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29700-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DEMUESTRA QUE, EL PREDIO SUB LITIS HA SIDO DEBIDAMENTE INSCRITO EN LOS REGISTROS PÚBLICOS, CUMPLIENDO CON TODAS LAS IMPLICANCIAS PARA QUE SE EMITA EL TÍTULO DE PROPIEDAD, QUE ES MATERIA DE ANÁLISIS EN EL CASO EN CONCRETO. EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE PARA INTERPONER DEMANDA IMPUGNANDO DICHO TÍTULO, DEBE SER DENTRO DE LOS 3 MESES DE INSCRITO EL INMUEBLE, POR TANTO, EL RECURRENTE HA EXCEDIDO DE DICHO PLAZO, POR LO QUE QUEDA DESESTIMADA SU PRETENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 29700-2019 LAMBAYEQUE
SUMILLA: El acto administrativo que contiene el título de propiedad cuestionado, fue inscrito el veintisiete de abril del dos mil diez, por lo que, de acuerdo al principio de publicidad registral contemplado en el artículo 2012° del Código Civil, nadie puede alegar desconocimiento de las inscripciones; en consecuencia, el actor desde que se efectuó la inscripción en los Registros Públicos tenía el plazo de tres meses para presentar su demanda; sin embargo, al veinte de noviembre del dos mil quince, fecha en que el demandante ingresó por mesa de partes su demanda, ya había excedido el plazo antes referido. Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número veintinueve mil setecientos guion dos mil diecinueve; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Eduardo Nerio Racchumi, de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos noventa y nueve, contra el auto de vista de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos ochenta y cinco, que revocó el auto apelado contenido en la resolución número nueve del catorce de junio de dos mil diecinueve copiado a fojas doscientos noventa y dos, que declaró infundada la excepción de caducidad; y, reformándolo, declaró fundada dicha excepción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha tres de marzo del dos mil veinte, obrante a fojas setenta y ocho del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso 1 del artículo 9°, inaplicación del inciso 2 del artículo 4° y de la última parte del inciso 3 del artículo 17° de la Ley N° 27584, modi? cada por el Decreto Legislativo N° 1067 (debe entenderse como aplicación indebida del inciso 1 del artículo 19°, inaplicación del inciso 2 del artículo 4° y de la última parte del inciso 3 del artículo 19° del TUO de la Ley N° 27584, modi? cada por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008- JUS). El recurrente indica que sin mayor análisis de los actuados y sin aplicación de los principios generales del derecho, del derecho administrativo y los que consagra la Constitución, se despojó un inmueble de propiedad privada que se encontraba bajo arrendamiento cuando el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI otorgó el título; por tal razón, no es posible aceptar que en forma dolosa (al solicitarse el título a COFOPRI) y de mala fe (al inscribirlo en los Registros Públicos), el demandado se apropie de un inmueble que no le costó nada, a diferencia del propietario originario. Agrega que, en autos obran las actas de empadronamiento que son declaraciones juradas de la propia causante Lucila Huertas Sigueñas, en las cuales menciona que es inquilina del inmueble y que conoce al propietario originario, el señor Manuel Nerio Ferre. Añade que los operadores de COFOPRI y la Municipalidad Provincial de Ferreñafe han propiciado esta acción antijurídica no solo contra el recurrente, sino también posiblemente contra otros pobladores del lugar. Re? ere que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que la presente causa se trata de la impugnación de un acto administrativo, por lo que si bien los plazos los ? ja la ley, no obstante, la última parte del inciso 1 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS señala que el plazo será de tres meses contados desde el conocimiento o noti? cación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero. Menciona que tal como lo ha manifestado a lo largo del presente proceso, en sede administrativa nunca hubo un procedimiento y, por ende, ninguna noti? cación que haya impulsado el inicio del plazo para que se con? gure la caducidad; de haber existido un procedimiento el administrado o los demandados hubiesen solicitado que se declare su caducidad. Arguye que, ni ante la primera instancia ni en la apelación los demandados aportaron prueba alguna ni acreditaron la existencia de un procedimiento administrativo; por tal motivo, se debió con? rmar el auto apelado que declaró infundada la excepción de caducidad, b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2012° del Código Civil. El recurrente sostiene que, la norma cuya infracción se denuncia ha sido interpretada de manera errónea debido a que el principio de publicidad ha sido considerado como el inicio del cómputo para la excepción de caducidad, cuando en realidad la disposición acotada solo es aplicable cuando hay controversia en los asientos registrales de los derechos reales y patrimoniales. Agrega que, el Colegiado de mérito señala que el título de propiedad fue expedido dentro de un procedimiento administrativo; sin embargo, dicho argumento contradice la realidad debido a que conforme se ha mencionado, los codemandados no han acreditado ni ante la primera instancia ni en la apelación la existencia de algún procedimiento administrativo. Añade que, para el cómputo de la excepción de caducidad la Sala Superior tomó como fecha de inicio la inscripción del título de propiedad a partir del cinco de abril de dos mil diez, alegando el principio de publicidad; no obstante, ello no puede hacerse en un procedimiento administrativo, por cuanto este tiene sus propias reglas; en todo caso, en el supuesto negado se tendría que considerar para inicio del cómputo el O? cio N° 3139-2016-Cofopri/OZLAMB, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis emitido por COFOPRI, con el cual se podría tener por noti? cado en aplicación del inciso 2 del artículo 25° de la Ley N° 27444. Mani? esta que la r s e e s 0 r publicidad contenida en la norma cuestionada no debe ser obligatoria para el recurrente sino para los codemandados, quienes en este caso eran los obligados a tener conocimiento de los predios inscritos; es decir, COFOPRI, antes de otorgar el título, debió enterarse primero de la situación del inmueble, más aún, cuando los mismos empadronadores indicaban que era un bien de propiedad privada y la posesionaria a? rmaba que era inquilina del predio; de igual forma la causante, Lucila Huertas Sigueñas, previamente a solicitar el título ante COFOPRI, debió enterarse y comunicar a este sobre la situación del inmueble, por lo que al no haberlo hecho así, demuestra su mala fe. Arguye que, al ponerse ? n al procedimiento se le impide continuar y poder recuperar el bien objeto del proceso, toda vez que las pruebas ofrecidas en la demanda acreditan que el inmueble se encontraba arrendado cuando se gestionó el título de propiedad ante COFOPRI, razón por la cual, se afectan los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa; y, excepcionalmente, c) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por existir elementos relevantes que ameritan su revisión, toda vez que las mismas reconocen el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1. Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fecha veinte de noviembre del dos mil quince, obrante a fojas cincuenta y tres del expediente principal, mediante la cual Eduardo Nerio Racchumi postula como pretensión principal se declare la nulidad del Título Registrado que otorgó la Comisión de Formalización de la Propiedad Intelectual (COFOPRI) a favor de doña Lucila Huertas Sigueña, con fecha diecinueve de marzo del dos mil diez, por constituir el documento que contiene nulo que afecta el inmueble de su propiedad, como lo es el predio urbano signado en la Calle Unión N° 932, ubicado en el Centro Poblado del distrito y provincia de Ferreñafe. Como pretensiones accesorias, solicita la cancelación del Asiento 00002 de la Partida N° P10083209 de la O? cina Registral de Ferreñafe – SUNARP, en donde corre inscrito el Título de Propiedad urbano otorgado por COFOPRI, asimismo, pretende una indemnización por daños y perjuicios en la suma de cien mil con 00/100 soles (S/ 100,000.00) y la restitución de la posesión del predio ubicado en la Calle Unión N° 932, distrito y provincia de Ferreñafe, el mismo que viene siendo ocupado de manera indebida (precaria) por los demandados. 1.2. El Juzgado Civil de Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia Lambayeque, mediante auto contenido en la resolución número nueve de fecha catorce de junio del dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos noventa y dos, que, entre otros, declaró infundada la excepción de caducidad deducida por COFOPRI y César Augusto Céspedes Huertas. 1.3. Por su parte, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante auto de vista contenido en la resolución número seis de fecha veintisiete de setiembre del dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos ochenta y cinco, revocó el auto apelado contenido en la resolución número nueve de fecha catorce de junio del dos mil diecinueve, que declaró infundada la excepción de caducidad; y, reformándola, declararon fundada dicha excepción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. SEGUNDO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS 2.1. Mediante resolución de fecha tres de marzo del dos mil veinte, obrante a fojas setenta y ocho del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales siguientes: a) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso 1 del artículo 9°, inaplicación del inciso 2 del artículo 4° y de la última parte del inciso 3 del artículo 17° de la Ley N° 27584, modi? cada por el Decreto Legislativo N° 1067 (debe entenderse como aplicación indebida del inciso 1 del artículo 19°, inaplicación del inciso 2 del artículo 4° y de la última parte del inciso 3 del artículo 19° del TUO de la Ley N° 27584, modi? cada por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS), b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2012° del Código Civil; y, excepcionalmente, c) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. 2.2. Siendo ello así, atendiendo a las denuncias declaradas procedentes se debe iniciar el análisis del recurso por la causal contenida en el literal c), dado su efecto nuli? cante en caso sea amparada, y de no ser así, se procederá a examinar de forma conjunta las causales contenidas en los literales a) y b) al estar estrechamente relacionadas. TERCERO: SOBRE EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1. En lo que respecta a la causal del literal c), corresponde tener presente el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). 3.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. 3.3. Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”. 3.4. Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual es imprescindible tener presente que el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo que en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan” y que en el artículo 122° inciso 4 del Código Procesal Civil se menciona: “Las resoluciones contienen: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos […]”. 3.5. Al respecto, la Corte Suprema en el sexto fundamento de la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 3.6. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente N° 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia del Expediente N° 728-2008-PHC/TC, se señaló que: “[…] es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”. 3.7. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.8. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado. CUARTO: SOBRE LA CAUSAL PROCESAL Y EL CASO EN CONCRETO 4.1. En el presente proceso, el auto de vista objeto de impugnación, resolvió revocar el auto apelado, que declaró infundada la excepción de caducidad; y, reformándolo la declararon fundada, dicha decisión se sustentó principalmente en que el accionante pretende la nulidad del título de propiedad expedido por COFOPRI dentro de un procedimiento administrativo, título que ha sido inscrito en Registros Públicos, por lo que, de acuerdo con el principio de publicidad a que se contrae el artículo 2012° del Código Civil, computando el plazo de tres meses que ? ja la ley, a partir de la inscripción del derecho de propiedad a favor de la causante de los accionantes, acontecido el cinco de abril del dos mil diez, según el asiento N° 0002 de la Partida N° 10083209, a la interposición de la demanda el veinte de noviembre del dos mil quince, la misma ha sido planteada ante el órgano jurisdiccional cuando la acción había caducado, por haber transcurrido un plazo mayor al establecido para la viabilidad de la acción. 4.2. En ese contexto, resulta factible a? rmar que no se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional o al debido proceso, ya que se ha resuelto efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto, esto, se observa cuando se concluyó que la acción ha sido planteada ante el órgano jurisdiccional cuando ya había caducado; por lo tanto, indistintamente de que el criterio vertido sea correcto o no, queda claro que existe una adecuada motivación en el auto de vista impugnado, por lo tanto, la causal procesal analizada corresponde ser desestimada. QUINTO: SOBRE LAS ACTUACIONES IMPUGNABLES Y LOS PLAZOS PARA ACUDIR AL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ASÍ COMO EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD 5.1. Respecto a las causales de los literales a) y b), tenemos que el recurrente alega la aplicación indebida del inciso 1 del artículo 9°, inaplicación del inciso 2 del artículo 4° y de la última parte del inciso 3 del artículo 17° de la Ley N° 27584, modi? cada por el Decreto Legislativo N° 1067 así como la interpretación errónea del artículo 2012° del Código Civil. 5.2. A ? n de absolver las causales antes citadas, en principio, resulta indispensable observar el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, modi? cada por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS aplicable por razón de temporalidad, a ? n de aclarar unas imprecisiones, pues, si bien se hace alusión al inciso 1 del artículo 9° de la Ley N° 27584, modi? cada por el Decreto Legislativo N° 1067, es evidente que es un error, ya que lo correcto es el inciso 1 del artículo 19°, según se desprende de lo que fue citado en el cuarto considerando del auto de vista materia de impugnación. De otro lado, se menciona a la última parte del inciso 3 del artículo 17°, empero, ello también es una equivocación, dado que lo acertado es la última parte del inciso 3 del artículo 19°, ambos del citado Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, modi? cada por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. 5.3. Siendo así, tenemos que el inciso 2 del artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, modi? cada por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS señala: “Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública”. 5.4. En cuanto al artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, modi? cada por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, en su inciso 1, prescribe: “La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 1. Cuando el objeto de impugnación sean las actuaciones a que se re? eren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o noti? cación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero” y en la última parte del inciso 3 señala que: “3 […] Cuando se trate de inercia o cualquier otra omisión de las entidades distinta al silencio administrativo negativo, no se computará plazo para interponer la demanda”. 5.5. Por otra parte, el artículo 2012° del Código Civil dispone lo siguiente: “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”, es decir, la norma comentada, identi? ca la “publicidad registral” (posibilidad de conocimiento) como “conocimiento efectivo”. La posibilidad de conocimiento puede producir en muchos casos los mismos efectos que el conocimiento efectivo, pero no son idénticos. Establecer que lo inscrito en el registro es conocido por todos es una ? cción, por lo que basta con disponer que lo publicado es oponible a todos por su posibilidad de conocimiento; con esto no se afecta en lo más mínimo la fuerza de la publicidad registral1. 5.6. La jurisprudencia señala que el sistema registral adoptado en nuestro país tiende a proteger a quienes registran sus derechos y a partir de tal resguardo es que se construyen una serie de supuestos y presunciones orientadas a rati? car la importancia que se otorga a la función que desempeñan los Registros Públicos en la sociedad. Nuestra normatividad civil así como la especí? ca de Registros Públicos privilegian y de? enden al titular registrado así como a quienes contraten amparados en la información que se otorgue mediante la publicidad registral. Se puede destacar que nuestra normatividad protege al titular registral que adquiere un bien a título oneroso y lo inscribe en Registros Públicos y el que se encuentra resguardado por la presunción de la buena fe, al haber adquirido el bien de quien aparecía en el registro como propietario en virtud al principio de publicidad registral, gozando de la presunción de validez de su adquisición, mientras esta no quede desvanecida por circunstancias acreditadas que hagan posible establecer que el adquiriente de buena fe conocía de la inexactitud del registro, que no es otra cosa que el conocimiento de que lo que aparece registrado no se condice con la realidad extra registral2. 5.7. En esa secuencia de ideas, el principio de publicidad es una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario, por lo que se considera que toda persona tiene conocimiento del contenido de lo inscrito en el registro. SEXTO: SOBRE LAS CAUSALES MATERIALES Y EL CASO EN CONCRETO 6.1. Con la ? nalidad de absolver la causal invocada, corresponde tener presente que según se observa de fojas veintinueve a treinta del expediente principal, el diecinueve de marzo del dos mil diez, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, extendieron el título de propiedad urbana del lote 34 de la Mz. 113, ubicado en el Pueblo Tradicional de Ferreñafe, distrito de Ferreñafe, provincia de Ferreñafe y departamento de Lambayeque, con un área de 175.900 m2, a favor de Lucila Huertas Sigueñas identi? cada con DNI N° 17415077, título que fue ? nalmente inscrito en Registros Públicos el día veintisiete de abril del dos mil diez, según se advierte del Asiento 00002 de la Copia Literal de Dominio de la Partida Electrónica P10083209, obrante a fojas treinta y uno y treinta y dos del expediente principal. 6.2. Ahora bien, corresponde tener en cuenta que el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, modi? cada por el r l d s r r A Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, en su artículo 1° señala. “La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por ? nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. […]” (subrayado agregado) y el inciso 1 del artículo 4° prescribe: “Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquiera otra declaración administrativa” (subrayado agregado). 6.3. En ese contexto y atendiendo a que la parte accionante pretende la nulidad del título de propiedad, de fecha diecinueve de marzo del dos mil diez, sobre el lote 34 de la Mz. 113, ubicado en el Pueblo Tradicional de Ferreñafe, distrito de Ferreñafe, provincia de Ferreñafe y departamento de Lambayeque, con un área de 175.900 m2, a criterio de este Tribunal Supremo, tenemos que el mismo es considerado como una declaración administrativa, entendida como una actuación de la administración pública, especí? camente del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y la Municipalidad Provincial de Ferreñafe; por lo tanto, no nos encontramos ante un silencio administrativo, la inercia o cualquier otra omisión de la administración pública como la actuación impugnable en el caso de autos, por lo que no estamos exentos del cómputo de un plazo para interponer la demanda, consecuentemente, no existió inaplicación del inciso 2 del artículo 4 ni de la última parte del inciso 3 del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, modi? cada por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. 6.4. Por otro lado, tenemos que el título de propiedad extendido por COFOPRI y la Municipalidad Provincial de Ferreñafe a favor de la señora Lucila Huertas Sigueñas que ahora es materia de cuestionamiento en el presente proceso, fue inscrito el veintisiete de abril del dos mil diez en el Asiento 0002 de la Partida Electrónica N° P10083209 de los Registros Públicos, fecha en la cual, de acuerdo al principio de publicidad registral nadie puede alegar desconocimiento de las inscripciones; en consecuencia, el demandante desde que se efectuó la inscripción en el registro correspondiente ha tenido el plazo de tres meses contemplado en el inciso 1 del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, modi? cada por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS para presentar su demanda; sin embargo, al veinte de noviembre del dos mil quince, fecha en que la demandante ingresó por mesa de partes su escrito postulatorio, ya había excedido el plazo antes referido, por lo que, a todas luces, podemos a? rmar que esto último sucedió cuando ya había operado la caducidad del derecho; por lo tanto, no existió aplicación indebida del inciso 1 del artículo 19° ni tampoco interpretación errónea del artículo 2012° del Código Civil; en consecuencia, las dos causales materiales también merecen ser desestimadas. SÉPTIMO: CONCLUSIÓN El auto de vista emitido por el Colegiado Superior, no incurre en infracción normativa por aplicación indebida del inciso 1 del artículo 19°, ni en inaplicación del inciso 2 del artículo 4° y de la última parte del inciso 3 del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, modi? cada por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, tampoco en interpretación errónea del artículo 2012° del Código Civil ni en infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo que al haber desestimado las causales invocadas, corresponde declarar infundado el recurso de casación. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eduardo Nerio Racchumi, de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos noventa y nueve; en consecuencia: NO CASARON el auto de vista contenido en la resolución número seis de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos ochenta y cinco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Eduardo Nerio Racchumi contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y otros, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora jueza suprema Cárdenas Salcedo. S.S. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN 1 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. “Código Civil”. Comentarios, jurisprudencia, concordancias, antecedes, sumillas, legislación complementaria e índice analítico. Editorial IDEMSA y Editorial TEMIS. Sexta Edición. Lima – 2012. p 999. 2 Casación N° 364-2015-Lima publicada en “El Peruano” el 01/08/2016 – Fds. octavo y

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