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1039-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA ENTIDAD FINANCIERA RECURRENTE EJECUTANTE HA CUMPLIDO CON PRESENTAR EL ESTADO DE CUENTA DE SALDO DEUDOR, EN CONSECUENCIA, SE ESTIMA QUE LA SALA SUPERIOR HA TRANSGREDIDO LOS DERECHOS PROCESALES DE LA ACCIONANTE AL NO VALORAR NI MOTIVAR DEBIDAMENTE SU FALLO, POR LO CUAL SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1039-2018 LA LIBERTAD
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS SUMILLA: “El precedente vinculante dictado en el Sexto Pleno Casatorio Civil, dejó establecido que si el saldo deudor tiene errores o defectos, el ejecutante deberá presentar uno nuevo. Es decir si el juez veri? ca que el estado de cuenta de saldo deudor contiene evidentes omisiones de sus requisitos y formalidades, deberá declarar inadmisible la demanda a los efectos de que el ejecutante presente un nuevo estado de cuenta de saldo deudor conforme a sus observaciones”. Lima, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil treinta y nueve – dos mil dieciocho, y; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por el ejecutante BBVA Banco Continental (fojas doscientos uno), contra el auto de vista contenido en la resolución número diez, de fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete (fojas ciento ochenta y cinco), expedido por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que revocó el auto ? nal contenido en la resolución número cinco, de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete que declaró infundada la contradicción de nulidad formal de la obligación y fundada la ejecución, ordenándose el remate del bien dado en garantía, y reformando la misma declararon fundada la contradicción, en consecuencia improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda.- Mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis (fojas sesenta y seis), el BBVA Banco Continental interpone demanda de ejecución de garantías contra Gilberto Sánchez Noriega y María Luisa Mori Cárdenas a ? n de que cumplan con pagarle la suma de trescientos ochenta mil cuatrocientos diecinueve soles con setenta céntimos (S/380,419.70), monto consignado en el estado de cuenta del saldo deudor, respecto a que los demandados otorgaron a favor del ejecutante primera y preferencial hipoteca sobre el inmueble de su propiedad ubicado en calle Los Cascanueces número ciento veinte, vivienda ciento tres, urbanización Las Palmas y Predio La Encalada U.C. 11311 hasta por la suma de ciento setenta y cinco mil novecientos treinta y siete punto veinte dólares americanos, habiendo suscrito un contrato de préstamo por la suma de trescientos veinte mil seiscientos veinticinco soles en un plazo de doscientos cuarenta meses, cuyo incumplimiento se generó desde la cuota catorce de vencimiento a partir del treinta y uno de diciembre del dos mil catorce, tornándose por ende exigible dicha obligación. 2. Contradicción.- Mediante escrito de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis (fojas ochenta y cuatro), el codemandado Gilberto Sánchez Noriega formula contradicción, por la causal de nulidad formal del título materia de ejecución, señalando que el anexo 1.E correspondiente a la liquidación de saldo deudor, en el que aparece que está suscrito por un especialista en Recuperaciones y Fallidos, siendo lo correcto que deba estar suscrito por el apoderado del banco con facultades para liquidación de operaciones. Señala además que no se indica cronológicamente los cargos y abonos efectuados desde el nacimiento de la obligación originaria e inexactitud del estado de cuenta de saldo deudor al practicarse la liquidación de intereses, desde el treinta de diciembre del dos mil catorce habiendo vencido la cuota catorce el treinta de enero del dos mil quince. 3. Auto Final.- El Juez de la causa, mediante resolución número cinco de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete (fojas ciento veintisiete) resuelve declarar infundada la contradicción propuesta, por lo tanto fundada la ejecución ordenando el remate del bien dado en garantía, hasta el cumplimiento de la deuda por la suma de trescientos ochenta mil cuatrocientos diecinueve soles con setenta céntimos (S/380,419.70), más intereses moratorios y compensatorios gastos, costas y costos del proceso, monto que aparece en el estado de cuenta del saldo deudor derivado del incumplimiento de pago de crédito. Se fundamenta, indicando que respecto a la persona que suscribió el estado de cuenta de saldo deudor, quien se trataría de un especialista en recuperaciones, no sería correcto puesto que revisado el estado de cuenta se advierte que ha sido suscrito por don Víctor Miguel Coronado Morales, en calidad de Asesor Legal Externo de la demandada, tanto la liquidación Saldo deudor de fojas veintiocho como la Consulta de Movimientos de préstamo que obra a fojas sesenta y uno y siguientes, tendría las facultades para suscribir dicho documento en representación del banco, no habiéndose probado por los demandados que no tendría facultades para suscribir la liquidación del Saldo deudor. Respecto a falta de detalle cronológico de los cargos y abonos, se indica que en el anexo 1-G aparecen cada uno de los pagos realizados por la demandada, la generación de intereses, penalidades entre otros datos. Finalmente respecto a una supuesta incoherencia entre el cronograma del crédito y el estado de cuenta de saldo deudor, señala que se ha acreditado en autos que el demandado únicamente ha r r r r cancelado trece cuotas, conforme aparece en la Consulta de Movimientos de Préstamos de fojas sesenta y uno a sesenta y dos. 4. Apelación.- Por escrito de fecha siete de abril de dos mil diecisiete (fojas ciento cuarenta y uno), Gilberto Sánchez Noriega interpone apelación argumentando que los intereses empiezan a correr desde el vencimiento de la cuota catorce, cuya fecha de vencimiento es el día treinta de enero del dos mil quince, contrariamente a los señalado por el ejecutante. Asimismo, existe incongruencia entre lo que se le indica al cliente como adeudado conforme al cronograma de pagos y la liquidación del saldo, toda vez que en los procesos de ejecución de garantías, la liquidación de estado de cuenta constituye el documento de exigibilidad y en el caso de autos ha sido practicado sin tener en cuenta los plazos establecidos. Finalmente, indica que se estaría atentando contra el debido proceso al querer validar la liquidación de Estado de cuenta de Saldo Deudor, la cual carece de los requisitos esenciales en la que expresen claramente y cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor. 5. Auto de vista.- Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución número diez de fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete (fojas ciento ochenta y cinco) resuelve revocar el auto ? nal materia de apelación, reformándolo a fundada la contradicción de nulidad formal de la obligación, deducida por la parte demandada Gilberto Sánchez Noriega, en consecuencia improcedente la demanda. Fundamenta su fallo señalando que conforme al segundo precedente del VI Pleno Casatorio Civil, indica que “Para la procedencia de la ejecución de garantías a favor de empresas que integran el sistemas ? nanciero, a la demanda de ejecución deberá acompañarse: “b. Tratándose de una garantía real constituida para asegurar cualquier obligación que tuviera el constituyente de la garantía frente a una empresa del sistema ? nanciero o para asegurar una obligación existente, determinable o futura: b.3. Tratándose de operaciones distintas de las indicadas en los dos acápites anteriores, documento que contenga la liquidación de saldo deudor conforme a lo establecido en el artículo 132 inciso 7 de la Ley número 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, suscrito por el apoderado de la entidad del sistema ? nanciero con facultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos de intereses aplicados para obtener el saldo deudor; asimismo, la parte ejecutante puede presentar prueba idónea y especialmente documental, para acreditar la obligación objeto de la demanda, teniéndose en cuenta para ello los ? nes de los medios probatorios previstos en el artículo 188 del Código Procesal Civil”. En ese sentido, en el presente caso, indica que conforme se aprecia de la liquidación de saldo deudor de folios veintiocho, fue suscrita por el letrado Miguel Coronado Morales, asesor legal externo de la entidad demandada. Mientras que del documento de delegación de poder de folios tres a catorce se advierte que, dicho letrado, tiene facultades para la representación en procesos judiciales y procedimientos administrativos, no encontrándose dentro de dichas facultades las liquidaciones de operaciones. En consecuencia, debe ampararse en este extremo la contradicción respecto a que el apoderado del banco que suscribió el saldo deudor, no contaba con las facultades requeridas. III. RECURSO DE CASACIÓN: La Suprema Sala mediante resolución de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho ha declarado procedente el recurso de casación del demandante BBVA Banco Continental, por las causales de: i) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; re? riendo que existe un defecto interno en la motivación porque el colegiado superior parte de una premisa inválida al querer aplicar al caso concreto el literal b) del segundo precedente del Sexto Pleno Casatorio cuando lo que correspondía era aplicar el literal a) del mismo, conforme se corrobora de los actuados, lo que genera la de? ciencia en la motivación externa, circunstancia que violenta el derecho a un debido proceso en agravio de la justicia y de los intereses del recurrente; y, ii) Infracción normativa procesal de los artículos I, III, y VIl del Título Preliminar, artículos 50 y 197 del Código Procesal Civil; re? riendo que si la Sala Superior hubiera respetado los alcances de las citadas normas hubiera resuelto, valorando y merituando adecuadamente los medios probatorios ofrecidos por las partes, aplicando el precedente vinculante a la circunstancia fáctica correspondiente y no se hubiera trasgredido el derecho al debido proceso. IV. FUNDAMENTOS: PRIMERO.- Consideraciones previas del recurso de casación: 1.1. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos de? nitivos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 1.2. Que, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal. Considerando lo indicado, ha de precisarse que el artículo 396 del Código Procesal Civil, ha señalado que si la infracción está referida a una norma procesal y esta produjo la afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte Superior casará la resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. Ordenará a la Sala Superior que expida una nueva resolución; 2. Anulará lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada y ordena que se reinicie el proceso; 3. Anulará la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o, 4. Anulará la resolución apelada y declarada nulo lo actuado e improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo. 1.3. De ello se tiene que, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la e? cacia y validez de los actos procesales, en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo pronunciamiento. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado Supremo emitirá pronunciamiento sobre la causal planteada respecto a la infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues resulta evidente que de ser estimada dicha causal, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. SEGUNDO.- La garantía del debido proceso, comprende un conjunto de principios relativamente heterogéneos pero absolutamente interdependientes, que conforman una unidad con relación al tipo de proceso que exige el estado de derecho, principios que además han de determinar el curso regular de la administración de justicia por parte de sus operadores y que se instituyen como reglas y formas cuyo ? n es la protección de los derechos individuales; es en atención a su trascendencia que la ley ha considerado entre los motivos de casación la contravención de las normas procesales y el quebrantamiento de las formas procesales establecidas en ellas. TERCERO.- En ese sentido, el debido proceso está cali? cado como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el solo hecho de serlo, y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes del proceso o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. Consecuentemente el derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales gozan los justiciables, que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes, tales como el derecho de acción, de contradicción, entre otros. CUARTO.- Bajo ese contexto dogmático, se puede colegir que la infracción al debido proceso se con? gura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. QUINTO.- Que, para efectos de absolver la infracción denunciada en los fundamentos del recurso, debe tenerse en cuenta que mediante la sentencia expedida el día tres de enero de dos mil trece, en el Sexto Pleno Casatorio Civil1, recaído en la Casación número 2402-2012-Lambayeque, sobre Ejecución de Garantías, se ha establecido como precedente judicial vinculante sobre la materia que: “El juez de considerar que el estado de cuenta de saldo deudor presenta evidentes omisiones de los requisitos y formalidades ya precisadas o tiene notorias inconsistencias contables, debe declarar inadmisible la demanda a los efectos de que el ejecutante presente nuevo estado de cuenta de saldo deudor conforme a sus observaciones”. El citado precedente tiene efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O? cial “El Peruano”; y habiendo tenido lugar dicha publicación el día veinticuatro de octubre de dos mil catorce, sus efectos resultan plenamente aplicables al presente proceso, el mismo que deberá tomarse en cuenta por las instancias de mérito en atención a que el proceso aún no ha concluido. SEXTO.- Que, a ? n de llegar a la citada conclusión, el precedente vinculante dictado en el Sexto Pleno Casatorio Civil, dejó establecido que si el saldo deudor tiene errores o defectos, el ejecutante deberá presentar uno nuevo. Es decir si el juez veri? ca que el estado de cuenta de saldo deudor contiene evidentes omisiones de sus requisitos y formalidades o tiene notorias inconsistencias contables deberá declarar inadmisible la demanda a los efectos de que el ejecutante presente un nuevo estado de cuenta de saldo deudor conforme a sus observaciones. SÉTIMO.- Que, en el presente caso, esta Suprema Sala considera que el juzgado de primera instancia no analizó debidamente el estado de cuenta de saldo deudor obrante a fojas veintiocho, el cual fue suscrito por la persona de Víctor Miguel Coronado Morales, el mismo que conforme al documento denominado “Delegación de Poder” de folios tres a catorce, conforme se aprecia de la Cláusula Tercera, se encuentran detalladas las facultades otorgadas por el ejecutante, tales como la representación en procesos judiciales y procedimientos administrativos, no encontrándose dentro de dichas facultades las liquidaciones de operaciones, situación que incluso fue observada por la parte ejecutada al momento de interponer su recurso de contradicción, lo que pone de mani? esto la omisión señalada por parte del juzgado. OCTAVO.- Asimismo, se indica que el Sexto Pleno Casatorio no se aparta de los requisitos formales exigibles por el artículo 720 del Código Procesal Civil, tal es así que en su precedente segundo señala que: “Para la procedencia de la ejecución de garantías a favor de empresas que integran el sistema ? nanciero, a la demanda de ejecución deberá acompañarse: i) Documento constitutivo de la garantía real, que cumpla con las formalidades y requisitos de validez establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil o, en su caso, por ley especial, con las siguientes particularidades (…); ii) Los demás documentos indicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil”. NOVENO.- Que, sin bien el recurrente fundamenta en su recurso de casación, en el punto 4.2.1 señalando la existencia de un defecto interno en la motivación por parte de la Sala Superior, toda vez que se encontraría dentro del supuesto del literal i. a) del Segundo Precedente del referido pleno, el cual re? ere que “Tratándose de una garantía real constituida expresamente para asegurar una obligación determinada siempre que aquella esté contenida en el propio documento constitutivo de la garantía -a los efectos de la procedencia de la ejecución- no será exigible ningún otro documento.” (el subrayado es nuestro), se indica al respecto que esto resulta errado por cuanto ello implicaría el desconocimiento de los requisitos formales ya establecidos en el mencionado artículo 720 del Código Procesal Civil. Tal es así, que la entidad ? nanciera ejecutante procedió a anexar el estado de cuenta de saldo deudor obrante a fojas veintiocho, entendiendo que dicho documento era necesario, cumpliendo con adjuntarlo a su demanda. DÉCIMO.- En consecuencia, estando las circunstancias arriba señaladas, corresponde declararse fundado el recurso de casación por infracción normativa procesal por afectación a las normas que consagran el derecho al debido proceso, debiendo disponerse por consiguiente que el juez de la causa cali? que nuevamente la demanda, conforme a los términos expuestos en la presente resolución; y sin objeto analizar las infracciones procesales denunciadas de los artículos I, III, y VIl del Título Preliminar, artículos 50 y 197 del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el BBVA Banco Continental (fojas doscientos uno); por consiguiente, CASARON la resolución impugnada, en consecuencia NULO el auto de vista contenido en la resolución número diez, de fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete (fojas ciento ochenta y cinco), expedido por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, e INSUBSISTENTE el auto apelado contenido en la resolución número cinco, de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete (fojas ciento veintisiete), emitido por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y NULO todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda; SE ORDENA que el juzgado de origen proceda a cali? car nuevamente la demanda conforme a los términos expuestos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por BBVA Banco Continental contra Gilberto Sánchez Noriega y otra, sobre ejecución de garantías; y los devolvieron. Integra esta Sala Suprema la Juez Suprema Arriola Espino por licencia del Juez Supremo Romero Díaz. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 SEXTO PLENO CASATORIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Publicado en el Diario O? cial El Peruano el 24 de octubre de 2014. Página 33. C-2147942-12

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