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357-2018-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. EL RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE EL ACUERDO DE LA ASOCIACIÓN DEMANDADA, QUE ACORDÓ LA ELECCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN INCURRA EN CAUSAL DE NULIDAD Y DEBA SER DECLARADO SIN EFECTO JURÍDICO, PUESTO QUE SUS ARGUMENTOS CARECEN DE SUSTENTO LEGAL AL SER REITERATIVOS Y DEFICIENTES, POR LO CUAL SE PRETENDE MODIFICAR EL CRITERIO EXPUESTO EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, LO CUAL NO ES MATERIA DE ANÁLISIS EN SEDE CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 357-2018 LIMA NORTE
Materia: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SUMILLA: Si bien la controversia se subsume en la disposición normativa prevista en el artículo 92 del Código Civil, constituyéndose el demandante en un legitimado ordinario para incoar la presente acción en su condición de asociado; sin embargo, los fundamentos expuestos por el demandante en su recurso no se constriñen a denunciar la inaplicación de la citada norma, o una errónea interpretación a la luz de la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en el Quinto Pleno Casatorio Civil, por el contrario, los fundamentos expuestos resultan reiterativos, incidiendo en aspectos meramente probatorios ya resueltos por las instancias de mérito. Lima, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve. A r r r r r r r LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número trescientos cincuenta y siete – dos mil dieciocho; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Ángel Miguel Vidalon Espinoza a fojas quinientos cuarenta, contra la resolución de vista de fojas quinientos veintinueve, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que resolvió con? rmar la sentencia expedida por Resolución número trece, de fecha uno de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cuarenta y dos, que falló declarando infundada la demanda de impugnación de acuerdos. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, corrientes a fojas sesenta y tres del cuaderno de casación, se ha declarado procedente de forma excepcional por la causal de infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y por la causal de infracción normativa de carácter material del artículo 92 del Código Civil, el recurrente alega que en la resolución cuestionada se ha infringido la normatividad en la cual se ha amparado, a los actos fraudulentos realizados por la excluida y sentenciada en agravio de la Asociación de Vivienda Los Nísperos de la persona de Consuelo Victoria López Peralta y dando aplicación diferente del Estatuto de la Asociación emplazada. Que la incidencia directa de la infracción es que la resolución recurrida perjudica sus derechos de asociados y bene? cia indebidamente los actos ilícitos realizado por una persona excluida y sentenciada en agravio de la asociación. 3. ANTECEDENTES: 3.1. Fundamentos de la demanda: Mediante escrito de fojas setenta y tres, Ángel Miguel Vidalón Espinoza interpone demanda contra la Asociación de Vivienda los Nísperos sobre Impugnación del acuerdo de la Asamblea General Ordinaria del veintiséis de mayo de dos mil trece y Sesión del Consejo de Administración del veintinueve de mayo de dos mil trece, a ? n de que se declare nulo y sin efecto legal la elección del Consejo de Administración del período veintiocho de junio de dos mil trece al veintisiete de junio de dos mil dieciocho, conformada por Consuelo Victoria López Peralta, Félix Ru? no Figueroa Palma, Abel Amos Grijalva Tomas, María Marlena Alvites Moncada, Gliserio Becerra Barboza y Alberto Palomino Solsol y del Consejo de Vigilancia y Revisión de Cuentas del período veintiocho de junio de dos mil trece al veintisiete de junio de dos mil dieciocho conformada por Guillermo Adalberto Gómez Rodríguez, Victoriano Torres Quispe, Víctor Bravo Contreras y Nicolaza Quispe Gamboa; y accesoriamente se ordene la suspensión de funciones ejercer cargos directivos del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia y Revisión de Cuentas conformada por los antes referidos. Como fundamentos de la demanda sostiene que el acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de fecha veintiséis de mayo de dos mil trece y la Sesión del Consejo de Administración de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, presidida por Consuelo Victoria López Peralta es inventado al no existir convocatoria ni la participación de los socios, autoproclamando los cargos directivos del periodo veintiocho de junio de dos mil trece al veintisiete de junio de dos mil dieciocho. Sostiene que la demandada Consuelo Victoria López Peralta inventó la elección realizada mediante acuerdo de Asamblea General Ordinaria de fecha veintiséis de mayo de dos mil trece, por lo que, adjunta una declaración jurada donde los socios señalan no haber recibido la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria del dos mil ocho. Alega que, dicha persona fue excluida de la institución mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y tres y rati? cada por la Asamblea General Ordinaria de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Sostiene que fue sentenciada el veintiocho de abril de dos mil diez, por el Noveno Juzgado Penal de Lima Norte, por el delito Contra el Patrimonio Usurpación Agravada en agravio de la Asociación de Vivienda Los Nísperos; por último existe proceso de Nulidad de Acto Jurídico mediante Expediente número 2894- 2012 ante el Primer Juzgado Especializado de lo Civil de Lima Norte donde se cuestiona la Asamblea General Ordinaria de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho; por lo tanto, no tiene calidad de asociada y carece de facultades para convocar y presidir la Asamblea General cuestionada. Que, el estatuto de la Asociación establece las elecciones del Consejo de Administración previsto en el artículo 62 en la que señala: “La Asamblea General Extraordinaria aprobará el correspondiente reglamento de elecciones elaborado por una comisión designada por el Consejo de Administración, donde normarán sobre los requisitos para ser miembros del Comité Electoral, sus obligaciones y atribuciones, convocatoria a elecciones y de los candidatos y tachas, votación, escrutinio y programación y demás aspectos propios de un proceso”, y no cumplieron con dicha norma, por el contrario realizaron actos violatorios del estatuto porque no existe designación de la comisión para elaborar el reglamento del Comité Electoral, razón por la cual los acuerdos de la Asamblea General Ordinaria de fecha veintiséis de mayo de dos mil trece y Sesión del Consejo de Administración del veintinueve de mayo de dos mil trece, son actos ilícitos, por haber inventado la elección realizada y por haber perdido la calidad de asociada. 3.2. Contestación de la Demanda: Que, mediante escrito de fojas doscientos nueve la Asociación de Vivienda Los Nísperos contesta la demanda, negando y contradiciendo todos sus extremos, señalando que los acuerdos del año dos mil ocho, fueron expresión propia de la Magna Asamblea, y el demandante miente al señalar que los acuerdos no se hayan producido pues los hechos fueron denunciados injustamente y luego de una exhaustiva investigación a cargo de la Cuadragésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima dispuso con fecha cuatro de noviembre de dos mil diez, no ha lugar a formalizar denuncia penal contra su persona y toda la Junta Directiva de ese entonces, refrendado por la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, y menos tiene asidero indicar que los acuerdos de fecha veintiséis de mayo de dos mil trece, no hayan existido. Que, la recurrente Consuelo Victoria López Peralta es socia hábil de la Asociación en cuestión conforme se aprecia de la copia del Libro Padrón de Socios número 07, página 02, razón por el cual a la fecha ostenta el cargo de Presidenta de la actual Junta Directiva para el periodo dos mil trece al dos mil dieciocho, conforme a la Vigencia de Poder de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP; asimismo, indica que en la sentencia del veintiocho de abril de dos mil diez no se le ha privado de sus derechos civiles para ostentar cargos, por lo tanto, el demandante no puede argumentar que al ser sentenciada haya perdido la calidad de socia, más aun si la Asociación es una Institución de carácter privado. Que, la demanda de Nulidad de Acto Jurídico sobre la Asamblea General Extraordinaria de fecha cinco de octubre de dos mil ocho, Expediente número 2894-2012 ante el Primer Juzgado Civil de Lima Norte por parte del demandante, ha sido planteada de manera maliciosa ya que no le corresponde el Proceso de Conocimiento pues la vía especial es la impugnación de acuerdos conforme al artículo 92 del Código Civil, y los hechos fueron materia de un proceso civil de demanda de Impugnación de Acuerdos que se llevó ante el Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, Expediente número 60129-2008, que concluyó con sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil diez, que declaró infundada la demanda; asimismo, es falso que tra? que con terrenos de la asociación, más aun si no presenta pruebas. 3.3. Resolución de Primera Instancia: Mediante resolución de fecha uno de agosto de dos mil catorce, el juez declara infundada la demanda, como fundamentos señala que en el proceso obran las actas de Asamblea General Ordinaria de fecha veintiséis de mayo de dos mil trece, incluyendo la lista de asociados asistentes, en donde se advierte los nombres, números de documentos de identidad, ? rmas y huellas digitales, y de Sesión del Consejo de Administración de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, las cuales constan registradas en los libros de Actas de Asamblea General número 06 y Libro de Actas del Consejo de Administración número 04 respectivamente de la Asociación de Vivienda Los Nísperos; asimismo, a fojas ciento veintiocho y ciento treinta y tres, también presentadas por el demandante como copias fedateadas del título archivado, obran las constancias del aviso de Convocatoria para la realización de la Asamblea de fecha veintiséis de mayo de dos mil trece. En este sentido, no se ha desvirtuado la existencia de la referida Asamblea General Ordinaria, y, por tanto, de los acuerdos contenidos en ella, siendo que la reunión de fecha veintinueve de mayo del mismo año, es una sesión del Consejo de Administración elegido en la asamblea en mención; cabe indicar que los acuerdos de la Asamblea y Sesión cuestionados obran inscritos a folios 117 de los autos en el Asiento A000017 de la Partida número 01958062 correspondiente a la Asociación de Vivienda Los Nísperos, conforme se advierte de la copia literal completa que corre de fojas ochenta y seis a ciento diecisiete. Que, en cuanto a la condición de la persona de Consuelo Victoria López Peralta se advierte que en la demanda el accionante señaló que había sido excluida mediante asamblea extraordinaria de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y tres y rati? cada en Asamblea Ordinaria de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro; y asimismo, también ha sido excluida por haber sido sentenciada en un proceso penal y en uno civil en los años dos mil diez y dos mil doce, respectivamente, conforme al artículo 13 inciso 4 del Estatuto. Que, al respecto, dicho artículo 13 del Estatuto (a fojas sesenta y cinco) señala: “La calidad de asociado se pierde: c) Exclusión pronunciada por el Consejo de Administración, por cualesquiera de las siguientes causas: Cuarto.- Por haber sido privado de sus derechos civiles por sentencia ejecutoriada o consentida que impone pena privativa de libertad condicional”, sin embargo, el actor no ha presentado ni ofrecido dichas actas de Asamblea donde consta la supuesta exclusión de la socia, por lo que, ello no está acreditado. Que, por el contrario, conforme al Asiento A00007 de la Partida número 01958062, especí? camente a fojas ciento uno, obra la inscripción del Consejo de Administración para el período veintiocho de junio de dos mil ocho a veintisiete de junio de dos mil trece, y en el cargo de Presidente ? gura elegida Consuelo Victoria López Peralta, por lo que, atendiendo a que el contenido de la inscripción en los asientos registrales se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se recti? que o se declare judicialmente su invalidez, la persona de Consuelo Victoria López Peralta sí tenía facultades para convocar a la Asamblea General de fecha veintiséis de mayo de dos mil trece, en su condición de Presidenta inscrita del Consejo de Administración de la Asociación. Que, el accionante señala que no se cumplió con el artículo 62 del Estatuto sino que se realizaron actos violatorios del mismo porque no existe designación de la comisión para elaborar el reglamento del Comité Electoral; sin embargo, no especi? ca cuáles serían los actos violatorios del estatuto, y en lo referido a la comisión para elaborar el reglamento del Comité Electoral, es preciso indicar que el aludido artículo 62 se ubica en el capítulo “Del Comité Electoral” (fojas sesenta y seis vuelta) y está referido, en forma general, a que la Asamblea General aprobará el Reglamento de Elecciones del Comité Electoral, sin embargo, de ello no puede entenderse que en cada asamblea deba designarse una comisión para elaborar un nuevo Reglamento de Comité Electoral ni aprobar uno para cada elección, que es lo que estaría acusando el demandante, y que, por tanto, no tiene sustento. Finalmente, en cuanto a las causales de nulidad de los incisos 4 y 5 del artículo 219 del Código Civil invocadas como motivos para demandar la impugnación el demandante no ha adjuntado medio de prueba alguno con el que pueda acreditar que la ? nalidad de llevar a cabo la Asamblea del fecha veintiséis de mayo de dos mil trece y el acuerdo en ella contenido, sea el ánimo de tra? car terrenos por parte de la Presidenta del Consejo de Administración, sobre todo si no se ha desvirtuado la existencia de dicha asamblea. Que, en cuanto a la simulación absoluta, acorde a todo lo actuado y analizado en líneas anteriores, resulta evidente que no se ha acreditado que la asamblea constituya un acto realizado sólo en apariencia o que haya sido inventada; por todas estas consideraciones, no es posible amparar la demanda. 3.4. Sentencia de Segunda Instancia: Mediante resolución de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, resolvió con? rmar la sentencia de primera instancia, que declara infundada la demanda. En cuanto a la alegación que la persona de Consuelo Victoria López Peralta, ahora presidenta del Consejo de Administración de la Asociación, fue excluida de la institución mediante asamblea general extraordinaria de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y tres; sin embargo, del caudal probatorio aportado por el demandante recurrente no consta la existencia de acta de asamblea alguna donde conste la aludida exclusión de la persona de Consuelo Victoria López Peralta ya sea por haber sido condenada por delito doloso o por alguna otra causal. Se denuncia también con agravio el hecho de no haber tenido en cuenta que no existe el acuerdo que dispone el artículo 62 del Estatuto de la Asociación, para la aprobación del reglamento de elecciones, y que la asamblea general ordinaria cuestionada no fue convocada para el último día del mes de marzo como ordena el reglamento, sino que fue en mayo; al respecto, el reglamento de elecciones a que se hace referencia en dicho articulado está referido al cuerpo normativo que regulará las elecciones de la asociación demandada, empero de modo alguno puede entenderse que cada comicio electoral de la Asociación, deba contar con un reglamento de elecciones especí? co, lo que se corrobora además con los Asientos 1, 2, y 16, entre otros, de la Partida Registral de la Asociación demandada (número 01958062) en las que consta la inscripción de remoción y nombramiento de nuevos miembros del Consejo de Administración de la Asociación, y no de tantos reglamentos como procesos eleccionarios han ocurrido, por lo que el agravio denunciado en este extremo resulta infundado. El apelante señala además que la Asamblea General Ordinaria materia de impugnación se realizó en el mes de mayo y no en marzo como ordena el reglamento; sin embargo, de acuerdo al artículo 35 del Estatuto de la asociación, las asambleas generales son convocadas por el presidente del Consejo de Administración cuando lo estime conveniente, como en efecto lo ha hecho la presidenta del Consejo de Administración; en tal sentido, el agravio denunciado carece de sustento alguno. Finalmente, el apelante denuncia como último agravio el hecho que la recurrida no ha tenido en cuenta el Dictamen Fiscal número 434-2014 que formula acusación contra Consuelo Victoria López Peralta y otros como autores del delito contra la fe pública-elaboración de documento privado falso, por haber falsi? cado el acta de Asamblea General ordinaria de fecha veintiséis de mayo de dos mil trece y acta de instalación y elección de cargos del consejo de administración de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, documentos cuestionados en el proceso; asimismo, la denuncia penal formalizada contra los mencionados por delito contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir y otro; empero, tales documentos no han sido incorporados al proceso en calidad de medios probatorios por lo que no pueden ser merituados de modo alguno, más aún si los hechos que motivan la acusación ? scal y denuncia penal se re? eren al acta de asamblea general extraordinaria de fecha veinte de diciembre de dos mil nueve, y no al que es materia de autos (Acta de fecha veintiséis de mayo de dos mil trece) como erradamente señala el recurrente, procesos que por lo demás se encuentran en trámite, por lo que este agravio tampoco puede ser amparado. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Que, para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida1. SEGUNDO.- La Doctrina en general apunta como ? nes del recurso de casación el control normativo, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislación y de la jurisprudencia (unidad jurídica), la seguridad del orden jurídico, ? nes que han sido recogidos en la legislación procesal en el artículo 384 del Código Procesal Civil, tanto en su versión original como en la modi? cada, al precisar que los ? nes del recurso de casación son: “la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación”2. TERCERO.- Habiéndose declarado procedente en forma excepcional el recurso por infracciones tanto procesales como materiales, conviene prima facie, efectuar el análisis respectivo a las cuestiones procesales, dado su efecto nuli? cante. En tal sentido, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. CUARTO.- En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139 inciso 5 de la Norma Fundamental como principio y derecho de la función jurisdiccional, que implica que los Jueces están obligados a expresar las razones o justi? caciones objetivas en que sustentan sus decisiones. Y ello es así porque, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y ? scalización sobre el poder delegado a los Jueces para administrar justicia en nombre del pueblo. QUINTO.- Sobre la dimensión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ha a? rmado que: “no solo es un derecho de toda persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una decisión debidamente justi? cada, sino que constituye al mismo tiempo un principio que de? ne a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos fundamentales en el marco de un Estado Democrático”3. SEXTO.- Que, en ese orden de ideas, en el caso concreto, esta Sala Suprema advierte con claridad que en el presente proceso la Sala Superior no ha vulnerado el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, al haberse respetado los derechos y r garantías mínimas con que debe contar todo justiciable; debido a que la Sala Superior ha cumplido con expresar las razones de hecho y de derecho mínimas que apoyan la decisión adoptada y además responde a las alegaciones formuladas por las partes dentro del proceso, y a los medios probatorios valorados en forma conjunta conforme el artículo 197 del Código Procesal Civil, no apreciándose falta de logicidad o razonabilidad en la fundamentación de las sentencias expedidas, por el contrario, los jueces de mérito han emitido un pronunciamiento motivado y congruente con las pretensiones demandadas, habiendo precisado los argumentos o razones en los que han sustentado su decisión, así como la subsunción de los hechos determinados en la norma apropiada para la solución del con? icto intersubjetivo de intereses. SÉTIMO.- De otro lado, en cuanto a las razones principales por las cuales se denuncia la impugnación de acuerdo, al absolver los agravios del recurrente el colegiado superior ha sostenido: “En cuanto a la alegación que la persona de Consuelo Victoria López Peralta, ahora presidenta del Consejo de Administración de la Asociación, fue excluida de la institución mediante asamblea general extraordinaria del tres de octubre de mil novecientos noventa y tres, según se expuso en la sentencia emitida en el proceso seguido por María Elena Valverde Gutiérrez y otros contra la precitada sobre mejor derecho de propiedad, y que dicha persona fue condenada por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada; sobre el particular, se tiene que el artículo 13 del Estatuto de la demandada, señala que la calidad de asociado se pierde por “exclusión pronunciada por el Consejo de Administración, por cualesquiera de las siguientes causas: Cuarto.- Por haber sido privado de sus derechos civiles por sentencia ejecutoriada o consentida que impone pena privativa de libertad condicional”, sin embargo, del caudal probatorio aportado por el demandante recurrente no consta la existencia de acta de asamblea alguna donde conste la aludida exclusión de la persona de Consuelo Victoria López Peralta ya sea por haber sido condenada por delito doloso o por alguna otra causal; en consecuencia, los agravios denunciados en este extremo devienen en infundados (sic). “Denuncia también con agravio el hecho de no haber tenido en cuenta que no existe el acuerdo que dispone el artículo 62 del Estatuto de la Asociación, para la aprobación del reglamento de elecciones, y que la asamblea general ordinaria cuestionada no fue convocada para el último día del mes de marzo como ordena el reglamento, sino que fue en mayo; al respecto, se tiene que el artículo 62 del Estatuto (fojas sesenta y seis vuelta) establece que el reglamento de elecciones elaborado por una comisión designada por el Consejo de Administración, normará sobre los requisitos para ser miembros del Comité Electoral, sus obligaciones y atribuciones, convocatoria a elecciones y de los candidatos y tachas, votación, escrutinio y programación y demás aspectos propios de un proceso electoral, vale decir, el reglamento de elecciones a que se hace referencia en dicho articulado está referido al cuerpo normativo que regulará las elecciones de la asociación demandada, empero de modo alguno puede entenderse que cada comicio electoral de la Asociación, deba contar con un reglamento de elecciones especí? co, lo que se corrobora además con los Asientos 1,2, y 16, entre otros, de la partida registral de la Asociación demandada (número 01958062 de fojas ochenta y seis – ciento dieciocho) en las que consta la inscripción de remoción y nombramiento de nuevos miembros del Consejo de Administración de la Asociación, y no de tantos reglamentos como procesos eleccionarios han ocurrido, por lo que el agravio denunciado en este extremo resulta infundado. En suma, se observa una resolución su? cientemente motivada que resuelve la causa conforme al mérito de lo actuado y al derecho, cumpliendo con las garantías del debido proceso y con lo señalado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no apreciándose vulneración al derecho al debido proceso, ni a la motivación de las resoluciones judiciales, razones por las cuales el recurso debe ser declarado infundado. OCTAVO.- En lo concerniente a la infracción normativa material del artículo 92 del Código Civil; tal como se ha establecido en el Quinto Pleno Casatorio Civil, el derecho de impugnación de acuerdos se complementa con el derecho al voto de cada asociado, porque constituye un derecho potestativo y personal, para de esta manera velar por la adecuada formación de la voluntad de la asociación. En el presente caso, si bien la controversia se subsume en la disposición normativa prevista en el artículo 92 del Código Civil, constituyéndose el demandante en un legitimado ordinario para incoar la presente acción en su condición de asociado; sin embargo, los fundamentos expuestos por el demandante en su recurso no se constriñen a denunciar la inaplicación de la citada norma, o una errónea interpretación a la luz de la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en el Quinto Pleno Casatorio Civil, por el contrario, los fundamentos expuestos resultan reiterativos, incidiendo en aspectos meramente probatorios ya resueltos por las instancias de mérito, siendo que las instancias de mérito han determinado que los acuerdos adoptados en las Asambleas de fecha veintiséis de mayo de dos mil trece y Sesión del Consejo de Administración del veintinueve de mayo de dos mil trece no trasgreden los Estatutos de la Asociación, no habiéndose acreditado además que la demandada Consuelo Victoria López Peralta haya sido excluida por haber sido condenada por delito doloso o por alguna otra causal conforme lo alega el demandante, razones por las cuales, no se advierte infracción normativa de la citada norma. 5. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ángel Miguel Vidalon Espinoza a fojas quinientos cuarenta; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas quinientos veintinueve, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ángel Miguel Vidalón Espinoza contra Asociación de Vivienda Los Nísperos, sobre Impugnación de Acuerdos; y los devolvieron. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Sánchez- Palacios P. (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32. 2 Hurtado Reyes Martín, La Casación Civil. Editorial Idemsa, Pág. 99. 3 GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. El derecho a la motivación de las sentencias y el control constitucional de la actividad judicial. En: El debido proceso. Estudios sobre derechos y garantías procesales. Lima: Gaceta Jurídica, S.A., 2010, pág. 243. C-2147942-6

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