurisprudencia. Indica, también, que la sentencia de vista evidencia contradicción en su razonamiento, dado que aun cuando establece que los elementos relevantes de los signos tienen un aspecto en común (contienen la letra ÁNGEL), omite efectuar el análisis comparativo siguiendo las reglas antes esbozadas, pues el hecho de que compartan algún elemento en común puede inducir a creer al consumidor que uno de los signos es la variación de otro anterior o que proviene del mismo origen empresarial. Agrega que una correcta interpretación de la norma lleva a indicar que esta tiene por ? nalidad proteger el interés público de los consumidores, librándose de aquellas semejanzas o identidades entre las marcas que lo induzcan a confusión directa o indirectamente y, por tanto, menoscaben con ello, su derecho a la libre elección de los productos o servicios, lo que se veri? ca en el caso de autos al existir riesgo de confusión entre los signos en con? icto. Añade que frente a marcas que comparten algún elemento común -sea este denominativo o grá? co- es evidente que los consumidores se encuentren expuestos a un potencial riesgo de ser inducidos a confusión respecto al origen empresarial de los productos o servicios que identi? can las marcas en con? icto. Indica que la sentencia recurrida no abordó ni discutió el examen comparativo entre las marcas en con? icto conforme lo dispone la normativa andina; pues, se limitó a efectuar un análisis parcial, inobservando la regla que determina que se deberá poner énfasis en las semejanzas y no en las diferencias, debiendo darle mayor importancia a los elementos que sirven para identi? car el origen empresarial, descartando del mismo los elementos (Sueño/Colchones) que ocupan un lugar secundario. Considera también que la Sala no ha valorado que la confusión a la que puede estar expuesto el consumidor es directa, en virtud de la cual los consumidores adquieren los productos o contratan los servicios identi? cados con una marca determinada, creyendo que se trata de productos o servicios de otra marca; en su defecto, puede ser indirecta, pues puede asumir que los productos y/o servicios provienen del mismo origen empresarial o aun cuando pertenezcan a l s s empresarios distintos existe, alguna relación o vinculación comercial entre ellos. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO: A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1 DEMANDA: Mediante escrito presentado con fecha cuatro de junio de dos mil quince, obrante a fojas treinta y siete, Consorcio Export Import Esplana Sociedad Anónima Cerrada (en adelante, Consorcio Export Import Esplana), interpuso demanda contencioso administrativa, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0806-2015/TPI-INDECOPI, de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince y de la Resolución Nº 15290-2014/DSD-INDECOPI, de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce y se disponga el registro de la Marca «Sueño de Ángel» para distinguir colchones de la Clase 20 de la Clasi? cación Internacional. 1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Vigésimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número ocho de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento nueve, que declaró infundada la demanda. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales: i) La actora solicita la inscripción de la marca denominativa “SUEÑO DE ANGEL” para distinguir colchones de la clase 20 de la Nomenclatura O? cial; sin embargo, existe a favor de Víctor Castillo Tello la marca inscrita COLCHONES ANGELES y logotipo (Certi? cado N° 00170566) que distingue colchones, almohadas, cojines, tarimas de la Clase 20 de la Clasi? cación Internacional; esto es el mismo producto (Colchones), lo que podría inducir a los usuarios a creer que tienen igual origen empresarial o que existe vinculación de carácter comercial entre las empresas; con? gurándose una de las condiciones para que se dé el supuesto de riesgo de confusión, la identidad en los productos; más aún si existe conexión competitiva en la medida que están dirigidos al mismo público consumidor; así como se expenden en similares establecimientos comerciales; ii) Según la normativa, jurisprudencia y doctrina antes glosada para efectuar el examen comparativo de una marca denominativa, sea o no compleja, como es la solicitada con otra mixta registrada, debe determinarse cuál es el elemento relevante en la impresión en conjunto; predominando lo denominativo frente a lo grá? co, en tanto que el consumidor recordará las palabras con lo que adquirirá el producto en el mercado; además que en el análisis comparativo de lo denominativo debe ponerse mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias; iii) Con relación al signo registrado predomina el aspecto denominativo sobre lo grá? co, por su ubicación, tamaño y grafía; conformado por dos términos COLCHONES ANGELES, siendo genérica la palabra COLCHONES por hacer referencia a uno de los productos que distingue, resultando relevante la palabra “ANGELES”; por tanto haciendo el examen comparativo con el signo solicitado compuesto por la denominación “SUEÑO DE ANGEL” primando la semejanza más que la diferencia (por lo que no se toma en cuenta: sueño de) se advierte que ambos usan el término “ANGELES y ANGEL” los que fonéticamente son semejantes; iv) En tal sentido, se advierte que dichos signos distinguen el mismo producto, existiendo conexión competitiva; evidenciándose, además, semejanza fonética en su parte denominativa predominante de lo que se determina que ello podría generar riesgo de confusión en el consumidor al considerar que el signo solicitado pertenece al mismo grupo empresarial, máxime si en la Clase 20 de la Nomenclatura O? cial no forma parte de otras marcas registradas; por consiguiente, el signo SUEÑO DE ANGE cuya inscripción se solicita se halla incursa en la prohibición prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión N° 486. 1.3 SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número dieciséis de fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y cinco, que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y en consecuencia, la declara fundada. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que: i) Tal como lo establece el artículo 136 inciso a) de la Decisión N° 486, no podrán registrarse como marca aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; ii) Para realizar el correspondiente análisis comparativo, el Decreto Legislativo N° 1075 estableció criterios para determinar si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y error a los consumidores; iii) Señala la apelante que al realizar el análisis de similitud de ambos signos, no se hace de conformidad con el artículo 45 de la Decisión N° 486, pues se separa el aspecto grá? co del denominativo y divide el aspecto denominativo para únicamente analizar las palabras “Ángel” y “Ángeles”. Al respecto, cabe precisar que el cotejo entre signos en con? icto, debe realizarse conforme a determinadas reglas; la primera y principal, es que el análisis de cada marca se realiza en su conjunto, y comprende también el determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, dado que ello mostraría cómo es captada la marca en el mercado; iv) En el presente caso, de la marca mixta, se observa que tanto el aspecto grá? co: la imagen de tres angelitos volando sobre un cielo celeste, con nubes y una luz blanca entre las palabras COLCHONES y ANGELES (se reivindica colores), delimitado en un cuadrado, como el aspecto denominativo señalado, resaltan en el conjunto marcario. Asimismo, se aprecia que se trata de una denominación compuesta por los términos “COLCHONES” y “Ángeles”. Por otra parte, el signo solicitado a registro es uno denominativo “SUEÑO DE ÁNGEL”; v) En el caso del signo registrado, tal como lo señala la Interpretación Prejudicial emitida en el presente proceso, en su punto 2.6, el término “COLCHONES”, al ser uno descriptivo de los productos que distingue, será excluido del cotejo. En el mismo sentido, “SUEÑO” es un término evocativo de los productos que pretenden ser distinguidos por la solicitante, al tratarse de colchones y que estos se utilizan para el descanso o dormir, en esa medida tendrá un mayor grado de debilidad y no tendría mayor relevancia en el conjunto; vi) En razón de ello, procedemos a realizar el análisis de los signos materia de revisión: Análisis ortográ? co y fonético: De la comparación entre los signos en cotejo “Sueño de Ángel” y el registrado “Colchones Ángeles” se aprecia que ambos tienen en común el término ÁNGEL, siendo ÁNGELES la forma plural del mismo. Análisis de los elementos visuales o ? gurativos: el signo mixto contiene imágenes de dos ángeles sobre nubes en un cielo azul, y los elementos denominativos están escritos con una grafía especial y en diferentes colores, lo que genera una impresión visual de conjunto distinta, al signo denominativo. Análisis ideológico: en ambos casos el término ANGEL/ANGELES evoca la ? gura de criaturas celestiales con alas; vii) En cuanto al riesgo de confusión (directo o indirecto), cabe destacar que la confusión entre dos signos se presenta no sólo cuando los consumidores confunden un signo con otro (confusión directa), sino también cuando percibiendo ciertas diferencias creen, erróneamente, debido a las similitudes entre los signos, que estos tienen el mismo origen empresarial (confusión indirecta); viii) En esa medida se tiene que el signo mixto distingue productos de la clase 20 de la Clasi? cación Internacional, así como el denominativo solicitado a registro: SUEÑO DE ÁNGEL pretende distinguir servicios de la misma clase, teniendo en común el de “colchones”. De manera que los signos en mención comprenden los mismos productos; ix) En esa medida, al realizar la comparación, corresponde tener en consideración lo señalado en la Interpretación Perjudicial emitida, en cuanto señala que “es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate”, bajo los criterios ahí expuestos. De estarse frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del “consumidor medio” podría ser el soporte del análisis; en cuanto al “consumidor selectivo”, es el que se encuentra más informado y atento que el medio, ya que elige sus bienes o servicios bajo parámetros especí? cos de calidad, posicionamiento o estatus; y el “consumidor especializado”, es absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere. Siendo ello así, se concluye que el consumidor de servicios de la clase 20, será un consumidor medio, «se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos», como se indica en la Interpretación Prejudicial señalada. En tal medida, se aprecia en el mercado que un consumidor adquiere un colchón teniendo en perspectiva que el mismo no va a cambiar por lo menos en algunos años, por lo que su compra es meditada de acuerdo a las características del producto y su precio, por lo que no será lo mismo adquirir uno u otro de forma indistinta, sino el que más se ajuste a sus necesidades y su economía; x) En el mismo sentido, al tratarse de marcas mixtas, éstas deben ser analizadas como una unidad, contando como uno sólo los elementos grá? cos y denominativos, protegiéndose en su integridad la marca así registrada. Siendo ello así, vistos los signos en conjunto, estos son mani? estamente identi? cables, por la forma y colores que distinguen al signo registrado, a pesar de contar con la denominación “ÁNGEL” en común; xi) En ese entendido, y siguiendo lo establecido en la Interpretación Prejudicial emitida, al contener la marca registrada elementos grá? cos que la hacen fácilmente distinguible sobre el signo denominativo solicitado a registro, no habría lugar a riesgo de confusión, pudiendo coexistir pací? camente en el ámbito comercial, teniendo en cuenta además que no suscitan una misma idea o concepto: SUEÑO DE ANGEL, lleva a esperar que los colchones que ofrecen en el mercado permitirán dormir (soñar) bien; mientras que COLCHONES ANGELES, nos re? eren a un tipo de entidades celestiales, o que los colchones en mención hayan sido fabricados por ellas. SEGUNDO: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 2.1 Conforme a la naturaleza de la denuncia realizada en sede casacional declarada procedente en el auto cali? catorio, es objeto de pronunciamiento en primer orden si la sentencia de vista ha incurrido en infracción al debido proceso por vulneración al principio de congruencia procesal (artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil), el cual de ser declarado fundado conllevaría a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida. 2.2 En caso no se acredite la infracción al derecho de la debida motivación corresponderá analizar la infracción material denunciada referida a la inaplicación del inciso a) del artículo 45 del Decreto Legislativo N° 1075 e interpretación errónea del inciso a) del artículo 136 de la Decisión Andina N° 486. 2.3 Es necesario poner de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, ya que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomo? láctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no fáctico o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los ? nes de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: INFRACCIÓN NORMATIVA AL DEBIDO PROCESO POR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL 3.1 Conforme se aprecia del recurso de casación, el recurrente sostiene sustancialmente que los fundamentos de la sentencia de vista no guardan congruencia con lo resuelto, pues en el considerando décimo primero, al efectuar el análisis ideológico de los signos confrontados reconoce que ambos casos evocan el mismo concepto, esto es, la ? gura de criaturas celestiales con alas; sin embargo, en el considerando décimo sexto se establece que los signos confrontados no suscitan una misma idea o concepto; en consecuencia, se aprecia una falta de congruencia interna entre lo señalado en la propia resolución, afectando con ello el debido proceso. 3.2 Previamente a absolver lo indicado por el recurrente, se debe señalar que el artículo 139 numeral 3 de la Constitución prevé que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”; en esa misma línea, el numeral 5 sostiene que es: “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas sus instancias”. Al respecto, se desprende de lo anterior que, uno de los elementos del debido proceso protegido en el citado numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, se encuentra vinculado con uno de los derechos que lo conforman, como lo es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; derecho- principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación N° 2139-2007- LIMA, publicada en el diario o? cial El Peruano el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, indica lo siguiente: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. [El énfasis es agregado]. Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”2, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.3 El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC – fundamento jurídico 2, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de contrastar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. [El énfasis es agregado]. 3.4 Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, para determinar si la resolución judicial objeto del recurso ha trasgredido el derecho a la debida motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución de segunda instancia; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia, dada la naturaleza del recurso casatorio, solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 3.5 En ese propósito, se procederá a realizar el análisis de motivación de la sentencia materia de casación, la cual sostiene básicamente que: I). En relación, al cotejo entre signos en con? icto, debe realizarse conforme a determinadas reglas; la primera y principal, es que el análisis de cada marca se realiza en su conjunto, y comprende también el determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, dado que ello mostraría cómo es captada la marca en el mercado; II). En el presente caso, de la marca mixta, se observa que tanto el aspecto grá? co: la imagen de tres angelitos volando sobre un cielo celeste, con nubes y una luz blanca entre las palabras COLCHONES y ANGELES (se reivindica colores), delimitado en un cuadrado, como el aspecto denominativo señalado, r r e l R A r r s s r r s resaltan en el conjunto marcario. Asimismo, se aprecia que se trata de una denominación compuesta por los términos “COLCHONES” y “Ángeles”. Por otra parte, el signo solicitado a registro es uno denominativo “SUEÑO DE ÁNGEL”; III). En el caso del signo registrado, tal como lo señala la Interpretación Prejudicial emitida en el presente proceso, en su punto 2.6, el término “COLCHONES”, al ser uno descriptivo de los productos que distingue, será excluido del cotejo. En el mismo sentido, “SUEÑO” es un término evocativo de los productos que pretenden ser distinguidos por la solicitante, al tratarse de colchones y que estos se utilizan para el descanso o dormir, en esa medida tendrá un mayor grado de debilidad y no tendría mayor relevancia en el conjunto; IV). Del análisis de los signos materia de revisión: Análisis ortográ? co y fonético: De la comparación entre los signos en cotejo “Sueño de Ángel” y el registrado “Colchones Ángeles” se aprecia que ambos tienen en común el término ÁNGEL, siendo ÁNGELES la forma plural del mismo. Análisis de los elementos visuales o ? gurativos: el signo mixto contiene imágenes de dos ángeles sobre nubes en un cielo azul, y los elementos denominativos están escritos con una grafía especial y en diferentes colores, lo que genera una impresión visual de conjunto distinta, al signo denominativo. Análisis ideológico: en ambos casos el término ANGEL/ANGELES evoca la ? gura de criaturas celestiales con alas; v). En cuanto al riesgo de confusión (directo o indirecto), cabe destacar que la confusión entre dos signos se presenta no sólo cuando los consumidores confunden un signo con otro (confusión directa), sino también cuando percibiendo ciertas diferencias creen, erróneamente, debido a las similitudes entre los signos, que estos tienen el mismo origen empresarial (confusión indirecta); VI). En esa medida se tiene que el signo mixto distingue productos de la clase 20 de la Clasi? cación Internacional, así como el denominativo solicitado a registro: SUEÑO DE ÁNGEL pretende distinguir servicios de la misma clase, teniendo en común el de “colchones”. De manera que los signos en mención comprenden los mismos productos; VII). Siendo ello así, se concluye que el consumidor de servicios de la clase 20, será un consumidor medio, «se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos», como se indica en la Interpretación Prejudicial señalada. En tal medida, se aprecia en el mercado que un consumidor adquiere un colchón teniendo en perspectiva que el mismo no va a cambiar por lo menos en algunos años, por lo que su compra es meditada de acuerdo a las características del producto y su precio, por lo que no será lo mismo adquirir uno u otro de forma indistinta, sino el que más se ajuste a sus necesidades y su economía; VIII). Las marcas mixtas, deben ser analizadas como una unidad, contando como uno sólo los elementos grá? cos y denominativos, protegiéndose en su integridad la marca así registrada (resaltado es nuestro). Siendo ello así, vistos los signos en conjunto, estos son mani? estamente identi? cables, por la forma y colores que distinguen al signo registrado, a pesar de contar con la denominación “ÁNGEL” en común; IX). Siguiendo lo establecido en la Interpretación Prejudicial emitida, al contener la marca registrada elementos grá? cos que la hacen fácilmente distinguible sobre el signo denominativo solicitado a registro, no habría lugar a riesgo de confusión, pudiendo coexistir pací? camente en el ámbito comercial, teniendo en cuenta además que no suscitan una misma idea o concepto: SUEÑO DE ANGEL, lleva a esperar que los colchones que ofrecen en el mercado permitirán dormir (soñar) bien; mientras que COLCHONES ANGELES, nos re? eren a un tipo de entidades celestiales, o que los colchones en mención hayan sido fabricados por ellas. x). Ahora bien, de los actuados se aprecia que se otorgó el veintidós de setiembre de dos mil el registro del signo SUEÑO DE ÁNGEL y logotipo, el mismo que ha sido usado por la demandante, conforme se desprende de las facturas y publicidad en las páginas amarillas, mientras estuvo vigente, esto es, hasta el veintidós de setiembre de dos mil diez. Asimismo, se aprecia que la marca base para denegar el registro del signo solicitado fue otorgada el tres de diciembre de dos mil diez, esto es, cuando ya el registro del signo SUEÑO DE ANGEL había expirado (no se indica expresamente que no fue renovado, pero ello se desprende del documento de búsqueda fonética por denominación), por lo que no se trata del registro de un signo que sea una variación del ya inscrito, que podría otorgarle un derecho expectaticio de que se concedería el mismo, sino de uno nuevo sujeto al examen de registrabilidad correspondiente, que analice el riesgo de confundibilidad con otras marcas ya registradas; XI). Por lo que, al no existir semejanzas determinantes entre ambos, se determina que no es susceptible de causar riesgo de confusión y/o de asociación en el consumidor. 3.6 Por consiguiente, la Sala de mérito ha emitido su decisión luego de realizar el análisis de las alegaciones expuestas por las partes en el decurso del proc

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