Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
31250-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO PROCEDE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO CONSUMIDOR EN FAVOR DE LA DEMANDANTE, PUES TENÍA PLENO CONOCIMIENTO DE QUE SE ENCONTRABA FRENTE A UN INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGO, EN ESE SENTIDO, SE COLIGE QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE IMPUTÓ LA SANCIÓN DE MULTA POR INCURRIR EN UNA INFRACCIÓN INCURRE EN NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 31250-2019 LIMA
SUMILLA: La empresa Dupree Venta Directa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada se encontraba en posibilidad de reportar a la central de riesgo a la señora Rebeca del Pilar Villanueva Gómez, lo cual, incluso fue asentido por ella misma según lo que se observa en la sección inferior de la solicitud de incorporación y crédito; por lo tanto, resulta impertinente invocar la aplicación del principio pro consumidor al no existir duda de que la aludida señora incumplió con su deber de pago al que se comprometió. Lima, doce de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número treinta y un mil doscientos cincuenta guion dos mil diecinueve, con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca-Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veintitrés del principal, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho, de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declararon fundada. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas ciento veintisiete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción al principio de motivación: sostiene que, se ha infringido el artículo 139° inciso 5 de la Constitución, porque examinado el fundamento sexto de la decisión, no se desprende que se hubiera explicado el motivo para desechar los argumentos planteados por INDECOPI dentro del proceso, ni lo resuelto en el procedimiento administrativo. Agrega que existe contradicción, en lo expresado en el punto dos del indicado considerando, al señalarse que la señora Villanueva no ha negado la suscripción del contrato con la demandante, para más adelante sostenerse lo contrario. Añade que, la Sala Superior en forma incongruente declara la inexistencia de una relación de consumo, en base a una fundamentación no motivada y contradictoria, lo que afecta su derecho al debido proceso. b) Falta de valoración probatoria y afectación al principio de verdad material: re? ere, que al emitirse la recurrida se ha inaplicado lo dispuesto en los artículos 197° del Código Procesal Civil y numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Aduce que no se ha tenido en cuenta que dentro del procedimiento administrativo se advirtió responsabilidad de la demandante, lo cual fue determinado en base a pruebas que las propias partes presentaron dentro del indicado procedimiento, dejándose de lado el principio pro consumidor. Agrega que, se contraviene el citado precepto de verdad material, al sostenerse en el punto quinto del considerando sexto de la resolución de vista “…que si bien el contrato de a? liación no le impedía a la señora Villanueva adquirir productos para su uso personal, ello no ha sido a? rmado por la denunciante, por lo que mal se hace en asumir una conclusión de esa índole…”; lo que a su parecer, infringe el indicado precepto, por cuanto, la autoridad administrativa debe veri? car los hechos plenamente para que le sirvan al momento de motivar su decisión, aun cuando no hayan sido propuestos por los administrados. c) Inaplicación del artículo V inciso 2 del Título Preliminar de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Agrega que, la indicada norma tiene relación con el artículo III del Título Preliminar del mismo Código, sosteniendo que si la Sala Superior tenía alguna duda respecto de la interpretación sobre la valoración de responsabilidad del demandante, que efectuó el INDECOPI para emitir pronunciamiento sobre un con? icto, por la supuesta inexistencia de relación de consumo, debió de interpretar la norma en el sentido más favorable al consumidor y por tanto, según re? ere, la recurrida ocasiona un grave perjuicio a los derechos del consumidor. Sostiene asimismo, que el Tribunal Constitucional incide en la obligación de interpretar las situaciones en las cuales se involucren a consumidores y usuarios, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa constitucional, es decir, en base al citado precepto (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 3315-2004-AA/TC); lo cual re? ere, no se ha tenido en cuenta en la recurrida. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1.- Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas cuarenta y nueve, mediante la cual, Dupree Venta Directa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, solicita como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución Final N° 1944- 2016/CC2-INDECOPI, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis. Como primera pretensión accesoria, solicita que se declare la nulidad de la Resolución Final N° 0258-2016/PS3, de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis y como segunda pretensión accesoria, solicita que se reformule los actos administrativos expedidos por INDECOPI y, en consecuencia, se concluya que no existe una relación de consumo entre la demandante y la señora Villanueva y, por ende, se declare improcedente la denuncia interpuesta por la aludida señora o, en su defecto, se declare que no incurrió en ninguna infracción. 1.2. El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, resolvió declarar infundada la demanda; sin costas ni costos. 1.3. Por su parte, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho de fecha doce de noviembre del dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco del principal, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declararon fundada y, en consecuencia, nula la Resolución Final N° 1944-2016/CC2- INDECOPI, de fecha cinco de diciembre del dos mil dieciséis y nula la Resolución Final N° 0258-2016/PS3, de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis y, en ejercicio de la plena jurisdicción solicitada, declararon la inexistencia de una relación de consumo entre la demandante y la señora Villanueva y, en consecuencia, improcedente la denuncia, correspondiendo actuar en lo sucesivo a la administración en mérito a esta decisión. SEGUNDO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS 2.1. Mediante resolución de fecha veintisiete de mayo del dos mil veinte, obrante a fojas ciento veintisiete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales siguientes: a) Infracción al principio de motivación, b) Falta de valoración probatoria y afectación al principio de verdad material; y, c) Inaplicación del artículo V inciso 2 del Título Preliminar de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor 2.2.- Siendo ello así, atendiendo a las denuncias declaradas procedentes se debe iniciar el análisis conjunto del recurso por las causales contenidas en los literales a) y b), dado su efecto nuli? cante en caso sean amparadas, y de no ser así, se procederá a examinar la causal contenida en el literal c) al ser una causal material. TERCERO: SOBRE EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1. El artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento r A r r adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). 3.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia emitida en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. 3.3. Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”. 3.4. Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual es imprescindible tener presente que el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo que en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan” y que en el artículo 122° inciso 4 del Código Procesal Civil se menciona: “Las resoluciones contienen: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. (…)”. 3.5. Al respecto, la Corte Suprema en el sexto fundamento de la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 3.6. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente N° 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia del Expediente N° 728-2008-PHC/TC, se señaló que: “[…] es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”. 3.7. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.8. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado. CUARTO: SOBRE LA VALORACIÓN CONJUNTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL 4.1. El artículo 197° del Código Procesal Civil señala que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. 4.2. De otro lado, el numeral 1.11 el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, prescribe: “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri? car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a veri? car por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signi? que una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. QUINTO: SOBRE LAS CAUSALES PROCESALES Y EL CASO EN CONCRETO 5.1. En el presente proceso, la sentencia de vista, objeto de impugnación, resolvió revocar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declararon fundada, dicha decisión se sustentó principalmente en que el contrato suscrito por la señora Villanueva y Dupree debe ser analizado e interpretado en un determinado contexto y no aisladamente. Además, se indica que la propia señora Villanueva re? ere que tiene vinculación con otras empresas de similar actividad de la demandante, esto es, ante una relación que no está dentro de la calidad de consumidora ? nal, al ser una intermediaria, asesora de ventas por catálogo, esto es, una actividad que le brinda bene? cios económicos. Así, si bien la señora Villanueva niega haber adquirido los productos objeto de la denuncia, de la boleta de fojas cincuenta y seis, por la suma de cuatrocientos veintisiete con 06/100 soles (S/ 427.06), por la campaña dos mil dieciséis, boleta de despacho con fecha de emisión el cuatro de noviembre de dos mil diez y como fecha de pago el veintidós de noviembre del dos mil diez y a fojas quinientos cincuenta y seis y el documento Guía de Remisión, se advierte que las adquisiciones se efectuaron con descuentos, obsequios y con opción de pagarlas en fechas futuras. Adicionalmente, se precisó que debemos tener en cuenta que, del contrato de a? liación, se advierte que su suscripción conllevó la ? rma de una letra de cambio en blanco, lo cual, no es propio de una relación de consumo normal y de sus usos y costumbres en la adquisición de productos en nuestro medio, ciertamente por el contrario, la suscripción de la misma valida la presencia de una relación de índole comercial entre la denunciante y Dupree. 5.2. En ese contexto, resulta factible a? rmar que no se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional o al debido proceso, ya que se ha resuelto efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto así como de las pruebas obrantes tanto en el expediente administrativo como en el judicial, esto, se observa cuando se concluyó que la vinculación de la señora Villanueva con la empresa Dupree en modo alguno cali? ca como una relación de consumo, toda vez que por el contrario, ? uye del contrato de a? liación celebrado, que su ? nalidad es integrar los productos en un proceso de comercialización a terceros, donde propiamente el consumidor es ese tercero, por lo que es evidente que la relación que existió era de índole comercial; en consecuencia, indistintamente de que el criterio vertido sea correcto o no, queda claro que existe una adecuada motivación en la sentencia de vista impugnada, asimismo se valoró conjuntamente las pruebas aportadas y no se infringió el principio de verdad material; por lo tanto, las causales procesales analizadas corresponden ser desestimadas. SEXTO: SOBRE EL PRINCIPIO PRO CONSUMIDOR 6.1. Respecto a la causal del literal c) del ítems II de la presente resolución, tenemos que el recurrente alega si la Sala Superior tenía alguna duda respecto de la interpretación sobre la valoración de responsabilidad de la demandante que efectuó el INDECOPI para emitir pronunciamiento sobre un con? icto, por la supuesta inexistencia de relación de consumo, debió de interpretar la norma en el sentido más favorable al consumidor y por tanto, según re? ere, la recurrida ocasiona un grave perjuicio a los derechos del consumidor. 6.2. El inciso 2 del Artículo V del Título Preliminar de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor que prescribe: “El presente Código se sujeta a los siguientes principios: 2. Principio Pro Consumidor.- En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor”. SÉPTIMO: TRÁMITE ADMINISTRATIVO PREVIO 7.1. A fojas uno del expediente administrativo que corre como acompañado, obra el formato de postulación de procedimiento, de fecha veintisiete de noviembre del dos mil quince, dirigida al Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI (en adelante INDECOPI), mediante la cual, la señora Rebeca del Pilar Villanueva Gómez, interpone denuncia contra la empresa Dupree Venta Directa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada por haberla incorporado en la información de riesgo crediticio en el mercado peruano (Infocorp) por supuestamente adeudarle cuatrocientos cuarenta y siete con 06/100 soles (S/ 447.06) en productos cosméticos. 7.2. Mediante escrito de fecha veinticuatro de febrero del dos mil dieciséis, obrante a fojas treinta y cinco del expediente administrativo, la empresa Dupree Venta Directa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, presentó sus descargos alegando que la señora Villanueva cumplió con todos los requisitos establecidos por la empresa para iniciar una relación comercial con ella en calidad de asesora, la misma que se inició con la comercialización de sus productos por la campaña del mes de octubre del dos mil diez; sin embargo, los productos que le fueron entregados en la citada campaña para su venta a los consumidores ? nales no fueron pagados, razón por la cual, se iniciaron las acciones pertinentes para la recuperación de la deuda, a cuyo efecto, dirigieron comunicaciones de cobro al domicilio consignado en la solicitud de incorporación y crédito y al no haber ninguna respuesta a sus requerimientos se procedió a reportar la deuda ante la central de riesgo de INFOCORP. 7.3. Con Resolución Final N° 0258-20161/PS3, de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas setenta y siete del expediente administrativo, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 del INDECOPI, resolvió, entre otros puntos, sancionar a Dupree Venta Directa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada con una (1) Unidad Impositiva Tributaria por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado durante el procedimiento que reportó indebidamente a la señora Rebeca del Pilar Villanueva Gómez ante la central de riesgo privada, asimismo, dispuso sancionar a Dupree Venta Directa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada con amonestación por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 24.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado durante el procedimiento que no atendió el reclamo presentado por la señora Rebeca del Pilar Villanueva Gómez. 7.4. Mediante Resolución Final N° 1944- 2016/CC2, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta del expediente administrativo, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 – Sede Central del INDECOPI, resolvió con? rmar, modi? cando argumentos, la Resolución Final N° 0258- 20161/PS3, de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, que, entre otros puntos, resolvió sancionar a Dupree Venta Directa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada con una (1) Unidad Impositiva Tributaria por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado durante el procedimiento que reportó indebidamente a la señora Rebeca del Pilar Villanueva Gómez ante la central de riesgo privada, asimismo, que dispuso sancionar a Dupree Venta Directa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada con amonestación por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 24.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado durante el procedimiento que no atendió el reclamo presentado por la señora Rebeca del Pilar Villanueva Gómez. 7.5. Finalmente, con Resolución N° 0337-2017/SPC-INDECOPI, de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ochenta y seis del expediente administrativo, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, resolvió declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por la señora Rebeca del Pilar Villanueva Gómez contra la Resolución Final N° 1944-2016/CC2, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, pues dicho medio impugnatorio ya no está contemplado en los procedimientos sumarísimos en materia de protección al consumidor a cargo del INDECOPI. OCTAVO: SOBRE LA CAUSAL MATERIAL Y EL CASO EN CONCRETO 8.1. Con la ? nalidad de absolver la causal invocada, es importante advertir que a fojas cincuenta del expediente administrativo, obra la solicitud de la señora Rebeca del Pilar Villanueva Gómez con la que le solicita su incorporación y crédito a Dupree, lo cual, fue aceptado según se advierte del contrato de a? liación, de fecha dos de noviembre de dos mil diez, obrante a fojas cincuenta y uno también del expediente administrativo, en el que interviene la propia Rebeca del Pilar Villanueva Gómez y la empresa Dupree Venta Directa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. 8.2. Del mencionado contrato de a? liación, de fecha dos de noviembre de dos mil diez, debemos rescatar las siguientes cláusulas: “PRIMERO: DUPREE es una empresa comercial dedicada a la venta de productos cosméticos y otros que en adelante se denominarán “LOS PRODUTOS” los mismos que se describen en los catálogos que DUPREE edita periódicamente para sus campañas de venta […]” SÉPTIMO: “LA COMPRADORA” podrá revender “LOS PRODUCTOS”, entendiéndose esto como la venta de los mismos a terceras personas con la única limitación que impone la observancia de las leyes vigentes. […] DÉCIMO: Las partes declaran que el presente contrato no implica subordinación ni exclusiva alguna de “LA COMPRADORA”. La venta de productos a “LA COMPRADORA” se rige por las normas del contrato de compra-venta; las operaciones de reventa que realice “LA COMPRADORA” se desarrolla a su exclusivo criterio, con entera libertad y “LA COMPRADORA” aunque desarrolle operaciones de reventa, podrá libremente dedicarse a otras actividades a su conveniencia” (subrayado agregado). 8.3. En ese contexto, tras un análisis minucioso del citado contrato de a? liación, este Tribunal Supremo considera que entre la señora Rebeca del Pilar Villanueva Gómez y la empresa Dupree Venta Directa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada no existió una relación de consumo sino, antes bien, una relación comercial, pues indistintamente de que en él se haya hecho alusión a un contrato de compraventa, es evidente y lógico que la función de la aludida señora era la de una intermediadora o asesora de ventas por catálogo, pues, debía comercializar a terceros los productos de belleza, cuidado personal, etc. que le fueran entregados, lo cual, es rati? cado al haberse consignado en el tantas veces mencionado contrato de a? liación que la aludida señora podía dedicarse libremente a otras actividades a su conveniencia lo que se habría dado al relacionarse con otras empresas de similar rubro, además, también a fojas cincuenta del expediente administrativo, obra una letra de cambio en blanco que, a todas luces no es propia de una relación de consumo. 8.4. Siendo así, al haber existido una deuda pendiente, la hoy demandante se encontraba en posibilidad de reportar a la central de riesgo la misma, lo cual, incluso fue asentido por la propia señora Rebeca del Pilar Villanueva Gómez en la solicitud de incorporación y crédito, obrante a fojas cincuenta del expediente administrativo, tal como se advierte en la sección inferior al consignar que: “[…] Asimismo, autorizo la consulta de mi comportamiento comercial y ? nanciero en r s r y A – r r r cualquier entidad que maneje bases de datos […], así como el respectivo reporte por parte de DUPREE Venta Directa S.A. a dichas centrales de riesgo en caso de incumplimiento de mi parte a las condiciones de crédito solicitado” (subrayado agregado), dicha aceptación se corrobora con su rúbrica en la sección “? rma de la asesora” que, si bien en un primer momento fue cuestionada por aparentemente no ser suya, es importante tener presente que ello ? nalmente no fue acreditado; por lo tanto, resulta impertinente invocar la aplicación del principio pro consumidor al no existir duda de que la señora Rebeca del Pilar Villanueva Gómez incumplió con su deber de pago al que se comprometió; en consecuencia, bien hizo la Sala Superior en revocar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y, reformándola declararla fundada; por ende, la causal material también merece ser desestimada. NOVENO: CONCLUSIÓN El Colegiado Superior en la sentencia de vista cuestionada no ha incurrido en infracción al principio de motivación, tampoco en falta de valoración probatoria o afectación al principio de verdad material ni en inaplicación del Artículo V inciso 2 del Título Preliminar de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, por lo que, al haber desestimado las causales invocadas, corresponde declarar infundado el recurso de casación. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve del principal; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veintitrés del principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Dupree Venta Directa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competen
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.