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26668-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, SI BIEN EL DEMANDANTE HA INCURRIDO EN LA CONDUCTA INFRACTORA DE INTERFERENCIAS DE VÍAS SIN CONTAR CON AUTORIZACIÓN O LICENCIA MUNICIPAL CORRESPONDIENDO IMPONER SANCIÓN DE MULTA, LA CUANTÍA DE DICHA SANCIÓN DEBE BASARSE EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 231-A DE LA LEY N° 27444.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 26668-2019 LIMA
Sumilla. En virtud del principio de competencia, dando solución a la antinomia, a efectos de determinar la cuantía de la sanción de multa que corresponde imponer a la parte demandante, corresponde aplicar el artículo 231-A de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, e inaplicar la cuantía establecida en la infracción H-17 de la Ordenanza 1680-MML. Lima, treinta de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. Vista; la causa número veintiséis mil seiscientos sesenta y ocho–dos mil diecinueve, con el expediente judicial y administrativo; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; y luego de producida la votación correspondiente, se emite la siguiente sentencia casatoria: I.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve2, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número cuatro de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho3, que declaró infundada la demanda y reformándola se declaró fundada en parte; en consecuencia, nulas la Resolución de Gerencia N° 272-2016-MML/GTU, la Resolución de Subgerencia N° 3309- 2016-MML/GTU-SIT y la Resolución de Subgerencia N° 1257-2016-MML/GTU-SIT, sólo en el extremo que impone la sanción por el monto de 2 UIT, manteniéndose incólume la infracción imputada; ordenaron que la entidad demandada emita nueva resolución de sanción. I.2. Antecedentes a. Demanda Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta interpone demanda solicitando como: (i) pretensión principal. Se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia N° 272-2016- MML/GTU de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis; (ii) primera pretensión accesoria. Se declare la nulidad de la Resolución de Subgerencia N° 3309-2016-MML/GTU-SIT de fecha quince de abril de dos mil dieciséis; (iii) segunda pretensión accesoria. Se declare la nulidad de la Resolución de Subgerencia N° 1257-2016-MML/GTU-SIT de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis; y (iv) tercera pretensión accesoria. Se declare la nulidad de la Resolución de Subgerencia N° 2035-2015-MML/GTU-SIT de fecha doce de marzo de dos mil quince. La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos de hecho y derecho: (i) en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 30056 “Ley que modi? ca diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial”, se ha decretado que para los casos de interferencias de vías no es necesario como requisito la autorización municipal, siendo únicamente necesario el envío de una comunicación a la autoridad competente; y en los casos que la obra se ejecutase en una vía principal, la comunicación será remitida a la Municipalidad Metropolitana de Lima y si la obra se ejecutase en una vía local a la autoridad local, por lo que conforme a lo dispuesto en la Ley N° 30056, las empresas de servicios públicos no necesitan tramitar la autorización municipal respectiva para efectos de interferir las vías de los distritos, pues basta con cursar una comunicación a la municipalidad competente siempre y cuando la situación amerite un desvío vehicular; en tal sentido, en su caso en particular la citada autorización deviene en ilegal; (ii) la demandada no ha cumplido con adecuar su normatividad, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 231-A de la Ley N° 27444, siendo ello una causal de nulidad adicional; añadiendo que la demandada hace una interpretación errónea de las leyes que regulan los servicios públicos, pues la sanción impuesta (multa ascendente a 2UIT – S/7 700,00) es excesiva y vulnera los límites establecidos en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1014 publicado el dieciséis de mayo de dos mil ocho. Conforme a ello, la sanción administrativa (multa), cuyo fundamento sea el incumplimiento de la realización de trámites de autorizaciones, por conceptos de obras públicas de infraestructura, no excederán del 1% del valor de la obra o proyecto o el 100% del monto de la tasa aplicable por derecho de trámite de acuerdo al TUPA vigente; y (iii) respecto a la obra en cuestión sostiene que la misma está orientada a que sus usuarios gocen de un adecuado servicio público, por lo que las resoluciones administrativas materia de impugnación son nulas, ya que no han considerado la ? nalidad pública como requisito previsto en el numeral 3 del artículo 3, de la Ley N° 27444; razones por las que el procedimiento administrativo materia de impugnación ha vulnerado los principios de legalidad y razonabilidad regulados en la Ley N° 27444. Este último, en tanto que con la realización de las obras públicas cumplen con su deber-derecho de prestar adecuado servicio público de electricidad. c. Contestación de la demanda Municipalidad Metropolitana de Lima expone los siguientes argumentos de defensa: (i) en primer lugar la norma aplicable para el presente caso, por razón de especialidad y temporalidad es la Ordenanza 1680-MML, norma que regula la interferencia de las vías públicas en Lima Metropolitana; (ii) asimismo, el numeral 6.4 del Decreto Legislativo N° 1014, modi? cado por la Ley N° 30056, únicamente establece la presentación de una comunicación para los casos de desvíos vehiculares; no obstante, ello no es de aplicación para aquellos supuestos en que a consecuencia de la ejecución de obras en la vía pública únicamente se requiera la interferencia parcial de la misma (media vereda, un carril de calzada, etc), en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento establecido para obtener la autorización por interferencia de vías ante la Subgerencia de Ingeniería de Tránsito de la Gerencia de Transporte Urbano de la MML; (iii) mediante el Decreto de Alcaldía 007-2013-MML de fecha catorce de agosto de dos mil trece, se procedió a modi? car la sección de Ingeniería de Tránsito del Texto Único de Procedimientos Administrativos-T.U.P.A de la MML, disponiendo exonerar de su aplicación al artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1014, en ese sentido debemos de considerar la diferencia existente entre un “desvío temporal de tránsito” y la “interferencia de vías”; (iv) conforme a lo expuesto precedentemente, la falta atribuida a la actora está referida especí? camente al hecho de no haber solicitado oportunamente la autorización para interferir el tránsito en la vía pública, es decir, interferencia de vías; más no así la falta de autorización para un desvío vehicular (interferencia total), supuesto que sí está exonerado de autorización, en ese sentido la demandante no cumplió con solicitar a la Subgerencia de Ingeniería de Tránsito la autorización municipal por interferencia de vías, conforme lo establece el artículo 17 de la Ordenanza 1680-MML; (v) sostiene que en base a su especialidad y rango de ley, ésta ha elaborado su propio régimen sancionador (Ordenanza 1680), en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 229 de la Ley N° 27444; en ese sentido, los límites establecidos en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1014, no resultan aplicable al presente caso; (vi) con el Informe Técnico N° 117- 2015-MML/GTU-SIT-JASO de fecha dos de marzo de dos mil quince y la toma fotográ? ca respectiva, se ha acreditado que personal de Luz del Sur S.A.A, se encontraba realizando obras de canalización en la vía pública (zanja), inter? riendo la vereda y berma central de la calle Eduardo de Habich, altura Predio 348 del distrito de Mira? ores; no obstante ello, es pertinente indicar que al establecerse las coordinaciones respectivas con el responsable de la obra, éste manifestó que no contaba con la autorización por interferencia de vías aduciendo que era una obra de emergencia; (vii) asimismo, sostiene que en base a lo dispuesto por la Ley N° 27972 y el artículo 2 de la Ordenanza 132-MML, se ha emitido la Ordenanza 1680-MML, que tiene por objeto regular la interferencia del tránsito en las vías públicas de la provincia de Lima, garantizando así el derecho al libre tránsito de las personas. Por lo tanto, la citada ordenanza es de cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales y jurídicas que realicen algún tipo de intervención, obra o trabajo en áreas de uso público; y (viii) la cuantía de la sanción se ha impuesto conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ordenanza 1680-MML y su respectiva tabla de infracciones, infracción tipi? cada con el código H17, por lo que si bien las Ordenanzas 1680 y 341 son normas con rango de ley, se evidencia que existe un con? icto de interpretación de la aplicación de la cuantía de la sanción impuesta entre la Ordenanza 1680 y el Decreto Legislativo N° 1014, en ese sentido se debe tener en cuenta que por el principio de especialidad “Un precepto de contenido especial prima sobre el de mero criterio general, en suma se aplica la regla de “Lex Posteriori Generalis Non Derogat Priori Especialis” (La Ley Posterior General no deroga a la anterior especial)”. d. Sentencia de mérito Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho resuelve declarar infundada la demanda. e. Apelación Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, ha expresado los siguientes agravios: (i) la sentencia no considera que al amparo de la Ley N° 30056, no le corresponde tramitar autorización alguna, sino únicamente comunicar a la Municipalidad competente las obras que, como concesionario, está obligado a realizar, sin que se le pueda exigir la presentación de una autorización, o cualquier otro título habilitante en cuanto a la interferencia de las vías, pues así lo ha mandado expresamente la Ley; (ii) el A quo en virtud al Principio de Especialidad, interpreta erróneamente que el decreto Legislativo N° 1014 y la Ley N° 30056 no son aplicables al presente caso, sino únicamente la Ordenanza 1660-MML; siendo una interpretación contraria al espíritu mismo del dispositivo legal, resumido en el enunciado que dice cuando las empresas concesionarias de servicios públicos requieran implementar desvíos del tránsito vehicular, solo están obligadas a comunicar a la Municipalidad competente, sin que sea necesaria alguna autorización; y (iii) de acuerdo al artículo 231-A de la Ley N° 27444, que cuando se sancione a un administrado con una multa, debido al incumplimiento de realizar trámites, obtención de permisos, licencias y autorizaciones, por instalar infraestructura en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, la sanción no debe superar los límites legales ? jados en este artículo 231-A: el 1% del valor de la obra o el 100% de la tasa por derecho de trámite; sin embargo, la Municipalidad no respetó estos límites sancionó a la empresa demandante con un monto excesivo de 04 UIT. f. Sentencia de vista Elevados los autos a la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve: (i) revocar la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, inserta de fojas noventa y siete a ciento tres de autos, que declaró Infundada la demanda; (ii) reformándola declararon fundada en parte la demanda, en consecuencia nulas la Resolución de Gerencia N° 272-2016-MML/GTU, la Resolución de Subgerencia N° 3309-2016-MML/GTU-SIT, y la Resolución de Subgerencia N° 1257-2016-MML/GTU-SIT, solo en el extremo que impone la sanción por el monto de 2 UIT, manteniéndose incólume la infracción imputada; y (iii) ordenaron a la entidad demandada emitir nueva resolución de sanción sujetándose a las reglas previstas en el artículo 231-A de la Ley N° 27444. Expone las siguientes razones que justi? can la decisión, en el extremo de la cuanti? cación de la sanción, recurrido en casación: (i) contrariamente a lo sostenido en la sentencia apelada, la Ordenanza 1680 no se erige en una norma especial o especí? ca, y que por tanto tenga que aplicarse en preferencia del artículo 231-A, sino al contrario, pues la citada Ordenanza no establece tal criterio de razonabilidad en la aplicación de la multa, debiendo -según la Ordenanza- aplicar la demandada dicha sanción sin consideración alguna respecto a la obra infractora; siendo que de manera especí? ca, el artículo 231-A de la Ley N° 27444 establece que en la aplicación de la multa debe tenerse en cuenta determinados criterios en relación a determinadas obras de infraestructura (principio de especi? cidad); (ii) cabe también precisar que la aplicación del artículo 231-A no vulnera la garantía de la autonomía municipal reconocido en la Constitución, pues los derechos, principios y deberes constitucionales deben interpretarse en concordancia con los demás derechos fundamentales de la persona, como los principios de la potestad administrativa sancionadora, dentro de ello, la aplicación de la norma más favorable al administrado, el cual tiene fundamento en el principio constitucional previsto en el artículo 139 numeral 11 de la Constitución; y (iii) consiguientemente, conforme a lo establecido en el acotado artículo 229.2 de la Ley N° 27444, constatándose que los hechos que dieron origen a la presente acción se enmarcan en el primer supuesto establecido en el artículo 231-A de la Ley N° 27444, el cálculo de la multa debe hacerse de conformidad con dicha norma; y (iv) al veri? carse que la Administración no ha cumplido con cuanti? car adecuadamente la sanción que impone a la demandante, se concluye que las resoluciones aquí impugnadas han incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley N° 27444 – motivo por el cual la sentencia materia de grado debe revocarse. I.3. Del recurso de casación y auto cali? catorio El recurso de casación interpuesto por Municipalidad Metropolitana de Lima con fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha diez de marzo de dos mil veinte, inserto a fojas noventa y ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, por la siguiente causal: Infracción normativa por indebida aplicación del artículo 231-A de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General e inaplicación del artículo 230 numeral 3 la Ley N° 27444 en concordancia con el artículo 46 de la Ley N° 27972 y los artículos 72 y 73 de la Ordenanza N° 1680- MML. Argumenta básicamente que el debate se centra en establecer cuál de las normas, esto es, el artículo 231-A o la Ordenanza N° 1680-MML, es la más razonable para resolver el caso de autos. Debe considerarse que la multa impuesta por mandato imperativo de la Ordenanza N° 1680-MML resulta proporcional a la conducta infractora, por lo que no puede alegarse que se haya incurrido en algún tipo de exceso, pues existe correspondencia entre la sanción impuesta y la conducta infractora. Asimismo, el artículo 231-A de la Ley N° 27444 es de carácter general, por lo que no corresponde su aplicación, pues ello transgrede el principio de razonabilidad previsto en el artículo 230.1 de la Ley N° 27444, debiéndose aplicar lo prescrito en los artículos 72 y 73 de la Ordenanza N° 1680-MML, por ser la norma especial, instrumento por el cual la demandada ejerce el ius puniendi; esto es, su potestad sancionadora y autonomía, conforme al artículo 194 de la Constitución. En atención a lo establecido expresamente en la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27444 y el principio de especialidad o especi? cidad de la ley, se establece que no es aplicable la norma general prevista en el artículo 231-A de la Ley N° 27444 para la determinación del quantum de la multa. Por tanto, la norma especial aplicable es la prevista en la Ordenanza N° 1680-MML que ? ja la cuantía de la multa por dicha infracción en dos unidades impositivas tributarias (2 UIT), la misma que se aplicó en el acto administrativo impugnado. II. CONSIDERANDO: Primero. Objeto de pronunciamiento 1.1 El presente es un caso en materia contencioso administrativo, que viene en casación en control de derecho por una presunta infracción del artículo 231-A de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General e inaplicación del artículo 230 numeral 3 la Ley N° 27444 en concordancia con el artículo 46 de la Ley N° 27972 y los artículos 72 y 73 de la Ordenanza N° 1680- MML. 1.2 Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomo? láctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. SEGUNDO. Sobre la denuncia de infracción del artículo 231-A de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General e inaplicación del artículo 230 numeral 3 la Ley N° 27444 en concordancia con el artículo 46 de la Ley N° 27972 y los artículos 72 y 73 de la Ordenanza N° 1680-MML 2.1. El auto cali? catorio tiene anotado como fundamentos medulares que sustentan la causal material, que el debate se centra en establecer cuál de las normas, esto es, el artículo 231-A o la Ordenanza N° 1680-MML, es la más razonable para resolver el caso de autos. Debe considerarse que la multa impuesta por mandato imperativo de la Ordenanza N° 1680-MML resulta proporcional a la conducta infractora, por lo que no puede alegarse que se haya incurrido en algún tipo de exceso, pues existe correspondencia entre la sanción impuesta y la conducta infractora. Asimismo, el artículo 231-A de la Ley N° 27444 es de carácter general, por lo que no corresponde su aplicación, pues ello transgrede el principio de razonabilidad previsto en el artículo 230.1 de la Ley N° 27444, debiéndose aplicar lo prescrito en los artículos 72 y 73 de la Ordenanza 1680-MML, por ser la norma especial, instrumento por el cual la demandada ejerce el ius puniendi; esto es, su potestad sancionadora y autonomía, conforme al artículo 194 de la Constitución. En atención a lo establecido expresamente en la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27444 y el principio de especialidad o especi? cidad de la ley, se establece que no es aplicable la norma general prevista en el artículo 231-A de la Ley N° 27444 para la determinación del quantum de la multa. Por tanto, la norma especial aplicable es la prevista en la Ordenanza 1680-MML que ? ja la cuantía de la multa por dicha infracción en dos unidades impositivas tributarias (2 UIT), la misma que se aplicó en el acto administrativo impugnado. 2.2 Absolviendo la denuncia casatoria, se procede a la labor interpretativa, la cual se inicia acudiendo al texto de la disposición de los artículos 230 numeral 3 y 231-A de la Ley N° 27444, del artículo 46 de la Ley N° 27972 y de los artículos 72 y 73 de la Ordenanza 1680-MML4 [por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico], se identi? can y extraen las siguientes normas [n] vinculadas con el sustento de la causal: Disposiciones legales Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 230. Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de r A r todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali? cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene? cio ilícito resultante por la comisión de la infracción b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó ? rme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Artículo 231-A.- Reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora En virtud del principio de razonabilidad en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores deberán observarse las siguientes reglas: a) En el caso de infracciones administrativas pasibles de multas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder: -El uno (1%) de valor de la obra o proyecto, según sea el caso. -El cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo a Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en los casos en que no sea aplicable la valoración indicada con anterioridad. Normas jurídicas n1. Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali? cado como infracción. n2. En virtud del principio de razonabilidad en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores, en el caso de infracciones administrativas pasibles de multas que tengan como fundamento el incumplimiento en la obtención de licencias por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder el uno (1%) de valor de la obra o proyecto, según sea el caso o el cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, en los casos en que no sea aplicable el primer criterio. Por otro lado, el artículo 46 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, prescribe: Disposiciones legales Ley 27972 Ley Orgánica de Municipalidades Artículo 46.- Sanciones Las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Las ordenanzas determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones, estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias. Las sanciones que aplique la autoridad municipal podrán ser las de multa, suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras. A solicitud de la municipalidad respectiva o del ejecutor coactivo correspondiente, la Policía Nacional prestará su apoyo en el cumplimiento de las sanciones que se impongan, bajo responsabilidad. Normas jurídicas n3. Las ordenanzas determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones, estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta Finalmente, los artículos 72 y 73 de la Ordenanza 1680-MML, Ordenanza Reglamentaria de la Interferencia de vías en la provincia de Lima, establecen: Disposiciones legales Ordenanza 1680- MML Ordenanza Reglamentaria de la Interferencia de vías en la provincia de Lima Artículo 72. Clasi? cación de infracciones Para efectos de las sanciones, las infracciones se cali? can en leves, graves y muy graves, de acuerdo con la Tabla de Infracciones, Sanciones y Medidas. Artículo 73.-Tipos de sanciones Las sanciones aplicables ante el incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en la presente Ordenanza serán las siguientes: 1. Multa 2. Cancelación de la autorización Para el caso de multas, el monto se determina con base en el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago. Normas jurídicas n4. Las infracciones se cali? can en leves, graves y muy graves, de acuerdo con la Tabla de Infracciones, Sanciones y Medidas. n5. Las sanciones aplicables ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza 1680-MML será multa. 2.3 Expuestas las normas de los dispositivos normativos cuya infracción se ha denunciado, se aprecia que las premisas fácticas [pf] —consistente en las proposiciones fácticas comprobadas por el órgano jurisdiccional de segunda instancia tras la valoración probatoria—, residen básicamente en las siguientes: pf1. El día veintisiete de febrero de dos mil quince, el inspector Técnico de Tránsito de la Subgerencia de Ingeniería de Tránsito de la municipalidad demandada constató en Ca. Eduardo de Habich, Alt. Predio N° 348 – distrito de Mira? ores, que la empresa Luz del Sur S.A.A. se encontraba inter? riendo la vereda y la berma de la vía pública, con obras de canalización (Zanja abierta), sin contar con la autorización municipal de interferencia de vías correspondiente. pf2. Ha quedado acreditado la infracción imputada a la empresa actora, pues dicha parte no cuenta con la autorización para interferencia de vía otorgada por la Municipalidad Metropolitana de Lima para poder ejecutar las obras a que se hace mención, por lo cual ha incurrido en la infracción H-17 de la Ordenanza 1680-MML. pf3. Resolución de Subgerencia N° 1257-2016-MML/GTU-SIT de fecha quince febrero de dos mil dieciséis, se sanciona a la empresa Luz del Sur S.A.A. con una multa de 02 UIT, por la comisión de la infracción con código H17 de la Ordenanza 1680-MML. 2.4 De las normas y hechos determinados por la sentencia de vista, se evidencia que el tema traído en casación se encuentra relacionado con un con? icto de formas normativas del mismo rango o fuerza jurídica pero producidos por diferentes fuentes productoras [antinomia]; ya que, al mismo supuesto de hecho [incumplimiento en la obtención de licencias por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos] se le atribuye dos consecuencias jurídicas diferentes, en cuanto a su determinación-monto, según n2 [gobierno central] la cuantía de la multa no podrá exceder el uno (1%) de valor de la obra o proyecto o el cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, en los casos en que no sea aplicable el primer criterio; y conforme al gobierno provincial la multa asciende a 2UIT, infracción H-17 de la Ordenanza 1680-MML. En ese entendido, a efectos de establecer qué modo de determinación de la multa corresponde aplicar al caso de autos, esto es, la forma establecida por el Congreso de la República (gobierno central) o la establecida por la Municipalidad Metropolitana de Lima (gobierno provincial), es menester considerar que el artículo 43 de la Constitución establece que el gobierno del Estado Peruano es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes5. Así, el gobierno es unitario y descentralizado, conceptos que son dos extremos en tensión: por un lado, existe el gobierno central, que está conformado por el gobierno central y distintos órganos que tienen competencias a nivel nacional. Por otro lado, existen gobiernos regionales y locales que también tienen funciones políticas dentro de sus circunscripciones. La idea es que todos estos distintos niveles de gobierno funcionen de acuerdo con sus competencias, en armonía y colaboración, no en enfrentamiento y secesión6. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00014-2009-PI/TC (cuyo apartamiento inmotivado ha sido denunciado por la parte recurrente), tiene desarrollado que la Constitución dispone que tanto los gobiernos regionales como los municipales tienen una autonomía política, económica y administrativa, autonomía que implica la potestad de proveer a la protección de intereses propios y, por tanto, de gozar y disponer de los medios necesarios para obtener una armoniosa y coordinada satisfacción de los propios intereses, pero dicha potestad no puede ser contemplada soslayando el resto del ordenamiento nacional; ya que, la autonomía no debe ser confundida con autarquía, por lo que, deben tomarse en cuenta las competencias repartidas a partir de la Constitución a las diferentes entidades del gobierno que tienen facultades normativas. En ese sentido, el Tribunal Constitucional tiene establecido que la garantía institucional de la autonomía regional [y provincial] no puede contraponerse, en ningún caso, al principio de unidad del Estado, porque si bien éste da vida a subordenamientos que resultan necesarios para obtener la integración política de las comunidades locales en el Estado, estos no deben encontrarse en contraposición con el ordenamiento general7. Es así que bajo un gobierno unitario y descentralizado es que se instituye el principio de competencia, como uno de los principios de organización y funcionamiento de las fuentes del derecho que conforman el ordenamiento jurídico, el cual consiste en una distribución de materias entre diversas fuentes, evitando de esa manera la contradicción entre dos normas8. En ese sentido, en relación a la competencia del Congreso, como parte del gobierno central, para dictar normas de alcance general, alcance que incluye a los niveles regionales y locales del gobierno, cabe enfatizar este alcance se sustenta en que ley es la norma que representa la voluntad general del pueblo peruano, pudiendo regular cualquier materia y solo se encuentra subordinada a la Constitución9; en razón de ello, es menester indicar que n2 es una norma contenida en la Ley del Procedimiento Administrativo General dada por el Congreso, trascendiendo que este poder Estado a través del procedimiento legislativo [función legislativa] persigue aprobar leyes de carácter general como: (a) leyes ordinarias; (b) leyes de reforma de la Constitución; (c) leyes orgánicas; d) leyes presupuestales y ? nancieras, incluyendo las de tratamiento tributario especial a que se re? ere el último párrafo del artículo 79 de la Constitución; (e) leyes autoritativas de legislación delegada;(f) leyes de amnistía; y (g) leyes demarcatorias, conforme al artículo 72 del Reglamento del Congreso10. En ese sentido, n2 forma parte de una ley de carácter general [ley ordinaria] de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública, entendiéndose por entidades de la Administración Pública, para los ? nes de dicha Ley, al: Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos; al Poder Legislativo; al Poder Judicial; a los Gobiernos Regionales; a los Gobiernos Locales (provinciales y distritales), entre otros11; en razón de ello, es una de las normas que regulan el procedimiento administrativo común; ya que, la Ley del Procedimiento Administrativo General regula las actuaciones de la función administrativa del Esta

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