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31016-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EMITIDA POR LA ENTIDAD RECURRENTE NO INCURRE EN NULIDAD YA QUE NO SE HA EVIDENCIADO LA RELACIÓN DE CONSUMO ENTRE LA DEMANDANTE Y UN TERCERO, YA QUE SE COLIGE QUE ESTAS SE HAN CONSTITUÍDO COMO GESTORES DE COBRANZA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 31016-2019 LIMA
SUMILLA: Constituye una afectación al principio de congruencia, así como al principio de motivación de resoluciones judiciales, así como a la tutela jurisdiccional efectiva que el órgano judicial de revisión no absuelva el total de los agravios denunciados. Lima, siete de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA la causa número treinta y un mil dieciséis – dos mil diecinueve, con su acompañado en tres tomos; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos treinta y nueve del expediente principal, interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y seis de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, que obra a fojas seiscientos noventa y tres, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número doce, de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, inserta a fojas trescientos ochenta y nueve, expedida por el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo, que declaró fundada en parte, la demanda respecto al punto tercero de la parte resolutiva de la Resolución Nº 3455-2016/ SPC-INDECOPI, en consecuencia, nula la resolución administrativa y se ordena a Indecopi emitir una nueva resolución sobre dicho punto únicamente; en los seguidos por Mario José Rosazza Pizarello contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y otros, sobre acción contencioso administrativa. I.2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: 1.2.1. Mediante el auto cali? catorio de fecha veintiocho de mayo de dos mil veinte, de fojas ciento cincuenta y seis del cuaderno de casación formado en la Tercera Sala Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú (procedencia excepcional). Se indica, que en el presente caso se con? gura el presupuesto procesal y, por lo tanto, en aplicación al artículo 392-A del Código Procesal Civil, corresponde declarar la procedencia excepcional del recurso de casación por infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, relativa al principio de motivación por una presunta incongruencia procesal al emitirse la sentencia de vista. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO: A efecto de determinar, si en el caso concreto, se ha incurrido o no en la infracción normativa de procedencia excepcional, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cuarenta y seis del expediente principal, Mario José Rosaza Pizarello, interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución Nº 3455-2016/SPC-INDECOPI, de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, en el Expediente Nº 0062-2015/ CC1. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento noventa, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos por considerar que tanto C&C Consultores y Gestores Empresariales como Rocha & Asociados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada no formaban parte de la relación de consumo, en tanto, se constituyeron como gestores de cobranza, procediendo a requerir el pago de la deuda al señor Rosazza Pizarello, según las instrucciones del Interbank. 1.2.2. Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro, subsanada a fojas doscientos sesenta y uno, Rocha & Asociados Abogados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, contesta la demanda, señalando que no tiene legitimidad para obrar pasiva, toda vez que no es titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad se pretende; agregando que, no basta que el consumidor sostenga que están probadas sus imputaciones, atribuyéndole al Indecopi el no haber actuado sus pruebas y/o a los demandados que no las hayan desvirtuado. 1.3. REBELDÍA: mediante resoluciones números cuatro y siete, obrantes a fojas trescientos tres y trescientos treinta y tres, se ha declarado rebeldes al Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta (Interbank) y C&C Consultores y Gestores Empresariales Sociedad Anónima Cerrada. 1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: emitida por el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la resolución administrativa únicamente en sus puntos resolutivos primero, segundo y tercero, e infundada la misma en lo demás que contiene, manteniendo la valides de los puntos resolutivos cuarto y quinto de la resolución administrativa. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales: del expediente administrativo, se desprende que la excepción de prescripción no fue propuesta por las empresas denunciadas, no debiendo la Sala Especializada en Protección al Consumidor haberla acogido de o? cio y con? rmar la resolución de la Comisión de Protección al Consumidor en tal extremo. Así, determina que la Administración Pública puede tener determinadas facultades discrecionales; sin embargo, las mismas deben permanecer sujetas al respeto del debido procedimiento con? gurado sobre la base de reglas previamente impuestas por ley, debiendo considerar además los alcances del principio pro consumidor, pues en caso de duda insalvable sobre el sentido de las normas, estas deben interpretarse en el sentido más favorable al consumidor; por lo tanto, al no existir una norma expresa, al momento de ocurridos los hechos investigados, que faculte al Indecopi a aplicar de o? cio la prescripción, la interpretación asumida en la Resolución Nº 3455-2016/SPC-INDECOPI no podía ser opuesta al consumidor. En consecuencia, sostiene que los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución l A l l l / r A administrativa adolecen del vicio de nulidad. Sobre el cuestionamiento a la falta de legitimidad de C&C Consultores y Rocha & Asociados, señala que contrariamente a lo señalado por la Sala Especializada en Protección al Consumidor las citadas empresas sí son susceptibles de tener una responsabilidad solidaria en forma conjunta con Interbank, ello por la relación de dependencia existente entre los referidos estudios legales e Interbank, respecto a la cobranza del crédito presuntamente impago del señor Rosazza y la presunta comisión de métodos abusivos de cobranza, por lo tanto, también debe declararse la nulidad del punto resolutivo tercero de la resolución administrativa. Sobre la existencia de llamadas telefónicas y la remisión de mensajes de texto, el accionante no ha presentado medio de prueba idóneo que permita con? rmar que efectivamente recibió las llamadas por parte de Interbank, asimismo tampoco ha demostrado que el contenido de los mensajes exhibidos en la audiencia de pruebas y valorado en la resolución administrativa tengan un contenido distinto al establecido por Indecopi, en consecuencia, debe desestimarse este extremo. Sobre el presunto envío de documentos de cobranza noti? cados en sobre abierto, no aparecen su? cientes elementos de juicio que permitan amparar lo planteado al respecto. En ese sentido concluye que la resolución administrativa ha incurrido en vicio de nulidad en lo relativo a sus puntos resolutivos primero, segundo y tercero, precisando que los puntos resolutivos cuarto y quinto del citado acto administrativo que fueran impugnados por el demandante mantienen su plena validez. 1.5. SENTENCIA DE VISTA: expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos noventa y tres, que con? rmó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte, respecto al punto tercero de la parte resolutiva de la resolución administrativa, en consecuencia nula y se ordena a Indecopi emitir nueva resolución sobre dicho punto únicamente. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que: si bien las empresas de cobranza son contratadas por un banco y no son responsables por la imputación de la deuda al consumidor, sí podrían resultar responsables de determinarse que los métodos de cobranza empleados no se encontraban justi? cados y por ende resultaban abusivos, ya sea porque afectaban la reputación del consumidor, atentaban contra la privacidad de su hogar, afectaban sus actividades laborales o su imagen ante terceros; es así que, las acciones que tomaron en la gestión de cobranza podrían, generar una responsabilidad solidaria entre las empresas y el banco, por lo que dicho extremo de la sentencia resulta correcto y no se ha incurrido en un vicio de motivación. Por otro lado, respecto al recurso de apelación de Rocha & Asociados, señala que no se aportaron medios probatorios que sustenten la supuesta comisión de la infracción administrativa, por tal motivo, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre este recurso de apelación atendiendo a que no se le afectó a la parte con dicho extremo de la sentencia y en consecuencia no se generó un agravio. En relación al recurso de apelación del señor Rosazza relacionado a la probanza de la supuesta comisión de métodos abusivos de cobranza; se señala que, de los medios probatorios, que también fueron analizados por el Indecopi, como se advierte del fundamento 87° de la Resolución Nº 3455-2016/SPC-INDECOPI, se veri? ca que no existen indicios que el banco y/o las empresas gestoras hayan remitido al señor Rosazza las comunicaciones en sobre abierto exponiendo su contenido. Asimismo, del contenido de las cartas no se advierte que se constituyan en métodos abusivos de cobranza pues únicamente se comprueba que se instaba al pago de una deuda y se ofrecía campañas de descuento, siendo que el alegar una futura interposición de demanda judicial se encuentra dentro del derecho de las entidades ? nancieras para la recuperación de los créditos otorgados, información que no afecta a los consumidores. En ese sentido, concluye que no se acreditó en sede administrativa las imputaciones realizadas en la denuncia y, por lo tanto, el hecho que las codenunciadas no hayan aportado los medios probatorios solicitados en su oportunidad, no variaba el contenido de las cartas de cobranza ni generaba veracidad en la alegación del señor Rosazza sobre la forma de entrega de tales comunicaciones, por lo que resulta correcto dicho extremo de la sentencia. Finalmente, pese a haberse determinado que las empresas Rocha & Asociados y C&C Consultores sí contaban con legitimidad para obrar pasiva, se veri? ca que su accionar no incurrió en infracción administrativa, por lo que, la demanda deviene en infundada en tales extremos. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: ANOTACIONES SOBRE LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre el principio constitucional y legal involucrado, así tenemos que: 3.1. En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.2. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.3. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139° inciso 5, de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6, 122° inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Pronunciamiento de la CAUSAL DE carácter procesal de procedencia excepcional CUARTO: En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el principio de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; no sin antes precisar que las instancias de mérito han concordado que en el caso particular lo discutido se centra en determinar si procede declarar la nulidad de la Resolución Nº 3455-2016/ SPC-INDECOPI. QUINTO: De la lectura de la sentencia de vista recurrida en casación se advierte que la Sala Superior de origen recoge como agravios del recurso de alzada interpuesto por la demandada Indecopi lo detallado en el considerando quinto, consistente en el argumento por el que se denuncia que el Juzgado ha utilizado una motivación aparente, no habiendo sustentado adecuadamente su decisión respecto a que las denunciadas no tendrían legitimidad para obrar, pues no permite ver con claridad cuál sería el sustento legal y objetivo que lo llevó a determinar la nulidad de la resolución del Indecopi. 5.1. Ahora bien, el orden y secuencia lógica del desarrollo argumentativo contenido en la sección considerativa de la sentencia de vista recurrida, parte precisando lo que es materia del agravio, detallando lo resuelto por el juez de primera instancia en este extremo; para luego establecer que, en efecto, si bien estas empresas de cobranza son contratadas por un banco y no son responsables por la imputación de la deuda al consumidor, si podrían resultar responsables de determinarse que los métodos de cobranza empleados no se encontraban justi? cados y por ende resultaban abusivos, ya sea porque afectaban la reputación del consumidor, atentaban contra la privacidad de su hogar, afectaban sus actividades laborales o su imagen ante terceros, así concluye la Sala Superior que las acciones que tomaron en la gestión de cobranza podría generar una responsabilidad solidaria entre las empresas y el banco, por lo que, en dicho extremo no se ha incurrido en un vicio de motivación. 5.2. En un plano comparativo entre los cuestionamientos dados a conocer en el recurso de alzada y lo absuelto por la Sala de Apelación, se observa que la labor revisora de esta última y la motivación expuesta en la sentencia recurrida es aparente, desde que se deja incontestado el agravio, dado que no se fundamenta debidamente porqué considera que las empresas Rocha & Asociados y C&C Consultores sí contaban con legitimidad para obrar pasiva, no siendo su? ciente señalar que podrían resultar responsables de determinarse que los métodos de cobranza empleados no se encontraban justi? cados y por ende resultaban abusivos, sin previamente realizar análisis alguno sobre este agravio. 5.2.1. En esas circunstancias, la sentencia de vista recurrida en casación, vulnera el derecho a la debida motivación de la parte recurrente, al haberse emitido un pronunciamiento que carece de la correspondiente evaluación de los agravios denunciados en el recurso de apelación. Debemos recordar que la tutela jurisdiccional efectiva constituye un derecho subjetivo que implica que toda persona pueda acceder a un proceso para dilucidar una controversia o con? icto de intereses con relevancia jurídica, otorgándosele la posibilidad de obtener una sentencia fundada en derecho y que puede ser ejecutada en caso de ser declarada fundada; además de constituirse en un principio rector del proceso, dado que el juzgador tiene la obligación de interpretar las normas procesales de manera que permita que todo proceso llegue a su terminación natural y no dejar de emitir sentencias ante el vacío o de? ciencia de la ley. Asimismo, se con? gura en un mandato del legislador en la medida que este tiene la obligación de positivizar un ordenamiento procesal que posibilite el pleno ejercicio de dicho derecho. 5.2.2. En lo que corresponde a la materia contencioso administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva, en opinión de Ramón Huapaya: “(…) ha generado una in? uencia dramática sobre las concepciones que se tenía hasta hace pocos años con relación a los procesos. Aún más dramática ha sido in? uencia sobre la regulación del proceso contencioso-administrativo, puesto que este último ha recuperado su rol objetivo o de “plena jurisdicción”, de tutela de derechos subjetivos, en la medida en que el derecho a la tutela judicial efectiva ha transformado su misión meramente impugnatoria, a la misión subjetiva de constituir el medio ordinario de resolución de los con? ictos existentes entre particulares y la Administración Pública.”5 5.2.3. En el contexto descrito, se colige que la actuación de la Sala de Apelación implica la vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que impide a la parte demandada acceder a un proceso para conseguir la defensa de sus derechos con sujeción a un debido proceso y, si bien, dicha tutela no es absoluta; sin embargo, sus limitaciones deben ser expresas, razonables y proporcionales, lo que no ha ocurrido en el caso particular. Asimismo, se desconoce el principio rector que brinda el proceso contencioso administrativo, el cual es pleno al permitir que los jueces vayan más allá de una mera instancia de revisión de los agravios que genere el fallo de última instancia, al no brindarse la tutela efectiva a los derechos e intereses de la accionante; situación que también implica desconocer la ? nalidad del proceso contencioso administrativo, el cual tiene rango constitucional conforme lo previsto en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, que tiene por objeto ejercer el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas de manera expresa al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de todos y cada uno de los administrados. Lo que se justi? ca en el entendido que es la Administración Pública la que en sus diferentes niveles de gobierno conoce, tramita y resuelve las solicitudes de los particulares en relación a los actos que realiza o los servicios que brinda. Si bien las propias Administraciones tienen mecanismos de autocontrol, resulta que por criterios de equidad sus decisiones en última instancia deben poder ser revisadas por algún órgano fuera de la propia Administración Pública, siendo en nuestro país dicha instancia el Poder Judicial. 5.2.4. Adicionalmente, debe evaluarse que las empresas demandadas a nivel administrativo y lo largo del proceso, así como en el informe oral de la vista de causa ante esta Sala Suprema, han invocado no tener legitimidad para obrar pasiva, toda vez que no serían titulares de los derechos declarados por el acto cuya nulidad se pretende; este último extremo también ha sido corroborado por la parte recurrente. SEXTO: En esas circunstancias, la sentencia dictada por la Sala Superior vulnera el principio de congruencia y la motivación de resoluciones, además de la tutela jurisdiccional efectiva de la parte recurrente, al no haber respondido adecuadamente sobre lo que es materia de agravio por esta parte y, con ello, establecer sí las empresas Rocha & Asociados y C&C Consultores cuentan con legitimidad para obrar pasiva, extremo que corresponde al punto tercero de la parte resolutiva de la Resolución Nº 3455-2016/SPC- INDECOPI, el cual además fue el único extremo materia del presente recurso de casación. SÉTIMO: Por tanto, la sentencia de vista debe ser anulada, en aplicación excepcional de los artículos 171° y 176° del Código Procesal Civil, para que la Sala Superior, emita una nueva decisión sobre este extremo, evaluando todas las incidencias suscitadas en el proceso. III. DECISIÓN: Por tales razones y de conformidad con lo regulado además por el artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, concordante con el artículo 396° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos treinta y nueve, interpuesto por el Instituto r / r r r r Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi); en consecuencia NULA en parte la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y seis de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, que obra a fojas seiscientos noventa y tres, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, DEBIENDO la Sala Superior de la causa dictar en su momento nueva decisión en el extremo recurrido, con atención a lo indicado en la presente resolución; en los seguidos por Mario José Rosazza Pizarello contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y otros, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Bustamante Zegarra. SS. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN 1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. 2 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 3 Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pág. 207- 208. 4 Artículo 22. Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario O? cial «El Peruano» de las Ejecutorias que ? jan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario O? cial «El Peruano», en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan. 5 HUAPAYA TAPIA, Ramón. Tratado del Proceso Contencioso-Administrativo. Segunda Edición. Juristas Editores. Lima, 2006. Página 436. C-2151760-269

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