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765-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA DEMANDANTE NO HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO N° 950 DEL CÓDIGO CIVIL PARA SER DECLARADA PROPIETARIA POR EL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR VÍA NOTARIAL , EN CONSECUENCIA, SE ADVIERTE QUE DICHA DECLARACIÓN NOTARIAL CARECE DE SUSTENTO JURÍDICO Y TRANSGREDE LOS DERECHOS PROCESALES DE LA DEMANDADA, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 765-2018 LA LIBERTAD
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: “Se vulnera el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa y motivación cuando no se expresa las razones para recortar al recurrente el derecho a informar oralmente”. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número setecientos sesenta y cinco – dos mil dieciocho, en audiencia realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Que viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada Mary Jacqueline Haro Arteaga, mediante escrito del veintitrés de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos sesenta, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y ocho, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número veintinueve, de fecha treinta de enero de dos mil quince, que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda – Por escrito obrante a fojas ciento diez, Francisco Humberto Caipo Vílchez interpone demanda, a ? n de que: i) Se declare la nulidad del acto jurídico y documento que lo contiene referido a la declaración notarial de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la manzana F lote 03 de la urbanización Popular Víctor Raúl Haya de la Torre, del distrito de Laredo, provincia de Trujillo, a favor de Mary Jacqueline Haro Arteaga, realizada por el Notario Manuel Rosario Anticona Aguilar, de fecha diecinueve de abril de dos mil diez; basado en las causales de: a) Objeto física o jurídicamente imposible, b) Fin ilícito, c) Declaración de nulidad por la ley, y d) Por encontrarse inmersa en el caso del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, prescritos en los incisos 3, 4, 7 y 8 del artículo 219 del Código Civil; ii) Nulidad de asiento registral, referido a la independización e inscripción registral realizada en la Partida Electrónica N° 11140407 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° V sede Trujillo, O? cina Registral Trujillo, realizada en mérito de la declaración notarial de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble de la manzana F lote 03 de la urbanización Popular Víctor Raúl Haya de la Torre, del distrito de Laredo, provincia de Trujillo, a favor de Mary Jacqueline Haro Arteaga, realizada por el notario antes mencionado, mediante trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio contenida en la escritura pública de declaración notarial de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio de fecha diecinueve de abril del año dos mil diez; iii) Indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de noventa mil soles (S/ 90,000.00), a ser cancelados de manera solidaria por parte de los demandados, debido a los daños y perjuicios causados; más costas y costos. 2. Absolución – Por escrito obrante a fojas ciento setenta y dos, don Manuel Rosario Anticona Aguilar contesta la demanda solicitando se declare infundada en todos sus extremos. Precisa que desconoce si las personas de Mario Haro Salirrosas y Mariela Socorro Agreda Chacón trans? rieron el inmueble sub litis a favor de Alfonso Castillo Alvarado. Asimismo, que la prescribiente presentó ante su despacho recibos de pagos de impuesto predial de los años 2004, 2007 y 2009, y certi? cado de posesión de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco; y se dio la publicidad correspondiente. – Asimismo, el veintinueve de marzo de dos mil once, doña Mary Jacqueline Haro Arteaga contesta la demanda solicitando que la demanda sea declarada infundada, precisando que el demandante no se encuentra en posesión del inmueble sub litis. 3. Sentencia de Primera Instancia – Por sentencia emitida el treinta de enero de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y seis, el Segundo Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de la Corte de Justicia de La Libertad, declaró fundada la demanda en el extremo de la causal contenida en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil; en consecuencia, nula la declaración notarial de propiedad por prescripción del bien materia de litis; nulo el asiento registral; ordenándose a la parte demandada indemnizar a favor de los sucesores legales de Francisco Humberto Caipo Vílchez les contenidas en los incisos 3, 4 y 7 del artículo 219 del Código Civil. Como sustento de su decisión, el a quo estableció que de la revisión del expediente notarial se tiene: a) En la memoria descriptiva presentada, se alude únicamente a un lote de terreno, sin que se haya precisado la existencia de edi? caciones o construcciones; habiéndose presentado una situación similar en la inspección realizada por el notario público en cumplimiento de lo previsto por el artículo 5 inciso e) de la Ley número 27333. En consecuencia, la parte demandada debió presentar la memoria descriptiva, detallando las edi? caciones r r r r existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado, debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, conforme así lo exige el artículo 505 inciso 2 del Código Procesal Civil; es decir, el notario público, al realizar la constatación personal, debió declarar la nulidad del proceso iniciado y requerir a la solicitante presentar la memoria descriptiva con los requisitos legales exigidos. b) En cuanto a la publicidad del proceso notarial, consideró que el inciso f) del artículo 5 de la Ley número 27333, prescribe que, transcurrido el término de 25 (veinticinco) días hábiles desde la fecha de la última publicación, sin mediar oposición, el Notario completará el formulario registral o elevará a escritura pública la solicitud, en ambos casos declarando adquirida la propiedad del bien por prescripción. Al respecto, advirtió que la última publicación data del dieciséis de marzo del año dos mil diez; consecuentemente, sumados los veinticinco días hábiles, la escritura pública debió elevarse como mínimo, el día veinte de abril del año dos mil diez, y apreciando claramente el acta notarial de declaración de propiedad por prescripción, consigna como fecha, el quince de abril del año dos mil diez, se acredita que se encontraba fuera del plazo legalmente establecido, evidenciándose con ello la nulidad del proceso notarial, por violación al principio de legalidad contemplado en el inciso f) del artículo 5 de la Ley número 27333. 4. Fundamentos de la apelación – Esta decisión es apelada por la demandada Mary Jacqueline Haro Arteaga, mediante escrito obrante a fojas quinientos treinta y seis, alegando, en esencia, que: a) Se lesionó su derecho de defensa porque no se ha tenido en cuenta que por escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, reiterado por escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, solicitó informe oral antes de que se expida sentencia, sin embargo en ningún momento se ? jó fecha para que se lleve a cabo el informe oral solicitado; por el contrario, en el expediente ni siquiera aparecen los mencionados escritos; b) No se ha tenido en cuenta el auto de improcedencia del expediente expedido en un caso similar, c) Los argumentos del demandante son hechos falsos, pues: precisa que se encuentra en posesión del inmueble materia de litis, pero en su demanda señala como domicilio real un inmueble distinto; d) La escritura pública de declaración notarial de propiedad por prescripción adquisitiva de domino de fecha diecinueve de abril del dos mil diez, ha sido otorgada a la recurrente con las formalidades de ley, consecuentemente la independización e inscripción registral es válida; e) La pretensión de indemnización, ni siquiera debió ser admitida, pues previamente se debió recurrir a un centro de conciliación. – Mediante su escrito de fecha tres de marzo de dos mil quince, Manuel Anticona Aguilar pretende la revocatoria del extremo apelado porque considera: “a) Se incurre en un error en la sentencia impugnada, al sostener que en la memoria descriptiva se alude únicamente a un lote de terreno, mas no a la existencia de construcciones o edi? caciones, puesto, lo que se a? rmó es que “solo se adquiere por prescripción la propiedad del terreno mas no de las construcciones como así lo solicitó la prescribiente”; cosa distinta a lo que se pretende a? rmar en la sentencia; b) Existe error, al considerar de que no se ha cumplido con la formalidad prevista para la publicidad del proceso notarial de prescripción adquisitiva; c) La indemnización señalada por el a quo es desproporcionada y arbitraria. 5. Sentencia de Vista A través de la sentencia de vista objeto de impugnación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La libertad con? rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, al considerar básicamente que: (i) no se recortó el derecho de defensa de la demandada, Mary Jacqueline Haro Arteaga, puesto que hubieron razones su? cientes para que no se atendieran los informes orales solicitados mediante sus escritos de fecha veintinueve noviembre de dos mil trece y diecisiete de junio de dos mil catorce; es decir, no existía ningún otro acto pendiente más que el juzgado emita nueva sentencia en cumplimiento de lo dispuesto por el superior jerárquico. Asimismo, prescindió de la audiencia de pruebas y se procedió al juzgamiento anticipado, conforme al artículo 468 del Código Procesal Civil; ante ello, la demandada Mary Jacqueline Haro Arteaga solicitó informe oral mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil diez, la cual fue concedida; empero, la misma no se llevó a cabo por la inconcurrencia de la solicitante y su abogado. Precisa que si bien se anuló la primera sentencia emitida por el juzgado, la constancia de inasistencia permanece intacta; ii) No cabe declarar la improcedencia de la demanda sustentado en un caso similar expedido en el Expediente Judicial N° 3755-2011, puesto que el mismo no constituye un precedente vinculante; iii) Es un agravio ajeno a la ratio decidendi que la municipalidad le haya otorgado a la demandada una constancia de posesión con la cual inscribió su posesión en el padrón de contribuyentes; así también la sentencia apelada no se sustenta en la minuta de compraventa de lote de terreno suscrita a favor del demandante, tampoco niega o a? rma la posesión de la codemandada respecto al inmueble desde 1996; iv) Conforme a lo determinado en primera instancia quedó probado la omisión de incluir en el trámite de prescripción las construcciones existentes sobre el bien sub litis y que no se cumplió con el plazo legal establecido en el inciso f) del artículo 5 de la Ley número 27333, para declarar propietaria a la codemandada (25 días desde la fecha de la última publicación); v) Está probado el derecho de propiedad sobre el bien sub litis que invocado por el actor se vio mellado; pues debido a la actitud poco diligente del notario, se declaró propietaria a la codemandada respecto del mismo bien que el demandante adquirió por compraventa de parte de la Municipalidad Distrital de Laredo el siete de mayo de dos mil cuatro; es decir, los codemandados no lograron destruir la e? cacia probatoria de la minuta de compraventa presentada por el demandante. Por tanto, queda demostrado el vínculo subjetivo a título de culpa leve que obliga al notario a indemnizar al demandante. III. RECURSO DE CASACIÓN: La codemandada Mary Jacqueline Haro Arteaga interpone recurso de casación, el cual ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala, mediante resolución dictada el quince de julio de dos mil diecinueve, por las siguientes causales: infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos I del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; señala que el juez del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expidió la primera sentencia y al ser declarada nula por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, el juez del Segundo Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expidió la sentencia de primera instancia –con? rmada por la Sala de Vista-, sin avocarse al conocimiento de la causa lo cual contraviene el debido proceso puesto que antes de expedir sentencia lo primero que debió efectuar es el avocamiento lo cual en ningún momento realizó. Agrega que no se concedió a su abogado el informe oral solicitado dentro del término de ley conforme lo acredita el mérito de los escritos de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece y de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, respectivamente, lo cual es corroborado y rati? cado por la especialista del Segundo Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la razón y resolución sin número de fecha seis de agosto de dos mil catorce, al precisar que se encuentran pendientes de proveer tres escritos -de fechas veintinueve de noviembre de dos mil trece, diecisiete de junio de dos mil catorce y veintitrés de julio de dos mil catorce– y se manda reservar el proveído de los mismos hasta que sea devuelto el expediente con la sentencia, situación que es reconocida por la Sala de Vista. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: 1. Según se ha expuesto precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente en razón a la denuncia de infracción normativa de carácter in procedendo. Denuncia de carácter procesal 2. El artículo 139, inciso 3, de nuestra Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 3. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 4. Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el artículo 50, inciso 6, del Código Procesal Civil, que impone al juez el deber de fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad. 5. Ahora bien, a ? n de determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte, “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”2. 6. En este contexto, tanto la doctrina como la práctica jurisdiccional han desarrollado diversas clasi? caciones para hacer referencia a los distintos modos en que los parámetros de la debida motivación a los cuales se ha hecho referencia precedentemente pueden verse afectados –viciados– en una resolución judicial. Entre ellas, se encuentra comprendida la denominada motivación aparente de la sentencia, la cual se presenta en aquellos casos en los que si bien la resolución judicial contiene una exposición argumentativa que da la impresión (tiene el aspecto) de constituir una justi? cación razonada de lo decidido, en realidad se encuentra compuesta por razones que al ser adecuadamente evaluadas resultan inapropiadas para arribar a la conclusión adoptada por el juzgador, por ser arti? ciales o impropias para el caso concreto. 7. En el presente caso, a través de su recurso de casación, la codemandada Mary Jacqueline Haro Artega cuestiona la motivación contenida en la resolución de vista, alegando medularmente que; (i) El Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expidió la sentencia de primera instancia, sin avocarse al conocimiento de la causa lo cual contraviene el debido proceso; (ii) No se concedió a su abogado el informe oral solicitado dentro del término de ley conforme lo acredita el mérito de los escritos de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece y de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, respectivamente. Sobre la falta de avocamiento del magistrado que resolvió el proceso en primera instancia 8. La recurrente denuncia en esencia la vulneración de su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política y consecuentemente su nulidad, debido a que lo primero que debió efectuar el Juez del Segundo Juzgado Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, antes de expedir la sentencia de primera instancia que fue apelada y con? rmada por la sentencia de vista que nos ocupa, era su avocamiento y disponer su noti? cación a las partes. 9. En relación a este asunto es necesario recordar que, como ocurre con la generalidad de las instituciones jurídicas, la nulidad procesal se encuentra también sometida a distintos principios, entre los cuales se reconoce pací? camente la vigencia del denominado principio de subsanación o conservación, por el cual se exige que el juzgador solo declare la nulidad de un determinado acto procesal cuando la subsanación del vicio que lo afecta esté en capacidad de modi? car su sentido o sus consecuencias. De este modo, se busca cubrir a los actos procesales con un principio de preservación, que obliga al juzgador a preferir su e? cacia, cuando los vicios que lo perjudican no tienen posibilidad de in? uir en las consecuencias producidas por él. En este sentido, el cuarto párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil preceptúa: “No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de in? uir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal”. 10. De lo expuesto, se desprende que lo que en realidad pretende la recurrente es la declaración de nulidad de actuados incluso hasta la sentencia de primera instancia, a? rmando que la falta de avocamiento del juez que la dictó ha afectado su derecho al debido proceso. Sin embargo, no explica en qué modo la subsanación de este vicio podría modi? car en modo alguno las actuaciones procesales ocurridas en este proceso. Únicamente señala en su recurso que la noti? cación del acto de avocamiento del juez es trascendental “(…) para conocer quién es el juez que va a conocer el proceso y de ese modo establecer alguna causal de impedimento o formular recusación sin la hubiere (…)” y que “(…) por ser de suma importancia que el juez escuche a las partes a ? n de formarse convicción y certeza sobre los puntos controvertidos, antes de emitir sentencia (…)”; empero, no indica cuál era la causal de recusación que pretendía formular al juez que sentenció la causa en primera instancia ni por qué razones considera que ella debía apartarse del proceso. Razón por la cual no se evidencia que la subsanación del vicio procedimental al cual hace alusión la recurrente sea apropiado para modi? car en modo alguno los actos procesales celebrados en este proceso; más aún si la misma no fue materia de debate de las instancias de mérito. Correspondiendo por ello, desestimar este extremo del recurso. Respecto a la no concesión del informe oral solicitado 11. En relación a este asunto, este Colegiado observa que, en efecto, otro de los argumentos esgrimidos por la recurrente para cuestionar lo determinado por el juez de primera instancia está dirigido a sostener que se lesionó su derecho de defensa porque antes de expedirse sentencia, el juez no señaló día y hora para informe oral. En relación a ello, tenemos que en autos obran los siguiente actuados: – Por sentencia de vista de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, se declaró nula la sentencia de primera instancia y se ordenó al juez renueve el acto procesal viciado; es así, que mediante resolución número veintiocho, de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, se dispuso cumplir lo ejecutoriado y pasar los autos para expedir nueva sentencia. – El a quo, mediante sentencia de fecha treinta de enero de dos mil quince, emitió sentencia declarando fundada la demanda. No obstante, se advierte que el abogado de la codemandada Mary Jacqueline Haro Arteaga mediante los escritos de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece y diecisiete de junio de dos mil catorce, solicitó ante dicho despacho, se le conceda informe oral, antes que se emita la sentencia correspondiente, basando sus fundamentos en lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. – Por resolución de fecha seis de agosto de dos mil catorce, la secretaria judicial emite razón señalando que los escritos de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece y diecisiete de junio de dos mil catorce, serán proveídos cuando el expediente sea devuelto a la secretaría, por encontrarse en despacho para sentencia. – La sentencia materia de casación, de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete, desestima los agravios de apelación en este extremo, al considerar medularmente que los informes solicitados no pudieron ser concedidos porque el expediente estaba expedito para sentenciar al no existir ningún otro acto pendiente, más que el de emitir nueva sentencia en cumplimiento de lo dispuesto por el superior jerárquico. Por lo que a juicio de dicho tribunal no se recortó el derecho de defensa de la codemandada Mary Jacqueline Haro Arteaga; pues conforme lo a? rmado existieron razones su? cientes que justi? caron la reserva de los mismos. 12. No obstante, a pesar del argumento antes descrito y agravio expuesto por la codemandada se aprecia que el Colegiado Superior en la sentencia de mérito no ha expresado razones adecuadas referidas al recorte a su derecho a la defensa en vista que no se le permitió informar oralmente antes de la sentencia de primera instancia, limitándose únicamente a mencionar que “(…) el expediente estaba expedito para sentenciar al no existir ningún otro acto pendiente más que el de emitir nueva sentencia en cumplimiento a lo estrictamente dispuesto por el superior jerárquico”(…) dichos escritos fueron proveídos por resolución número treinta (…)”. Sobre el particular, es menester precisar que la defensa técnica de la codemandada Mary Jacqueline Haro Arteaga solicitó informe oral en su oportunidad, conforme aparece en los escritos a fojas quinientos once y quinientos veinte respectivamente, y al amparo de lo prescrito en el inciso 1 del artículo 473 del Código Procesal Civil; sin embargo, dichos escritos no fueron proveídos en su oportunidad, sino luego de emitida la sentencia, esto es casi al mes de su expedición, conforme a la razón de la secretaría de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince. 13. En esa línea, se encuentra la Casación 2702- 2012- La Libertad de fecha veintidós de enero de dos mil trece, emitida por la Sala Civil Permanente de esta Corte Suprema (fundamento sétimo), resolución en la que los jueces supremos respaldaron la conclusión según la cual en el caso concreto la Sala de mérito no emitió un pronunciamiento sobre la alegación referida al recorte a su derecho de defensa en vista que no se le permitió informar oralmente antes de la sentencia de primera instancia, pese a haberlo solicitado en su oportunidad. Que siendo ello así, se aprecia que la Sala Civil Superior no ha tenido en cuenta que uno de los contenidos del derecho al proceso, es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones, de poner de mani? esto a las partes los motivos, mediante valoración detallada y razonada, en el sentido de la resolución, presupuestos conforme podemos advertir no concurren en la sentencia de mérito. 14. Lo expresado en los párrafos anteriores evidencia que los fundamentos contenidos en la resolución de vista no son idóneos para sustentar válidamente la decisión adoptada por el ad quem. En tal virtud, se con? gura la causal de infracción normativa procesal denunciada, la misma que es su? ciente para casar la sentencia de vista, de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil. Razones por las cuales, al haberse expedido la sentencia de mérito, como la de primera instancia, infringiéndose los dispositivos procesales y constitucionales señalados en la presente resolución, se ha incurrido en nulidad insubsanable conforme al artículo 171 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar su nulidad y por ende amparar el presente recurso de casación. Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Mary Jacqueline Haro Arteaga, mediante escrito del veintitrés de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos sesenta; en consecuencia NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y ocho, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; INSUBSISTENTE la apelada contenida en la resolución número veintinueve, de fecha treinta de enero de dos mil quince; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Sucesión de Francisco Humberto Caipo Vílchez contra Mary Jacqueline Haro Arteaga y otra, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.-S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. 2 Casación Nº 6910-2015, del 18 de agosto de 2015. C-2147942-8

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