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26650-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA EMPRESA DEMANDANTE NO CUMPLIÓ CON LOS REQUERIMIENTOS ESENCIALES PARA PODER SER CONSIDERADA COMO LIQUIDADORA DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR E INICIAR EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO, EN CONSECUENCIA, SE LOGRA DILUCIDAR QUE LA SANCIÓN DE MULTA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD RECURRENTE CUMPLE CON LAS FORMALIDADES DE LA LEY N° 27809, POR TANTO, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NO INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 26650-2019 LIMA
SUMILLA: La autoridad administrativa corroboró que la demandante, como empresa designada como entidad liquidadora del patrimonio del señor Nieves, no cumplió con la obligación que recaía sobre ella para realizar el procedimiento concursal ordinario, en consecuencia, correspondía que válidamente se le sancione en aplicación del literal a) del numeral 123.1 del artículo 123 de la Ley N° 27809, sin transgredirse el principio de legalidad. Lima, diecisiete de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número veintiséis mil seiscientos cincuenta – dos mil diecinueve; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual – Indecopi, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento ochenta y uno, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número catorce de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número ocho de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas cien, que declaró infundada la demanda; y reformándola, la declara fundada. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha tres de marzo de dos mil veinte1, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual – Indecopi, por las siguientes causales normativas: (i) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado La parte recurrente, citando el cuarto considerando punto 5 de la sentencia de vista, sostiene que la Sala Superior no ha establecido los motivos por los cuales considera que la obligación de constituir una carta ? anza no sería una obligación del ejercicio de sus funciones, sino un requisito legal de su designación. (ii) Infracción normativa de los artículos 120.5, 120.6 y 123.1 de la Ley General del Sistema Concursal e inaplicación de la Directiva N° 001- 2004/DIRINDECOPI La parte recurrente expone que la Sala Superior erróneamente considera que el Indecopi vulneró el principio de tipicidad porque la infracción imputada contra el demandante no se encuentra tipi? cada en la Ley General del Sistema Concursal, pues no es una obligación del ejercicio de sus funciones, sino un requisito legal para su designación. Sostiene que, por el contrario, la carta ? anza sí es una obligación derivada del ejercicio de las funciones del liquidador, pues tiene como objeto garantizar el correcto desempeño de las entidades administradoras y liquidadoras en los procedimientos a su cargo, señalando que los citados artículos de la Ley General del Sistema Concursal deben ser interpretados conjuntamente con la Directiva N° 001-2004/ DIR-INDECOPI. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO: A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1 DEMANDA: Mediante escrito presentado con fecha veintiséis de junio de dos mil quince, obrante a fojas diecinueve, Corporación Consultora Sociedad Anónima (en adelante, Corporación Consultora), interpuso demanda contencioso administrativa, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0183-2015/SCO-INDECOPI, de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, en el extremo que el Tribunal del Indecopi con? rma la Resolución Nº 5954- 2014/CCO-INDECOPI por la que la Comisión de Procedimientos Concursales de Lima Sur de Indecopi interpuso una sanción de una (1) Unidad Impositiva Tributaria a la demandante. 1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Vigésimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número ocho de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas cien, que declaró infundada la demanda. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales: i) En materia concursal el inciso 83.1 del artículo 83 de la Ley Nº 27809 establece las obligaciones del liquidador, indicando lo siguiente: a) realizar con diligencia todos los actos que corresponden a su función, de acuerdo a lo pactado por la junta y las disposiciones legales vigentes; y, b) representar los intereses generales de los acreedores y del deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades que conforme a la ley corresponden a los acreedores y al deudor. Asimismo, de la lectura del inciso 120.5) del artículo 120 de la Ley en referencia se puede veri? car claramente que es un obligación a cargo de la entidad liquidadora la constitución de una carta ? anza cada vez que asuma la conducción de un procedimiento de disolución y liquidación por designación de la Comisión o por nombramiento de la junta de acreedores. Por otro lado, el inciso 123.1) del artículo 123 de la Ley Nº 27809 dispone que la autoridad concursal tiene la potestad de imponer sanciones a un liquidador que, en el ejercicio de sus funciones incumpla alguna de las obligaciones a su cargo previstas por la Ley o por la Junta de Acreedores; ii) La Ley Nº 27809 ha determinado que el incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales a cargo del administrador o liquidador, siendo estas últimas aquellas ? jadas por la junta de acreedores, con? gura un ilícito administrativo, cuya veri? cación faculta a la autoridad concursal para decidir, en ejercicio de la atribución expresamente prevista en el artículo 123.1 de la ley antes mencionado, cuál de las sanciones previstas en el citado dispositivo legal será la que corresponde imponer al administrador o al liquidador y la graduación de la misma, en observancia de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción a imponer previstos en el artículo 127 de la Ley Nº 27809 y el artículo 230.3 de la Ley Nº 27444; iii) De conformidad con el artículo 123.1 de la Ley Nº 27809 se tipi? ca como conducta sancionable a las administradoras y liquidadoras el incumplimiento de las obligaciones impuestas por ley, o la junta concursal o la autoridad concursal; siendo que de acuerdo al artículo 120.5 del citado cuerpo de leyes establece que en defecto del acuerdo de junta de acreedores, la autoridad concursal deberá exigir a la entidad liquidadora que asuma la conducción de un procedimiento concursal la presentación de una carta ? anza otorgada por una empresa del sistema ? nanciero; siendo que la no presentación de dicha carta es un obligación establecida por ley, contrariamente a los establecido por la demandante; y su incumplimiento acarrea una infracción; siendo que la conducta infractora se encuentra debidamente descrita y establecida por la Ley General del Sistema Concursal; no vulnerándose el principio de tipicidad; iv) A través de la Resolución Nº 11288-2010/ CCO-INDECOPI, de fecha veinte de diciembre de dos mil diez se designó a Corporación Consultora como entidad liquidadora del patrimonio de Don Oscar Eloy Nieves Cornejo, e r A por lo que se le requirió constituir una carta ? anza a favor del Indecopi por un importe no menor a S/. 24,120.00, dentro de los treinta (30) días hábiles siguiente de noti? cada con la resolución y entregarla a la Sub-Gerencia de Finanzas y Contabilidad del Indecopi en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles después de constituida, plazo que vencía el veinte de junio de dos mil once; no obstante, a dicha fecha la entidad liquidadora no ha presentado la carta ? anza, por lo que con Resolución Nº 7203-2011/CCO-INDECOPI, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil once, se dejó sin efecto la designación de la demandante como entidad liquidadora; sin embargo, ello no lo exonera de la infracción por no haber cumplido con su obligación de presentar carta ? anza; tanto más, si fue debidamente noti? cado con la designación y no presentó ningún medio probatorio contra la resolución de su nombramiento o escrito de desistimiento en dicho plazo; por lo que la resolución que la designó como entidad liquidadora quedó ? rme y debió cumplir con aquello que le fue exigido; v) En cuanto a la vulneración del principio del non bis in idem, señala que coincide con los argumentos de la autoridad administrativa en el sentido que la Ley General del Sistema Concursal ante la falta de constitución de la Carta ? anza se ha establecido dos efectos jurídicos de manera simultánea: por un lado, la ine? cacia sobreviniente de la designación del liquidador y, por otro lado, el incumplimiento de una obligación expresamente establecida por la norma y que el liquidador deberá cumplir inevitablemente al encontrarse ya en funciones, siendo pasible de sanción administrativa. 1.3 SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número catorce de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y reformándola la declara fundada. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que: i) Se advierte que el artículo 120 de la Ley N° 27854 regula las condiciones y/o requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas interesadas para su registro y para el ejercicio, como entidades administradoras o liquidadoras. Por lo que, a tenor de lo establecido en dicha normativa, su cumplimiento traerá como consecuencia que no puedan ejercer como tales. Así el numeral 120.5 de la acotada norma impone al Indecopi la obligación de exigir a la entidad liquidadora como requisito para el ejercicio de sus funciones, la constitución de una carta ? anza cuando es designada de o? cio (esto es, cuando la designación no resulta del acuerdo de la Junta de Acreedores). A su vez, el numeral 120.6 establece que, si la entidad liquidadora no cumple con constituir la referida Carta Fianza, quedará sin efecto su designación. Por su parte, el acotado artículo 123 tipi? ca como infracción el incumplimiento de las obligaciones de las entidades administradoras y liquidadoras en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, establece que ante dicha infracción, la comisión podrá sancionarlas con multas, suspensión del registro e inhabilitación; ii) En ese contexto normativo, tenemos que si una entidad liquidadora no presenta la carta ? anza requerida por el Indecopi, incumple una condición o requisito legal para su designación, más no una obligación en el ejercicio de sus funciones como liquidadora. Por consiguiente, el Indecopi se equivoca al subsumir dicho incumplimiento en la infracción prevista en el artículo 123.1 de la Ley Nº 27809. Tal error ha generado que la entidad liquidadora sea sancionada con 1 UIT, por un hecho que no está tipi? cado como infracción pasible de sanciones previstas en dicha norma; iii) Se advierte que el Indecopi ha vulnerado el artículo 230 numeral 4 de la Ley Nº 27444, al considerar como infracción un hecho no previsto legalmente como tal, por lo que corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 0183-2015/SCDO-INDECOPI, de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince. SEGUNDO: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 2.1 Conforme a la naturaleza de la denuncia realizada en sede casacional declarada procedente en el auto cali? catorio, es objeto de pronunciamiento en primer orden si la sentencia de vista ha incurrido en infracción al numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual de ser declarado fundado conllevaría a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida. 2.2 En caso no se acredite la infracción al derecho de la debida motivación corresponderá analizar la infracción material denunciada referida a la vulneración a los artículos 120.5, 120.6 y 123.1 de la Ley General del Sistema Concursal e inaplicación de la Directiva Nº 001- 2004/DIR-INDECOPI. 2.3 Es necesario poner de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, ya que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomo? láctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no fáctico o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los ? nes de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: INFRACCIÓN AL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO 3.1 Conforme se aprecia del recurso de casación, el recurrente sostiene sustancialmente que la Sala Superior ha infringido el deber de la motivación de las resoluciones judiciales por no establecer los motivos por los cuales considera que la obligación de constituir una carta ? anza no sería una obligación del ejercicio de sus funciones como liquidadora, sino solo un requisito legal para su designación, incurriéndose en ese sentido en motivación aparente. 3.2 Previamente a absolver lo indicado por el recurrente, se debe señalar que el artículo 139 numeral 3 de la constitución prevé que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”; en esa misma línea, el numeral 5 sostiene que es: “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas sus instancias”. Al respecto, se desprende de lo anterior que, uno de los elementos del debido proceso protegido en el citado numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, se encuentra vinculado con uno de los derechos que lo conforman, como lo es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; derecho- principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación N° 2139-2007- LIMA, publicada en el diario o? cial El Peruano el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, indica lo siguiente: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. [El énfasis es agregado]. Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”2, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.3 El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC – fundamento jurídico 2, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de contrastar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. [El énfasis es agregado]. 3.4 Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, para determinar si la resolución judicial objeto del recurso ha trasgredido el derecho a la debida motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución de segunda instancia; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia, dada la naturaleza del recurso casatorio, solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 3.5 En ese propósito, se procederá a realizar el análisis de motivación de la sentencia materia de casación, la cual sostiene básicamente que: I. De acuerdo al artículo 120 de la Ley N° 27854 que regula las condiciones y/o requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas interesadas para su registro y para el ejercicio, como entidades administradoras o liquidadoras. Por tanto, de conformidad con lo prescrito en la citada normativa, su cumplimiento traerá como consecuencia que no puedan ejercer como tales. Así el numeral 120.5 de dicha norma impone al Indecopi la obligación de exigir a la entidad liquidadora como requisito para el ejercicio de sus funciones, la constitución de una carta ? anza cuando es designada de o? cio (esto es, cuando la designación no resulta del acuerdo de la Junta de Acreedores). A su vez, el numeral 120.6 dispone que, si la entidad liquidadora no cumple con constituir la referida Carta Fianza, quedará sin efecto su designación. Por otro lado, el acotado artículo 123 tipi? ca como infracción el incumplimiento de las obligaciones de las entidades administradoras y liquidadoras en el ejercicio de sus funciones. Además, establece que ante dicha infracción, la comisión podrá sancionarlas con multas, suspensión del registro e inhabilitación; II. En ese contexto normativo, tenemos que si una entidad liquidadora no presenta la carta ? anza requerida por el Indecopi, incumple una condición o requisito legal para su designación, más no una obligación en el ejercicio de sus funciones como liquidadora. Por consiguiente, el Indecopi se equivoca al subsumir dicho incumplimiento en la infracción prevista en el artículo 123.1 de la Ley Nº 27809. Tal error ha generado que la entidad liquidadora sea sancionada con 1 UIT, por un hecho que no está tipi? cado como infracción pasible de sanciones previstas en dicha norma; III. Se advierte que el Indecopi ha vulnerado el artículo 230 numeral 4 de la Ley Nº 27444, al considerar como infracción un hecho no previsto legalmente como tal, por lo que corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 0183-2015/SCDO-INDECOPI, de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince; IV. Finalmente, señala que el hecho sancionado por el Indecopi no estaba tipi? cado como una infracción pasible de sanción de multa, desestimo los fundamentos de la apelación referentes a la vulneración a la ley especial y al principio del procedimiento sancionador del non bis in idem; así como del alegato que sostiene la aplicación excepcional de la retroactividad benigna. 3.6 Por consiguiente, la Sala Superior de mérito ha emitido su decisión luego de realizar el análisis de las alegaciones expuestas por las partes en el decurso del proceso, acorde con lo que es materia de controversia, fundándola en una argumentación que ha sido construida válidamente, sobre la base de premisas que no solo se encuentran adecuadamente sustentadas en atención a hechos acreditados en los autos (premisas fácticas) y el derecho aplicable a la controversia (premisas jurídicas), sino que, además, resultan idóneas para justi? car lógicamente lo resuelto. Teniendo en cuenta ello, en el presente caso se advierte que el pronunciamiento de la Sala Superior se hay ceñido a la pretensión principal planteada expresamente por la parte demandante y en ese sentido, se aprecia que la sentencia de vista expuso los motivos por los cuales se resolvió revocar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda y reformándola declara fundada. Siendo así, la instancia de mérito si cumplió con analizar los agravios invocados por la demandante en su recurso de apelación, así como realizar una valoración conjunta de los medios probatorios y precisó la norma aplicada, tal como se aprecia de los puntos uno a tres de la sentencia de vista, lo cual fue analizado en el considerando cuarto, en el que se estableció que al haberse determinado que si una entidad liquidadora no presenta la carta ? anza, requerida por el Indecopi, incumple una condición o requisito legal para su designación, más no una obligación en el ejercicio de sus funciones como liquidadora. Por consiguiente, la sentencia de vista concluye con un silogismo consistente en que el Indecopi se equivocó al subsumir dicho incumplimiento en la infracción prevista en el artículo 123.1 de la Ley N° 27809, lo cual habría generado que la entidad liquidadora sea sancionada con una unidad impositiva tributaria, por un hecho que no está tipi? cado como infracción pasible de las sanciones previstas en dicho norma. De ello se aprecia, que la Sala Superior sí ha dado respuesta a lo expuesto por ambas partes en el trámite del proceso y además ha valorado los actuados administrativos, no evidenciándose de sus fundamentos la infracción alegada por la parte recurrente. 3.7 Por tanto, sin perjuicio de que el criterio adoptado por la Sala Superior sea correcto o no, se evidencia que las razones expresadas como fundamento de la sentencia de vista objeto de impugnación han cumplido con el estándar de motivación exigido, correspondiendo por ello declararse infundado este extremo del recurso. CUARTO: INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS ARTÍCULOS 120.5, 120.6 y 123.1 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL E INAPLICACIÓN DE LA DIRECTIVA N° 001- 2004/DIRINDECOPI 4.1 En principio corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364 la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 4.2 Por consiguiente, en virtud de lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia de vista materia de impugnación, se aprecia que el tema materia de controversia en sede casatoria, gira en torno a determinar si en el presente caso correspondía aplicar la sanción pecuniaria de multa ascendente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria por haber incumplido con la obligación de presentar la carta ? anza a favor del Indecopi conforme a lo previsto en el artículo 120.5 de la Ley General del Sistema Concursal. 4.3 En el presente caso, el Juzgado y la Sala de mérito narran en sus respectivas sentencias siguiendo una línea cronológica, que los hechos advertidos en el expediente administrativo, son: – Mediante Resolución N° 11422-2009/CCO-INDECOPI, de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi, resolvió, entre otros, disponer la publicación de la disolución y liquidación del patrimonio del señor Oscar Eloy Nieves Cornejo en el aviso semanal que efectúa la Comisión en el diario o? cial «El Peruano», conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal. – Por Resolución N° 11288-2010/CCO-INDECOPI, de fecha veinte de diciembre de dos mil diez, la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi resolvió designar a Corporación Consultora Sociedad Anónima como entidad liquidadora del patrimonio del señor Nieves. Asimismo, le requirió que constituya una Carta Fianza a favor del Indecopi, por un importe no menor a S/. 24,120.00 dentro de los treinta días hábiles siguientes de noti? cada con la resolución y que le entregue a la Subgerencia de Finanzas y Contabilidad del Indecopi en un plazo no mayor a cinco días hábiles después de constituida. – Mediante Resolución N° 7203-2011/CCO- INDECOPI, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil once, la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi resolvió declarar que la designación Corporación Consultora Sociedad Anónima como liquidadora del patrimonio del señor Oscar Eloy Nieves Cornejo ha quedado sin efecto; por cuanto no entregó la Carta Fianza requerida hasta el veintisiete de junio de dos mil once. – Por Requerimiento N° 4002-2014/ CCO-INDECOPI, de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, la Secretaria Técnica de la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi decidió iniciar un i s r r r r r r r procedimiento sancionador en contra de Corporación Consultora, a ? n de determinar si han incumplido con una de sus obligaciones como entidad liquidadora del patrimonio del señor Nieves, al no haber constituido la carta ? anza en el procedimiento de liquidación del patrimonio de dicho deudor, inobservando lo establecido en el artículo 120.5 de la Ley General del Sistema Concursal. – Mediante escrito de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, Corporación Consultora Sociedad Anónima presentó sus descargos. – Por Resolución N° 5954-2014/CCO-INDECOPI, de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi resolvió sancionar a Corporación Consultora con una multa ascendente a una (1) unidad impositiva tributaria; por cuanto se acreditó que no cumplió con constituir la carta ? anza, pese al requerimiento efectuado por la autoridad concursal. – Mediante escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, Corporación Consultora presentó recurso de apelación contra la Resolución N° 5954- 2014/CCO-INDECOPI. – Por Resolución N° 0183-2015/SCO- INDECOPI, de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi con? rmó la Resolución N° 5954-2014/CCO- INDECOPI del veinte de octubre de dos mil catorce, que sancionó a Corporación Consultora con una multa ascendente a una (1) unidad impositiva tributaria. Es importante poner en contexto, que la parte demandante argumenta que en ninguna parte del artículo 125 se encuentra prevista la sanción pecuniaria para el caso que una entidad liquidadora designada por la comisión, no cumpla con entregar a este órgano, la referida carta ? anza. Finalmente, la sentencia de primera instancia declara infundada la demanda, en tanto que la Sala de mérito revoca esta decisión y declara fundada la demanda, basándose en que si una entidad liquidadora no presenta la carta ? anza, requerida por el Indecopi, incumple una condición o requisito legal para su designación, más no una obligación en el ejercicio de sus funciones como liquidadora. Por consiguiente, el Indecopi se habría equivocado al subsumir dicho incumplimiento en la infracción prevista en el artículo 123.1 de la Ley N° 27809, lo cual generó que la entidad liquidadora sea sancionada con una impositiva tributaria, por un hecho que no está tipi? cado como infracción pasible de las sanciones previstas en dicha norma. 4.4 El principio de legalidad, es entendido como el deber que tiene toda autoridad de someterse y actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho. La Administración Pública tiene el deber de guiar su actuación según el principio de legalidad, el cual subordina a todos los poderes públicos al cumplimiento de las leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio, y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por parte de los órganos jurisdiccionales3. 4.5 Según Guzmán Napuri ha expuesto sobre esta ? gura lo siguiente: “El el principio de legalidad implica que la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa”4.Siendo así, el principio de legalidad rige tanto
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