Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



283-2017-PIURA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA LA TRANSGRESIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA AL VALORAR LA PRUEBA DEL DOCUMENTO NOMBRADO “COMUNICADO DE SALDO DEUDOR” PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN, PUES DICHO MEDIO PROBATORIO HABRÍA SIDO RECHAZADO PREVIAMENTE, EN CONSECUENCIA, SE DEBE EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 283-2017 PIURA
Materia: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA SUMILLA.- Se advierte que la demandada ofreció un medio probatorio consistente en el documento denominado comunicado de saldo deudor de fecha trece de julio de dos mil nueve, el mismo que fue rechazado por el Juez, conforme se advierte de la resolución número cuatro de fecha veinticuatro de mayo de dos mil quince, decisión que no fue apelada en su oportunidad, pese a que la demandada fue debidamente noti? cada; no obstante haber sido rechazado dicho documento, la sala superior lo ha valorado para establecer que el plazo de prescripción extintiva se interrumpió con su recepción por parte del codemandante Jorge Humberto Sánchez Maldonado y en mérito a ello revocó la sentencia de primera instancia y declaró infundada la demanda, sin tener en consideración la ad- quem, que se encontraba impedida de tomar en cuenta tal documento, ya que no había sido admitido al proceso como medio probatorio, sino por el contrario, había sido rechazado mediante resolución consentida. Lima, siete de octubre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número doscientos ochenta y tres – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha; producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María del Pilar Ruesta Ordinola a fojas trescientos noventa y siete, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número dieciséis de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis a fojas trescientos treinta y siete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, la cual revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número siete de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis a fojas ciento seis, que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, a fojas sesenta y cuatro del cuadernillo de casación, ha estimado procedente el recurso por las causales de: Infracción normativa procesal del artículo 65 del Código Procesal Civil, señalando que en la constancia de recepción del documento denominado Comunicado de fecha trece de julio de dos mil nueve (saldo deudor) solo se veri? ca la ? rma y documento de identidad de Jorge Humberto Sánchez Maldonado, no siendo recepcionado por María del Pilar Ruesta Ordinola, circunstancia que no ha sido analizada por la Sala Superior. Infracción normativa procesal del artículo 123 del Código Procesal Civil, por cuanto el demandado no ha impugnado la resolución que tiene por no ofrecidos los medios probatorios, consintiendo de tal manera el hecho que se tenga por no ofrecido, entre otros, el documento denominado Comunicado de fecha trece de julio de dos mil nueve (saldo deudor), es así que la sentencia de vista inaplicó el inciso 2 del artículo 123 del Código Procesal Civil. Infracción normativa procesal del artículo 245 del Código Procesal Civil, alegando que el documento denominado saldo deudor, el cual supuestamente es de fecha trece de julio de dos mil nueve, en el supuesto que haya sido recepcionado por la persona de Jorge Humberto Sánchez Maldonado, no acredita fecha cierta. Infracción normativa procesal del artículo 374 del Código Procesal Civil, manifestando que la Sala Superior no ha tomado en cuenta lo precisado por la norma puesto que el Comunicado de Saldo deudor de fecha trece de julio de dos mil nueve, no acredita un hecho nuevo ni mucho menos es un documento expedido con fecha posterior al inicio del proceso puesto que ya fue presentado en la etapa postulatoria y ha sido rechazado por el juzgador, hecho que no ha sido tomado en cuenta por la Sala al momento de resolver en apelación. Infracción normativa de carácter material del inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, señalando que existe aplicación indebida de la norma debido a que no ha sido noti? cada la sociedad conyugal, y es así que no se puede pretender interrumpir el plazo prescriptorio. III. ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas reseñadas en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso: 3.1. María del Pilar Ruesta Ordinola y la sucesión de Jorge Humberto Sánchez Maldonado interpone la presente demanda a fojas diecisiete, solicitando como pretensión principal se declare la prescripción extintiva del Contrato de Préstamo Agrícola – PEDAP de fecha treinta de mayo de dos mil, por haber transcurrido más de diez años desde que la obligación resultó exigible y como pretensión alternativa solicita la compensación de la deuda por parte de los trabajos realizados con maquinaria de propiedad del recurrente, el reajuste de la deuda debido a los trabajos realizados y consecuentemente la aplicación de la ley de PREDA en la cual se reducen los intereses compensatorios y moratorios. En cuanto a la pretensión principal mani? esta lo siguiente: a) Mediante contrato de Préstamo Agrícola – PEDAP de fecha treinta de noviembre de dos mil, el programa PIMA le otorgó un préstamo por la suma de doce mil dolares americanos (US$.12,000.00), para la preparación de tierra, siembra, mantenimiento y cosecha de diez hectáreas de cultivo de algodón; b) Con fecha diez de octubre del año dos mil, le cursan una Carta número 736-2000 CTAR Piura Programa PIMA donde se le comunica que tiene un saldo deudor de siete mil dosciento dieciséis dólares americanos con sesenta centavos (US$.7,216.60), solicitando con fecha seis de noviembre del año dos mil, le den facilidades para el pago del adeudo pendiente que ostenta; c) Con fecha dieciséis de abril de dos mil uno, envía un comunicado al Programa PIMA diciendo que ha realizado trabajos de gradeo de primera y segunda pasada en el sector “El Tambo”, el cual tiene un área de cuarenta y tres punto cinco hectáreas (43.5 hrs) y que a consecuencia de ello, se ha originado una cantidad de ochenta y siete (87) horas máquina. Así también, alega que dicha información ya le había sido comunicado a dicho programa con anterioridad, el día doce de abril del dos mil uno, en donde se le informaba sobre las acciones de trabajo que se venían realizando con la maquinaria, y en donde se le comunicaba que él estaba autorizando que los pagos debidos por el servicio le sean aplicados a su cuenta deudora que tiene con dicho Programa PIMA; d) El saldo deudor debido al préstamo realizado al mencionado Programa era hasta el seis de agosto del dos mil uno de siete mil quinientos ochenta y cuatro dólares americanos con cincuenta centavos (US$.7,584.50), lo cual es corroborado mediante noti? cación judicial que recibió; e) Con fecha nueve de noviembre del dos mil uno le dio a conocer al mencionado Programa que mantiene su compromiso de seguir pagando el saldo adeudado para con ellos y que lo iba a hacer mediante el trabajo que realice con su maquinaria; asimismo les r r A peticionó la cancelación de lo adeudado por las ochenta y siete (87) horas de trabajo realizadas por su maquinaria, y que con ese pago iba a amortizar el saldo deudor que tenía para con dicho Programa; f) Con fecha veintidós de septiembre de dos mil tres solicitó al Director de la Agencia Agraria de Sullana acogerse al Programa Extraordinario de Regularización Tributaria (PERTA-AGRARIO); y que posterior a ello, el día veinticuatro de octubre de dos mil tres, dicho director realizó ciertas observaciones en sus estados de cuenta; g) Habiendo ? rmado el Contrato de Préstamo dinerario el treinta de mayo de dos mil, el plazo de prescripción sería el treinta de mayo de dos mil diez, pero mediante escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil tres se realizan ciertas observaciones de sus estados de cuenta cursados, con lo cual interrumpió así el plazo prescriptorio, quedando así justi? cado que el nuevo cómputo del plazo deba iniciarse nuevamente desde dicha fecha, es decir desde el veinticuatro de octubre de dos mil tres, por lo que en aplicación del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, la obligación contenida en el Contrato de Préstamo Agrícola- PEDAP ha prescrito. En cuanto a la pretensión alternativa señala lo siguiente: a) Al último cobro realizado por el Programa PIMA por el monto de siete mil quinientos ochenta y cuatro dñolares americanos con cincuenta centavos (US$.7,584.50), deberá restársele los mil setecientos veinte dólares americanos con cincuenta y siete centavos (US$.1,720.57), por las ochenta y siete (87) horas máquina laborados en el Sector “El Tambo”, por lo que el saldo deudor disminuiría así a un monto total de: cinco mil ochocientos sesenta y tres dólares americanos con noventa y tres centavos (US$.5,863.93); b) Al presente caso se le debería aplicar la “Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria PREDA”, que establece que las deudas correspondientes a créditos directos otorgados por el Estado, a través de fondos o programas administrados por el Ministerio de Agricultura se extinguen parcialmente hasta los diez mil soles (S/.10,000.00). Por tanto al hacer una reducción el saldo adeudado sería de seis mil cuatrocientos diecinueve soles (S/.6,419.00). 3.2. El Gobierno Regional de Piura contesta la demanda a fojas treinta y nueve, argumentando la existencia de un documento de fecha trece de julio de dos mil nueve, remitido por el Ingeniero Manuel Alberto Vega Palacios, Jefe de la O? cina de Extensión Agrícola y Créditos, en donde se le noti? ca un comunicado de saldo deudor a Jorge Sánchez Maldonado y también se le requiere para que en el plazo más breve posible cumpla con acercarse a las o? cinas de la Actividad PIMA, con la ? nalidad de orientarle para que pueda cancelar o re? nanciar su deuda, siendo dicho documento recepcionado por el demandante, tal como consta su ? rma, huella digital y número de Documento Nacional de Identidad; b) Consecuentemente no se ha cumplido con el plazo de prescripción de diez años, puesto que al ser el requerimiento de pago emitido con fecha trece de julio de dos mil nueve, el plazo prescriptorio deberá comenzar a computarse nuevamente desde dicho evento; c) Desde el veinticuatro de octubre de dos mil tres, que es la fecha en la que el demandante realiza ciertas observaciones de los estados de cuenta cursados a su persona, y el trece de Julio de dos mil nueve, que es cuándo le envía un requerimiento de pago al demandante, existe un periodo de cinco años, ocho meses y diecinueve días, no alcanzando así el plazo para amparase la prescripción demandada; d) Con fecha seis de febrero del dos mil catorce, interpusieron demanda de ejecución de garantías contra los demandantes y para ello, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, se les cursó una invitación para conciliar; e) Respecto a la solicitud de compensación de la deuda por parte de los trabajos realizados con maquinaria de su propiedad, deviene en improcedente por tratarse de una obligación de otra naturaleza, y más aún cuando la parte demandante no acredita el servicio de manera fehaciente, así como su conformidad del mismo por parte del Programa PIMA. 3.3. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superio de Justicia Piura, mediante la sentencia contenida en la Resolución número siete, de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, a fojas ciento seis declaró fundada la demanda de prescripción extintiva, bajo los siguientes fundamentos: a) En autos obra el Contrato de Préstamo dinerario suscrito el treinta de mayo de dos mil, siendo que desde esa fecha, la obligación contraída resultaría exigible, no obstante se toma como declaración asimilada lo a? rmado por la parte demandante, en el sentido que mediante escrito del veinticuatro de octubre de dos mil tres la parte demandada realiza ciertas observaciones a sus estados de cuenta cursados; por lo tanto el nuevo cómputo del plazo prescriptorio se inicia desde dicha fecha; b) Desde el veinticuatro de octubre de dos mil tres hasta el veinticuatro de octubre de dos mil trece el demandado no ejerció acción alguna para el cobro de su obligación, y tampoco se han presentado lo supuestos de interrupción o de suspensión del plazo prescriptorio, entonces se considera prescrita dicha obligación en aplicación del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil; c) Si bien la parte demandada ha argumentado que con documento de fecha trece de julio de dos mil nueve, se le noti? ca a la parte demandante su saldo deudor y se le requiere para que en el plazo más breve posible cumpla con cancelar su deuda, no obstante no existe medio probatorio que pueda ser valorado positivamente respecto a este extremo, teniendo en cuenta que mediante Resolución número cuatro se tiene por no ofrecida la copia del comunicado de saldo deudor de fecha trece de julio de dos mil nueve, resolución que no fue impugnada, siendo de absoluta responsabilidad de la parte acreditar los hechos que alega; d) Conforme se aprecia del reporte judicial del Expediente número 326-2014-0-2001-JR- CI-04, si bien se interpuso una demanda de ejecución de garantías en contra de los hoy demandantes, esta no les fue noti? cada, pues fue declarada inadmisible y al no haber subsanado dentro del plazo de ley, se rechazó la misma con fecha nueve de febrero de dos mil catorce; por lo tanto en aplicación de los artículos 1996 y 1997 del código sustantivo, no ha ocurrido ningún supuesto de interrupción de la prescripción; e) En relación a la pretensión alternativa solicitada, debe señalarse que la pretensión principal de declarar prescrita la obligación contenida en el contrato de préstamo de fecha treinta de mayo de dos mil se está declarando fundada, en consecuencia, carece de objeto pronunciarse por la compensación o reajuste de una deuda que se está declarando prescrita. 3.4. La Segunda Sala Civil de la Corte Superio de Justicia de Piura mediante la Rersolución nmúnmero dieciséis, de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, a fojas trescientos treinta y siete, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declara infundada la pretensión principal y en cuanto a la pretensión alternativa dispone que se dilucide en el proceso de obligación de dar suma de dinero, bajo los siguientes fundamentos: a) Se debe tener en cuenta que el medio probatorio consistente en el documento Comunicado Saldo deudor de fecha trece de julio de dos mil nueve, obra en autos en copia simple y resulta de vital trascendencia para efectos de resolver la materia controvertida, toda vez que el mismo representa un supuesto de interrupción del plazo prescriptorio que resulta determinante en el sentido de la decisión, sin embargo, la a-quo no se pronuncia al respecto, limitándose a rechazarlo por un presunto defecto de forma, sin evaluar su transcendencia para el proceso; b) Del contrato de préstamo agrícola – PEDAP de fecha treinta de mayo de dos mil se veri? ca la existencia de un derecho que resultaba exigible desde el día treinta de octubre de dos mil, conforme a la cláusula sexta del mismo; c) Del comunicado de fecha trece de julio de dos mil nueve que en copia fedateada obra a folios ciento veinticinco se veri? ca que el demandado Gobierno Regional de Piura en la persona del Jefe de O? cina de Extensión Agrícola y Créditos remitió al demandante Jorge Humberto Sánchez Maldonado el saldo deudor pendiente de pago correspondiente a la deuda que mantenía con la entidad, así como en el mismo se le exhortó a cancelar y/o re? nanciar su deuda, habiendo sido recibida dicha comunicación por el mismo demandante, conforme se aprecia de la constancia de recepción en la cual consigna su ? rma y documento de identidad número 02647356, la que se veri? ca a través de la Consulta del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – Reniec, y se corrobora que pertenece a Jorge Humberto Sánchez Maldonado, suceso que además en ningún momento ha sido negado o contradicho por la parte demandante, quien no puede pretender defenderse argumentando que dicho medio probatorio no fue incorporado al proceso y recién en apelación de sentencia es presentado, pues conforme ya se ha señalado tuvo conocimiento del mismo desde la noti? cación de la contestación de la demanda, así como tuvo la oportunidad de tacharlo si consideraba necesario; d) Nos encontramos frente a la causal de interrupción del plazo prescriptorio, establecida en el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, pues con la comunicación del saldo deudor y requerimiento de pago efectuado el trece de julio de dos mil nueve, la demandada está haciendo valer su derecho para hacer efectivo el cobro de la obligación, por tanto desde dicha fecha empieza a correr un nuevo plazo prescriptorio, que culminaría el trece de julio de dos mil diecinueve, si no se presentan nuevos supuestos de suspensión o interrupción del plazo prescriptorio, en aplicación del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil. Por tanto, no ha operado la prescripción extintiva del contrato de préstamo agrícola – PEDAP, al no haberse cumplido con el requisito del plazo de diez años que establece la norma; e) En cuanto a la pretensión alternativa, de la revisión del proceso sobre Obligación de dar suma de dinero tramitada en la vía abreviada, se aprecia que las mismas pretensiones han sido opuestas a la parte demandante de dicho proceso, vía excepción de prescripción extintiva, así como se ha solicitado la compensación en los mismos términos, y aplicación de la Ley PREDA, por lo que habiéndose determinado en el presente proceso que no corresponde la prescripción extintiva del contrato de préstamo agrícola – PEDAP, técnicamente resulta viable que estas pretensiones sean debatidas en el proceso de obligación de dar suma de dinero, pues es allí donde corresponde oponer y discutir sobre algún pago efectuado que deba ser imputado y descontado a dicha deuda, más no en el presente proceso cuya sentencia está siendo revocada y declarada infundada, por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto, máxime si en el proceso de obligación de dar suma de dinero, dichas pretensiones aún no han sido resueltas. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si los Jueces han transgredido o no los artículos 65, 123, 245 y 374 del Código Procesal Civil; e, inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil V. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Tal como lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); ? nalidad que se ha precisado en la Casación número 4197 – 2007/La Libertad1 y Casación número 615 – 2008/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. SEGUNDO.- Respecto a las causales denunciadas por infracción normativa, según Monroy Cabra: “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso:”3. A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etcétera; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”4. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”5. TERCERO.- Además se puede decir que existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación. CUARTO.- Existiendo denuncias por vicios in iudicando, así como por vicios in procedendo, corresponde veri? car primero si se ha con? gurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. QUINTO.- En el presente caso tenemos que, los demandantes pretenden como pretensión principal la prescripción extintiva del Contrato de Préstamo Agrícola – PEDAP de fecha treinta de mayo del año dos mil, conforme al numeral 1 del artículo 2001 del Código Civil, al considerar que han transcurrido más de diez años desde que la obligación resultó exigible, plazo que consideran debe ser contabilizado desde el veinticuatro de octubre de dos mil tres, por cuanto la demandada realizó ciertas observaciones a su estado de cuenta en la mencionada fecha; por otro lado, la parte demandada alega la existencia de un documento de fecha trece de julio del año dos mil nueve, mediante el cual se le requiere al codemandante Jorge Sánchez Maldonado cumpla con acercarse a la o? cinas de Actividad PIMA a ? n de que cancelar o re? nancie su deuda, por lo que, se ha interrumpido el plazo de prescripción y por consiguiente no ha trascurrido el pazo de diez años que exige la norma mencionada. SEXTO.- Mediante resolución número tres de fecha seis de octubre de dos mil catorce, el a-quo declaró inadmisible -entre otros- el medio probatorio presentado por el demandado, consistente en la copia fedateada del documento denominado comunicado de saldo deudor de fecha trece de julio de dos mil nueve, al considerar, que debía ser presentado en original o copia certi? cada, otorgándole a la parte demandada el plazo de tres días con el ? n de subsanar el defecto advertido; no obstante, pese a que el demandado fue debidamente noti? cado no cumplió con subsanar tal omisión, por lo que, mediante Resolución número cuatro de fecha veinticuatro de mayo de dos mil quince, se tuvo por no ofrecido dicho medio de prueba, decisión que no fue impugnada por la parte demandada. SÉTIMO.- Al respecto, el inciso 2 del artículo 123 del Código Procesal Civil, establece que una resolución judicial (no necesariamente una sentencia) tendrá la autoridad de cosa juzgada cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, agregando en su último párrafo que la resolución que adquiere la cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178 y 407 del código acotado. OCTAVO.- Asimismo, en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional se ha a? rmado que el debido proceso está constituido por una serie de garantías mínimas que permiten obtener tutela judicial, importa entonces que en el proceso se respeten las garantías como el derecho de defensa, motivación de resoluciones judiciales, pluralidad de instancia, cosa juzgada, entre otras garantías. NOVENO.- En el caso de autos, se advierte que la demandada ofreció un medio probatorio consistente en el documento denominado comunicado de saldo deudor de fecha trece de julio de dos mil nueve, el mismo que fue rechazado por el Juez, conforme se advierte de la Resolución número cuatro de fecha veinticuatro de mayo de dos mil quince, decisión que no fue apelada en su oportunidad, pese a que la demandada fue debidamente noti? cada; no obstante haber sido rechazado dicho documento, la Sala Superior lo ha valorado para establecer que el plazo de prescripción extintiva se interrumpió con su recepción por parte del codemandante Jorge Humberto Sánchez Maldonado y en mérito a ello revocó la sentencia de primera instancia y declaró infundada la demanda, sin tener en consideración la ad- quem, que se encontraba impedida de tomar en cuenta tal documento, ya que no había sido admitido al proceso como medio probatorio, sino por el contrario, había sido rechazado mediante resolución que tenía la calidad de cosa juzgada, más aun cuando tampoco fue incorporado de o? cio conforme lo dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil, no permitiéndose que la parte recurrente haga valer su derecho de contradicción sobre la referida prueba, circunstancia que acarrea la nulidad de la sentencia impugnada, al haberse vulnerado el debido proceso y el derecho a la cosa juzgada. VI. DECISIÓN: Que, estando a las consideraciones que anteceden y a lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Procesal: 6.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante María del Pilar Ruesta Ordinola a fojas trescientos noventa y siete; en consecuencia NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número dieciséis de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis a fojas trescientos treinta y siete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; MANDARON que el Ad-quem expida nueva sentencia con arreglo a ley. 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Del Pilar Ruesta Ordinola y otro, contra Gobierno Regional de Piura, sobre Prescripción Extintiva; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Diario O? cial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 Diario O? cial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de derecho procesal civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 4 De Pina Rafael. Principios de derecho procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222. 5 Escobar Fornos Iván, Introducción al proceso, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990, página 241. C-2147942-5

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio