Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
136-2018-AYACUCHO
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA DECISIÓN IMPUGNADA CARECE DE SUSTENTO JURÍDICO AL NO EVIDENCIAR NI ANALIZAR SI SE HABRÍA CONCRETADO LA TRANSFERENCIA DE LA POSESIÓN O PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE MATERIA DEL CASO CONCRETO, POR TANTO, SE ADVIERTE QUE DICHO ACTO JURÍDICO NO CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO CIVIL, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN 136-2018 AYACUCHO
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, componente del debido proceso, exige que los órganos jurisdiccionales expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión en torno a un caso concreto, advirtiéndose de los actuados que la Sala Superior no habría establecido si existió transferencia de la posesión o propiedad del predio materia de litis, y si el mismo se encuentra dentro de los alcances del artículo 310 del Código Civil referido a los bienes sociales. Lima, once de octubre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número ciento treinta y seis – dos mil dieciocho, en la presente fecha y producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal e l recurso de casación interpuesto por Percy Morales Ramos a fojas cuatrocientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenta, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente del VRAEM de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que con? rmó la sentencia apelada de fojas doscientos quince, de fecha diez de mayo de dos mil trece que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico. II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO: 2.1.- Demanda.- Mediante escrito de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, obrante a fojas treinta y tres a treinta y nueve, C lara Sánchez Chilingano interpone demanda de nulidad de acto jurídico, pretendiendo la nulidad del documento de compraventa de fecha veintiséis de abril de dos mil, el cual fue suscrito por su cónyuge Martín Víctor Ramírez Chávez (vendedor) y Percy Morales Ramos (comprador), respecto del bien ubicado en la avenida El Aeropuerto sin número, altura frente al Instituto Público Kimbiri y Tres Cocos, distrito de Kimbiri, provincia de La Convención, departamento de Cusco, con un área de mil metros cuadrados, por la causal de falta de manifestación de voluntad del agente, y en forma acumulada la restitución de la posesión de dicho bien. Asimismo, pretende una indemnización por concepto de daños y perjuicios ascendente a S/ 20,000.00. Entre sus fundamentos señala: i) Es cónyuge del demandado Martín Víctor Ramírez Chávez desde el quince de abril de mil novecientos ochenta y uno. ii) El inmueble materia de litis, fue adquirido e n el mes de julio de mil novecientos ochenta y siete, de su anterior propietaria que en vida fue Herlinda León Rojas viuda de Llactahuamán. iii) La demandante estuvo separada de su cónyuge, residiendo en la ciudad de Lima, para luego residir en Ayacucho, enterándose de la venta del predio materia de litis por el monto de US$ 1,000.00 dólares americanos, debiendo recurrir a un proceso de prueba anticipada para obtener el documento de transferencia. iv) En tal sentido, solicita la nulidad y la restitución del cincuenta por ciento del predio. 2.2.- Contestación.- Mediante escrito obrante de fojas cincuenta y siete, el codemandado Percy Morales Ramos contesta la demanda, señalando entre sus fundamentos: i) Desconocía el estado civil del codemandado Martín Víctor Ramírez Chávez toda vez que al suscribir el contrato manifestó que el predio era un bien propio, por lo que habría actuado de buena fe. ii) Resulta falso que el referido predio se adquirió de su anterior propietaria Herlinda León Rojas de Llactahuamán en julio de mil novecientos ochenta y siete, no existiendo un contrato primigenio que acredite que la demandante sea la propietaria. iii) El predio materia de litis era de propiedad de Eduardo Alfonso Risco Escobar, conforme se puede apreciar de la Escritura Pública de Compraventa de fecha doce de diciembre de dos mil nueve, mediante la cual le trans? ere el predio. 2.3.- Por resolución número nueve de fecha catorce de abril de dos mil once, corriente a fojas noventa y dos, se declara rebelde al codemandado Martín Víctor Ramírez Chávez. 2.4.- Sentencia de Primera Instancia.- El juzgado de primera instancia mediante resolución número veintisiete de fecha diez de mayo de dos mil trece, obrante de fojas doscientos quince a doscientos veintiséis, declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico y ordenó la restitución del bien inmueble materia del acto cuestionado, e infundada la demanda sobre Indemnización de Daños y Perjuicios. Al respecto señala: 1 ) Que, se encuentra acreditado que en mil novecientos ochenta y cinco, el codemandado Martín Víctor Ramírez Chávez se encontraba casado con la demandante Clara Sánchez Chilingano al momento de adquirir el bien inmueble materia de litis, por lo que el mismo constituía un bien social. En ese sentido, para enajenar dicho bien a favor de un tercero, resultaba necesario el consentimiento e intervención de ambos cónyuges. 2) Al acreditarse la no intervención de Clara Sánchez Chilingano en el Contrato de Transferencia de fecha veintiséis de abril de dos mil, el mismo constituye un acto jurídico celebrado de manera unilateral por parte de Martín Víctor Ramírez Chávez, por lo tanto adolece de nulidad por falta de manifestación de voluntad de la esposa demandante. 3) Señala además el codemandado Martín Víctor Ramírez Chávez en declaración asimilada en la cláusula segunda del Contrato de Trasferencia, ha reconocido que en 1985 adquirió el inmueble materia de litis, aspecto que no habría sido cuestionado por las partes intervinientes, por lo que resulta un medio probatorio que surte efecto respecto a la forma de adquisición del bien y su constitución como bien social. Así como también declara que al momento de celebrar el Contrato de Trasferencia comunicó al demandado Percy Morales Ramos su condición de casado con la demandante y encontrarse separados, aspecto que causa certeza y convicción que ambos contratantes conocían que la actora tenía derecho de posesión y propiedad sobre el bien inmueble objeto de transferencia; 4) No existe medio probatorio idóneo y pertinente que de manera cierta y documental acredite el daño y perjuicio ocasionado a la demandante. 2.5.- Recurso de Apelación: Mediante escrito obrante a fojas doscientos ochenta y nueve, el codemandado Percy Morales Ramos interpone recurso de apelación, expresando los siguientes agravios: i) El juzgado de primera instancia no ha valorado debidamente las pruebas aportadas al proceso, toda vez que la demandante carece de título para solicitar la nulidad que pretende. ii) Desconocía el estado civil del codemandado Martín Víctor Ramírez Chávez, puesto que era el único posesionario, por lo que actuó de buena fe, debiéndose aplicar los preceptuado en el artículo 2014 del Código Civil; y iii) La demandante no tiene legitimidad para atribuirse propiedad sobre el predio materia de litis, más aún si el apelante ha adquirido el mismo de su verdadero propietario Eduardo Alfonso Risco Escobar mediante Escritura Pública de Compraventa de fecha doce de diciembre de dos mil nueve. 2.6.- Sentencia de Vista: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta, revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda en el extremo de la pretensión de nulidad de acto jurídico, y al reformar la recurrida en ese extremo apelado declara improcedente la demanda incoada. Considera para asumir dicha posición que al no tratarse las pretensiones planteadas en la demanda de accesorias: 1) No existe una debida relación procesal, pues los emplazados de la pretensión principal no son los mismos legitimados pasivos de la llamada restitución de inmueble; y, 2) Existe una indebida acumulación de pretensiones. 2.7.- Casacion 2301 – 2015: Este Colegiado Supremo, mediante resolución de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Clara Sánchez Chilingano; casaron la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, corriente de fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta, y consecuentemente nula la misma; indicando al respecto que la sentencia recurrida desatiende sin justi? cación de fondo el contenido y alcances de las pretensiones postuladas, en perjuicio de la solución de las controversias, toda vez que no se advierte en el caso concreto una indebida acumulación de pretensiones a la que alude la Sala de revisión ni la formación de una incorrecta relación procesal, denotándose por el contrario que la instancia superior se ha inhibido de resolver la materia en controversia. 2.8.- Segunda Sentencia de Vista: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta, por la cual con? rma la sentencia de primera instancia. Al respecto, señala que el inmueble materia de litis, cuya posesión correspondía a los cónyuges Martín Víctor Ramírez Chávez y Clara Sánchez Chilingano, siendo que esta última no participó en el contrato de transferencia a favor de Percy Morales Ramos, faltando su manifestación de voluntad en su condición de propietaria del bien, por lo tanto, el contrato de compraventa adolece de la causal establecida en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, siendo nulo. III.- RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y seis, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente respecto de las siguientes causales: i) La infracción normativa procesal de los artículos I del Título Preliminar y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, alegando que se ha infringido su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que no han tenido en r A r r cuenta que el recurrente desconocía si el codemandado Martín Víctor Ramírez Chávez era casado con la accionante, así como el hecho de que el contrato submateria es uno de carácter privado, siendo que el bien inmueble objeto de este, carece de título de propiedad inscrito, a ? n de poder evidenciar la publicidad, agregando que la accionante no ha demostrado ser la propietaria del predio sub litis. ii) La infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, alegándose un defecto de motivación, pues la sentencia de vista resuelve sobre la restitución de la posesión como una pretensión accesoria de la pretensión de nulidad de acto jurídico, cuando en realidad son dos pretensiones principales, por lo tanto se debió probar en el proceso que la accionante era posesionaria para poder otorgarle la restitución del inmueble; y, iii) Excepcionalmente por la infracción normativa material del artículo 315 del Código Civil, a efectos de veri? car la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. IV.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. SEGUNDO.- En el presente caso, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. Considerando lo indicado, ha de precisarse que el artículo 396 del Código Procesal Civil, ha establecido que si la infracción está referida a una norma procesal y esta produjo la afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; 2. Anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada y ordena que se reinicie el proceso; 3. Anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o, 4. Anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo. TERCERO.- De ello se tiene que, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la e? cacia y validez de los actos procesales, en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo pronunciamiento. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado Supremo emitirá pronunciamiento sobre la causal planteada respecto a la infracción del artículo 139 incisos 5) de la Constitución Política del Perú, pues resulta evidente que de ser estimada dicha causal, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. CUARTO. – El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y que a su vez encuentra desarrollo a nivel ordinario en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone. El principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. QUINTO. – Asimismo, el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7, respecto de la motivación, ha precisado lo siguiente: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa; (…) d) La motivación insu? ciente. Se re? ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (…)”. SEXTO. – Así, una debida motivación exige explicitar y/o dar cuenta de un mínimo y aceptable razonamiento. Razonamiento exigible a efectos de advertir una buena motivación la cual debe permitir pasar de los datos probatorios (las pruebas) a los hechos probados, según las reglas de inferencia aceptadas y las máximas de experiencia usadas. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; caso contrario, si la resolución infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación, se incurre en causal de nulidad contemplada por el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 27524. SÉTIMO. – Conforme a los actuados, se indica que un bien será social por el mero hecho de haber sido adquirido dentro de la vigencia del matrimonio, acorde al artículo 310 del Código Civil, con excepción a los supuestos establecidos en el artículo 302 del Código Civil; es decir no basta que un bien sea adquirido durante la vigencia del matrimonio para que sea considerado social, sino que está sujeto a excepciones, como por ejemplo que haya sido adquirido a título oneroso y la causa de adquisición ha precedido a aquella, por lo que el artículo 310 del Código Civil prescribe: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edi? cios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso”. OCTAVO .- Que, en el presente caso, se aprecia que la demandante Clara Sánchez Chilingano, pretende la nulidad del acto jurídico de compraventa respecto del predio materia de litis, celebrado con fecha veintiséis de abril de dos mil suscrito entre Martín Víctor Ramírez Chávez (quien es su cónyuge desde el quince de abril de mil novecientos ochenta y uno) y el adquirente Percy Morales Ramos, en razón a que dicho bien inmueble se trataría de un bien social, al haber sido adquirido en mil novecientos ochenta y cinco por Martín Víctor Ramírez Chávez, conforme a la declaración asimilada de éste. En ese sentido, la demandante argumenta que para enajenar dicho bien a favor del codemandado Percy Morales Ramos, resultaba necesario el consentimiento e intervención de ambos cónyuges, habiéndose con? gurado la causal de falta de manifestación de voluntad por la cual dicho contrato resulta nulo. NOVENO.- Que, conforme a lo señalado por la demandante Clara Sánchez Chilingano y de la declaración de su cónyuge y codemandado Martín Víctor Ramírez Chávez, el predio fue adquirido a su anterior propietaria Herlinda León Rojas (fallecida). Sin embargo, la demandada no exhibe documento o título alguno en la cual se aprecie el tracto sucesivo en la cual acredite la propiedad del predio materia de litis, la cual es establecida con la sola declaración de su cónyuge Martín Víctor Ramírez Chávez y con el reconocimiento de la propiedad por parte del codemandado Percy Morales Ramos, situación que podría resultar insu? ciente respecto a determinar si el predio materia de litis puede ser considerado como un bien social. DÉCIMO .- Que, este aspecto resulta de relevancia, toda vez que se aprecia a fojas ciento treinta y ocho, la declaración jurada de Mario José Huamán León, donde señala que su madre Herlinda León Rojas trans? rió el predio materia de litis, el cual “venía poseyendo de forma continua, pací? ca y pública”, por lo que se podría advertir que dicha persona no sería la propietaria de dicho bien, no advirtiéndose en los actuados ningún proceso de prescripción a su favor, por lo que se trataría de una posesionaria del mismo, y lo que se habría transferido en todo caso sería la posesión y no la propiedad, siendo esto un aspecto el cual no habría sido materia de una debida fundamentación por parte de la Sala Superior, debiendo en todo caso dilucidar, de ser el caso, si la posesión se encontraría dentro de los alcances del artículo 310 del Código Civil referido a los bienes sociales. DÉCIMO PRIMERO.- Respecto de la propiedad del predio materia de litis, es de considerar a analizar lo expuesto en el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa de acciones y Derechos de fecha doce de diciembre de dos mil nueve, suscrito entre Alfonso Eduardo Risco Escobar (vendedor) y Percy Ramos Morales (comprador), donde en el considerando primero se señala que el vendedor sería el propietario del predio materia de litis, apreciándose que para la suscripción de dicho documento, habría presentado un título de propiedad el cual estaría registrado en la O? cina de Registros Públicos de la Región Inka Quillabamba, con Ficha Registral 12794, aspecto que debería ser analizado por las instancias pertinentes con el ? n de veri? car el tracto respecto del predio materia de litis. DÉCIMO SEGUNDO .- En ese sentido, esta Suprema Sala considera que en el presente caso no se ha efectuado un análisis integral de los actuados, en razón a que resulta necesario que se emita pronunciamiento respecto a los elementos probatorios aportados al proceso, señalados en los considerandos precedentes de la presente resolución, aspectos que deben ser atendidos por la Sala Superior de conformidad al principio de unidad de la prueba previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, con las alegaciones de las partes y pruebas actuadas en el presente proceso, a ? n de determinar si existió o no transferencia de propiedad o posesión a favor de Martín Víctor Ramírez Chávez respecto del predio materia de litis. DÉCIMO TERCERO .- Por consiguiente, se aprecia que se ha incurrido en de? ciente motivación que lesiona gravemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello el debido proceso legal, contemplado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, deviniendo en fundado el recurso de casación, debiéndose disponer a la sala superior expida nueva resolución, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción de orden material. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del tercer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil: 5.1. Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Percy Morales Ramos a fojas cuatrocientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenta, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente del VRAEM de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Sala Superior vuelva a emitir pronunciamiento teniendo en cuenta las disposiciones previstas en la presente resolución; DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Clara Sánchez Chilingano contra Martín Víctor Ramírez Chávez y Percy Morales Ramos, sobre demanda de nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. C-2147942-1
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.