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819-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, LA EMPRESA DEMANDANTE TENÍA PLENO CONOCIMIENTO DE LA FALTA DE INSCRIPCIÓN DE PODERES DE RÉGIMEN DE FIRMAS DE LOS GERENTES, EN ESE SENTIDO, EL TÍTULO DE EJECUCIÓN DE LA ACCIONANTE ES NULO, PUES DICHA MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE FIRMAS NO SE ENCONTRABA DENTRO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS PARA GARANTIZAR LA EFICACIA DE LOS ACTOS FRENTE A TERCEROS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 819-2018 LIMA
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS SUMILLA: Conforme lo señala el artículo 14 de la Ley General de Sociedades, la representación de la sociedad se encuentra sujeta a las formalidades establecidas en la ley; en ese sentido, la inscripción de los poderes de los representantes importa la e? cacia de los actos frente a terceros a partir de su inscripción, tal como lo señala la misma norma al establecer que dichos actos deben inscribirse. Lima, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número ochocientos diecinueve – dos mil dieciocho, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por el BBVA Banco Continental a fojas cuatrocientos dieciséis, contra el auto de vista de fojas trescientos cuarenta y uno, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió revocar el auto ? nal contenido en la Resolución número siete de fecha siete de julio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos siete, que declaró infundada la contradicción formulada por la empresa Tranor Sociedad Anónima Cerrada y José Alfredo Larrabure Barua; en consecuencia, procédase al remate del bien otorgado en garantía; y reformándola, declararon improcedente la demanda. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, corrientes a fojas treinta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación presentado por la ejecutante por las causales de: 1. Infracción normativa del artículo 14 de la Ley General de Sociedades e inaplicación de los artículos 2011, 2012, y 2013 del Código Civil, alega que, sobre la exoneración de la inscripción registral, el artículo 14 de la Ley General de Sociedades señala que debe constar: i) aceptación expresa del mandado; y/o, ii) que acredite el ejercicio del mandato; sin embargo, la parte contraria no ha acreditado que a la fecha de suscripción del pagaré en cuestión se haya producido alguna de las circunstancias señaladas por la norma que invocan, por ende la sola designación de los nuevos apoderados no le es oponible a la institución, siendo por el contrario de aplicación el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley General de Sociedades, que señala la exigencia que estos mandatos se inscriban en los registros públicos, lo que no había ocurrido aun a la fecha de suscripción del pagaré sub materia, esto es al veinticuatro de octubre de dos mil trece. En tal sentido son de aplicación al presente caso las disposiciones de los artículos 2011, 2012 y 2013 del Código Civil, en cuanto están referidos a los principios de legalidad, publicidad y legitimación, que para los efectos de una institución ? nanciera, le otorgan seguridad jurídica y buena fe registral, lo que no puede ser reemplazado mediante una Carta Notarial, la misma que además no tiene el ? n que señala el auto de vista. 2. Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso 6 del artículo 50 e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, alega que la resolución impugnada produce agravio porque contiene motivación defectuosa, pues al momento de fundamentar jurídicamente su decisión ha interpretado erróneamente el sentido y los alcances del artículo 14 de la Ley General de Sociedades, respecto de la e? cacia u oponibilidad del otorgamiento de poderes de una Sociedad y no ha aplicado los artículos 2011, 2012 y 2013 del Código Civil, violando de esta manera las reglas de la lógica jurídica y la interpretación de los textos normativos. En ese sentido, la resolución impugnada produce agravio y contraviene el debido proceso, por haber sido fundamentada en virtud de una motivación aparente, lo cual lesiona el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Cabe señalar que el irregular accionar de la demandada se evidencia cuando recién el seis de diciembre de dos mil diecisiete, esto es, después de más de cuatro años de haber suscrito el pagaré, recién se inscribió y se aclaró el régimen de ? rmas de los gerentes de la Sociedad, situación que se mantuvo oculta con el claro propósito de afecta el derecho a la demandante. III. ANTECEDENTES: 1. Fundamentos de la demanda: Mediante escrito de fojas setenta y dos y siguientes el BBVA Banco Continental interpone demanda de Ejecución de Garantías contra la empresa Tranor Sociedad Anónima Cerrada en su calidad de obligada principal, y contra José Alfredo Larrabure Barua y Alicia Menéndez Ibárcena como ? adores solidarios a efectos que le pague la suma de setecientos nueve mil trescientos treinta y dos dólares americanos con diez centavos (US$709,332.10), monto que corresponde al Pagaré número 011-0378-9600294605-79 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, más intereses compensatorios, moratorios, costas y costos del proceso. Señala como fundamentos de la demanda que mediante Escritura Pública de fecha dos de octubre de dos mil diez, la citada empresa constituyó primera y preferente hipoteca hasta por la suma de seiscientos mil dólares americanos (US$600,000.00) a su favor, en garantía de obligaciones contraídas frente a la demandante, que constan en el citado contrato, habiendo registrado la garantía en el Asiento D-0008 de la Partida número 70086668 del Registro de Predios del Callao. Señala que la garantía hipotecaria se constituyó sobre el inmueble sito en calle Otto Kieffer, manzana H, lote 19, urbanización Lotización Industrial La Chalaca, Provincia Constitucional el Callao. Re? ere que la ejecutada Tranor Sociedad Anónima Cerrada emitió a favor del BBVA Banco Continental el Pagaré número 0011-0378-9600294605-79 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, por la suma de setecientos nueve mil trescientos treinta y dos dólares americanos con diez centavos (US$709,332.10) con vencimiento al nueve de julio de dos mil catorce, el mismo que fue emitido con la cláusula sin protesto, título valor que se encuentra vencido y por tanto resulta a la fecha exigible, instrumento en el cual intervinieron don José Alfredo Larrabure Barua y Alicia Menéndez Ibárcena quienes se constituyeron en Fiadores Solidarios de la obligada principal en el pago de la obligación asumida, por lo que se encuentra expedito para iniciar la acción de cobro correspondiente. 2. Contradicción: Mediante escrito de fojas ciento cincuenta y nueve la ejecutada Tranor Sociedad Anónima Cerrada formuló contradicción, alegando las causales de nulidad formal del título y la inexigibilidad de la obligación, expresando lo siguiente: i) El pagaré fue suscrito únicamente por el Gerente General, siendo que a dicha fecha había cambiado el régimen de poderes de acuerdo a la Escritura Pública de Aumento de Capital, Modi? cación del Valor Nominal de las Acciones, Supresión del Directorio, Modi? cación Total del Estatuto y Establecimiento de Régimen de Administración otorgada el veintitrés de octubre de dos mil doce, e inscrita en el Registro de Personas Jurídicas Societarias el cuatro de octubre de dos mil trece. Señala que el nuevo régimen de ? rmas fue comunicado mediante carta de fecha de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, noti? cada el diecisiete de diciembre de ese mismo año. Se ampara para tal efecto en lo establecido en el inciso c) del artículo 19 de la Ley de Títulos Valores; y, ii) El nuevo régimen de ? rmas se presentó al registro el cuatro de octubre de dos mil trece, y fue inscrito el veinticinco de octubre de dos mil trece, señalándose que los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha de presentación del título, invocando en tal sentido el principio de prioridad preferente. Sustenta la inexigibilidad de la obligación, en similares fundamentos a los precedentemente explicados. José Alfredo Larrabure Barua, formula contradicción en similares términos a los alegados por Tranor Sociedad Anónima Cerrada, indicando que la nulidad del título por vicios formales no sólo libera de la acción cartular a quien aparece como obligado principal, sino extingue la responsabilidad del aval. 3. Resolución de Primera Instancia: Mediante auto ? nal de fecha siete de julio de dos mil quince, a fojas doscientos siete, se resolvió declarar infundada la contradicción formulada por la ejecutada Tranor Sociedad Anónima Cerrada y José Alfredo Larrabure Barua; en consecuencia, ordena se proceda al remate del bien otorgado en garantía. El a quo fundamenta su decisión en que no existe controversia en que el régimen de poderes había cambiado a la fecha de suscripción del pagaré, debiendo determinarse si ello era oponible al Banco, o se éste contrató de Buena Fe. Al respecto, se tiene presente que r r A r r r conforme a lo establecido en el artículo 2012 del Código Civil: Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; conjuntamente con ello, el artículo 2013 ha establecido que: El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se recti? que o se declare judicialmente su invalidez (resaltado agregado). De todo ello, debemos concluir que el efecto de publicidad se remite al contenido del asiento, y la oponibilidad también. En tal sentido, quien recurre a la lectura del contenido del asiento, y contrata en función a éste, procede amparado de buena fe, mientras no se acredite que conocía de la inexactitud del registro. Si bien la demandada señala que comunicó al demandante el nuevo régimen de ? rmas, mediante carta recepcionada el diecisiete de diciembre de dos mil doce; sin embargo, del tenor de esta comunicación no se advierte que se encuentre referido al régimen de poderes. El punto 9 en el que mani? estan que le hacen llegar el Testimonio del Aumento del Capital, no expresa, ni resalta tal circunstancia, y solo re? ere a la forma de pago del mismo, no reuniendo la cualidad de comunicación a efectos de hacer plenamente oponible el cambio efectuado. En tal sentido, no puede hacerse valer una modi? cación que, a la fecha en que se tomó el préstamo, no había sido aún inscrita. A lo anterior, cabe agregar que la demandada no ha cuestionado de forma alguna los actos que según su posición el Gerente General habría llevado a cabo, sin facultades; todo lo cual nos lleva a desestimar los argumentos que cuestionan el título como su exigibilidad. En relación al codemandado José Alfredo Larrabure Barua, se tiene presente que le resultan aplicables los argumentos precedentemente expuestos, precisándose; sin embargo, que en el caso negado que el pagaré no obligue a Tranor Sociedad Anónima Cerrada si lo obliga a él en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Títulos Valores que señala: “Artículo 7.- Obligación personal del representante sin facultad. 7.1 Aquél que por cualquier concepto y como representante ? rme un título valor, sin estar facultado para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar; y, si lo paga, adquiere los derechos que corresponderían al supuesto representado. 7.2 La misma regla se aplicará al representante que exceda sus facultades”. 4. Resolución de Vista: Apelada la resolución de primera instancia, se emitió la resolución de vista con fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, que resolvió revocar el auto ? nal apelado, que declara infundada la contradicción y reformándola declaró improcedente la demanda, bajo los siguientes fundamentos: Es el caso de autos cabe señalar que la contradicción de la ejecutada radica en que el pagaré puesto a cobro contiene la nulidad formal del título en razón de que el pagaré se encuentra suscrito por el Gerente General de Tranor Sociedad Anónima Cerrada, y no por dos de los tres gerentes de la sociedad como lo establece la escritura pública de fecha veintitrés de octubre del dos mil doce. Asimismo, en la inexigibilidad de la obligación sustentada en el hecho de que mediante carta notarial de fecha catorce de diciembre del dos mil doce, se puso en conocimiento de la ejecutante el nuevo régimen de ? rmas de la citada empresa por la cual se establece que para los actos de representación de la sociedad y la suscripción de pagarés se requiere de ? rmas de dos de los tres Gerentes de dicha sociedad. Al resolver estos extremos alegados por la ejecutada el a quo no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Sociedades, que establece: “El nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad así como el otorgamiento de poderes por ésta surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modi? cación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones se realizan en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad por el mérito de copia certi? cada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar. El gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del estatuto”. En tal sentido, el pagaré de fecha veinticuatro de octubre del dos mil trece suscrito por solo el Gerente General no cumple con los requisitos contenidos en el Testimonio de Aumento de capital y otros de fojas ciento veintiuno su fecha veintitrés de octubre del dos mil doce, al no estar suscrito por dos de los tres gerentes de la sociedad. Máxime, si mediante carta recibida por el Banco ejecutante con fecha diecisiete de diciembre del dos mil doce tuvo conocimiento del contenido de dicho documento. Respecto del pagaré que se pretende cobrar en la ejecución de una garantía hipotecaria, en el Sexto Pleno Casatorio – Casación número 2024-2012- LAMBAYEQUE, se señala lo siguiente: 58. Cuando se está ante una ejecución de una garantía abierta (que no contiene la obligación), la certeza de la existencia y exigibilidad de la obligación (que es lo que hace legítima la ejecución) debe provenir de otro ‘documento’: un título ejecutivo reconocido como tal por la ley. 59. Es absurdo considerar que cuando la obligación está contenida en un título valor y se pretende la ejecución de la garantía (sábana o no) no se ejercita la ‘acción cambiaria’ (rectius, cartular): la acción cambiaria (rectius, cartular) implica el ejercicio del derecho incorporado al documento, nada más. Por tanto, en el caso de autos las instancias de mérito han partido de una premisa falsa: que el pagaré no debe ser el fundamento de esa ejecución. Subrayado agregado]. Como se expresó, el hecho que el cobro del título valor se realice en el marco de un proceso de ejecución de garantía hipotecaria, no signi? ca que no se esté postulando la acción cambiaria, pues estamos ante esta acción cuando en un proceso, la obligación patrimonial que se pretende cobrar solamente proviene y se sustenta en un título valor, éste constituye prueba del derecho y el derecho mismo, o como se señala en el Pleno Casatorio citado “la acción cambiaria implica el ejercicio del derecho incorporado al documento, nada más”. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la ley. Tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil1. SEGUNDO.- Estando a que el recurso de casación materia de análisis ha sido declarado procedente en razón a infracciones normativas de carácter procesal y material, esta Sala Suprema analizará en primer lugar si la infracción procesal es fundada, caso en el cual, corresponderá ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento subsanándose las omisiones que puedan advertirse, esto a ? n de garantizar la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo que se ajuste a derecho; pues, atendiendo a la naturaleza y efectos de los errores procesales, resulta evidente que de ser estimada la infracción normativa de carácter procesal, carecería de objeto pronunciarse sobre la causal material denunciada, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. TERCERO.- Con ese propósito, al haberse declarado procedente el presente recurso por infracción normativa procesal al debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales, es preciso recordar en primer término, que esta disposición constitucional (debido proceso) implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el ? n de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado el repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera2. CUARTO.- Que, en cuanto a la dimensión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ha a? rmado que “no solo es un derecho de toda persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una decisión debidamente justi? cada, sino que constituye al mismo tiempo un principio que de? ne a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos fundamentales en el marco de un Estado Democrático3. QUINTO.- Que, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional, las razones o justi? caciones objetivas que llevan a los Jueces a tomar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso4. SEXTO.- Que, en tal sentido, la entidad demandante denuncia la infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, artículos 122 incisos 3 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; señalando que la resolución impugnada contraviene el debido proceso por haber sido fundamentada en virtud de una motivación aparente, lo cual lesiona el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues ha interpretado erróneamente el sentido y los alcances de los artículos 14 de la Ley General de Sociedades, respecto de la e? cacia u oponibilidad del otorgamiento de poderes de una Sociedad y no ha aplicado los artículos 2011, 2012 y 2013 del Código Civil, violando de esta manera las reglas de la lógica jurídica y la interpretación de los textos normativos. Sobre el particular, se aprecia que el Colegiado Superior ha expresado las razones de hecho y de derecho su? cientes que han apoyado las conclusiones y la decisión ? nalmente adoptada, conforme a la pretensiones y alegaciones formuladas por las partes de lo que se connota que no se advierte afectación a la tutela jurisdiccional efectiva de motivación de resoluciones judiciales, en las que además, se advierte que se ha cautelado el derecho de defensa y el de ofrecer medios probatorios, doble instancia, entre otros, por lo que no se evidencia afectación al debido proceso. Asimismo, se debe señalar que, en el presente caso, los demás términos en que viene denunciada la causal procesal declarada procedente, como es la aplicación errónea de normas materiales, o el cuestionamiento al criterio adoptado por el Colegiado Superior constituyen en rigor aspectos de fondo que, en todo caso, corresponderán ser analizadas al momento de absolver la causal material denunciada, debiendo, por tanto, declararse infundado el recurso de casación por la causal denunciada en este extremo, correspondiendo analizar las causales materiales. SÉTIMO.- Absolviendo de manera conjunta las infracciones del artículo 14 de la Ley General de Sociedades y de los artículos 2011, 2012 y 2013 del Código Civil, el recurrente señala básicamente que la parte contraria no ha acreditado que a la fecha de suscripción del pagaré en cuestión se haya producido alguna de las circunstancias señaladas por la norma que invocan, por ende la sola designación de los nuevos apoderados no le es oponible a la institución, siendo por el contrario de aplicación el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley General de Sociedades, que señala la exigencia que estos mandatos se inscriban en los registros públicos, lo que no había ocurrido aún a la fecha de suscripción del pagaré sub materia, esto es al veinticuatro de octubre de dos mil trece. Asimismo, sostiene que son de aplicación al presente caso las disposición de los artículos 2011, 2012 y 2013 del Código Civil, en cuanto están referidos a los principios de legalidad, publicidad y legitimación, que para los efectos de una institución ? nanciera, le otorgan seguridad jurídica y buena fe registral, lo que no puede ser reemplazado mediante una Carta Notarial, la misma que además no tiene el ? n que señala el auto de vista. OCTAVO.- Sobre el particular, el artículo 14 de la Ley General de Sociedades, señala que: “El nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad así como el otorgamiento de poderes por esta surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modi? cación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad designado o del presentante, según el caso. Las inscripciones se realizan en el Registro del lugar del domicilio de la Sociedad por el mérito de copia certi? cada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente (…)”. NOVENO.- En tal contexto normativo, se aprecia en principio que la citada norma establece en su primer párrafo, el momento en que resultan e? caces los nombramientos de los representantes, liquidadores o administradores de la sociedad así como el otorgamiento de poderes, señalando que ella se producirá cuando menos: i) ante la aceptación expresa del cargo; o, ii) desde que las referidas personas desempeñen la función o ejerzan el poder. Asimismo, la norma establece que siendo dichos actos inscribibles, deben inscribirse en registro de lugar domicilio de la sociedad. DÉCIMO.- En el presente caso, el Colegiado Superior ha señalado que el pagaré de fecha veinticuatro de octubre del dos mil trece ? rmado sólo por el Gerente General no cumple con los requisitos contenidos en el Testimonio de aumento de capital y otros, al no estar suscrito por dos de los tres gerentes de la sociedad, máxime, si mediante carta recibida por el Banco ejecutante con fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce tuvo conocimiento del contenido de dicho documento; sin embargo, no han tomado en consideración que conforme a la citada norma contenida en el artículo 14 de la Ley General de Sociedades, la representación de la sociedad se encuentra sujeta a las formalidades establecidas en la ley de la materia; en ese sentido, si bien la inscripción de los poderes de los representantes no supone un requisito de e? cacia del poder ni de su aceptación5, si importa la e? cacia de los actos frente a terceros a partir de su inscripción, tal como lo señala la misma norma al establecer que dichos actos deben inscribirse. DÉCIMO PRIMERO.- Lo expresado en el considerando anterior debe concordarse con lo dispuesto por el artículo 2012 del Código Civil, que establece que: “Se presume sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”; y la norma contenida en el artículo 2013 del citado cuerpo de leyes, que prescribe que: “El contenido del asiento registral se presume cierto y produce sus efectos, mientras no se recti? que por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo ? rme.”; normas que establecen la presunciones referidas a la publicidad registral y a la legitimación de los actos inscritos en el registro. DÉCIMO SEGUNDO.- En tal sentido, la carta notarial de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, remitida por la ejecutada Tranor Sociedad Anónima Cerrada y recibida por el BBVA Continental con fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, no resulta su? ciente para alegar que la ejecutante tenia pleno conocimiento del cambio de régimen de ? rmas de los gerentes contenido en la escritura pública de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce y que por tanto el título de ejecución de la demandante deviene en nulo, toda vez que dicho cambio de régimen de ? rmas no se encontraba inscrito al momento de remitirse la carta notarial ni a la ? rma del pagaré de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece. Siendo así no habiendo la parte ejecutada cumplido con inscribir el testimonio de aumento de capital el cual incluía entre otros, el cambio de régimen de ? rmas, no resulta oponible al banco ejecutante, por tanto, el título contenido en el pagaré puesto a cobro resulta valido y contiene una obligación exigible. DÉCIMO TERCERO.- Finalmente, al incoarse una demanda de ejecución de garantías, además, de la constitución de la garantía (Escritura Pública de fecha dos de octubre de dos mil diez), corresponde adjuntar los documentos que señala la ley, habiendo la parte ejecutante cumplido con adjuntar dichos documentos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 720 del Código Procesal Civil, correspondiendo declarar fundado el presente recurso. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el BBVA Banco Continental a fojas cuatrocientos dieciséis; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULO el auto de vista de fojas trescientos cuarenta y uno, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON el auto ? nal contenido en la Resolución número siete de fecha siete de julio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos siete, que declaró infundada la contradicción formulada por la empresa Tranor Sociedad Anónima Cerrada y José Alfredo Larrabure Barua; en consecuencia, procédase al remate del bien otorgado en garantía; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por BBVA Banco Continental contra la empresa Tranor Sociedad Anónima Cerrada y otros, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÌAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LEVANO VERGARA, RUIDIAS FARFAN. 1 La Doctrina en general apunta como ? nes del recurso de casación el control normativo, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislación y de la jurisprudencia (unidad jurídica), la seguridad del orden jurídico, ? nes que han sido recogidos en la legislación procesal en el artículo 384 del Código Procesal Civil, tanto en su versión original como en la modi? cada, al precisar que los ? nes del recurso de casación son: “la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación.- Hurtado Reyes Martín, La Casación Civil. Editorial Idemsa, Pág. 99 2 El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de r r r sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales. EXP. N.° 00579-2013-PA/TC. 3 GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. El derecho a la motivación de las sentencias y el control constitucional de la actividad judicial. En: El debido proceso. Estudios sobre derechos y garantías procesales. Lima: Gaceta Jurídica, S.A., 2010, pág. 243. 4 STC Exp. N.° 03433-2013-PA/TC, fundamento jurídico 4. 5 ELIAS Enrique, Editora Normas Legales, Derecho Societario Peruano, Trujillo -Perú, Pág. 47 C-2147942-10
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