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957-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON DEMOSTRAR FEHACIENTEMENTE SI EL BIEN MUEBLE QUE SE PRETENDE FORMALIZAR ES PROPIEDAD DE LA EMPRESA DEMANDADA, EN CONSECUENCIA, NO SE ADVIERTE CONEXIÓN LÓGICA ENTRE LOS HECHOS FÁCTICOS Y LOS MEDIOS PROBATORIOS, POR TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 957-2018 LIMA
Materia: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA SUMILLA.- La causal de improcedencia por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda se con? gura cuando de los fundamentos de hecho expuestos en la demanda y que sirven de sustento fáctico se observa una fundamentación distinta a lo que es objeto de la pretensión o cuando se advierta una falta de congruencia entre los extremos que contienen la pretensión demandada y la documentación que le sirve de sustento, esto es, no existe relación lógica y congruente entre los fundamentos de hecho y el petitorio de la demanda, conforme lo señala el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil. Lima, diez de enero de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número novecientos cincuenta y siete – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Munir William Ode Ode, obrante a fojas ciento cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número dieciséis, de fecha cinco de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veintiséis, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la Resolución número diez, de fecha siete de abril de dos mil diecisiete que declaró infundada la demanda; y, reformándola declaró improcedente la misma. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas treinta y uno del cuadernillo de casación ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando que la sentencia de vista resuelve revocar el fallo adoptado en primera instancia sin motivación alguna. Indica que no se han veri? cado adecuadamente los medios probatorios presentados por la curadora procesal de la demandada, pues el Asiento Registral D00002 de la Partida Electrónica número 11262513 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, correspondiente a la empresa Decorazón Sociedad Anónima Cerrada, contiene la extinción de la demandada y no se trata del asiento que contiene el acuerdo de liquidación. Arguye que celebró el contrato materia del proceso cuando la demandada gozaba de personalidad jurídica y todavía no se encontraba en proceso de liquidación; por tanto se trata de un contrato válido, habiendo dejado transcurrir el tiempo la empresa demandada sin cumplir con la formalización del contrato. Agrega que el único ? n del presente proceso es el otorgamiento de escritura pública y no la discusión sobre la validez o e? cacia del acto jurídico, conforme a la Casación número 2069-2001-Arequipa. Señala que la Sala Superior emite un pronunciamiento incongruente pues ha señalado que la empresa demandada desde el veintinueve de mayo de dos mil catorce se encontraba en liquidación, resultando una imposibilidad jurídica amparar la demanda, sin tomar en cuenta que recurre a la vía judicial precisamente porque al ser una empresa extinta que ya no contaba con personalidad jurídica, corresponde al juez como director del proceso, sustituir al demandado, procediendo a ? rmar el acta notarial de transferencia vehicular y ordenar su inscripción en el registro correspondiente. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- La demanda interpuesta por Munir William Ode Ode, obrante a fojas dieciocho, subsanada a fojas veintinueve tiene como pretensión principal que el órgano jurisdiccional ordene que la demandada Decorazón Sociedad Anónima Cerrada otorgue la escritura pública respecto del contrato de compraventa celebrado el seis de octubre de dos mil trece, mediante el cual se adjudicó en venta al demandante el vehículo con placa de Rodaje A6I-058, marca Toyota, modelo Land Cruiser Prado TX-L 4.0 M/T, Color Plata Metálico del año dos mil diez; como pretensión accesoria solicita se ordene su inscripción registral en la Partida Electrónica número 51992675 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima. Sostiene haber pactado por la compraventa de la citada unidad vehicular la suma de trece mil cien dólares americanos (US$.13,100.00) que fuera cancelado en su integridad conforme a la Factura número 004-0003165 de fecha siete de octubre de dos mil trece emitida por la empresa demandada. Agrega que en la cláusula quinta del referido contrato se estableció como obligación del vendedor, suscribir el acta de transferencia vehicular así como todos los documentos necesarios para su formalización e inscripción en registros públicos a su favor; sin embargo, ello no ha sido posible por cuanto la empresa demandada desde mayo de dos mil catorce es una empresa que se encuentra extinguida, según lo dispuesto en el Asiento D00002 de la Partida Electrónica número 11262513 del Registro de Personas Jurídicas de Lima por lo que solicita se sustituya a la empresa demandada y se otorgue el acta notarial de transferencia vehicular del acto jurídico de compraventa del citado bien mueble. SEGUNDO.- La curadora procesal de la empresa demandada, contesta la demanda, mediante escrito obrante a fojas cincuenta y uno, señalando que si bien en el acta de constitución de la empresa de fecha nueve de febrero de dos mil uno se nombró como gerente general de la demandada a Eduardo Ode Ode; sin embargo, el contrato de compraventa del vehículo fue celebrado el seis de octubre de dos mil trece, no habiendo presentado el accionante copia literal de los Asientos de la Partida Registral de la demandada en donde conste que a esa fecha continuaba dicha persona como Gerente General de la vendedora, tanto más, cuando a esa fecha la empresa demandada ya se encontraba en liquidación, no advirtiéndose que al liquidador, Pedro Armando Torres Espino, se le haya otorgado facultades especiales de compraventa del bien mueble de la demandada; asimismo, argumenta que conforme se estableció en la cláusula cuarta del contrato de compraventa del citado vehículo, se convino que el precio de venta se cancelaría mediante depósito en la cuenta corriente en Dólares Americanos del BBVA Continental; sin embargo, dicho monto fue pagado con la Factura número 004-0003165 emitida por la empresa demandada, la misma que solo resultaba válida hasta el dieciséis de noviembre de dos mil cinco. TERCERO.- Mediante sentencia expedida por el Juez del Décimo Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la Resolución número diez, de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, se declaró infundada la demanda al establecer que si bien del contrato de compraventa la vendedora empresa Decorazón Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación, aparece representada por su Gerente General, Eduardo Ode Ode; sin embargo, a la fecha de la celebración del citado contrato, la demandada se encontraba en liquidación, por lo que la representación que ostentaba el citado Gerente General había cesado en aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 413 de la Ley General de Sociedades; en consecuencia, no podía transferir válidamente un activo de la empresa, no habiendo acreditado por lo demás el demandante que dicha persona haya tenido autorización de los liquidadores para dicha ? nalidad; no habiéndose acreditado por tanto que la demandada haya celebrado válidamente el contrato de compraventa objeto de proceso, no existiendo en este caso la obligación de otorgar la transferencia que se solicita. CUARTO.- Apelada que fuese la misma, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución número dieciséis, obrante a fojas ciento veintiséis, revocó la apelada contenida en la Resolución número diez que resolvió declarar infundada la demanda; y reformándola declaró improcedente la misma, al considerar que la demanda contiene un petitorio jurídicamente imposible, en aplicación al inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil, al señalar que a la fecha en que se interpone la demanda de otorgamiento de escritura pública, dieciocho de agosto de dos mil quince, la empresa demandada Decorazón Sociedad Anónima Cerrada se encontraba en liquidación desde mayo de dos mil catorce, según se colige del Asiento D00002 de la Partida Electrónica número 11262513, lo cual implica que la empresa demandada desde aquella fecha no gozaba de personería jurídica. QUINTO.- El artículo 427 del Código Procesal Civil establece que la demanda podrá ser declarada improcedente cuando se advierta que el demandante carezca evidentemente de legitimidad, cuando el demandante carezca mani? estamente de interés para obrar, se advierta la caducidad del derecho, no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda o cuando el petitorio sea física o jurídicamente imposible. SEXTO.- En el presente caso, como se tiene dicho, la Sala Superior ha declarado la improcedencia de la demanda en aplicación de la causal prevista en el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil al considerar que la demanda contiene un petitorio jurídicamente imposible pues a la data en que se interpone la demanda de otorgamiento de escritura pública, la empresa emplazada Decorazón Sociedad Anónima Cerrada se encontraba en liquidación, concluyendo entonces que la empresa demandada no tiene personalidad jurídica. SÉTIMO.- De ello se razona entonces que, en principio, la sala revisora ha cumplido, con señalar los respectivos fundamentos de hecho y de derecho por los que, según su parecer, debe declararse improcedente la demanda incoada sobre otorgamiento de escritura pública; sin embargo, esta Suprema Sala considera, por las razones que a continuación expone, que la demanda incurre en realidad en la causal de improcedencia prevista en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil, esto es, por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda. OCTAVO.- La causal de improcedencia por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda se con? gura cuando de los fundamentos de hecho expuestos en la demanda y que sirven de sustento fáctico se observa una fundamentación distinta a lo que es objeto de la pretensión o cuando se advierta una falta de congruencia entre los extremos que contienen la pretensión demandada y la documentación que le sirve de sustento, esto es, no existe relación lógica y congruente entre los fundamentos de hecho y el petitorio de la demanda, conforme lo señala el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil. NOVENO.- En el caso de autos, se advierte en efecto, la existencia de una falta de congruencia entre los extremos de la pretensión demandada y el material probatorio que le sirve de sustento por cuanto del caudal probatorio que acompaña el demandante a su escrito de demanda, se veri? ca que no existe forma de cómo establecer si la unidad vehicular cuya formalización se pretende a través de esta causa, resulta ser en realidad de propiedad de la empresa demandada toda vez que de la documentación registral que obra de fojas nueve a quince, se veri? ca que se trata de otro bien mueble en el que por lo demás no aparece como titular la empresa demandada, resultando insu? ciente la factura de fojas seis que se anexa a la demanda en tanto que si bien en el rótulo de dicho documento aparece el logo y nombre de la empresa demandada, sin embargo, no se aprecia quien es la persona que se encuentra suscribiendo en representación de la empresa vendedora. Bajo ese contexto, la demanda incurre en una mani? esta falta de conexión lógica entre el petitorio de la demanda por cuanto los medios probatorios aportados a la demanda no se compadecen con el material probatorio que le sirve de soporte al resultar insu? ciente para efectos de estimar la demanda incoada. DÉCIMO.- En ese sentido, si bien se advierte que el ad quem yerra en la causal por la que debe declararse improcedente la demanda, no es menos cierto que ello no amerita casar la sentencia de vista aquí impugnada, en atención a lo señalado en el artículo 397 in ? ne, del Código Procesal Civil; en consecuencia, esta Sala de Casación si bien estima que el fallo ahora impugnado se ajusta a derecho, debe sin embargo, efectuar la recti? cación en el sentido de que la demanda en realidad ha incurrido en la causal prescrita en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil al no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda según lo señalado en considerandos precedentes; por cuyas razones corresponde desestimar el recurso de casación por la causal invocada. IV. DECISIÓN: En consecuencia, al no con? gurarse la causal denunciada, el recurso de casación resulta infundado, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Munir William Ode Ode, obrante a fojas ciento cuarenta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número dieciséis, de fecha cinco de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veintiséis, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Munir William Ode Ode contra la curadora procesal de Decorazón Sociedad Anónima Cerrada, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Interviene la Señora Jueza Suprema Arriola Espino por impedimento de la Señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. C-2147942-11
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