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30509-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE CONFIGURA BARRERA BUROCRÁTICA IGUAL EL HECHO DE LA REGULACIÓN DE HORARIOS DE LOS LOCALES COMERCIALES EN EL DISTRITO DE MIRAFLORES, EN TAL SENTIDO, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EMITIDA POR LA ENTIDAD DEMANDADA NO INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD, POR TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 30509-2018 LIMA
SUMILLA: En el caso de autos no se con? gura vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la instancia superior de mérito ha expresado los motivos determinantes que sustentan su decisión, observando los cánones mínimos de motivación y congruencia procesal que exige nuestro ordenamiento. Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número treinta mil quinientos nueve – dos mil dieciocho – Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfan, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Mira? ores, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos cincuenta del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince del dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, corriente de fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos quince del mismo expediente, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número quince de fecha seis de abril de dos mil quince, obrante de fojas ciento noventa y siete a doscientos diez de los autos principales, que declaró infundada la demanda. 2. Causal por la que se ha declarado procedente el RECURSO DE CASACIÓN: Mediante Auto Cali? catorio de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento noventa y ocho a doscientos cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Mira? ores, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 139°, numeral 5, de la Constitución Política del Perú. Señala que la Sala Superior no realiza un adecuado análisis de acuerdo a la Resolución N° 182-97-TDC, emitida por el Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-Indecopi (precedente de observancia obligatoria). Precisa que tal como señala Indecopi, las resoluciones deberían encontrarse motivadas en la metodología establecida en la Resolución N° 182-97-TDC, para evaluar la legalidad y razonabilidad de las exigencias impuestas por las autoridades administrativas, y siendo que el mismo constituye precedente de observancia obligatoria, no solo las municipalidades sino el mismo Indecopi tienen el deber de cumplir y actuar conforme lo establece la precitada Resolución, a ? n de motivar debidamente un acto administrativo y así pueda reunir los requisitos para su validez. Re? ere que el Indecopi no ha respetado la acotada Resolución de observancia obligatoria, toda vez que no se advierte de las Resoluciones impugnadas que se haya efectuado un balance de los costes privados que se derivan de la exigencia cuestionada, frente a los posibles bene? cios públicos previstos, a ? n de determinar la racionalidad de la medida, como establece el precedente, es decir, no hace un análisis sobre los bene? cios para los vecinos del distrito de Mira? ores, lo cual también demuestra una carencia de los requisitos de validez del acto administrativo, como el contenido, motivación y ? nalidad pública, vulnerando el propio precedente que, como reitera, es de observancia obligatoria. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y de congruencia procesal que, como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial al resolverse sobre las pretensiones de la demandada, dirigidas a cuestionar la validez de la Resolución N° 1555-2011/SC1- INDECOPI, del veintiséis de septiembre de dos mil once, y de la Resolución N° 0048-2011/CEB-INDECOPI, del diecisiete de marzo de dos mil once. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: I.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El cuatro de enero de dos mil doce, la Municipalidad Distrital de Mira? ores acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas cuarenta y tres a cincuenta y ocho del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: la nulidad total de la Resolución N° 1555-2011/ SC1-INDECOPI, del veintiséis de septiembre de dos mil once, y de la Resolución N° 0048-2011/CEB-INDECOPI, del diecisiete de marzo de dos mil once, y como consecuencia de dicha declaración, se declare que no constituye barrera burocrática ilegal ni carente de razonabilidad la regulación de horarios de los locales comerciales del Distrito de Mira? ores, a través de la Ordenanza Municipal N° 263-MM. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) la entidad demandada no toma en cuenta lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00014-2009-PI/TC, pues solo debió controlar la legalidad o ilegalidad de la norma denunciada, esto es, la Ordenanza N° 263-MM; en este sentido, cuando concluyó en las Resoluciones administrativas impugnadas que dicha norma no constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal, en tanto el municipio se encuentra facultado a imponerla y, asimismo, no implica un cambio en las condiciones que fueran evaluadas al momento en que se le otorgó las autorizaciones de funcionamiento, no podía inaplicarla a la denunciante, por lo que el criterio que plantea acerca de inaplicar dicha norma porque no es razonable, excede las competencias de la demandada; b) de otro lado, no ha obstaculizado irracionalmente el acceso de la empresa denunciante al mercado, dado que se le expidió Licencia de Funcionamiento para expender bebidas alcohólicas hasta las 23:00 horas, como se regula en la Ordenanza N° 263-MM, no habiendo generado ningún cambio en las condiciones por las cuales se le otorgó la licencia; c) la Ordenanza N° 263-MM, aprobada al amparo de la Ley N° 27972, reguló los horarios de los locales comerciales de determinados giros en el distrito de Mira? ores, los cuales por su naturaleza generaban potencialmente ruidos molestos, peleas callejeras, destrucción del mobiliario urbano, entre otros, o coadyuvaban a que dichos problemas se ocasionen, afectando los derechos de los vecinos y terceros, como la seguridad pública, salud y tranquilidad; d) a partir de lo expuesto por el intérprete constitucional en el Expediente N° 1535-2006-PA/TC, la demandada no solo debe evaluar el aspecto económico y garantizar solo el acceso o permanencia de un agente económico en el mercado, sino evaluar en primer lugar si estos agentes causan malestar al vecindario, intranquilidad e inseguridad pública a los vecinos o contribuyen a dichos problemas, asuntos que sí advierten por ser el gobierno más cercano a la población y conocen sus problemas y necesidades, materializándolas en la Ordenanza N° 263-MM; e) no han impedido que la denunciante tenga acceso al mercado, prueba de ello es que pese a las sanciones aplicadas por desarrollar su actividad fuera del horario, sigue funcionando y actuando en el mercado; es más, no existe medio probatorio alguno que evidencie la obstaculización que invoca la denunciante, falta de probanza que contraviene el principio de verdad material que recae sobre la entidad demandada, siendo además que la denunciante no aportó pruebas que acrediten el supuesto impedimento u obstaculización al mercado; f) precisa que el Indecopi no ha respetado la metodología establecida en la Resolución N° 182-97-TDC, que es un precedente de observancia obligatoria, pues no se advierte que en las Resoluciones administrativas impugnadas se haya efectuado un balance de los costes privados que se derivan de la exigencia cuestionada, frente a los posibles bene? cios públicos previstos a ? n de determinar la racionalidad de la medida, es decir, no hace un análisis sobre los bene? cios para los vecinos de Mira? ores, lo cual también demuestra una carencia de los requisitos de validez del acto administrativo, como el contenido, motivación y ? nalidad pública, y vulnera el propio precedente; g) con relación a la falta de acreditación de otras formas menos gravosas para reducir los ruidos molestos, garantizar la tranquilidad del vecindario y la salud pública, se sostiene que estos objetivos no solo se pueden lograr con ? scalizar y sancionar a las empresas, sino que existe un marco legal que precisamente establece los horarios en que debe funcionar un establecimiento comercial, como lo es la Ordenanza N° 263-MM; y, h) respecto de que la problemática no afectaría a todo el distrito, como re? ere la demandada, este asunto ha sido discutido y valorado internamente, según las quejas de vecinos sobre la carencia de seguridad pública y tranquilidad, siendo plasmada en la mencionada Ordenanza municipal, que resulta de manera general pero identi? cando los locales comerciales que potencialmente causen ruidos o intranquilidad en los vecinos, incidan en su salud o seguridad pública, o contribuyan a generar problemas, siendo que en todo caso correspondía a la denunciante probar que estaba siendo afectada por la regulación de horarios. I.2. Formulación del contradictorio El demandado, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, Indecopi), a través de su Procurador Publico, mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil doce, obrante de fojas sesenta y ocho a ochenta y seis del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) respecto de que el Tribunal Constitucional habría concluido que el Indecopi no podría determinar la razonabilidad de una barrera burocrática, precisa que en aplicación del artículo 2° de la Ley N° 28996 y el artículo 26BIS del Decreto Ley N° 25868, se atribuye al Indecopi la facultad para conocer los actos o disposiciones emanados de las entidades de la administración pública, incluidos gobiernos locales y regionales, que constituyan barreras burocráticas ilegales o irracionales que causen perjuicio a los agentes económicos, impidiendo su acceso al mercado o di? cultando su permanencia en el mismo; b) las barreras ilegales se veri? can cuando estamos frente a actos o disposiciones de una entidad púbica que no se sustentan en norma jurídica alguna, mientras las irracionales se dan cuando estamos en presencia de un acto o disposición de la administración que no se sustenta en los más mínimos criterios económicos y de lógica práctica y que, para el ejercicio de la libre iniciativa privada, traslada al usuario un costo excesivo que convierte su actividad económica en improductiva, o pone en riesgo su permanencia en el mercado debido al sobrecosto que tendría que afrontar para seguir operando; c) la demandante intenta modi? car los alcances del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 014-2009-PI/TC, sobre el cual se puede apreciar que dicho órgano jurisdiccional no ha negado que el Indecopi tenga competencia para detectar e inaplicar barreras burocráticas que carezcan de razonabilidad, tal como expresamente es facultado por el artículo 26BIS del Decreto Ley N° 25868; en efecto, en dicha sentencia solo se analizó una de las facultades de Indecopi, que es el examen de legalidad que debe realizar a las barreras contenidas en los dispositivos ahí mencionados, sin que estuviera en tela de discusión que pueda pronunciarse sobre la razonabilidad de las medidas impuestas; y, d) en cuanto a que la restricción del horario buscaría salvaguardar la tranquilidad de los vecinos, la recurrente re? ere que la demandante no expone una línea argumental consistente, siendo consciente que en sede administrativa no pudo acreditar que la problemática a la que hace referencia realmente existiera, que su medida fuera idónea y proporcional, y que se hubiesen evaluado y descartado otras opciones menos gravosas para la atención de la problemática que supuestamente intentaba resolver; así, al no poder acreditar la razonabilidad de la medida impuesta en la Ordenanza N° 263-MM, intenta modi? car la carga de la prueba, ensayando un argumento inconsistente, según el cual debería ser el Indecopi el que acredite la irrazonabilidad de su medida, pese a que en la mencionada Resolución N° 182-97-TDC, al existir indicios acerca de la presunta carencia de razonabilidad de la medida, la carga de la prueba se invierte, por lo que correspondía a la accionante acreditar los aspectos vinculados con dicha materia (el interés público que lo justi? có y los bene? cios esperados, si las cargas o restricciones impuestas son o no proporcionales, y si existían otras opciones menos gravosas), al encontrarse además en mejor posición que el denunciante o la entidad demandada. Por su parte, Repsol Comercial Sociedad Anónima Cerrada (en adelante, Repsol Comercial), mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas ciento diecinueve a ciento treinta y ocho del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Esta parte reitera los argumentos de defensa planteados por la entidad demandada y agrega los siguientes: a) la Resolución administrativa impugnada cumple con una ? nalidad pública, en tanto protege a los agentes económicos del mercado frente a los excesos de la administración pública, los cuales se materializan en requisitos, prohibiciones y/o cobros para la realización de actividades económicas que afectan el acceso o la permanencia en el mercado o incumplan las normas y los principios de simpli? cación administrativa; b) no basta que se alegue por la accionante la defensa de un interés público abstracto, sino que debe comprobarse una problemática real, en base a documentos o estudios, aunque no necesariamente técnicos, que la venta de bebidas alcohólicas, más allá de las 23:00 horas, afectan o se relacionen directamente a la seguridad y orden público, que genere el incremento de delitos contra la integridad y el patrimonio, accidentes u otras situaciones molestas; c) a partir de los indicios de carencia de razonabilidad, era la d / r accionante a quien le correspondía la carga de la prueba, a efectos de acreditar las razones por las cuales adoptó restringir el horario de venta de bebidas alcohólicas; sin embargo, pese a los requerimientos del Indecopi, no expresó argumento alguno en relación a este punto ni presentó información alguna que acredite, en base a algún problema concreto, la necesidad de la regulación impuesta o que ésta sea la medida más idónea para la consecución de dicho ? n, lo que determinó que la medida burocrática denunciada no supere el análisis de razonabilidad; y, d) conforme con el precedente de observancia obligatoria reconocido en la Resolución N° 182-97-TDC, basta que uno de los niveles de análisis reconocidos en la misma no sea superado para que la barrera burocrática sea cali? cada como irrazonable, y si bien se acreditó la existencia de un problema de interés público que justi? que la prohibición del horario para todo el distrito, el Indecopi prosiguió con el análisis para evitar futuras nulidades, y si la medida era proporcional y si existían otras opciones menos gravosas para los agentes económicos involucrados, ? ltros que tampoco fueron superados por la accionante. I.3. Dictamen Fiscal Provincial La Novena Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen N° 693-2014, presentado el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, corriente de fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y cinco del expediente principal, opina porque que se declare infundada la demanda contencioso administrativa. I.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número quince de fecha seis de abril de dos mil quince, obrante de fojas ciento noventa y siete a doscientos diez del expediente principal, el Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) del análisis del artículo 2° de la Ley N° 28996 y del artículo 26BIS del Decreto Ley N° 25868, se advierte que las barreras burocráticas pueden ser ilegales o irracionales (carentes de razonabilidad), y establecen la facultad de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi de conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la administración pública, incluso del ámbito municipal o regional, siendo que luego se otorgó a dicha Comisión la facultad de inaplicar al caso concreto una barrera burocrática establecida en un Decreto Supremo, una Resolución Ministerial o una norma municipal o regional de carácter general, mediante el artículo 3° de la Ley N° 28996, que modi? có el segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 48° de la Ley Nº 27444; ii) por lo tanto, concluye que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas y, eventualmente, el Tribunal del Indecopi, tienen la facultad de inaplicar una norma municipal de carácter general cuando adviertan que ésta establece una barrera burocrática, sea ilegal o irracional, de conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 28996, y si bien el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 0014-2009-PI/TC, señala que dicho órgano cuando inaplica una Ordenanza formalmente no alega su inconstitucionalidad sino su ilegalidad, ello no debe entenderse como una limitación de la facultad que tiene de inaplicarla solamente a aquellos casos en los que advierta su ilegalidad, sino también la puede inaplicar cuando advierta su irracionalidad; iii) por otro lado, en cuanto se cuestiona la irracionalidad de la medida aprobada, se tomó en cuenta lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00007-2006-AI/TC, en el que se señaló que la ? jación de una restricción del horario de funcionamiento resulta una medida idónea y justi? cada para proteger la tranquilidad (afectada por la generación de ruidos molestos), pero no para resolver problemas de seguridad o comisión de delitos en sus jurisdicciones, pues para ello las municipalidades pueden implementar un adecuado servicio de la Policía Nacional y de Serenazgo, e incluso establecer como deber de los establecimientos garantizar la seguridad de la zona en que se encuentran ubicados, resultante de los servicios que brindan; iv) por lo tanto, no basta que la Municipalidad Distrital de Mira? ores alegue la existencia de un problema que afecte al interés público, sino que resultaba necesario que dicha autoridad se encuentre en la capacidad de demostrar que las actividades que realizan los establecimientos afectados con la restricción originan o se vinculan con los problemas de seguridad, de tal manera que resulta evidente que la medida adoptada será adecuada o servirá para alcanzar los objetivos públicos planteados; v) por ello el municipio debía demostrar que el índice delincuencial y la falta de seguridad o las afectaciones a la salud de su distrito, es una consecuencia directa de las actividades comerciales desarrolladas en el local de la denunciante fuera del horario de funcionamiento establecido en la Ordenanza cuestionada o, en todo caso, que dichas actividades en el referido horario sean las que generan un incremento en los índices de criminalidad en el distrito o de otros problemas que atentan contra la seguridad ciudadana, lo cual no ha sucedido en el presente caso, más allá de meras alegaciones de la demandante; vi) respecto a la alegación de que la Ordenanza N° 263-MM no resulta desproporcionada, el juzgado señala que la accionante tenía la carga de probar que su medida es proporcional, no pudiendo argumentar que tomó una decisión razonable si no demuestra que consideró y evaluó los costos y bene? cios derivados de la implementación de dicha medida, demostrando que los bene? cios de restringir el horario de funcionamiento y atención al público de establecimientos, es mayor que los costos derivados de esta restricción, lo cual podía efectuarse a través de la presentación de un estudio, informes u otros medios probatorios, que permitan veri? car que el procedimiento de adopción de la decisión pública no ha sido arbitrario, siendo que en este caso la demandante no ha proporcionado ningún medio de prueba para sustentar la alegada proporcionalidad de la medida establecida en el artículo 80° de la Ordenanza N° 263-MM; vii) en cuanto a la alegación de que la medida cuestionada es la menos gravosa, la accionante también debía demostrar esta condición con relación a otras opciones existentes, por lo que debía presentar información y/o documentación que acredite que evaluó otras posibles opciones para conseguir el objetivo de la norma, así como los motivos por los que estas fueron desechadas, lo cual tampoco ha sucedido en el presente caso; y, viii) por lo tanto, la demandante no acreditó la existencia de un problema de interés público que llegue a justi? car la prohibición horaria para todo el distrito, por lo que no se habría superado el nivel de análisis de razonabilidad de la barrera burocrática, tampoco ha demostrado cuales serían las ventajas concretas que se producirían para la reducción de los problemas de seguridad o tranquilidad públicas, a efectos de que se pueda justi? car la medida, ni acreditó que la restricción de horarios sea la opción menos gravosa para los agentes económicos, a ? n de solucionar problemas de seguridad y tranquilidad pública en el distrito de Mira? ores, por lo que la decisión asumida en la Resolución administrativa impugnada no resulta contraria a derecho. I.5. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandante Municipalidad Distrital de Mira? ores mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil quince, obrante de folios doscientos veintitrés a doscientos cuarenta del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) en cuanto a la autorización concedida a Repsol Comercial, sostiene que la Resolución Gerencial N° 000412-2004-GC/ MM del cinco de febrero de dos mil cuatro, que amplió el horario de dicha empresa a más de las 23:00 horas, quedó sin efecto el cinco de febrero de dos mil cinco por ser de periodicidad anual según la Ordenanza N° 24-96-MM; por lo tanto, la denunciante a la fecha de la presentación de su denuncia ante el Indecopi ya no tenía la denominada Licencia Especial de Funcionamiento, sino la de apertura y funcionamiento, emitida el dos de mayo de dos mil dos, mediante Certi? cado N° 34478, que autorizó el funcionamiento de la denunciante en avenida Arequipa N° 5080, Mira? ores, como estación de servicios, y por la cual aceptaba adoptar las disposiciones emitidas posteriormente, como la Ordenanza N° 263-MM; b) el Juzgado omite pronunciarse sobre la vulneración de la demandada sobre su propio precedente, aprobado mediante Resolución N° 182-97-TDC, siendo que la denunciante no ha aportado elementos de juicio razonables acerca de la posible existencia de una barrera burocrática ilegal o irracional, es decir, sin acreditar los indicios de un perjuicio real y actual, y sin que se le haya exigido cumplir con ello se prosiguió con el procedimiento administrativo en su contra, de manera que la denunciante no probó que se haya establecido un tratamiento discriminatorio a su local, que se haya carecido de fundamentos para haber regulado los horarios de los establecimientos, y no prueba que la regulación de horarios sea excesiva en relación a los ? nes que tiene que tutelar, sin aportar prueba de que haya disminuido su consumo de cervezas u otras bebidas, o el ingreso de asistentes, entre otros; c) se ha generalizado el caso de la denunciante como si todos los locales estarían alegando una barrera burocrática y cuestionando la Ordenanza N° 263-MM, apreciándose que se ha desviado el debate, dado que se debió analizar el procedimiento según las pruebas e indicios presentados por ella, causados a su situación particular, y no analizar la norma denunciada como un problema generalizado del distrito, de manera que debía analizarse solo cómo afectaba la restricción de horarios, hasta las 23:00 horas, al caso concreto de la denunciante, para lo cual esta debía presentar alguna prueba, elemento razonable o indicio que afecte su actividad económica; d) en cuanto a la exigencia de que, para regular los horarios en la Ordenanza N° 263-MML, se haya debido evaluar a todas las empresas ? nanciera y económicamente para poder señalar que estos estarían afectados, precisa que esta exigencia es irrazonable y utópica, pues lo que se hizo fue regular previniendo un problema, habiendo escuchado a los vecinos aledaños a los establecimientos causantes de ruidos molestos, inseguridad, intranquilidad y otras molestias, y por ello reguló aspectos básicos del distrito, no para garantizar la actividad empresarial, sino la tranquilidad y salud de los vecinos; e) se ha infringido el artículo 40° de la Ley N° 27972, que establece que las Ordenanzas municipales, provinciales y distritales, en las materias de su competencia, son de carácter general y de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal; y, f) re? ere que se ha omitido analizar que el interés público que justi? có la regulación de horarios y los bene? cios para la comunidad es la tranquilidad, seguridad pública y el derecho a la salud y dignidad de las personas, sin tomarse en cuenta que en este caso solo se bene? cia a una empresa privada y no a los vecinos de Mira? ores. I.6. Dictamen Fiscal Superior La Cuarta Fiscalía Superior Civil de Lima con fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, presenta el Dictamen N° 867-2015, corriente de fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y siete de los autos principales, opinando porque se con? rme la sentencia apelada que declara infundada la demanda. I.7. Primera Sentencia de segunda instancia La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número siete del trece de noviembre de dos mil quince, corriente de fojas doscientos ochenta y tres a doscientos noventa y seis del expediente principal, con? rmó la sentencia apelada de primera instancia que declaró infundada la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) respecto del agravio acerca de que la judicatura confunde una autorización municipal de funcionamiento con una ampliación de horario denominado Licencia Especial, regulada por la Ordenanza N° 24-96-MM, pero luego dicha Ordenanza fue derogada, la Sala Superior expone que este argumento fue invocado también contra la decisión administrativa y, al aludir a una confusión, implica incurrir en error o equivocación causados por entender, utilizar o tomar una cosa por otra, sin que de autos se advierta que el Juzgado haya incurrido en ello, no solo porque en la sentencia recurrida no se aprecia que se haya conceptualizado en qué consiste la autorización municipal o la Licencia Especial; en consecuencia, se desestima este argumento; ii) en lo referente al agravio acerca de que, a la fecha de la denuncia, Repsol Comercial no contaba con una Licencia Especial de Funcionamiento, sino que tenía el Certi? cado N° 34478 aprobado mediante la Ordenanza N° 24-96-MM, la instancia de mérito expuso que, en este caso, nos encontramos ante una apreciación de la apelante sobre lo que considera abona a su favor, pero no de aquello que el Juez haya errado o no en dicha apreciación; así, la única alusión que se efectúa respecto a las licencias de funcionamiento es la contenida en el décimo tercer considerando de la resolución apelada, en el que se a? rma un hecho acreditado, consistente en que la empresa contaba con una licencia de funcionamiento, expresada en el Certi? cado N° 0242, la que se encontraba habilitada a funcionar después de las 23:00 horas, como venta de licores en su estación de servicios, y al exigírsele el cumplimiento de la Ordenanza N° 263-MM, se estaría recortando su derecho inicialmente conferido, con? gurándose una revocación parcial de su licencia especial de funcionamiento; iii) en cuanto a que la jueza omitió pronunciarse sobre la vulneración efectuada por Indecopi sobre su propio precedente de observancia obligatoria, aprobado mediante Resolución N° 182-97-TDC, de autos se aprecia que para el sustento de este agravio no se aporta en estricto qué aspecto resuelto por dicho precedente ha sido incumplido por el Juzgado, solamente se aduce que el Indecopi es la primera llamada a cumplir con este y no puede justi? carse la omisión de su incumplimiento, y tampoco puede justi? carlo la judicatura, siendo que dicho precedente es obligatorio para la administración pero no para los órganos jurisdiccionales; y, iv) en cuanto a que se habría adoptado una motivación irrazonable, pues se le exigió al municipio, para regular los horarios en la Ordenanza N° 263-MM, que haya evaluado a todas las empresas ? nanciera y económicamente, para poder señalar si estas serían afectados, que se debió exigirles información sobre sus ingresos, para luego sustentar la regulación de horarios versus el impacto que les causaría, la Sala Superior precisa que estos cuestionamientos son insostenibles jurídicamente para enervar y debilitar los argumentos de la autoridad administrativa, cuyos aspectos importantes han sido recogidos por el juzgado, dado que la demandante se sustenta, principalmente, en que habría escuchado a los vecinos acerca de los establecimientos que causan ruidos u otras molestas, pese a que el Indecopi ha efectuado un análisis adecuado sobre la metodología prevista en el precedente de observancia obligatoria, que le conllevó a determinar que la barrera denunciada es irracional. I.8. Sentencia Casatoria La Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución del veinte de octubre de dos mil diecisiete, corriente en copia certi? cada de fojas trescientos veintinueve a trescientos cuarenta y dos del expediente principal, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Mira? ores y, en consecuencia, nula la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, del trece de noviembre de dos mil quince, ordenando a la Sala Superior que emita un nuevo pronunciamiento. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) la Sala Superior y el Indecopi no advirtieron que al tener Repsol Comercial una licencia especial para vender bebidas alcohólicas, en el marco de la Ordenanza N° 24-96-MM, esta era de carácter anual, conforme a su Primera Disposición Final, por lo que el Certi? cado N° 00242 y la Resolución General N° 00412-2004-GC-MM, al momento de presentarse la denuncia, reconocían una licencia que no estaba vigente, manteniendo su vigencia el Certi? cado N° 34478, que solo autorizó su funcionamiento en la avenida Arequipa N° 5080, Mira? ores, como estación de servicios hasta las 23:00 horas; sobre ello, este cuestionamiento se concentra e

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