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33696-2019-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA CONDUCTA INFRACTORA COMETIDA POR EL RECURRENTE, CONDUCIR SIN LICENCIA Y/O SER RESPONSABLE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, AMERITA LA EXPULSIÓN INMEDIATA DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN CONSECUENCIA, SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE EMITIÓ EL FALLO DE SU EXPULSIÓN, NO INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 33696-2019 DEL SANTA
SUMILLA: Habiéndose previsto que esta sola conducta (participar directa o indirectamente en el daño al patrimonio público o privado), catalogada como muy grave, es su? ciente para con? gurar la causal de expulsión, sin que su regulación hubiera sufrido modi? caciones que afecten de forma favorable al demandante, entonces, su situación legal sigue siendo la misma, es decir, la de encontrarse incurso en infracción muy grave que amerita expulsión de la Escuela de Formación Policial; razón por la cual esta Sala Suprema no puede proceder en su actuación como sede de instancia, pues subsiste una de las conductas infractoras imputada al demandante y, con ello, la validez parcial de la Resolución r r r r l r l e e d Directoral Nº 15-2017-DIREED-PNP/EESTP-CHIMBOTE de de fecha trece de julio de dos mil diecisiete. Lima, treinta de noviembre de dos mil veintiuno. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número treinta y tres mil seiscientos noventa y seis – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, los expedientes administrativos y el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas ciento veinticuatro y ciento treinta y cinco del expediente principal, respectivamente, presentados el once y catorce de octubre de dos mil diecinueve, e interpuesto por el demandante don Anghelo Jeyson Díaz Cruz en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento catorce, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número diez de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, de fojas ciento cuarenta y tres, que declara infundada la demanda. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto cali? catorio de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte, de fojas noventa y nueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante don Anghelo Jeyson Díaz Cruz, por las siguientes causales: b) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: Sostiene, que se expidió la Resolución Directoral Nº 015-2007-DIREED-PNP/EESTP- Chimbote el trece de julio de dos mil diecisiete, apoyándose en el Decreto Legislativo Nº 1151 y su Reglamento, cuando éstos han sido derogados por el Decreto Legislativo Nº 1318 publicado el tres de enero de dos mil diecisiete, con lo cual se vulnera el debido proceso y motivación consagrado en la Constitución. Alega que, en virtud del principio de retroactividad favorable en materia sancionadora, corresponde aplicar al momento de sancionar una conducta (no la norma que estuvo vigente cuando esta se cometió) sino la que hubiera sido más favorable al administrado, y siendo así correspondía que se aplique el Decreto Legislativo Nº 1318; dicho dispositivo en el artículo 24 establece las causales de expulsión de los estudiantes de la escuela de formación de la Policía Nacional del Perú en el cual no se regula la causal de “conducir sin licencia y/o ser responsable de accidentes de tránsito” como causal de expulsión. Agrega que la ley aplicable al caso es el inciso 5 del artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 1318, la cual establece que son causales de expulsión, separación, y baja contar con un proceso penal por la comisión de un delito doloso, precisando que -en el presente caso- el demandante no cuenta con proceso penal por delito doloso, sino por delito de lesiones culposas tipi? cado en el artículo 124 del Código Penal, el cual ha sido archivado en virtud de la aplicación del principio de oportunidad, tal como se desprende de la misma Resolución Directoral Nº 015-2007-DIREED-PNP/EESTP- Chimbote; siendo así, la expulsión del alumno ha sido arbitraria y afecta su proyecto de vida. c) Infracción normativa del inciso 30 del artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 1318: Alega, que la Sala Superior, al considerar que la causal para la separación debe ser determinada por el Decreto Supremo Nº 022-2017-IN que reglamenta al Decreto Legislativo Nº 1318, ha incurrido en interpretación errónea de la norma denunciada que incide directamente en la decisión contenida en la sentencia de vista. Alega, que la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda, al determinar que el artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 1318 no se aplica retroactivamente según lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución. Seguidamente, re? ere que el Colegiado Superior ha con? rmado la sentencia apelada, sosteniendo que el artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 1318 no favorece al impugnante, porque el Decreto Supremo Nº 022-2017-IN que reglamenta al Decreto Legislativo Nº 1318, en el Código MG-028 establece que “conducir vehículo motorizado sin licencia y/o ser responsable de accidente de tránsito” es causal de separación de la unidad académica, por tanto, el impugnante ha cometido infracción normativa del inciso 30 del artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 1318. Sin embargo, el recurrente alega que la decisión de la sentencia de vista es producto de haber aplicado el Código MG-028 del Decreto Supremo Nº 022-2017-IN como consecuencia de la infracción del inciso 30 del artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 1318, porque este inciso señala expresamente la frase “otras determinadas por ley”, entonces la causal de separación será determinada por ley, y no por Decreto Supremo (como lo ha señalado el Colegiado Superior), y que conforme al inciso 2 del artículo 24 de la Constitución, solo la ley puede establecer conductas prohibidas y no a través del reglamento -norma de rango inferior a una ley- como en este el Decreto Supremo Nº 022-2017-IN. Agrega que, en cumplimiento del inciso 30 del artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 1318, “son causales de separación otras determinadas por ley”, la Sala Suprema no debe aplicar el Código MG-028 del Decreto Supremo Nº 022-2017-IN que establece “conducir vehículo motorizado sin licencia y/o ser responsable de accidente de tránsito”. Tampoco debe aplicar el inciso 20 del artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 1151 por ser esta norma ya derogada por el Decreto Legislativo Nº 1318. Añade que esta última norma se debe aplicar retroactivamente toda vez que le favorece al impugnante entonces dicha norma no establece que conducir vehículos motorizados sin licencia y/o ser responsable del accidente de tránsito sea causal para la expulsión del estudiante de la escuela de policías. III. PARTE CONSIDERATIVA PRIMERO.- ANTECEDENTES DEL PROCESO Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Demanda: Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, de fojas veinticuatro, don Anghelo Jeyson Díaz Cruz interpone demanda postulando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 15-2017-DIREED-PNP/EESTP- CHIMBOTE de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, que resuelve expulsarlo de la Escuela de Educación Superior Técnica Profesional PNP – Chimbote; del Dictamen Nº 1384-08-2017-ENFPP-PNP/UAL de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, que declara improcedente por extemporáneo su recurso de apelación; y del Dictamen Nº 1531-09-2017-ENFPP-PNP/UAL de fecha trece de setiembre de dos mil diecisiete, que dispone dar respuesta escrita al administrado respecto al resultado de su petición; Pretensión accesoria: La consideración y reconocimiento pleno del tiempo de expulsión, a ? n de que no se le perjudique en su periodo de formación como alumno de la Escuela de Educación Superior Técnica Profesional PNP – Chimbote. Como argumentos de su demanda, el demandante sostiene que: i) Fue sometido a proceso disciplinario por presuntamente estar involucrado en un accidente de tránsito, durante su periodo vacacional, no, cuando cursaba al semestre académico; ii) La aplicación de la sanción muy grave tipi? cada en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 009-2014-IN “Participar en la alteración del orden público o estar incurso en la comisión de un delito”, no le puede ser atribuida, porque no existe investigación en su contra por la comisión de delito. Del mismo modo, la aplicación de la sanción muy grave prevista en el artículo 5 del citado decreto supremo “Participar directa o indirectamente en la sustracción o daño al patrimonio público o privado”, tampoco se le puede atribuir, pues en los actuados administrativos no hay prueba; iii) Las investigaciones practicadas en su contra no han generado consecuencias jurídicas, por tanto, no se le puede atribuir como causal para una sanción administrativa, pues ello dependería de la existencia de una acción penal instaurada en su contra, lo que no sucedió; iv) Se vulnera el principio non bis in ídem, esto es, la garantía constitucional de no revivir procesos fenecidos, de modo que no se puede juzgar ni sancionar a la misma persona dos veces por los mismos hechos; y en el presente caso, el suscrito no tiene sentencia condenatoria por delito doloso y menos con pena privativa de la libertad, debiendo considerársele inocente mientras no se declare judicialmente su responsabilidad. 1.2. Contestación de la demanda: Por escrito de fojas setenta y dos, el Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú, a través de la Procuradora Pública del Sector, contesta la demanda, sosteniendo que: i) El demandante fue expulsado de la escuela debido a los hechos que tuvieron lugar el dos de noviembre de dos mil dieciséis, en circunstancias que fue detenido por personal policial del distrito de Nuevo Chimbote (Comisaría de Buenos Aires), por haber ocasionado un accidente de tránsito (choque con lesiones personales y daños materiales) con la moto lineal de Placa de Rodaje Nº 9982-5C, perteneciente a una tercera persona, hecho ocurrido a la altura del Óvalo La Familia – Nuevo Chimbote, siendo asistido por personal de la compañía de bomberos; y de acuerdo con el Resultado de Dosaje Etílico Nº 0057 – Nº 005694, conducía el vehículo accidentado en estado de ebriedad, pues arrojó como resultado 1.18 g/l, encima del límite permitido, lo que con? gura delito contra la Seguridad Pública – peligro común, razón por la cual se le sancionó por falta muy grave tipi? cada en la Tabla de Infracciones y Sanciones numerales 4, 5 y 20 del Decreto Legislativo N° 1151, Ley del Régimen Educativo de la Policía Nacional del Perú; ii) El demandante se acogió al principio de oportunidad a nivel ? scal, y producto de ello se archivó la investigación, lo que no quiere decir que no se le pueda sancionar administrativamente puesto que una falta o infracción disciplinaria es distinta a la comisión de un delito, y los procesos para ambos son distintos; de allí que no existe transgresión al principio non bis in ídem porque no se le está sancionando dos veces por los mismos hechos. 1.3. Sentencia de primera instancia: Mediante la resolución número diez de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, de fojas ciento cuarenta y tres, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa emite sentencia, declarando infundada la demanda, sosteniendo lo siguiente: i) El Informe A/D Nº 010-2016-DIREED-PNP-EESFP-PNP-CHIMBOTE, en su punto III, “Análisis de los Hechos”, describe que el dos de noviembre de dos mil dieciséis, a horas 03:00, personal policial de la Unidad de Patrullaje motorizada de la Comisaría PNP Buenos Aires, con Acta de intervención policial da cuenta sobre la intervención en un accidente de tránsito (choque con lesiones personales y daños materiales) ocurrido a la altura del Ovalo La Familia – Nuevo Chimbote, donde participó el alumno PNP Anghelo Jeyson Díaz Cruz, el mismo que conducía el vehículo menor motocicleta de placa de rodaje 9982-5C, color blanco, negro, de propiedad del señor Héctor Sleyter Dávila Delgado, en circunstancias que se desplazaba de Sur a Norte por la Avenida Pací? co y, al llegar al mencionado ovalo impactó contra el muro, resultando daños materiales y lesiones personales en el intervenido quien fue auxiliado con apoyo de la ambulancia de la Compañía de Bomberos de Nuevo Chimbote y evacuado al Hospital Regional donde se le diagnosticó: herida contuso cortante, fractura de pierna izquierda. Asimismo, el Dosaje Etílico Nº 0057 – Nº 005694 con registro de dosaje Nº C-003313, arrojó resultado consistente en 1.18 g/l; según el “Acta Fiscal de Diligencia de Principio de Oportunidad y Abstención del Ejercicio de la Acción Penal”, se abstuvo de ejercitar la acción penal por delito contra la Seguridad Pública – delito de Peligro Común, en la modalidad de conducción en estado de ebriedad en agravio del Estado y se ordenó el archivo de? nitivo. El referido Informe Policial demuestra que el accionante cometió un delito relativo a la conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad y los daños provenientes del impacto contra el muro de contención del Ovalo La Familia del distrito de Nuevo Chimbote, situación que acogió la resolución administrativa cuestionada que consigna como el motivo de su expulsión, el estar involucrado en un accidente de tránsito (choque con subsecuente lesiones personales y materiales) por ingerir alcohol, según el resultado etílico que arrojó 1.18 de alcohol por litro en la sangre, encima del límite máximo permitido por la norma penal, además, condujo sin licencia de conducir, causando con su accionar daños materiales al patrimonio público y privado; ii) En esa medida, el Decreto Supremo N° 009-2014-IN, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1151, Ley de Régimen Educativo de la PNP, contempla que: “Conducir vehículos sin licencia y ser responsable de accidente de tránsito” es una Infracción muy grave y determina la expulsión de la Escuela de Formación; así, cuando el accionante señala que su acción no ha generado consecuencias jurídicas, ello no se condice con la realidad de los hechos, ya que efectivamente sí ha ocurrido el delito pero dado al pago de su reparación civil y al acogimiento al principio de oportunidad, no hubo sanción penal debido a la abstención del ejercicio de la acción penal, pero si está comprobado que cometió un delito. Mediante el escrito de fojas ciento cincuenta y ocho, el demandante don Anghelo Jeyson Díaz Cruz interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda. 1.4. Sentencia de vista: Por resolución número trece de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento catorce, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, emite sentencia de vista con? rmando la sentencia apelada que declara infundada la demanda, argumentado que: i) El recurrente señala que se ha vulnerado el principio de retroactividad, al no aplicarse el Decreto Legislativo N° 1318, en virtud del artículo 246, inciso 5, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444; pero, si bien es cierto que el citado artículo señala que: “(…) Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipi? cación de la infracción como a la sanción (…)”; no es menos cierto; que el requisito sine quanon es que la nueva normatividad debe serle favorable, contrario sensu, no resultaría aplicable; ii) El apelante re? ere que el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 1318 establece causales de expulsión para los estudiantes de las Escuelas de la Policía Nacional del Perú, entre los que no se encuentra la causal de conducir vehículo sin licencia y ser responsable de accidente de tránsito, como lo establecía el Decreto Legislativo N° 1151; acotando, que se ha vulnerado el debido proceso y no ameritaba su expulsión de la Escuela de Policía. Al respecto, al momento de la comisión del hecho desencadenante de la expulsión, se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 1151, Ley del Régimen Educativo de la Policía Nacional del Perú, que en su artículo 32 prescribía las causales de expulsión, en su inciso 20, señalaba “Conducir vehículos sin licencia y ser responsable de accidente de tránsito”, como también estaba en su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009- 2014-IN, según su anexo 2, que la describía como infracción muy grave. Posteriormente, el tres de enero de dos mil diecisiete se emite el Decreto Legislativo N° 1318, que regula la formación profesional de la Policía Nacional del Perú, en cuyo artículo 24 establece las causales de expulsión de los Estudiantes de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú, no regulando la causal de conducir sin licencia y ser responsable de accidente de tránsito como causal de expulsión; sin embargo, dicho cuerpo normativo, también prescribe como causal de expulsión “otras determinadas por Ley”, que alude a que puede existir otras causales determinadas en el ordenamiento jurídico; iii) En el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1318, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 022-2017-IN, vigente al momento de la expedición de la Resolución Directoral N° 15-2017-DIREED-PNP/EESTP- CHIMBOTE de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, que resuelve expulsar al demandante de la Escuela de la PNP, también prescribe la misma causal de expulsión, siendo una infracción muy grave, con código MG-028 “Conducir vehículos sin licencia y/o ser responsable de accidente de tránsito”. Por lo tanto, y dado que la nueva normatividad también prescribía como causal de expulsión el hecho de conducir sin licencia y ser responsable de accidente de tránsito, no existe una situación más bene? ciosa para el demandante en la aplicación de una u otra norma, toda vez que la consecuencia jurídica resultaba ser la misma; esto es, ser separado de la unidad académica o expulsado de la Escuela de la PNP. Así, el Colegiado llega a la convicción que el procedimiento sancionador que dio merito a la emisión de la citada Resolución Directoral N° 15-2017-DIREED-PNP/EESTP-CHIMBOTE y las resoluciones posteriores, han sido emitidos sin vulnerar al artículo 10 de la Ley N° 27444. SEGUNDO.- ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil modi? cado por el artículo 1 de la Ley N°29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a esos hechos, y no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, estando a que en el presente caso, el r r r r r r recurso de casación ha sido declarado procedente por infracciones normativas procesales y materiales según las causales señaladas en el ítem II supra, corresponde analizar, en primer lugar, las infracciones de normas de carácter procesal, pues dado su efecto nuli? cante, de estimarse, implicará la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano jurisdiccional de mérito, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas, y, si por el contrario, se desestima la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. TERCERO.- INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS INCISOS 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 3.1. El derecho al debido proceso, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un conjunto de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo, uno, el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, dos, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales; es decir, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia; derecho que se mani? esta, entre otros, en: el derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros. 3.2. El Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, ha precisado que el derecho al debido proceso comprende también al derecho a la debida motivación, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al señalar que: “(…) el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso y se encuentra reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución. Así se ha sostenido que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios (…)”3 3.3. Cabe acotar, que el referido derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) Fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino de la explicación y justi? cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contempla tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión. 3.4. El deber de motivación de las resoluciones judiciales, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 64, 122 incisos 3 y 45 del Código Procesal Civil y el artículo 126 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta, les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 227 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. 3.5. Al sustentar su recurso de casación en este extremo, el demandante recurrente sostiene que se vulnera el debido proceso y la motivación de las resoluciones cuando la Sala Superior aplica el Decreto Legislativo Nº 1151 y su Reglamento, no obstante que correspondía aplicar el Decreto Legislativo Nº 1318, en virtud del principio de retroactividad benigna en materia sancionadora, siendo que en esta última norma ya no se regulaba la causal de expulsión consistente en “conducir sin licencia y/o ser responsable de accidentes de tránsito”, por lo que su expulsión ha sido arbitraria y afecta su proyecto de vida. 3.6. Pero la sentencia de vista recurrida, respeta los principios del debido proceso y de motivación, pues delimita el objeto de su pronunciamiento, en sus fundamentos 3, 4 y 5; identi? cando los agravios de la apelación, los que han sido absueltos, como se desprende del desarrollo lógico jurídico que emergen de sus fundamentos del 12 al 17, no sin antes haber trazado el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia; además de haber justi? cado las premisas fácticas (consistente en lo pretendido en autos, la Declaración de nulidad de la Resolución Directoral Nº 15-2017-DIREED-PNP/EESTP-CHIMBOTE del trece de julio de dos mil diecisiete, que resuelve expulsarlo de la Escuela de Educación Superior Técnica Profesional PNP – Chimbote; del Dictamen Nº 1384-08-2017-ENFPP-PNP/UAL del veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, que declara improcedente por extemporáneo su recurso de apelación; y el Dictamen Nº 1531-09-2017-ENFPP-PNP/UAL del trece de setiembre de dos mil diecisiete) y jurídicas (artículo 103 y 148 de la Constitución Política del Perú, artículo 248 inciso 5 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 1151, Decreto Supremo Nº 009-2014-IN, artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 1318 y Decreto Supremo Nº 022-2017-IN), concluyendo que el demandante incurrió en causal de expulsión de la Escuela de Educación Técnico Profesional de la Policía Nacional del Perú, y que no se con? gura el supuesto de situación más bene? ciosa en la aplicación de una u otra norma sobre infracciones y sanciones aplicables a los estudiantes, pues considera que en ambas normas la consecuencia jurídica es la misma. En ese escenario, queda claro, que la justi? cación interna que ? uye de la recurrida ha sido satisfecha. 3.7. Ahora bien, en torno a la justi? cación externa de la decisión superior, este Tribunal Supremo considera que la justi? cación externa realizada por la Sala Superior de mérito es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas precitadas en el punto anterior contienen proposiciones válidas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional; además de ser las pertinentes para resolver lo que ha sido materia de revisión, al haber absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil; en consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativas y fácticas, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada y congruente. En esa perspectiva, la sentencia recurrida explica y justi? ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justi? cación interna de la resolución examinada; por tanto, no se observa entonces la infracción normativa del derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales. 3.8. Además, la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógica formal del razonamiento judicial, se observa que, en el caso que nos convoca, todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en la sentencia de vista cuestionada, al guardar ella una coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada y responder a los agravios denunciados, como ya se explicó. 3.9. Del mismo modo, cabe destacar que la causal procesal está reservada únicamente para vicios trascendentales en el proceso, evidenciándose, por el contrario, que lo que la parte recurrente pretende es cuestionar el criterio de la Sala Superior, y no, en estricto, vicios o defectos trascendentales de la resolución recurrida; debiendo tener presente que en sede casatoria no es permisible una nueva valoración de los hechos como se pretende, aspecto generalmente ajeno al debate en sede extraordinaria, atendiendo a las ? nalidades del recurso de casación previstas en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, delimitadas a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurispruden

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