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31546-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA FACTURACIÓN QUE LA ENTIDAD RECURRENTE APLICÓ POR EL SERVICIO DE ALCANTARILLADO A LA DEMANDANTE ES ERRÓNEA PUES, NO HA TENIDO EN CUENTA LOS PARÁMETROS PARA ESTABLECERLA, YA QUE ESTA DEBE APLICARSE CONFORME AL FLUJO DE AGUA QUE SE VIERTE A LA RED PÚBLICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 31546-2019 LIMA
Sumilla. La sentencia de vista ha explicado y justi? cado la decisión de con? rmar la sentencia de mérito que resolvió declarar fundada la demanda de manera su? ciente, justi? cación que además coincide con anteriores pronunciamientos de esta Sala Suprema; por ende, no se observa que la recurrida haya incurrido en vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la parte recurrente. Lima, cinco de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número treinta y un mil quinientos cuarenta y seis – dos mil diecinueve, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; con el expediente principal, el expediente administrativo acompañado y el cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – Sunass, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticinco de fecha once de octubre de dos mil diecinueve2, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número diecisiete de fecha quince de enero de dos mil diecinueve3, que declara fundada la demanda. I.2. Antecedentes a. Demanda Corporación Lindley Sociedad Anónima interpone demanda contenciosa administrativa contra la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento y el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa, peticionando como pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución No 3031-2015-SUNASS/ TRASS/SALAPERMANENTE, de fecha once de mayo de dos mil quince, la cual declara infundado el reclamo respecto del costo por el servicio de alcantarillado facturado en el mes de noviembre de dos mil catorce. La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos de hecho y derecho: (i) de una lectura de la apelación deducida contra la Resolución de la primera instancia No 1370-2015/S-70302, se aprecia que ésta no está dirigida contra los costos por los servicios de alcantarillado facturados, sino que se dirige en contra de la facturación que Sedapar les aplica por el servicio de alcantarillado; (ii) el reclamo solo reconoce el 54.99% de la facturación que Sedapar les aplica mensualmente por el servicio de alcantarillado a su planta ubicada en Tiabaya – Arequipa; ello, en razón de que dicho porcentaje es el que efectivamente vierten a la red pública respecto del total de agua utilizada en su fuente propia y, que luego de los procesos industriales que realizan y que se sustentan en el Estudio de Balance Histórico, las autoridades no reconocen. Agrega también que del 100% del ? ujo de agua captada de propia fuente, Corporación Lindley solo vierte el 54.99% al alcantarillado, pues el 45.01% del total del ? ujo de agua que consumen de sus propias fuentes de agua son incorporadas como insumo en sus procesos industriales de elaboración y producción de bebidas carbonatadas y no carbonatadas; (iii) como usuaria del servicio de alcantarillado de Sedapar presentó el “Estudio Balance Histórico” de su Planta Industrial ubicada en Tiabaya – Arequipa, como sustento técnico para cuestionar el factor descarga y así validar el vertimiento real de a? uentes hacia el alcantarillado, por lo que sobre este ? ujo real correspondería la aplicación de la tarifa correspondiente. De igual forma, señala que como consecuencia del Estudio de Balance Hídrico presentado, se probó que el insumo principal de sus procesos es el agua, en donde, debido a la naturaleza de su actividad industrial, el 45.01% de agua subterránea extraída sirve como insumo para su producto terminado; y la diferencia, es decir, el 54.99%, es el volumen que efectivamente vierten al alcantarillado (previo tratamiento) cumpliéndose así con las normativas legales respectivas; (iv) la tarifa por el servicio de alcantarillado debe aplicarse respecto al ? ujo de agua que realmente se vierte a la red pública y no aplicar como factor de descarga uno que no corresponde, pues el ? ujo que se vierte al alcantarillado es mucho menor; y (v) la resolución materia de impugnación vulnera el principio de legalidad, pues transgrede el artículo 83 del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento; asimismo, se estaría afectando el debido procedimiento, pues se desconoce el derecho del usuario de Sedapar, a efectos de que éste pueda ofrecer, producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Ello, respecto al reclamo que cuestiona el factor de descarga y, por ende, la indebida facturación por el servicio de alcantarillado. b. Contestación a la demanda Sunass expone como argumentos de defensa: (i) lo manifestado por el demandante en el extremo referido a que la apelación de la Resolución No 1370-2015/S-70302 no estaría dirigida a impugnar los costos por los servicios de alcantarillado facturados, sino que busca impugnar la facturación que Sedapar le aplica por el servicio de alcantarillado, trata de crear confusión respecto de los términos referidos a la materia controvertida, ya que los costos por los servicios de alcantarillado facturados y la facturación que Sedapar le aplica por el servicio de alcantarillado, corresponden a dos términos que no guardan diferencia en su contenido; (ii) la presente demanda se centra en desvirtuar la cuarta disposición transitoria del Reglamento de Calidad y no cuestionar la violación al debido procedimiento que se siguió para facturar el servicio de alcantarillado en el mes de noviembre de dos mil catorce, según lo dispuesto por el artículo 91; y (iii) a diferencia del procedimiento general contemplado en el artículo 91 del Reglamento de Calidad, la Cuarta Disposición Transitoria Final dispone que únicamente los usuarios de Sedapal podrán solicitar la modi? cación del factor de descarga que utiliza para facturar el servicio de alcantarillado, para lo cual previamente deberán presentar un estudio técnico que sustente la modi? cación solicitada. En tal sentido, lo que en realidad pretende la demandante es la aplicación a su favor de la Cuarta Disposición Transitoria Final, y no la correcta aplicación del procedimiento general que siguió Sedapar para facturarle el servicio de alcantarillado. c. Rebeldía Mediante resolución número nueve de fecha primero de junio de dos mil diecisiete, se declara rebelde al demandado Sedapar. d. Sentencia de mérito Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia apelada de fecha quince de enero de dos mil diecinueve, resuelve: (i) declarar fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución No 3031-2015-SUNASS/TRASS/ SALAPERMANENTE de fecha once de mayo de dos mil quince; y (ii) ordena a la Sunass, emitir una nueva resolución considerando lo expuesto en la presente decisión. e. Apelación Sunass ha expresado los siguientes agravios: (i) la sentencia es nula por cuanto no se ha motivado debidamente, en razón a que de los Considerandos Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto se llega a la conclusión de que Sunass realizó una interpretación literal de la norma sin tomar en cuenta que tal interpretación vulnera los derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso y defensa de la empresa demandante; (ii) la sentencia es nula por cuanto su décimo sexto y décimo noveno considerandos se contradicen con los considerandos décimo segundo y décimo quinto, esto es que se realizó una interpretación literal de la norma sin tomar en cuenta que tal interpretación vulnera los derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso y defensa de la empresa demandante y luego sostenga que no hay una exclusión expresa; (iii) cuando en la sentencia se establece que la resolución administrativa vulnera el principio de igualdad incurre en varios errores por cuanto: (a) no efectuó un análisis previo que analice si los usuarios de Sedapal se encontraban en una situación de igualdad bajo condiciones iguales que los usuarios de Sedapar. En este extremo, no se analizó que Corporación Lindley no busca la nulidad de una resolución sino el reconocimiento del derecho a presentar un Estudio de Balance Hídrico; (b) realizó un control difuso de la norma sin decirlo, para lo cual debió efectuar un test de constitucionalidad conforme a lo precisado en la Consulta del Expediente N° 01618-2016, lo cual no hizo; (c) el juzgado considera que el con? icto que se presenta al leer la norma es si se puede permitir o no la evaluación del Estudio de Balance Hídrico a usuarios fuera de la red de Sedapal, lo cual es un error, lo correcto es que de la lectura literal de la norma se advierte que solo se aplica para los usuarios de Sedapal, al respecto el juzgado nunca realizó un análisis acerca de si es constitucional que solo los usuarios de la red de Sedapal gocen del factor de descarga. De otro lado, no se analizó en la sentencia las razones de la inconstitucionalidad que solo los usuarios de la red de Sedapal gocen de la posibilidad de presentar estudios técnicos, esto es no explica las razones por las que se vulneraría el principio de igualdad el que no se admita la presentación del Estudio de Balance Hídrico a usuarios fuera de dicha red, lo cual no se satisface con el análisis de que unos sí pueden y otros no, conforme se aprecia del considerando décimo segundo; y (d) el juzgado entiende que si fuese usuario de Sedapal sí podría presentar un Estudio de Balance Hídrico fuera del marco del procedimiento probatorio permitido por la norma, lo cual no es cierto por cuanto al tratarse de una norma especial se debía seguir el procedimiento probatorio y, en el caso de la empresa demandante tácitamente utiliza a su favor su falta de diligencia (actos propios) al no haber obrado conforme a lo establecido en la norma; (iv) los fundamentos décimo segundo y décimo tercero de la sentencia son incorrectos por cuanto no hubo ninguna restricción al derecho de ofrecer y producir pruebas ni, por tanto, a los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, sino que la demandante no siguió el procedimiento probatorio; (v) la norma cuestionada establece una diferenciación objetiva que no con? gura discriminación, pues su diferenciación se sustenta en criterios económicos / r r ? nancieros; y (vi) el juzgado no analizó el juicio de relevancia del “factor de descarga” ni la antigüedad del Informe Técnico que data de febrero de dos mil doce, mientras que el periodo impugnado es de noviembre del dos mil catorce, por lo que dicho documento estaría desfasado. Sedapar ha expresado los siguientes agravios: (i) el Juzgador realiza una lectura errónea e interpretación sesgada por cuanto del supuesto de la norma se advierte que si el usuario no está de acuerdo con el factor descarga, este debe presentar un estudio técnico que sustente ese menor factor de vertimiento al alcantarillado totalmente ajeno a un cobro o reclamo; supuesto que no ha cumplido la demandante al pretender la aplicación de la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad; por lo que el juzgador no determinó el verdadero alcance del artículo 83 del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento y de la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad; (ii) el Reglamento de Calidad contempla un procedimiento general para la determinación de la facturación del servicio de alcantarillado de los usuarios de todas las EPS, pero también este contempla un procedimiento especial exclusivamente aplicable a los usuarios de la EPS Sedapal, diferencia que no se apreció al momento de sentenciar; y (iv) el importe que se facturó guarda correspondencia con el procedimiento general de determinación de la facturación, especí? camente con lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento. f. Sentencia de vista Elevados los autos a la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rmar la sentencia apelada. Expone las siguientes razones que justi? can la decisión: (i) se hace presente que el hecho de que en la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad se haya establecido un procedimiento a aplicarse en la tarifa del alcantarillado que cobraba Sedapal, ello no signi? ca una restricción al derecho constitucional a probar y de defensa que tienen aquellos usuarios de EPS distintas a Sedapal; de esta manera, estos tienen garantizado su derecho a presentar como medio probatorio el Estudio de Balance Hídrico, documento que debe admitirse como medio probatorio y valorarse, a ? n de cumplir con el principio de idoneidad y de verdad material, éste último recogido en el artículo 83 del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, toda vez que la facturación que realicen las EPS debe obedecer, a los servicios efectivamente prestados; y (ii) no es objeto del proceso valorar el estudio técnico, sino que lo que se debe dilucidar es si el mismo corresponde ser evaluado dentro del procedimiento administrativo, tal como se precisa en el vigésimo primer considerando de la sentencia. I.3. Del recurso de casación y auto cali? catorio El recurso de casación interpuesto por Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – Sunass, con fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, el cual fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha veintiocho de mayo de dos mil veinte, por las siguientes causales: (i) Inaplicación del artículo 122, inciso 3 del Código Procesal Civil y del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La parte recurrente señala que la Sala Superior reconoce la ausencia de análisis o motivación respecto al principio de igualdad en la sentencia de primera instancia, pero excusa esa ausencia sosteniendo que sus extremos no fueron señalados por Sunass por lo que para la Sala no correspondía que el juez realice análisis alguno. Agrega que es evidente que al invocarse en la demanda y en particular en la sentencia de primera instancia que ha habido violación del principio de igualdad, debe haber argumentos que demuestren que la administración ha quebrado este principio; y que tanto la sentencia de primera instancia, como la sentencia de vista no realizaron análisis alguno respecto a si se cumplieron o se quebrantaron los parámetros del principio de igualdad. Finalmente, re? ere que incluso tomando como cierto que a lo largo del proceso en primera instancia Sunass no brindó argumentos objetivos con relación a la existencia de discriminación, resulta evidente que sí lo hizo en el recurso de apelación, por lo que la Sala estaba obligada a analizar esa defensa y no debió dejar de hacerlo excusándose en que: “no le fue alegado por ninguna de las partes en sus escritos de demanda y/o contestación”. (ii) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. Adicionalmente, esta Sala Suprema consideró pertinente utilizar la facultad excepcional contenida en el numeral 392-A del Código Procesal Civil; e incorporó en forma excepcional la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución, por existir elementos relevantes que ameritan su revisión respecto al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. II. CONSIDERANDO: Primero. Objeto de pronunciamiento 1.1. El presente es un caso en materia contenciosa administrativa, que viene en casación en control de derecho por una presunta inaplicación del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial [causal procesal]; y del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución [causal excepcional procesal]; las mismas que serán absueltas de forma conjunta al encontrarse ambas relacionadas en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.2. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomo? láctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. SEGUNDO. Sobre la denuncia de inaplicación del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial [causal procesal]; y del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución [causal excepcional procesal] 2.1 El auto cali? catorio tiene anotado como fundamentos medulares que sustenta la causal procesal, que en la recurrida se reconoce la ausencia de análisis o motivación respecto al principio de igualdad en la sentencia de primera instancia, pero excusa esa ausencia sosteniendo que sus extremos no fueron señalados por Sunass por lo que para la recurrida no correspondía que el juez realice análisis alguno. Agrega que las sentencias dictadas en el presente proceso no realizaron análisis alguno respecto a si se cumplieron o se quebrantaron los parámetros del principio de igualdad. Finalmente, re? ere que incluso tomando como cierto que a lo largo del proceso en primera instancia Sunass no brindó argumentos objetivos con relación a la existencia de discriminación, resulta evidente que sí lo hizo en el recurso de apelación, por lo que la recurrida estaba obligada a analizar esa defensa y no debió dejar de hacerlo. Asimismo, resulta que la causal excepcional se sustenta en la existencia de elementos relevantes que ameritan su revisión respecto al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 2.2 En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución4, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo que este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso5, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Ciertamente, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución), estableciendo que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos6, y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)”7; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen a nivel legal los artículos 122 numerales 3 del Código Procesal Civil8 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial9. 2.3 En ese contexto, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia de vista. Así, en relación a los argumentos que sustentan la causal, se exponen las siguientes razones esenciales [r] que justi? can la decisión: r1. En relación al quinto agravio, se precisa que la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad establece una diferenciación objetiva que no con? gura discriminación, pues esta se sustenta en criterios económicos ? nancieros. r2. Este Colegiado precisa que dicha dicho supuesto no fue alegado por ninguna de las partes en sus escritos de demanda y/o contestación, por lo que no correspondería efectuar dicho analizar y cuestionar la decisión del juzgado de primera instancia sobre un hecho respecto del cual no pudo pronunciarse. Estando a lo expuesto, este quinto agravio no será estimado. 2.4 Pasando a absolver los argumentos que sustentan la causal, de lo anotado resulta que en r1 se tiene establecido que el quinto agravio se encuentra referido a que la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad establece una diferenciación objetiva que no con? gura discriminación, pues se sustenta en criterios económicos ? nancieros; y en r2 la recurrida tiene desarrollado que ello no fue alegado por ninguna de las partes en sus escritos de demanda y/o contestación, por lo que no correspondería cuestionar la decisión del juzgado de primera instancia sobre un hecho respecto del cual no pudo pronunciarse. 2.5 Al respecto, efectivamente si el argumento referido a que la diferenciación objetiva contenida en la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad no con? gura discriminación, por sustentarse en criterios económicos ? nancieros, no ha formado parte de los argumentos de defensa expuestos al contestar la demanda, lo cual tampoco ha sido negado por la parte recurrente, la falta de pronunciamiento respecto a dicho aspecto no puede constituir un vicio en la motivación de la sentencia de primera instancia. Es importante precisar que la materia controvertida que debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia se determina en base a los fundamentos de hecho y derecho expresados en la demanda que han sido contradichos en la contestación de la misma, lo que resulta de relevante importancia, ya que, en virtud a la materia controvertida es que se especi? can que aspectos se encuentran sometidos a prueba y que no. Asimismo, corresponde precisar que la parte recurrente re? ere que en la sentencia de vista se debió emitir pronunciamiento respecto a dicho fundamento de defensa; sin embargo, la parte recurrente omite indicar que su pretensión impugnatoria contra la sentencia de primera instancia fue anulatoria, por lo que, tampoco correspondía a la sentencia de vista emitir pronunciamiento en sede de instancia respecto de dicho argumento; en ese orden ideas, no se aprecia la inaplicación del artículo 122, inciso 3 del Código Procesal Civil y del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que la causal corresponde ser desestimada. 2.6 En lo atañe a la causal excepcional referida a la infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, es pertinente anotar que la sentencia de vista tiene expresadas las siguientes razones medulares: r3. Se hace presente que el hecho de que en la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad se haya establecido un procedimiento a aplicarse en la tarifa del alcantarillado que cobraba Sedapal, ello no signi? ca una restricción al derecho constitucional a probar y de defensa que tienen aquellos usuarios de EPS distintas a Sedapal; de esta manera, estos tienen garantizado su derecho a presentar como medio probatorio el Estudio de Balance Hídrico, documento que debe admitirse como medio probatorio y valorarse, a ? n de cumplir con el principio de idoneidad y de verdad material, éste último recogido en el artículo 83 del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, toda vez que la facturación que realicen las EPS debe obedecer, a los servicios efectivamente prestados. r4. No es objeto del proceso valorar el estudio técnico, sino que lo que se debe dilucidar es si el mismo corresponde ser evaluado dentro del procedimiento administrativo, tal como se precisa en el Vigésimo Primer Considerando de la sentencia, al que hemos aludido líneas arriba. De lo anotado transciende que la sentencia de vista al establecer que el hecho de que en la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad se haya establecido un procedimiento a aplicarse en la tarifa del alcantarillado que cobraba Sedapal, no signi? ca una restricción al derecho constitucional a probar y de defensa que tienen aquellos usuarios de EPS distintas a Sedapal; y en virtud a ello ha establecido que los usuarios de EPS distintas a Sedapal garantizado su derecho a presentar como medio probatorio el Estudio de Balance Hídrico, precisando que dicho documento debe admitirse como medio probatorio y valorarse, a ? n de cumplir con el principio de idoneidad y de verdad material, añadiendo que facturación que realicen las EPS debe obedecer, a los servicios efectivamente prestados; con lo cual resulta que la recurrida ha cumplido con la exigencia de motivación su? ciente, en tanto, se han expresado las razones indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. 2.7 Por lo demás, cabe añadir que esta Sala Suprema ya ha tenido oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la materia controvertida. Así, en la Casación N° 10876- 2018-LIMA, de fecha cinco de octubre de dos mil veintiuno, ha establecido: “(…) si bien el artículo 91 regula la facturación del servicio de alcantarillado, estipula una fórmula de cálculo, también se aprecia que regula una prohibición de presentar Informes técnicos, consecuentemente dado que la Ley no lo prohíbe no puede restringir la defensa del usuario presentando informes técnicos destinados a cuestionar el cálculo del VAF (valor a facturar), con el argumento que la presentación de este tipo de informes para el cálculo de la facturación de alcantarillado en usuarios con fuente de agua propia, se encuentra restringido para usuarios de Sedapal, ya que ello contraviene el principio de igualdad ante la Ley, consagrado a nivel constitucional en el artículo 2.2 de la Carta Magna (…)”; y en la Casación N° 22905–2019- LIMA, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veinte, ha establecido: “(…) Además, se tiene que esta Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad resulta restrictiva en relación a los demás usuarios de otras EPS, por cuanto se les estaría limitando su derecho a la igualdad (…)”. 2.8 Por tanto, la sentencia de vista ha explicado y justi? cado la decisión de con? rmar la sentencia de mérito que resolvió declarar fundada la demanda de manera su? ciente, justi? cación que además coincide con anteriores pronunciamientos de esta Sala Suprema, en el sentido que la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad resulta restrictiva en relación a los demás usuarios de otras EPS, por cuanto se les estaría limitando su derecho a la igualdad; por ende, no se observa que la recurrida haya incurrido en vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la parte recurrente, reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución, por lo que la causal excepcional corresponde ser desestimada. III. Decisión: Por tales consideraciones, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto con fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – Sunass10; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticinco de fecha once de octubre de dos mil diecinueve11, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por Corporación Lindley Sociedad Anónima contra la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – Sunass y otro, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Cárdenas Salcedo. S.S. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN 1 Ver página 361 del principal 2 Ver página 311 del principal 3 Ver página 278 del principal 4 Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 5 El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución, como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, el cual exige que en todas las instancias judiciales se cumplan necesariamente todas las garantías, requisitos y normas de orden público que han sido establecidas a ? n de generar que todas las personas estén en reales condiciones de poder defender de manera apropiada sus derechos. Así, el debido proceso es una garantía procesal de inexorable cumplimiento en tanto su observancia permite la efectiva protección de otros derechos fundamentales y el acceso a la justicia. 6 Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del veintisiete de enero de dos mil nueve, párrafo 153. 7 Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, fundamento 77. 8 “Artículo 122 del Código Procesal Civil Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado (…)” 9 Artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación su? ciente. 10 Ver página 361 del expediente principal 11 Ver página 311 del expediente principal C-2151760-273

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