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31464-2019-HUAURA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, EL ACTO JURÍDICO DE COMPRAVENTA DEL PREDIO SUB LITIS ES NULO PUESTO QUE NO CONTIENE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD EXPRESA Y LEGÍTIMA DE TODOS LOS PROPIETARIOS DE DICHO INMUEBLE, EN CONSECUENCIA, SE DEBERÁ DECLARAR LA NULIDAD Y CANCELAR LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE DICHO ACTO JURÍDICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 31464-2019 HUAURA
Sumilla: Un acto jurídico será nulo si su causa, en su aspecto subjetivo, es ilícita por contravenir las normas que contienen principios fundamentales y de interés general, así como los principios morales corrientes en un determinado lugar y momento. Lima, doce de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número treinta y un mil cuatrocientos sesenta y cuatro guion dos mil diecinueve, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes, Cesar Gerardo Álvarez Briceño e Hilda Marina Álvarez de Oshiro, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos ochenta del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticinco de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos sesenta y cinco del principal, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número trece de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos sesenta y siete del principal, que declaró infundada la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto cali? catorio de fecha siete de abril de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Cesar Gerardo Álvarez Briceño e Hilda Marina Álvarez de Oshiro, por las siguientes causales denunciadas: a) Infracción normativa de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 219° del Código Civil, incurriendo en una inadecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Sostienen que, con la partida de defunción de la causante Victoria Briceño Carrillo se acreditaba que habían otros herederos, pues en dicho documento se señala que el deceso fue declarado por su hijo Luis Felipe Álvarez Briceño, quien es uno de los hermanos de los recurrentes que tampoco fue declarado heredero conjuntamente con los demandados, quienes haciéndose declarar como únicos herederos de la mencionada causante realizaron la venta del predio materia del proceso, por un precio irrisorio, a favor de Gran Villa Morales Sociedad Anónima Cerrada, lo que acredita la ilicitud del acto jurídico, determinando que deba aplicarse el artículo 219° del Código Civil y no el artículo 971° del mismo texto legal. También precisan que no tiene asidero legal la a? rmación de la Sala Superior sobre la capacidad económica de la empresa compradora, en virtud del aumento de su capital a la suma de S/ 796,922.00 (setecientos noventa y seis mil novecientos veintidós con 00/100 soles), pues dicho aumento se realizó por aportes de bienes y no dinerarios, lo que no acredita su solvencia para el pago del irrisorio precio de venta pactado en la suma de US$ 120,000.00 (ciento veinte mil con 00/10 dólares americanos). Agregan que, la Sala Superior no puede sustentar su decisión en que no se ha acreditado que la partida de defunción de la causante Victoria Briceño Carrillos forme parte de los títulos archivados que dieron lugar a la inscripción de la sucesión de la causante, cuando la propia norma legal señala que para admitir la solicitud de sucesión intestada es necesaria la presentación de copia certi? cada de la partida de defunción del causante, la cual es única y con ella se acredita todo su contenido. También re? eren que si bien el precio se ? ja libremente, sin embargo, se presenta la simulación cuando se deprecia y otorga un valor diminuto al valor real del inmueble con la ? nalidad de concluir un acto ilícito, y que no se ha advertido que dentro del contexto integral de los hechos y medios probatorios se determina que no se utiliza medio de pago, por la inexistencia de liquidez de la empresa adquiriente, lo que genera la inexistencia real de la efectivización del pago del precio irrisorio ? jado, por lo que lo descrito en la escritura pública como la realización del pago con anterioridad a la suscripción de dicho documento es una simulación absoluta, para obtener la formalización y transferencia de un bien inmueble y, posteriormente, obtener un bene? cio económico ilícito, de lo que se concluye que la Sala Superior realiza una interpretación sesgada de la normatividad vigente. b) Infracción normativa de los artículos I y VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil y numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Re? eren que, con las situaciones descritas en la causal material planteada se ha conculcado además sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, como garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial. III. ANTECEDENTES A ? n de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Colegiado Supremo considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso: Antecedentes jurisdiccionales a) Demanda Mediante el escrito del doce de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas cincuenta y uno del principal, César Gerardo Álvarez Briceño e Hilda Marina Álvarez de Oshiro, interpusieron demanda de nulidad de acto jurídico; señalando como pretensión: se declare la nulidad de acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, otorgada por sus hermanos Lina Mercedes Álvarez Briceño y Jesús Nemesio Álvarez Briceño a favor de la empresa Gran Villa Morales Sociedad Anónima Cerrada, respecto del inmueble Parcela N° 14 Laure Sur, código catastral 02858, proyecto Laure Sur, U.C. 10439, con un área de 12.4538 hectáreas, inscrito en la Partida Registral N° P01221306 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Huaral. Asimismo, solicitan la cancelación de la inscripción registral de dicho acto jurídico. Alegó que, tanto los recurrentes y sus hermanos, Alejandro José Álvarez Briceño y Luis Felipe Álvarez Briceño, así como los demandados, tienen los mismos derechos sobre el bien inmueble materia de compraventa, al tener la calidad de herederos forzosos de la causante Victoria Briceño Carrillo viuda de Álvarez, quien es la primigenia titular del referido inmueble. La sucesión intestada de su madre, Victoria Briceño Carrillo viuda de Álvarez, donde se ha declarado como sus únicos y universales herederos a los demandados, ha sido tramitada de forma irregular, al no haberse incorporado como heredero a su hermano Jesús Nemesio Álvarez Briceño, no obstante que fue éste quien declaró el fallecimiento de su señora madre. Una vez que los demandados obtuvieron irregularmente la titularidad del inmueble materia de litis procedieron a simular con la empresa Gran Villa Morales Sociedad Anónima Cerrada la compra venta materia de nulidad, toda vez que el precio acordado en ciento veinte mil con 00/100 dólares americanos ($ 120,000.00), resulta irrisorio y muy lejos del valor real y comercial del referido inmueble. Al respecto, indican que otro predio de menor extensión (8.2991 hectáreas), contiguo a la propiedad materia de litis ha sido vendido por la suma de cinco millones trescientos treinta y dos mil ciento setenta y uno con 70/100 soles (S/ 5 332,171.70), lo que demuestra que el acto jurídico materia de nulidad es simulado. La compraventa materia de nulidad tiene un objeto ilícito, pues los demandados buscan apropiarse de dicho inmueble en su totalidad y venderlo posteriormente a través de la empresa supuestamente adquiriente, a su valor real y apropiarse de dicho dinero, en perjuicio de los derechos hereditarios de los demandantes. En relación al pago del precio, no se acredita que se haya utilizado medio de pago alguno que determine la veracidad y legalidad del pago y/o cancelación de la transferencia, lo que demuestra una simulación dolosa y un acto ilícito. Cuestionan la capacidad económica de la empresa demandada, por cuanto de acuerdo a la información de la SUNAT, dicha demandada tiene una deuda de treinta y dos mil setecientos noventa y dos con 00/100 soles (S/ 32,792.00), por lo que se determina y acredita que es falso el pago que se indica en la minuta de compraventa. b) Sentencia de primer grado Mediante la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos sesenta y siete del principal, se declaró infundada la demanda; sostuvo para tal efecto, que en relación a la condición de los demandantes como herederos de quien en vida fue Victoria Briceño Carrillo, se debe tener en cuenta que el artículo 660° del Código Civil establece que: “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”. Ello quiere decir que dicha transmisión es automática. Por otro lado, el artículo 724° del Código Civil establece que los hijos son herederos forzosos y, en relación con ello, se aprecia que los demandantes han acreditado tener la condición de hijos de la causante Victoria Briceño Carrillo, conforme se advierte de las partidas de nacimiento de fojas trece y catorce, por lo tanto, cuentan con vocación hereditaria respecto a dicha causante. Lo expuesto importa concluir que a los demandantes también les corresponde concurrir a la masa hereditaria dejada por la causante, estando dentro de ésta el inmueble materia de compraventa de fecha trece de junio del dos mil dieciséis. Si bien es cierto que los demandantes no cuentan con la documentación que los declare como herederos, cierto es también que han demostrado tener vocación hereditaria al ser herederos forzosos y de primer orden de la causante (del mismo orden que sus hermanos demandados) y, por lo tanto, con derecho a los bienes dejados por la causante; en tal sentido, los argumentos de los demandados referidos a que los demandantes no pueden comparecer al proceso porque no han sido declarados herederos, deben ser desestimados. Por otro lado, al haberse determinado que los demandantes tienen derecho a la masa hereditaria de la causante, lo tienen especí? camente sobre el inmueble constituido por la parcela N° 14 Laure Sur, código catastral 02858, proyecto Laure Sur, U.C. 10439, con un área de 12.4538 hectáreas, inscrito en la partida registral N° P01221306 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Huaral; sobre el cual los demandados, Lina Mercedes Álvarez Briceño y Jesús Nemesio Álvarez Briceño, han dispuesto sobre su totalidad mediante compra venta contenida en la escritura pública de fecha trece de junio del dos mil dieciséis. Ello implica que los demandados han dispuesto de un bien cuya propiedad no es de su exclusividad, no obstante que en los registros públicos aparezcan como los únicos titulares del inmueble materia de compraventa, y más aún si tenían cabal conocimiento de la existencia de otros hermanos, entre ellos los demandantes, que tienen igual derecho sobre el referido inmueble. Si bien el artículo 971° del Código Civil prescribe que las decisiones sobre el bien común se adoptarán por unanimidad o mayoría absoluta, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modi? caciones o para los actos de administración ordinaria, es preciso mencionar que de acuerdo al artículo 978° del Código Civil, la disposición de un bien por uno o algunos de los copropietarios, no causan su nulidad en caso se enajenara la totalidad del bien o una cuota mayor a la que tendría derecho un copropietario, sino que deja supeditada su e? cacia al cumplimiento de determinado presupuesto, como es, que la parte que negocia sea adjudicada con el bien o la parte alícuota de la que indicó era titular cuando celebró el acto jurídico. Este articulado, establece que “si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto.” En tal sentido, no advertimos que el acto jurídico materia de nulidad haya tenido un ? n ilícito, en el sentido que alegan los demandantes que su ? nalidad fue apropiarse de sus derechos hereditarios, pues como ya se ha mencionado, los accionantes, en su condición de herederos tienen derechos sobre el inmueble materia de compraventa, y en todo caso, quedará en ellos hacer valer su derecho con arreglo a ley para tal efecto. En cuanto a la simulación de la compraventa que alegan los demandantes, re? eren que ello se da por cuanto el precio de compraventa resulta irrisorio ($ 120,000.00 dólares americanos), señalando que un predio colindante (UC 02859) que tiene un área menor (8.2991 hectáreas) fue vendido a un precio mucho mayor, de cinco millones trescientos treinta y dos mil ciento setenta y uno con 70/100 soles (S/ 5 332,171.70). Si bien esta última compraventa ha sido acreditada con la copia literal del inmueble materia de transferencia (fojas cuarenta y tres), ello no resulta su? ciente para determinar que el precio de la compraventa materia de nulidad es irrisorio, por cuanto se requiere de un estudio técnico o de un informe sustentado, que permitan determinar el precio de los terrenos por metro cuadrado o por hectárea en un determinado momento y lugar. Otro argumento relacionado con la simulación que plantean los accionantes, es que no se ha acreditado el pago del precio; de la revisión de la escritura pública que contiene la compraventa materia de nulidad, se aprecia que, conforme deja constancia el notario, las partes no han utilizado medio de pago señalado en la Ley N° 28194 y su Reglamento, pero que es voluntad de las partes dejar constancia que el precio ha sido cancelado en su integridad. Asimismo, también deja constancia que las partes le han presentado los comprobantes de pago de impuestos, que han sido insertados en la escritura pública. Entonces se advierte que, si bien es cierto que los demandados no exhibieron documento de pago del precio de venta del inmueble, cierto es también que de ello se dejó constancia en la escritura pública y, además, que cumplieron con el pago de los impuestos correspondientes. De lo expuesto se concluye que, el sólo hecho que los demandados no hayan exhibido el medio de pago del precio de venta por la transferencia del inmueble, no puede por sí mismo sostener que la compra venta es un acto simulado, si como ya se mencionó, las partes dejaron constancia de ello en la escritura pública y además, pagaron los impuestos correspondientes. En relación a la falta de capacidad económica de la demandada, Gran Villa Morales Sociedad Anónima Cerrada, para pagar el precio de venta según sostiene la parte accionante, es de advertirse que dicha emplazada ha presentado una escritura pública de aumento de capital y modi? cación parcial de estatuto de fecha veintiséis de agosto del dos mil trece (fojas ochenta y nueve), documento no cuestionado por la parte accionante, donde se aprecia que la referida empresa tuvo un aumento de capital ascendente a setecientos noventa y seis mil novecientos veintidós y dos con 00/100 soles (S/ 796,922.00). Otro argumento de los accionantes para sustentar la nulidad planteada es que la sucesión intestada de la causante Victoria Briceño Carrillo viuda de Álvarez, efectuada por los demandados Lina Mercedes Álvarez Briceño y Jesús Nemesio Álvarez Briceño, es irregular y que de manera dolosa ha sido inscrita en el asiento A00001 de la Partida Electrónica N° 60088307 del Registro de Sucesiones Intestadas de los Registros Públicos de Huaral. Sobre ello, es preciso señalar que no es materia controvertida en este proceso la validez del trámite de la sucesión intestada en referencia, así como tampoco su inscripción en los registros públicos, por lo que no concierne pronunciamiento alguno al respecto. No obstante, es necesario indicar que la preterición de algún heredero en el trámite de la sucesión intestada no genera la nulidad de ésta, teniendo el preterido el derecho de accionar judicialmente para reclamar su derecho hereditario. c) Sentencia de vista La Sala Superior expidió la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticinco de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos sesenta y cinco del principal, por la cual resolvió con? rmar la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número trece de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda. Señalaron como argumentos, que en cuanto al hecho de que los demandados conocían que la causante Victoria Briceño Carrillo viuda de Álvarez tenía otros herederos legales, además, de los que están declarados en la Partida N° 60088307 del Registro de Sucesiones Intestadas de Huaral, sostiene que ese hecho solo es atribuible a los demandados, Lina Mercedes Álvarez Briceño y Jesús Nemesio Álvarez Briceño, pues ellos por ser hermanos de los demandantes si sabían que no eran los únicos herederos legales de la causante antes nombrada, empero no se puede decir lo mismo de la demandada Gran Villa Morales Sociedad Anónima Cerrada, pues no se ha acreditado que dicha codemandada haya tenido conocimiento de que la causante antes nombrada tenía otros herederos legales y al respecto, es de aplicación lo previsto en el artículo 2014° del Código Civil (buena fe). Re? ere que la parte demandante no ha acreditado en autos que el acta de defunción de la causante, r r d Victoria Briceño Carrillo viuda de Álvarez, forma parte de los títulos archivados que dieron lugar a la inscripción de la sucesión de la causante antes nombrada. Por lo tanto, teniendo en cuenta que no se ha acreditado la mala fe de parte de la empresa compradora, se desestima la causal de ? n ilícito que se arguye en la demanda. En cuanto a que la venta es simulada por haberse pactado un precio irrisorio de ciento veinte mil dólares americanos ($ 120,000.00), cuando un inmueble colindante y de menor área se vendió a cinco millones trescientos treinta y dos mil ciento setenta y un soles con 70/100 soles (S/ 5´332,171.70), debemos indicar que el precio de la compraventa es pactado libremente por las partes, y si se vende en un precio ín? mo como se señala en la demanda, ello no necesariamente constituye causal de nulidad del acto jurídico, y para invocarse la simulación como causal de nulidad del acto jurídico, debe acreditarse la simulación absoluta prevista en el artículo 190° del Código Civil según el cual “Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo”, lo que no se da en el caso de autos, pues se ha celebrado la compraventa entre los codemandados identi? cándose plenamente el bien materia de la venta y ? jándose el precio de la misma, que ha sido totalmente cancelado según la declaración de las partes. Con respecto a que no se acreditó el pago del precio con ningún medio de pago previsto en la Ley N° 28194, debemos señalar que la norma antes citada no sanciona con nulidad cuando las partes de un contrato de compraventa no ha utilizado un medio de pago bancarizado, y más aún el artículo 7° numeral 7.1 literal a) de la Ley N° 28194 señala que: “7.1 En los supuestos previstos en el artículo 3°, el Notario o Juez de Paz que haga sus veces deberá: a) Señalar expresamente en la escritura pública el Medio de Pago utilizado, siempre que tenga a la vista el documento que acredite su uso, o dejar constancia que no se le exhibió ninguno”, lo que se ha cumplido en el caso que nos ocupa, además los vendedores han declarado expresamente haber recibido el monto del precio pactado en su totalidad y se ha acreditado el pago del impuesto de alcabala, tal como se aprecia en la copia del comprobante de pago que obra a fojas veinticuatro. En cuanto a la falta de capacidad económica de la empresa demandada Gran Villa Morales Sociedad Anónima Cerrada, resulta cierto lo señalado en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que dicha empresa ha acreditado que con fecha veintiséis de agosto del dos mil trece incrementó su capital social de catorce mil con 00/100 soles (S/ 14,000.00) a setecientos noventa y seis mil novecientos veintidós con 00/100 soles (S/ 796,922.00), según se aprecia en la escritura pública de fecha veintiséis de agosto del dos mil trece, cuya copia obra de fojas ochenta y nueve a noventa y siete, y el hecho de que la empresa demandada tenga adeudos tributarios pendientes, no necesariamente signi? ca que no tenga liquidez para comprar inmuebles. Con respecto al hecho no invocado expresamente en la demanda, en el sentido de que el inmueble materia de la compraventa cuya nulidad se pretende ya no formaba parte de la masa hereditaria de la causante, Victoria Briceño Carrillo viuda de Álvarez, por haberlo dado en anticipo de legítima a sus hijos (entre ellos a los demandantes), según la escritura pública cuya copia obra de fojas diecisiete a veintitrés, debemos indicar que dicha transferencia de propiedad no fue inscrita en la Partida N° P01221306 del Registro de Predios de Huaral, y la empresa demandada Gran Villa Morales S.A.C. adquirió el predio materia de la nulidad de acto jurídico de quien aparecía como titular registral, a título oneroso y de buena fe, desconociendo de dicho acto traslativo de dominio y los demandantes no han acreditado la mala fe de la codemandada, por lo tanto, también se desestima dicho argumento. En cuanto a los medios probatorios extemporáneos ofrecidos en el recurso de apelación y admitidos mediante resolución número diecisiete, así como los medios probatorios admitidos mediante resolución número veintidós, en modo alguno acreditan las causales de nulidad invocadas en la demanda, por lo que siendo así la demanda resulta infundada en aplicación de lo previsto en el artículo 200° del Código Procesal Civil. IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO 1.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si correspondía o no declarar la nulidad del acto jurídico, contenido en la escritura pública de compra venta de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, respecto del inmueble Parcela N° 14 Laure Sur, código catastral 02858, proyecto Laure Sur, U.C. 10439, con un área de 12.4538 hectáreas, inscrito en la Partida Registral N° P01221306 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Huaral. 1.2. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo para tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes. En segundo lugar examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada para aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 1.3 Asimismo, habiéndose declarado procedente tanto causales procesales como material, resulta pertinente emitir pronunciamiento referido a la infracción al debido proceso y debida motivación, pues de resultar fundada, acarrearía la nulidad de los actuados y la reposición de la causa al estado que corresponda; y, de resultar infundada, se pasará a emitir pronunciamiento sobre la causal material denunciada. SEGUNDO. SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS ARTÍCULOS I Y VI DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO 2.1. La Convención Americana de Derechos Humanos regula el debido proceso en el numeral 1 de su artículo 8°, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, ? scal o de cualquier otro carácter”. En el ámbito interno, el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado consagra como rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos1, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas de rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar con respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. 2.2. En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: «182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 del debido proceso […]» 2.3. En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. 2.4. Por su parte, los artículos I y VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil establecen que: Artículo I: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”; y el artículo VI: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica afecte el desarrollo o resultado del proceso”. 2.5. Desarrolladas las consideraciones jurídicas precedentes y examinando la sentencia de vista recurrida, se advierte que la Sala Superior ha cumplido con justi? car su decisión, delimitando el objeto de pronunciamiento, teniendo identi? cados los agravios que sustentan el recurso de apelación y las pretensiones del proceso; además, se cita la normatividad aplicable al caso y en sus motivaciones absuelve el recurso de apelación, sosteniendo como argumentos, en lo principal, que en cuanto a que los demandados conocían que la causante tenía otros herederos legales, además, de los que están declarados en la Partida N° 60088307 del Registro de Sucesiones Intestadas de Huaral, sostiene que solo es atribuible a los demandados, pues ellos por ser hermanos de los demandantes si sabían que no eran los únicos herederos legales de la causante antes nombrada, empero no se puede decir lo mismo de la demandada, Gran Villa Morales Sociedad Anónima Cerrada, pues no se ha acreditado que dicha codemandada haya tenido conocimiento de que la causante antes nombrada tenía otros herederos legales y al respecto, es de aplicación lo previsto en el artículo 2014° del Código Civil. Además, la parte demandante no ha acreditado en autos que el acta de defunción de la causante forme parte de los títulos archivados que dieron lugar a la inscripción de la sucesión de la causante antes nombrada. En cuanto a que la venta es simulada por haberse pactado un precio irrisorio de ciento veinte mil con 00/100 dólares americanos ($ 120,000.00), cuando un inmueble colindante y de menor área se vendió a cinco millones trescientos treinta y dos mil ciento setenta y un con 70/100 soles (S/ 5´332,171.70), indica que el precio de la compraventa es pactado libremente por las partes, y si se vende en un precio ín? mo como se señala en la demanda, ello no necesariamente constituye causal de nulidad del acto jurídico, y para invocarse la simulación como causal de nulidad del acto jurídico, debe acreditarse la simulación absoluta prevista en el artículo 190° del Código Civil, lo que no se da en el caso de autos, pues se ha celebrado la compraventa entre los codemandados identi? cándose plenamente el bien materia de la venta y ? jándose el precio de la misma, que ha sido totalmente cancelado según la declaración de las partes. Con respecto a que no se acreditó el pago del precio con ningún medio de pago previsto en la Ley N° 28194, señala que la norma antes citada no sanciona con nulidad cuando las partes de un contrato de compraventa no ha utilizado un medio de pago bancarizado. En cuanto a la falta de capacidad económica de la empresa demandada, resulta cierto lo señalado en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que dicha empresa ha acreditado que con fecha veintiséis de agosto del dos mil trece incrementó su capital social de catorce mil con 00/100 soles (S/ 14,000.00) a setecientos noventa y seis mil novecientos veintidós con 00/100 soles (S/ 796,922.00), según se aprecia en la escritura pública de fecha veintiséis de agosto del dos mil trece, cuya copia obra de fojas ochenta y nueve a noventa y siete, y el hecho de que la empresa demandada tenga adeudos tributarios pendientes, no necesariamente signi? ca que no tenga liquidez para comprar inmuebles. 2.6. En ese contexto, se evidencia que la sentencia recurrida absolvió las alegaciones de la recurrente, cumple con la justi? cación interna y externa en su fundamentación, expresando su razonamiento, sus valoraciones y las premisas fácticas y normativas que derivan en la consecuencia contenida en la decisión judicial, aun cuando no estemos de acuerdo con la decisión asumida. Por lo d
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