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30577-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA ENTIDAD RECURRENTE EMITIÓ UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE VULNERA EL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS AL NO ESTAR MOTIVADA DEBIDAMENTE EL ARGUMENTO DE DENEGACIÓN DE MEDIDA CORRECTIVA SOLICITADA POR EL DEMANDANTE, EN ESE SENTIDO, DICHA RESOLUCIÓN INCURRE EN VICIO DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 30577-2019 LIMA
SUMILLA: Si bien el INDECOPI cuenta con facultades para imponer medidas correctivas, sean estas de o? cio o a pedido de parte, con la ? nalidad de proteger los derechos de los consumidores, ello debe observar garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la interdicción de la reforma peyorativa. Lima, catorce de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número treinta mil quinientos setenta y siete guion dos mil diecinueve, con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el demandando Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad s s l e s – r r r Intelectual – INDECOPI, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos treinta y uno del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos ochenta y seis del principal, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número doce de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos dieciocho de los autos principales, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución N° 3872-2016/SPC-INDECOPI, debiendo la administración emitir nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos expuestos en la citada resolución; e improcedente en el extremo que solicita la devolución del pago de los Derechos Especiales de Giro (DEG) así como las costas y costos ordenados y pagados a favor del señor Skura Gun, por la suma de S/ 5,572.00 (cinco mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles). II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante resolución de fecha doce de marzo de dos mil veinte, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, por las causales de: a) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 370° del Código Procesal Civil. La sentencia impugnada se ampara indebidamente en el contenido del citado artículo, sin tener en consideración que conforme al principio pro consumidor, las normas en materia de protección del consumidor deben ser interpretadas en el sentido que más bene? cie a estos agentes económicos, relegando aquellas otras interpretaciones que podrían serles menos favorables, debiendo otorgársele aquella que salvaguarde mejor los derechos de los consumidores. Amparado en esta norma la Sala Superior ha señalado que al haberse desestimado en primera instancia administrativa el pedido de medida correctiva solicitada por el consumidor, que no fue apelado, no debió ser objeto de pronunciamiento por parte del superior ni ordenarse un pago por dicho concepto. Sin embargo, tal pronunciamiento de la sentencia, trasgrede el artículo 65 de la Constitución Política del Perú; además no se ha tenido en cuenta que conforme al contenido de los artículos 114° y 115° de la Ley N° 29571, las medidas correctivas reparadoras y complementarias a favor de los consumidores, pueden dictarse a pedido de parte o de o? cio. b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 114° y 115° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571. El presente proceso contencioso administrativo nació como consecuencia de la vulneración del derecho constitucional de un consumidor, y por ello, los hechos deben ser apreciados desde la óptica del derecho de protección al consumidor, resultando de aplicación las normas del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Ello en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Constitución Política del Perú, que le impone al Estado la obligación de resguardar, proteger y salvaguardar sus derechos e intereses, siendo INDECOPI la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones al referido Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas. En ese contexto, al tratarse de un proceso que versa sobre protección al consumidor, resultan de aplicación los artículos 114° y 115° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, que establece la facultad que tiene la administración para que, actuando de o? cio o a pedido de parte, imponga las medidas correctivas reparadoras y complementarias a favor de los consumidores, las cuales tienen por ? nalidad resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa, revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro. Por ello, al haberse declarado la nulidad de la Resolución N° 0060-2016/LN-PSO que declaró improcedente la medida correctiva solicitada por el consumidor, quedaba habilitada la autoridad administrativa para dictarla, al haber determinado la responsabilidad del proveedor; así en vía de integración se sancionó a la demandante por infracción al artículo 19° del Código de Protección al Consumidor y se dictó la medida correctiva en favor del señor Moisés Skura Gun. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Proceso. 1.1 Demanda. A través de la demanda de autos obrante a fojas setenta y uno, Jetblue Airways Corporation Sucursal del Perú sostiene como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución N° 3872-2016/SPC- INDECOPI, de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que con? rmó la Resolución N° 607-2016/ILN-CPC, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, así como dispone declarar improcedente su recurso de revisión. Como fundamentos de la demanda, indica que, el señor Skura solicitó como medida correctiva el pago de $ 3,000.00 (tres mil con 00/100 dólares americanos) por concepto de devolución de los gastos incurridos con motivo del retraso del equipaje. Siendo la medida correctiva una de carácter reparador, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos (ORPS) de Protección al Consumidor Lima Norte indicó que no procedía su otorgamiento, debido a que el señor Skura no acreditó los supuestos gastos incurridos. Dicho extremo no fue apelado por el reclamante. Posteriormente, la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte, declaró la nulidad de la resolución emitida por el ORPS, emitiendo nueva resolución por la cual ordenó como medida correctiva a favor del señor Skura, el pago de Derechos Especiales de Giro (DEG), ello pese a que su solicitud fue la devolución de gastos incurridos, los cuales no fueron sustentados. El Tribunal con? rmó la mencionada resolución, ordenando que proceda con el pago, pese a que dicha resolución constituye una clara vulneración al ordenamiento jurídico vigente, estando a que las supuestas consecuencias patrimoniales no se encontraban debidamente sustentadas y que el monto ordenado por la Comisión excede en más del doble el monto solicitado por el señor Skura. La imposición de la medida correctiva atenta contra el ordenamiento legal vigente, dado que, ha sido dictada de o? cio sin observar los requisitos previos para su disposición, como la observancia del artículo 114° del Código de Protección y Defensa al Consumidor – Ley N° 29571, que señala que las medidas correctivas reparadoras pueden ser dictadas de o? cio siempre que estas hayan sido noti? cadas previamente al proveedor, situación que no ocurrió durante el trámite del procedimiento administrativo, por lo tanto, no tuvo oportunidad para ejercer su derecho de defensa. Ello aunado a que el reclamante no apeló tal extremo ante la Comisión. Por tanto, se vulnera el ordenamiento jurídico vigente y su derecho a la defensa. Asimismo, la Comisión ha trasgredido el principio de legalidad debido a que se ha pronunciado sobre aspectos que exceden la esfera de competencia otorgada por ley. Según el Convenio sobre la Responsabilidad Civil del Transportista Aéreo (Convenio de Montreal), los DEG tendrían como ? nalidad indemnizar al pasajero perjudicado por determinadas circunstancias que son imputables a la compañía aérea; a diferencia de ello la devolución de los gastos incurridos no tiene naturaleza indemnizatoria, sino reparadora. Por lo que, siendo los DEG de naturaleza indemnizatoria la Comisión no se encontraría facultada a otorgar tales derechos, atentando contra el ordenamiento jurídico puesto que la vía idónea es la vía civil. La Resolución N° 3872-2016/SPC-INDECOPI ha vulnerado el principio de congruencia procesal y no reforma en peor puesto que, se ha pronunciado y ha con? rmado pagos como medidas correctivas que no han sido solicitadas (no apeladas) y, además, con? rman el otorgamiento de un monto excesivamente mayor al solicitado por el señor Skura en su denuncia. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, declaró fundada en parte la demanda, sosteniendo básicamente que, el Tribunal sí expuso los argumentos por los cuales resolvió declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la demandante, por lo que, no existe una motivación indebida. En la imputación de cargos se informó a Jetblue cuál era la infracción imputada (demora en la entrega de equipaje), el tipo administrativo consignado (artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor) y la posibilidad de imponer medidas correctivas (artículo 114° del citado Código). En consecuencia, queda acreditado que el denunciante sí solicito medidas correctivas, ya que requería que Jetblue le restituyera el costo por concepto de la demora en la entrega de su equipaje. Si bien se cumplió con informar sobre la posibilidad de imponer medidas correctivas, no obstante, pese a que la resolución administrativa de primera instancia desestimó los argumentos del señor Skura respecto a determinación de responsabilidad en la infracción así como en la imposición de multa, este no apeló dicho extremo ni se adhirió al recurso de apelación de Jetblue; incluso, el diez de junio de dos mil dieciséis, presentó un escrito indicando que debía de con? rmarse la resolución en el extremo que declaró la responsabilidad por la comisión de la infracción al artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; mas no formuló ningún argumento destinado a cuestionar la denegatoria de las medidas correctivas. En tal sentido, el señor Skura dejó consentir dicho extremo de la resolución, en consecuencia, la Comisión expidió un pronunciamiento que excedía sus facultades revisoras, pues, dicho extremo (medidas correctivas) no fue materia de apelación por parte de Jetblue ni tampoco de adhesión por parte del señor Skura; lo cual generó que se emitiera un pronunciamiento que vulnera el principio de non reformatio in peius, congruencia, derecho a la defensa y debido procedimiento. En todo caso, si la Comisión consideraba que existían elementos para variar el criterio emitido respecto a lo resuelto por el ORPS sobre las medidas correctivas, debió de declarar nulo dicho extremo de la resolución y disponer que primera instancia emitiera nuevo pronunciamiento; pero bajo ningún concepto podía emitir una resolución respecto de un extremo no impugnado; máxime si ello conlleva a una someter al administrado a una posición más gravosa que la que tenía antes de impugnar. Finalmente, carece de objeto realizar un desarrollo respecto de la naturaleza de la medida correctiva impuesta, por cuanto este extremo no debió de haber sido materia de pronunciamiento por parte de la administración al haber quedado consentido; además, en cuanto a la devolución del pago de los DEG así como de las costas y costos ordenados y pagados a favor del señor Skura; será la administración quien expida nueva resolución administrativa, pronunciándose sobre ello. 1.3 Sentencia de segunda instancia La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos ochenta y seis del principal, por la cual con? rma la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número doce de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, declaró fundada en parte la demanda; para ello argumenta, en esencia, que, el señor Skura no impugnó la Resolución Final N° 060-2016/ ILN-PSO, de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis en ningún extremo; es decir, consintió, incluso, la parte que le denegó la medida correctiva solicitada; entonces dicho extremo quedó ? rme; sin embargo, la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte del INDECOPI, al resolver el recurso de apelación de Jetblue resolvió ordenar que, como medida correctiva, pague al señor Skura, 5000 Derechos Especiales de Giro (DEG), a razón de 1000 DEG por su equipaje y por cada una de las otras cuatro pasajeras, sus menores hijas. Por consiguiente, la Comisión ha vulnerado el principio de prohibición de reforma en peor, pues ordenarse un pago por concepto de medida correctiva, evidentemente con? gura en una reforma que perjudica el interés del apelante. No están en discusión las facultades de la autoridad administrativa de protección al consumidor para ordenar medidas correctivas de o? cio, o para resolver acorde con el principio pro consumidor. Sino lo que es objeto de controversia en el presente caso es que la opción de otorgar una medida correctiva de o? cio fue truncada por el hecho que la medida solicitada por el denunciante, señor Skura, que fue denegada. En este sentido, cabe resaltar la facultad de la autoridad administrativa para dictar medidas correctivas de o? cio, no es absoluta, pues, encuentra sus límites en el derecho de defensa, la congruencia procesal, la prohibición de reforma en peor y el debido procedimiento, principios que fueron vulnerados en el procedimiento administrativo materia de análisis, al ordenar una medida correctiva en perjuicio del apelante. SEGUNDO: MATERIA DEL CONFLICTO EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar lo siguiente: I. Si se aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil y II. Si se inaplicaron los artículos 114° y 115° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571, que establecen la facultad que tiene la administración para que, actuando de o? cio o a pedido de parte, imponga las medidas correctivas reparadoras y/o complementarias a favor de los consumidores. TERCERO: Infracción del artículo 370° del Código Procesal Civil 3.1 En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 3.2 Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Su vigencia, además, ha sido reconocida también en diversas normas de carácter legal, como los artículos 50° numeral 6 y 122° numeral 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una motivación que justi? que lo decidido. 3.3 No obstante, cabe recordar que si bien el debido proceso, en su manifestación de derecho a la motivación, impone al Juez el deber de absolver adecuadamente la totalidad de los extremos que razonablemente han sido objeto de debate en el proceso, manteniendo la debida concordancia entre aquello que resuelve y lo pedido por las partes, no debe perderse de vista que nuestro legislador ha previsto en el diseño actual del proceso civil una serie de reglas que precisan los alcances de este deber, en vista al momento y circunstancias en las cuales se lleva a cabo la actividad judicial, los cuales en modo especial se aplican a la actuación de los tribunales de revisión. Así, por ejemplo, la prohibición de reformatio in peius, recogida en el artículo 370° del Código Procesal Civil2, impide al órgano de revisión pronunciarse en condiciones que coloquen al apelante en una posición más perjudicial a la que tenía antes de apelar, aun cuando ello signi? cara una solución más adecuada al caso. 3.4 En este mismo sentido, se reconoce pací? camente dentro de la doctrina procesal –y así lo ha declarado nuestra jurisprudencia3– que si bien el juez superior tiene plenitud para poder revisar, conocer y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el juez inferior, la extensión de los poderes de la instancia alzada está presidida por un postulado que limita el conocimiento del superior históricamente en el aforismo tantum appellatun quantum devolutum, en virtud del cual el tribunal de alzada solamente puede conocer mediante la apelación de los agravios que afectan al impugnante. 3.5 En el presente caso, el recurrente sostiene que se ha aplicado indebidamente el citado artículo 370° del Código Procesal Civil en la sentencia de vista, por cuanto las normas en materia de protección al consumidor debieron ser interpretadas en la forma que más bene? cie a aquellos. De ello se colige que su cuestionamiento no está dirigido a un error de motivación, incongruencia o vulneración del principio de non reformatio in peius por parte del Colegiado Superior, sino que lo que cuestiona es que el citado artículo haya servido de sustento para establecer que la resolución administrativa de segunda instancia no debió pronunciarse sobre un aspecto que no fue materia de apelación, siendo que, al hacerlo -según su criterio- habría vulnerado el mencionado principio. 3.6 Al respecto, sobre la aplicación del principio de non reformatio in peius en vía administrativa, cabe precisar que, el Tribunal Constitucional en el fundamento veintiséis de la sentencia recaída en el Expediente N° 1803-2004-AA/TC, ha dejado establecido que: “(…) la garantía constitucional de la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como una garantía que proyecta sus efectos también en el procedimiento administrativo sancionador y, en general, en todo procedimiento donde el Estado ejercite su poder de sanción y haya establecido un sistema de recursos para su impugnación” (resaltado agregado). En esa línea, Morón Urbina, sostiene que la reforma peyorativa: “(…) es la reforma del acto administrativo en perjuicio del recurrente, quien ve agravada su situación o estatus obtenida por la primera resolución, que ha sido objeto de su propio recurso. La mencionada regla se fundamenta en el necesario contradictorio que debe respetarse en todo procedimiento recursal, de tal modo que, de no haber este límite, el recurrente no tendría oportunidad de aducir argumentos para impedir la imposición de una sanción más grave a la recurrida. (…) lo que busca es proteger al administrado, pero no anular la potestad superior de revisión. Por ello, la autoridad superior que percibe la existencia de vicios o defectos en la resolución del inferior, puede recurrir a las técnicas de revisión de o? cio (nulidad de o? cio, revocación, etc.) o disponer la instauración de un procedimiento de o? cio”4. 3.7 Así pues, conforme a lo indicado en los considerandos precedentes, con la prohibición de la reforma peyorativa se impide que la Administración, en caso de que el administrado sancionado recurra o impugne la resolución resultante de un procedimiento sancionador, pueda empeorar su actual situación, evitando que al momento de emitir pronunciamiento respecto de los recursos administrativos se agrave la sanción impuesta al infractor; es decir, impide que empeorar aún más la situación jurídica del administrado ya resuelta por un acto administrativo que ha sido recurrido, esta garantía no implica mutilar al órgano revisor de la potestad de revisión de o? cio. 3.8 En el caso concreto, se aprecia, tal como lo ha establecido la sentencia de vista, en su considerando cuarto, apartado 5 que: “En efecto, el extremo de la denuncia, en el que el señor Skura solicita el pago de un monto, por concepto de medida / r r correctiva, al haber sido denegado, favoreció a Jetblue; por lo que, en atención a que no fue apelado por el denunciante, no debió ser objeto de pronunciamiento, bajo ningún concepto. En ese sentido, no debió ordenarse un pago por concepto de medida correctiva, como se hizo en la resolución emitida por el superior. Ello evidentemente se con? gura en una reforma que perjudica el interés del apelante, lo cual se encuentra proscrito legalmente, en atención a la norma antes glosada”. De ello se desprende que, la Sala Superior aplica el principio interdicción de una reforma peyorativa, al advertir que, mediante Resolución Final N° 0060-2016/ILN-PSO, de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, se denegó la medida correctiva solicitada por el señor Skura, consistente en el pago de $ 3,000.00 (tres mil con 00/100 dólares americanos), empero, pese a ser apelada sólo por la empresa demandante, mediante Resolución Final N° 607-2016/ILN-CPC, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte del INDECOPI resolvió, entre otros, ordenar a la actora como medida correctiva, que cumpla con pagar al señor Skura 5000 Derechos Especiales de Giro (DEG), a razón de 1000 por su equipaje y por el de cada una de las otras cuatro pasajeras (sus menores hijas), lo que fue rati? cado por Resolución N° 3872-2016/SPC- INDECOPI, de fecha once de octubre de dos mil dieciséis. Evidenciándose entonces que, la Administración realizó una reforma en peor, dado que, en un inicio, desestimó la imposición de medida correctiva solicitada por el consumidor y no impuso en su lugar alguna de o? cio, sin embargo, pese a no ser cuestionado tal extremo por el usuario, decidió en segunda instancia imponer una medida correctiva, lo cual no resulta correcto, pues, importa material y legalmente una situación desventajosa para la empresa denunciada, lo que implica la afectación del debido proceso y el conjunto de derechos que lo conforman, como el derecho de defensa. Siendo que, si la Administración consideró que existía algún vicio u omisión en la resolución de primera instancia administrativa, debió declarar su nulidad y ordenar un nuevo pronunciamiento, lo cual no realizó. 3.9 En consecuencia, el criterio adoptado por la Sala Superior no infringe el alegado artículo 370° del Código Procesal Civil, en cuanto a la aplicación de la prohibición de reformatio in peius por parte de la Administración, sino que, por el contrario, lo resuelto se condice con lo dispuesto en el artículo 237° numeral 237.3 de la Ley N° 27444, el cual señala que “237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado”, esto es, al ser la empresa la única impugnante no debía ser sancionada o aplicársele medidas correctiva de forma más gravosa; por tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso. CUARTO: Infracción de los artículos 114° y 115° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571. 4.1 En principio, debemos señalar que, para establecer si se ha incurrido o no en la causal material denunciada, es conveniente tener en cuenta que los artículos 114° y 115° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571, prescriben lo siguiente: Artículo 114.- Medidas correctivas Sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda al proveedor por una infracción al presente Código, el Indecopi puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas reparadoras y complementarias. Las medidas correctivas reparadoras pueden dictarse a pedido de parte o de o? cio, siempre y cuando sean expresamente informadas sobre esa posibilidad en la noti? cación de cargo al proveedor por la autoridad encargada del procedimiento. Las medidas correctivas complementarias pueden dictarse de o? cio o a pedido de parte. Artículo 115.- Medidas correctivas reparadoras 115.1 Las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto de resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior y pueden consistir en ordenar al proveedor infractor lo siguiente: a. Reparar productos. b. Cambiar productos por otros de idénticas o similares características, cuando la reparación no sea posible o no resulte razonable según las circunstancias. c. Entregar un producto de idénticas características o, cuando esto no resulte posible, de similares características, en los supuestos de pérdida o deterioro atribuible al proveedor y siempre que exista interés del consumidor. (…) 115.3 Las medidas correctivas reparadoras pueden solicitarse en cualquier momento hasta antes de la noti? cación de cargo al proveedor, sin perjuicio de la facultad de secretaría técnica de la comisión de requerir al consumidor que precise la medida correctiva materia de solicitud. El consumidor puede variar su solicitud de medida correctiva hasta antes de la decisión de primera instancia, en cuyo caso se con? ere traslado al proveedor para que formule su descargo. (…) Sobre ello, es preciso resaltar que, INDECOPI es un organismo público especializado que se encuentra adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, que tiene como misión “defender, promover y fortalecer la competencia en los mercados, la creatividad e innovación y el equilibrio en las relaciones de consumo, en favor del bienestar de la ciudadanía, de forma transparente, sólida, predecible y en armonía con la libertad empresarial”5. Además, según lo establece el artículo 2 numeral 2.1 literal d) del Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, se trata de un organismo autónomo encargado, entre otras funciones, de “d) Proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de consumo”. Asimismo, el numeral 2.2 del citado artículo que, para el cumplimiento de sus funciones, se encuentra facultado para emitir directivas con efectos generales, imponer sanciones, dictar mandatos y medidas correctivas, resolver controversias, entre otras potestades previstas en la Ley. Por tanto, es evidente que INDECOPI debe velar por una efectiva protección a los derechos de los consumidores, a través de acciones preventivas (? scalizaciones, capacitaciones) y correctivas (sanciones). En el caso de las medidas correctivas, estas pueden ser a pedido de parte o de o? cio, empero, para que se produzca este segundo supuesto, previamente la autoridad administrativa debe informar sobre tal posibilidad en el cargo de noti? cación al proveedor. 4.2 En el caso de autos, si bien es cierto que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI posee facultades sancionadoras y correctivas en los asuntos de su competencia (entre los que ? gura la protección de los derechos del consumidor), ello no quiere decir que sus actuaciones se encuentren desligadas del ordenamiento jurídico nacional, de tal forma que todas las autoridades integrantes de la administración pública al realizar un procedimiento sancionador deben observar garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa. 4.3 En ese sentido, del análisis de la sentencia de vista, se observa que la Sala Superior no cuestiona la facultad de la administración para imponer medidas correctivas, pues, ha indicado que “no están en discusión las facultades de la autoridad administrativa de protección al consumidor para ordenar medidas correctivas de o? cio, o para resolver acorde con el principio pro consumidor. Sino lo que es objeto de controversia en el presente caso es que la opción de otorgar una medida correctiva de o? cio fue truncada por el hecho que la medida solicitada por el denunciante, señor Skura, fue denegada, lo cual se encuentra corroborado con su? ciencia”. En efecto, de los actuados administrativos reseñados por las instancias de mérito se aprecia que, si bien en la resolución número uno, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos (ORPS), en el punto cuarto de su parte resolutiva indicó “sin perjuicio de las medidas correctivas, reparadores y complementarias que pueden ordenarse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 114° de la citada norma”, esto es, informó sobre la posibilidad de imponer medidas correctivas, sin embargo, al desestimar la medida correctiva solicitada por el señor Skura, a través de la Resolución Final N° 0060-2016/ ILN-PSO, de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, no impuso en su lugar alguna de o? cio, aspecto que no fue impugnado por el perjudicado con tal decisión (señor Skura); debiéndose precisar que, la empresa accionante solo impugnó el extremo en la que lo sancionaba con la imposición de una multa ascendente a una Unidad de Referencia Procesal (1 URP). Por ello, es que la imposición en segunda instancia de una medida correctiva de o? cio no resultaba viable, pues, como se ha desarrollado en los considerandos precedentes infringía la prohibición de reforma en peor al incorporar una medida correctiva no invocada por el consumidor ni por la primera instancia administrativa. 4.4 Es claro que no se limita ni desconoce la facultad de la entidad administrativa de imponer medidas correctivas, sino que estas deben respetar el debido procedimiento, siendo que, en todo caso, la instancia administrativa revisora al advertir -a su criterio- un vicio u omisión por parte de la primera instancia administrativa debió declarar de o? cio la nulidad total o parcial de tal pronunciamiento, lo cual no hizo, sino que, amparándose en los artículos 114° y 115° del Código de Protección y Defensa del Consumidor impuso una medida correctiva pero sin advertir que ello implicaba empeorar la situación inicial de la única impugnante. 4.5 En suma, la tesis expuesta en la s

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