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27661-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA ENTIDAD RECURRENTE NO CUENTA CON FACULTADES PARA EXIGIR A LA EMPRESA DEMANDADA CONTAR CON UN CARNÉ DE SANIDAD PARA OPERAR SUS ACTIVIDADES COMERCIALES, LO CUAL CONSTITUYE UNA BARRERA BUROCRÁTICA ILEGAL, EN CONSECUENCIA, NO SE ADVIERTE LA TRANSGRESIÓN A LAS SUPUESTAS NORMATIVAS ALEGADAS, POR TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 27661-2019 LIMA
Sumilla: El artículo 13 de la Ley Nº 26842, que señala: Ninguna autoridad pública podrá exigir a las personas carné sanitario, como condición para el ejercicio de actividades de comercio o a? nes; signi? ca la ilegalidad del artículo 5 de la Ordenanza 141 de la Municipalidad de Lima Metropolitana; lo que no transgrede los artículos 194 y 195 de la Constitución Política, cuando un criterio de interpretación constitucional es el de la presunción de la constitucionalidad de la ley, así como se advierte su ? nalidad legítima, consistente en facilitar y promover el mercado como mecanismo para generar recursos evitando sobrecostos. Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número veintisiete mil seiscientos sesenta y uno- dos mil diecinueve; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca- Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veinticuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y tres, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veinticinco del expediente principal, que declaró infundada la demanda. II. FUNDAMENTOS POR EL CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio de fecha veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas noventa y siete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Municipalidad Metropolitana de Lima, por la siguiente causal: Infracción normativa de los artículos 194 y 195 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que a la fecha de publicación de la Ordenanza N° 141 (veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho) se encontraba vigente la Ley 23853 (anterior Ley Orgánica de Municipalidades), la Resolución Ministerial N° 535-97-SA/DM, por la cual se aprobó el Código de Principios Generales de Higiene, y el Decreto de Alcaldía N° 066, que aprueba el Plan Estratégico de Lima para mil novecientos noventa y ocho, disposiciones que otorgaban facultades a la Municipalidad en materia de Salud Pública, las que mantuvieron su vigencia en tanto no contravengan lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades. Agrega que de acuerdo a los artículos 73 y 80 de la Ley N° 27972, los municipios tienen competencia para regular en materias de salubridad y salud en sus respectivos ámbitos territoriales, así como para emitir carnés de salud, precisando que la Ley 27783, Ley de Bases de Descentralización, y la Ley 27858, Ley Marco de la Modernización de la Gestión del Estado, también reconocen las facultades señaladas. Precisa además que la Comisión de la entidad demandada no ha considerado que la exigencia de contar con una certi? cación del estado de salud de las personas que brinden servicios atendiendo al público y/o manipulando alimentos, sin excepción alguna, en la jurisdicción de Lima, no constituye un requisito previo para el ejercicio de actividades económicas, agregando que el carné de salud es un medio e? caz para la prevención y control de salud e higiene de las personas que prestan diferentes servicios de atención al público dentro de Lima, existiendo un interés colectivo que se busca proteger con la regulación del carné de sanidad y la necesidad de mecanismos que controlen la salubridad de los establecimientos comerciales que operen en Lima Metropolitana. Por ello, indica, el derecho al trabajo constitucionalmente protegido no impide que la Municipalidad, por medio de Ordenanzas, pueda regular requisitos para el desarrollo de las actividades. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si la sentencia de vista que se impugna ha incurrido en la infracción normativa de los artículos 194 y 195 de la Constitución Política del Perú, sobre autonomía y competencia de los Gobiernos locales reconocidas en el texto constitucional. III. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO: Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El veintiuno de julio de dos mil dieciséis, presenta demanda la Municipalidad Metropolitana de Lima – MML, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante a fojas cincuenta y uno del principal, planteando el siguiente petitorio: pretensión principal: la nulidad de la Resolución N° 0279-2016/SDC-INDECOPI que con? rmó la Resolución N° 0314-2015/CEB-INDECOPI, en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal la exigencia de portar como documento personal e intransferible el carné de salud para todas aquellas personas que brinden servicios atendiendo al público y/o manipulando alimentos en la jurisdicción de la provincia de Lima, materializada en el artículo 5 de la Ordenanza N° 141; pretensión accesoria: la nulidad de la Resolución N° 0314-2015/CEB-INDECOPI emitida por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) con fecha quince de mayo de dos mil quince, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, resuelve admitir a trámite la denuncia presentada por Supermercados Peruanos Sociedad Anónima contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad que tiene como origen la exigencia de portar como documento personal e intransferible carnés de salud para todas aquellas personas que brinden servicios atendiendo al público y/o manipulando alimentos, materializada en el artículo 5 de la Ordenanza N° 141-MML; resolviendo declarar barrera burocrática dicha exigencia impuesta por la Municipalidad Metropolitana de Lima; b) apelada la Resolución N° 0314-2015/CEB-INDECOPI, reiterando los argumentos de la contestación enfatizando que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas indica que el artículo 13 de la Ley General de Salud, prohíbe exigir la presentación de un carnet de sanidad como condición para el ejercicio de actividades profesionales, de producción, comercio o a? nes. Sin embargo, éste artículo no indica expresamente la inexigibilidad de carnet de sanidad en los casos en que se brinda servicios atendiendo al público y/o manipulación de alimentos; dejando un vacío legal que es el regulado por la Ordenanza N° 141, emitida por el órgano competente, que para el presente caso es la municipalidad. Lo que es mejor, la Municipalidad Metropolitana de Lima, cumple con su función de salud pública al efectivizar el control médico a más de ciento cincuenta mil personas que brindan servicio directo al público y les ha brindado información sobre buenas prácticas de manipulación de alimentos. El servicio ha signi? cado la disminución de infecciones en las manos ochocientos cincuenta y dos a trescientos setenta y siete y de parasitosis intestinal de siete mil cuatrocientos noventa y cuatro a cinco mil ochocientos once personas; y el establecimiento para el manejo de los sintomáticos respiratorios que se identi? can durante la evaluación médica. De esta manera la Municipalidad Metropolitana de Lima considera que utilizando el marco legal del país, brinda un servicio expeditivo de acreditación de la salud que toma muy en cuenta las necesidades de trabajo de los usuarios a la vez que toma en cuenta la prevención de enfermedades a la población a la que sirven, como resultado de disminuir los tiempos y establecer un proceso de mejora que continua establecido en un Manual de Procedimientos que se revisa periódicamente. Este resultado se enmarca estratégicamente dentro del plan regional de desarrollo concertado de Lima Metropolitana dos mil trece- dos mil quince, que desarrolla el concepto de salud como bienestar y no sólo la ausencia de enfermedad para la población de Lima Metropolitana. 1.2 Contestación a la demanda La entidad demandada Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI mediante escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en los siguientes términos: Expone como fundamentos principales de la contestación lo siguiente: a) conforme se desprende, tanto de la Ley N° 28996, así como del artículo 26BIS del Decreto Ley N° 25868, las barreras burocráticas impuestas a los particulares pueden presentarse en cualquiera de las siguientes modalidades: i) impidiendo un obstaculizando ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado; ii) contraviniendo lo dispuesto por el artículo 61 del Decreto Legislativo N° 776, esto es, imponiendo tasas o contribuciones que graven la entrada o tránsito de personas; y, iii) incumpliendo las disposiciones sobre los principios generales de simpli? cación administrativa contendidas especí? camente en el artículo 2 de la Ley N° 25035, Ley de Simpli? cación Administrativa; con la ? nalidad de determinar cuándo una barrera burocrática es “ilegal” y/o “carente de razonabilidad”, la comisión y eventualmente la Sala, tienen la obligación de aplicar la metodología de análisis establecida en la Resolución N° 182- 97/TDC, al ser un precedente de observancia obligatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar de la Ley N° 27444; b) el artículo 100 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, señala quienes conduzcan o administren actividades de comercio de bienes o servicios tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores y de terceras personas en sus instalaciones o ambientes de trabajo; por su parte, el artículo 80 de la Ley N° 27972, dispone que los gobiernos locales se encuentran facultados a expedir carnés de salud y regular las condiciones de salubridad de establecimientos comerciales; sin embargo, el artículo 13 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, prohíbe que las autoridades públicas exijan la presentación de un carné de salud como condición para el ejercicio de actividades profesionales, de producción, comercio o a? nes; de acuerdo con lo expuesto, los establecimientos comerciales tienen la obligación de adoptar las condiciones de salubridad e higiene necesarias en la realización de actividades comerciales para proteger la salud de las personas, estando facultadas para ? scalizar el cumplimiento de dichas medidas; sin embargo, ello no implica que los municipios tengan competencia para exigir que los trabajadores cuenten con carnés de salud como condición para el ejercicio de sus actividades económicas, lo cual, como ha sido señalado se encuentra prohibido por la norma nacional; c) precisa que lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, no contraviene lo señalado por el artículo 80 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, toda vez que las municipalidades podrán emitir los carnés de salud que el particular, de manera voluntaria, lo solicite. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número siete de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veinticinco del principal, el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) sobre la norma invocada (numeral 2.1 del artículo 73 y numerales 3.2 y 3.5 del artículo 80 de la Ley N° 27972), cabe señalar que si bien de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 27972, las municipalidades cuentan con facultades en materia de saneamiento, salubridad y salud pública, estas competencias deben ejercerse observando la legislación vigente, y ciñéndose al ordenamiento jurídico nacional, no pudiendo la exigencia de portar carné de salud prevista en la Ordenanza N° 141-MML, ser contraria a las normas que conforman el ordenamiento jurídico nacional, ello en referencia a lo establecido por el artículo 13 de la Ley N° 26842 Ley General de Salud, dispositivo que establece el derecho de toda persona a obtener el carné sanitario, carné de salud o documento similar previa solicitud a la municipalidad, pero en ningún supuesto presupone que la municipalidad tenga la facultad de exigirlo; en ese sentido, la imposición previa de una obligación a los administrados por parte de la municipalidad constituye una vulneración al artículo 13 de la Ley General de Salud; por lo expuesto, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, la obligación impuesta de adquirir y portar carné de sanidad a efecto de poder ejercer actividades profesionales, de producción, comercio o a? nes en el distrito de San Isidro, contemplada en el artículo 5 de la Ordenanza N° 141-MML, infringe el principio de legalidad, ya que la mediante una ordenanza municipal se pretende dejar sin efecto lo estipulado en un norma con rango de ley, es decir, de alcance nacional; b) la limitación contenida en la Ley General de Salud únicamente restringe la facultad de los gobiernos locales de exigir dicho documento como una condición para el ejercicio de actividades profesionales, de producción, comercio o a? nes, pero no limita la competencia municipal para expedir dicho certi? cado a los particulares en caso estos lo soliciten, ello derivado de las facultades asignadas por ley a las municipalidades en materia de saneamiento, salubridad y salud, como es la de expedir carnés de sanidad, de conformidad con lo previsto en el s d r r 2 numeral 3.5 del artículo 80 de la Ley N° 27972; c) el hecho que una ordenanza tenga rango de ley no le con? ere el alcance ni los efectos de tal, ya que un gobierno municipal no puede dictar una ordenanza en virtud de la cual se dicten disposiciones (o prohibiciones) de carácter general que trasgredan su ámbito. Así, las normas del gobierno municipal deben adecuarse al ordenamiento jurídico nacional, no pudiendo invalidar ni dejar sin efecto otras normas, ya que en virtud de lo establecido por el principio de legalidad, deberán ser dictadas respetando la constitución y las leyes. 1.4. Ejercicio del derecho a la impugnación La Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta del principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley General de Salud N° 26842, establece que ninguna autoridad pública podrá exigir a las personas la certi? cación de su estado de salud, carné de salud, carné sanitario o documentos similar como ejercicio de sus actividades profesionales, de producción, de comercio o a? nes, también lo es que el artículo 122 de la referida norma legal estipula que la autoridad de salud lo ejercen los órganos del poder ejecutivo y los órganos descentralizados de gobierno, conforme a las atribuciones que les con? ere sus respectivas leyes de organización y funciones, leyes orgánicas o leyes especiales en el campo de la salud. 1.5. Sentencia de segunda instancia La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número quince de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y tres del principal, con? rma la sentencia apelada que declara infundada la demanda. Constituye el argumento principal de la decisión superior que: a) se aprecia que la autoridad municipal emitió una regulación que infringía directamente la prohibición aprobada por el artículo 13 de la Ley General de Salud, desconociendo que se encontraba impedida de exigir a las personas canés de sanidad o documentos similares como condición necesaria para que ejerzan sus actividades económicas dentro de los límites de su jurisdicción, por lo que la misma cali? caba como una barrera burocrática ilegal; b) al haberse acreditado que la municipalidad apelante aprobó una exigencia que no se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico sobre la materia, deviniendo en infundado el recurso interpuesto. Anotaciones acerca del RECURSO DE CASACIÓN: SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de orden constitucional/ procesal y administrativo, por lo que partiremos con la evaluación de la infracción normativa procesal constitucional y continuaremos, en su caso, con la infracción normativa de naturaleza administrativa. En tal situación es conveniente señalar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. EVALUACIÓN DE LA CAUSAL NORMATIVA TERCERO: En este contexto, se tiene que la parte recurrente señala como causal denunciada la infracción normativa de los artículos 194 y 195 de la Constitución Política del Perú; sosteniendo que a la fecha de publicación de la Ordenanza N° 141 (veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho) se encontraba vigente la Ley N°23853 (anterior Ley Orgánica de Municipalidades), la Resolución Ministerial N° 535-97-SA/DM, por la cual se aprobó el Código de Principios Generales de Higiene, y el Decreto de Alcaldía N° 066, que aprueba el Plan Estratégico de Lima para mil novecientos noventa y ocho, disposiciones que otorgaban facultades a la Municipalidad en materia de Salud Pública, las que mantuvieron su vigencia en tanto no contravengan lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades. Agrega que de acuerdo a los artículos 73 y 80 de la Ley N° 27972, los municipios tienen competencia para regular en materias de salubridad y salud en sus respectivos ámbitos territoriales, así como para emitir carnés de salud, precisando que la Ley N° 27783, Ley de Bases de Descentralización, y la Ley N° 27858, Ley Marco de la Modernización de la Gestión del Estado, también reconocen las facultades señaladas. Precisa además que la Comisión de la entidad demandada no ha considerado que la exigencia de contar con una certi? cación del estado de salud de las personas que brinden servicios atendiendo al público y/o manipulando alimentos, sin excepción alguna, en la jurisdicción de Lima, no constituye un requisito previo para el ejercicio de actividades económicas, agregando que el carné de salud es un medio e? caz para la prevención y control de salud e higiene de las personas que prestan diferentes servicios de atención al público dentro de Lima, existiendo un interés colectivo que se busca proteger con la regulación del carné de sanidad y la necesidad de mecanismos que controlen la salubridad de los establecimientos comerciales que operen en Lima Metropolitana. Por ello, indica, el derecho al trabajo constitucionalmente protegido no impide que la Municipalidad, por medio de Ordenanzas, pueda regular requisitos para el desarrollo de las actividades. 3.1. Sobre el particular, es indicado traer a colación lo señalado por las normas que indica la parte recurrente se encuentran vulneradas, esto es, los artículos 194 y 195 de la Constitución Política del Perú: “ARTÍCULO 194.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley. La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y ? scalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro período, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución. Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, Congresista, Gobernador o Vicegobernador del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva”. “Artículo 195.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para: 1. Aprobar su organización interna y su presupuesto. 2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil. 3. Administrar sus bienes y rentas. 4. Crear, modi? car y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley. 5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad. 6. Plani? car el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zoni? cación, urbanismo y el acondicionamiento territorial. 7. Fomentar la competitividad, las inversiones y el ? nanciamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local. 8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley. 9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia. 10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley”. 3.1.1. En el caso bajo análisis, se trata en efecto que los citados artículos 194 y 195 de la norma fundamental, referidas especí? camente a la competencia municipal territorial y al ejercicio de autonomía en esta materia, así como a la competencia asignada a los gobiernos municipales para administrar sus bienes y rentas, y para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad. Se debe precisar además se a? rman como titulares de las competencias constitucionales esbozadas a los municipios para regular en materias de salubridad y salud en sus respectivos ámbitos territoriales, así como para emitir carnés de salud; dicha cuestión deberá ser dilucidada por este Colegiado. 3.2. En este contexto, la Municipalidad Metropolitana de Lima a través de la Ordenanza Municipal N° 141-MML de fecha de publicación el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reguló la obligatoriedad de portar el carné de sanidad en la Provincia de Lima, estableciendo en su artículo 5 lo siguiente: “Establecer la obligatoriedad en la jurisdicción de la provincia de Lima, de portar como documento personal e intransferible el Carné de Salud, para todas aquellas personas que brinden servicios atendiendo al público y/o manipulando alimentos, sin excepción alguna” (resaltado agregado). 3.2.1. De otro lado, el artículo 13 de la Ley N° 26842 de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete señala que: “Toda persona tiene derecho a que se le extienda la certi? cación de su estado de salud cuando lo considere conveniente. Ninguna autoridad pública podrá exigir a las personas la certi? cación de su estado de salud, carné sanitario, carné de salud o documento similar, como condición para el ejercicio de actividades profesionales, de producción, comercio o a? nes. Lo dispuesto en la presente disposición no exime a las personas del cumplimiento de las disposiciones relacionadas con el carnet o certi? cado de vacunaciones, de conformidad con lo que establece la norma de salud, ni de aquellas relacionadas con la certi? cación de su estado de salud como requisito para obtener licencias para conducir vehículos, naves y aeronaves, o manejar armas o explosivos con arreglo a la ley de la materia.” (Resaltado nuestro). Asimismo, la mencionada ley derogó además toda disposición que estableciera la obligatoriedad de la obtención del carné de sanidad. En efecto, en el inciso f) de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley General de Salud se dispone lo siguiente: “Deróguense las siguientes disposiciones: (…) f) Tercera Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988, sobre carné de salud, así como toda disposición legal, administrativa y técnica que establezca la obligatoriedad de obtener y portar carné de salud o documento similar (…)”. 3.2.2. Ahora, la actuación del Indecopi tiene respaldo en lo previsto por el artículo 26 BIS3 del Decreto Ley N° 25868 Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, a través de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, que regula la competencia de dicha entidad administrativa para conocer de los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública que establezcan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado, en concordancia con lo preceptuado por los artículos 2, 21 y 37 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2009-PCM4 6 y artículo 48 de la Ley N° 27444 modi? cado por el artículo 3 de la Ley N° 289965. De cuya interpretación sistemática, se tiene que tanto la Comisión como el Tribunal de Defensa de la Competencia del INDECOPI resuelven en primera y segunda instancia administrativa la adopción de medidas correctivas, o recomiendan la realización de gestiones para que se adopten las medidas que juzguen necesarias a efectos de garantizar el ejercicio de su ? nes, entre los que se encuentra el identi? car y pronunciarse sobre la eliminación de barreras burocráticas al comercio, o, lo que es lo mismo, conocer los actos y disposiciones de las entidades del ámbito municipal que impongan barreras burocráticas ilegales o irracionales. 3.2.3. En cuanto a la de? nición de las barreras burocráticas la Ley N° 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada, aplicable por razón de temporalidad, en su artículo 26, señala: “Constituyen barreras burocráticas los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública que establecen exigencias, requisitos, prohibiciones y/o cobros para la realización de actividades económicas, que afectan los principios y normas de simpli? cación administrativa contenidos en la Ley Nº 27444 y que limitan la competitividad empresarial en el mercado”. De dicho texto normativo, se tiene que barrera burocrática es toda medida que impide el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado o que afecte a los administrados en la tramitación de procedimientos administrativos; por lo que dicha medida puede estar contenida en un dispositivo administrativo (un Decreto Supremo o una Ordenanza Municipal), en actos administrativos o en actuaciones materiales que aprueben, emitan o realicen las entidades de la Administración Pública a que se re? ere el artículo I7 del Título Preliminar de la Ley N° 27444. 3.2.4. Por otro lado, mediante la Resolución N° 182- 97-TDC, el Tribunal de INDECOPI aprobó el precedente de observancia obligatoria referido a la metodología que deben seguir la Comisión y el Tribunal al momento de analizar si una exigencia realizada por una entidad de la Administración Pública, incluso aquéllas del ámbito municipal o regional, que no establecen tributos, constituye una barrera burocrática que limitan ilegal o irracionalmente el libre acceso al mercado. Así, tal como se indica en el segundo punto de la parte resolutiva del mencionado pronunciamiento, tanto la Comisión como el Tribunal deberán seguir la metodología que se indica a continuación: “(…) En primer lugar, la Comisión o la Sala en su caso – evaluará la legalidad de la medida administrativa cuestionada,
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