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1239-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CARECE DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE LO QUE TRANSGREDE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO AL NO CONSIDERAR EL HECHO DE QUE LA DEMANDANTE HABRÍA ACTUADO DE MALA FE AL OPONER SU DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL PREDIO SUB LITIS, YA QUE EXISTÍA UNA CARGA DE EMBARGO POR UNA DEUDA DE QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS, EN CONSECUENCIA, EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1239-2018 LIMA
Materia: TERCERÍA EXCLUYENTE DE PROPIEDAD SUMILLA: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, componente del debido proceso, exige que los órganos jurisdiccionales expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión en torno a un caso concreto; siendo que de los actuados podría evidenciarse actos celebrados con la ? nalidad de perjudicar el derecho de acreencia de las codemandadas”. Lima, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil doscientos treinta y nueve – dos mil dieciocho, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Gabriela Isabel Gamarra Polar y Polyana del Carmen Gamarra Polar a fojas cuatrocientos treinta y siete, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos catorce, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada de fojas doscientos treinta y siete, de fecha seis de febrero de dos mil quince, que declaró fundada la demanda de Tercería Excluyente de Propiedad; por lo tanto, levántese la medida cautelar de embargo en forma de inscripción que recae sobre el inmueble ubicado en el jirón Frederic Chopin (antes Calle 3) número 405-409, constituido por el lote 9, manzana BA, urbanización Los Álamos de Monterrico, Primera Etapa, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Ficha número 1127468 y continuada en la Partida número 44611848 de la O? cina Registral de Lima; y ordenada mediante la Resolución número 02, de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve; cursándose los partes respectivos. II. ANTECEDENTES: Que, previamente a la absolución de las denuncias formuladas por las demandadas, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de los actos materia del proceso: 2.1. Hechos. – Mediante documento privado de fecha diez de abril de dos mil seis, elevado a escritura pública con fecha once de abril de dos mil seis, la demandante Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez suscribió con sus hijos, los codemandados, María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar, un contrato de préstamo por la suma de cien mil dólares americanos (US$ 100,000.00), con la ? nalidad que estos últimos adquieran la propiedad del inmueble ubicado en jirón Frederic Chopin N° 405-409, constituido por el lote 09 de la Manzana BA, urbanización Los Álamos de Monterrico, Primera Etapa, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, inscrito en la ? cha N° 1127468 y continuada en la Partida N° 44611848 de la O? cina Registral de Lima, según consta en la cláusula décimo segunda de la Escritura Pública suscrita por los codemandados, ante el Notario de Lima Renzo Alberto Sierra, Kardex 11722. – Mediante documento privado, legalizado ante la Notaria de Lima Mónica Tambini Ávila con fecha catorce de enero de dos mil ocho, Kardex N° 11298, la demandante Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez suscribió con sus hijos, los codemandados, María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar, un Testimonio de Dación en Pago con Transferencia de Inmueble, por el cual estos últimos, con la ? nalidad de cancelar la deuda de sesenta y cinco mil dólares americanos (US$ 65,000.00) con la demandante, trans? rieron a favor de esta el total de sus derechos y acciones que le corresponden respecto del bien materia de tercería. – Asimismo, con fecha veinte de agosto de dos mil ocho, las codemandadas Polyana del Carmen Gamarra Polar, Ana María del Carmen Polar Echeandía, Daniela Lucía Gamarra Polar y Gabriela Isabel Gamarra Polar, interpusieron una demanda ejecutiva de obligación de dar suma de dinero contra sus codemandados María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar por concepto de un saldo pendiente de quince mil dólares americanos (US$ 15,000.00) por la venta del predio materia de litis, la misma que se viene tramitando por ante el Décimo Segundo Juzgado Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima bajo el expediente N° 5484- 2008. Sobre este proceso, mediante resolución número dos, de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, expedida por el Décimo Segundo Juzgado Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, se dispuso trabar embargo en forma de inscripción contra el inmueble materia de litis, inscrito el día doce de abril de dos mil diez en mérito al título presentado el diecisiete de marzo de dos mil diez, tal como aparece del asiento D00002 de la Partida Registral N° 44611848 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima que obra a fojas veintitrés. 2.2. Demanda. Mediante escrito obrante a fojas treinta y tres, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, interpone demanda de tercería de propiedad contra Polyana del Carmen Gamarra Polar, Ana María del Carmen Polar Echeandía, Daniela Lucía Gamarra Polar, Gabriela Isabel Gamarra Polar, María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar, a ? n que se levante la medida de embargo en forma de inscripción respecto del inmueble de su propiedad ubicado en jirón Frederic Chopin N° 405-409, constituido por el lote 09 de la manzana BA, urbanización Los Álamos de Monterrico, Primera Etapa, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima. Fundamenta su pretensión en lo siguiente: i) Que, conforme al documento privado de fecha diez de abril de dos mil seis, elevado a escritura pública con fecha once de abril de dos mil seis, la demandante Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez suscribió con sus hijos, los codemandados, María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar, un contrato de préstamo por la suma de cien mil dólares americanos (US$ 100,000.00), con la ? nalidad que estos últimos adquieran la propiedad del inmueble materia de litis, conforme se encuentra consignado en la cláusula décimo segunda del referido contrato. ii) Seguidamente, con fecha catorce de enero de dos mil ocho, dichos contratantes suscribieron un Testimonio de Dación en Pago con Transferencia de Inmueble, por el cual María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar, con la ? nalidad de cancelar la deuda de sesenta y cinco mil dólares americanos (US$ 65,000.00) con la demandante por el referido contrato, otorgaron como pago de dicha deuda, el total de sus derechos y acciones que les corresponden respecto del bien inmueble materia de tercería a favor de Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez. iii) Sin embargo, mediante resolución número dos de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, expedida por el Décimo Segundo Juzgado Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, se dispuso trabar embargo en forma de inscripción contra el inmueble materia de tercería, cuyo dominio fue adquirido por Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez en fecha anterior a la decisión cautelar e inclusive al mandato ejecutivo. 2.3. Contestación. Mediante escrito de fecha nueve de mayo de dos mil trece, obrante a fojas ochenta y seis, las demandadas Polyana del Carmen Gamarra Polar, Daniela Lucía Gamarra Polar y Ana María del Carmen Polar Echeandía por derecho propio y en representación de Gabriela Isabel Gamarra Polar, responden la demanda, señalando que: i) Con fecha once de abril de dos mil seis, trans? rieron el predio materia de litis a María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar. ii) El precio de venta se pactó en $100 000 dólares americanos, quedando pendientes de pago la suma de $15 000 dólares americanos el cual sería cancelado a la ampliación de la declaratoria de fábrica y la transferencia a favor de los compradores, hecho que se cumplió por parte de las demandadas, conforme se aprecia del asiento C0001 de la Partida Registral N° 44611848 del Registro de Propiedad de Inmuebles de la O? cina Registral Lima. Sin embargo, señalan que los compradores no cumplieron con el pago del saldo del precio pendiente. iii) Que se advierte que la minuta de dación en pago, en la cual María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar trans? eren la propiedad a la demandante Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, señala que en aplicación del artículo 1361 del Código Civil le corresponde a la nueva adquirente el pago del incumplimiento de sus antecesores, al ser la sucesora de dicho inmueble también habría adquirido las obligaciones del mismo. 2.4. Sentencia de Primera Instancia. Que, mediante sentencia contenida en la resolución número trece de fecha seis de febrero de dos mil quince, obrante a fojas doscientos treinta y siete, el juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda, siendo que consideró que la Minuta de Dación en Pago, celebrada entre la demandante Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez con María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar, el cual tiene como fecha cierta el catorce de enero del dos mil ocho, en virtud del ingreso del Kardex número 11298 a la Notaría Tambini Ávila, corroborado con la Orden de Servicios número OS000018192 de fecha de ingreso catorce de enero de dos mil ocho, en tanto el embargo trabado sobre el inmueble de propiedad de la demandante se inscribió en el registro respectivo con fecha doce de abril de dos mil diez; esto es, con posterioridad a la adquisición efectuada por la demandante, por lo tanto, el derecho personal de las codemandadas no puede oponerse al derecho real de propiedad que ostenta la demandante. 2.5. Recurso de apelación. Mediante escrito obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho, Ana María del Carmen Polar Echeandía en representación de Gabriela Isabel Gamarra Polar y Polyana del Carmen Gamarra Polar interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente: i) Las demandadas negociaron A r r r r inicialmente la venta del inmueble materia de litis con la demandante Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, suscribiéndose incluso un contrato preparatorio con fecha diecisiete de enero de dos mil cinco. ii) Sin embargo, al momento de formalizar el contrato mediante Escritura Pública, la demandante hizo un cambio de última hora, colocando en su lugar a sus hijos que en dicha fecha contaban con 21 y 19 años de edad, siendo estudiantes, advirtiéndose que el costo iba a ser asumido por la demandante, siendo de pleno conocimiento la existencia de un saldo pendiente de pago a favor de las vendedoras ascendente a quince mil dólares americanos (US$ 15,000.00). iii) Sobre este aspecto correspondía la inscripción de la hipoteca legal por el referido saldo, pero por error del notario, se inscribió un embargo en forma de inscripción con la ? nalidad de garantizar dicha deuda. iv) El título de la demanda no cuenta con fecha cierta, no cumpliendo con las debidas formalidades. v) La demandante está actuando de mala fe, siendo que tenía conocimiento del referido proceso de ejecución que data del año dos mil ocho, sin informar ni comunicar la referida dación en pago. Considerando además que fue la demandante quien suscribió el contrato preparatorio, negoció y efectuó todo el trámite de la transferencia, utilizando a sus hijos para evadir cualquier obligación a posterioridad como el saldo del precio pendiente de quince mil dólares americanos (US$ 15,000.00). 2.6. Primera Sentencia de Vista. Al respecto, la Sala Superior mediante la resolución número seis de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, obrante a fojas trescientos uno, con? rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Considera entre sus fundamentos: i) No es materia de controversia que María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar al momento de adquirir el bien materia de litis, contaban con la capacidad adquisitiva para hacerlo o que hayan concertado la posterior dación en pago para incumplir con la obligación de pagar la suma de quince mil dólares americanos (US$ 15,000.00) a las vendedoras. ii) Asimismo, señala que la demandante otorgó en préstamo la suma necesaria para la adquisición del bien a sus hijos que con conocimiento de ello, los apelantes aceptan proseguir con la venta del bien inmueble, siendo lo lógico y coherente con su a? rmación que hubieran analizado la edad de sus contratantes y la capacidad económica que tenían no solo para cumplir con el pago del dinero que les otorgó en préstamo su madre, sino también con el saldo de quince mil dólares americanos (US$ 15,000.00) a favor de las vendedoras del bien sub litis, con lo cual se descarta que la dación en pago tuvo por ? nalidad perjudicar a las vendedoras del bien submateria; iii) Si bien la demandada ingresó la minuta sin cumplir con los requisitos observados por el Asesor Legal de la Notaría, no se elevó a escritura pública, sin embargo la fecha de dicha minuta y su presentación coinciden, el catorce de enero de dos mil ocho, lo cual con? ere la calidad de “fecha cierta”; iv) Conforme se advierte de la Partida número 44611848 la medida cautelar que se pretende levantar tiene fecha posterior a los documentos con los que se acredita el derecho de propiedad de la demandante, esto es, la medida cautelar se inscribió el doce de abril de dos mil diez, y el derecho de propiedad se adquirió con fecha anterior a la misma, conforme se acredita con la Orden de Servicio número OS000018192 de fecha catorce de enero de dos mil ocho, Kardex número KA0000011298, de lo que se concluye que se encuentra probado que el derecho de propiedad se adquirió con antelación a la inscripción de la medida cautelar; y v) La suma de quince mil dólares americanos (US$ 15,000.00) que deben María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar corresponde ser honrada por estos, en ese sentido no se puede atribuir responsabilidad en el incumplimiento de pago a la demandante por cuanto no es con esta con quien se ha celebrado el contrato de compraventa del bien submateria. 2.7. Casación 4611-2015-LIMA. Que, este Tribunal Supremo mediante resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, procedió a declarar fundado el recurso de casación interpuesto por Gabriela Isabel Gamarra Polar, Polyana del Carmen Gamarra Polar y Daniela Lucía Gamarra Polar a fojas trescientos cuarenta, determinando que la Sala Superior no ha motivado debidamente al no haber aplicado la norma pertinente a la situación fáctica establecida en el proceso, no dándose una respuesta con la solidez que el caso amerita, respecto de todos los argumentos expuestos por las apelantes como acreedoras embargantes, frente al derecho de propiedad de la demandada sustentado en un documento al que se le ha otorgado la calidad de fecha cierta, sin aplicarse la norma que respalda dicha decisión. 2.8. Segunda Sentencia de Vista. Mediante resolución número doce de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, se procedió a con? rmar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. Indica que la tercerista Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, con documento de fecha cierta, ha demostrado ser propietaria del inmueble materia de autos desde el catorce de enero de dos mil ocho, es decir, con anterioridad a la inscripción de la medida de embargo que data del doce de abril de dos mil diez, la pretensión demandada de tercería de propiedad debe ampararse. En cuanto a que la demandante siempre tuvo conocimiento que existía un saldo de precio de quince mil dólares americanos (US$ 15,000.00) y que ella y sus hijos no cumplen con pagarle a las apelantes, es menester indicar que en este proceso de tercería no se encuentra en discusión la existencia o no de un derecho de crédito o su pago, sino establecer si el derecho que a? rma tener la tercerista demandante es oponible o no al derecho de crédito de los acreedores ejecutantes, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre dicha alegación; y, en todo caso las recurrentes tienen expedito su derecho para hacerlo valer como corresponde. III. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas sesenta del presente cuadernillo, de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las siguientes causales: Infracción procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, y los artículos 2016 y 2022 del Código Civil, así como apartamiento inmotivado del precedente judicial establecido en la sentencia de casación número 3671-2014-Lima. Sostienen al respecto que: i) La Sala Superior ha desconocido ? agrantemente la ejecutoria suprema de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, que establecía una serie de pautas que no han sido aplicadas; en particular, la mala fe con la que ha actuado la demandante; ii) Se ha inaplicado el principio de prioridad establecido en el artículo 2016 del Código Civil, el cual supone que la prioridad en la inscripción determina la preferencia en el derecho; así mismo, se ha aplicado incorrectamente el principio de oponibilidad, reconocido en el artículo 2022 del Código Civil, el cual dispone que para oponer derechos reales sobre inmuebles contra otros que también tienen derechos reales sobre estos; es necesario, que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad; iii) La Sala Superior no ha tenido en cuenta que la demandante no es un tercero respecto de la relación obligacional, puesto que participó en el contrato de compraventa del inmueble desde la suscripción del contrato preparatorio, y solicitó que los documentos de la transferencia sean expedidos a nombre de sus hijos; y posteriormente, el mismo bien fue enajenado a la demandante por sus hijos; de manera que, la accionante no desconocía la deuda generada por el contrato de compraventa, la cual fue exigida en el proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero; además agregan que el derecho invocado por la tercerista es el de un simple adquirente mediante contrato de fecha cierta; por lo tanto, el derecho de propiedad que ostenta la accionante sobre el predio sub litis no es oponible a su derecho de crédito inscrito; y iv) No se ha tenido en cuenta el precedente judicial establecido en la sentencia recaída en la Casación número 3671-2014-Lima, pues, el acuerdo de voluntades expresado en el título de propiedad ostentado por la accionante debe ser veri? cado con otros medios de prueba, como la supuesta letra de cambio que respalda el préstamo otorgado por la demandante y su cónyuge a favor de sus hijos; tampoco se ha considerado que el inmueble sub litis es poseído por la accionante, su cónyuge y sus hijos, lo cual acredita que todos ellos estuvieron coludidos para imposibilitar el cobro de la deuda. IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO.- En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. SEGUNDO.- En el presente caso, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. Considerando lo indicado, ha de precisarse que el artículo 396 del Código Procesal Civil, ha establecido que si la infracción está referida a una norma procesal y esta produjo la afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; 2. Anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada y ordena que se reinicie el proceso; 3. Anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o, 4. Anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo. TERCERO.- De ello se tiene que, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la e? cacia y validez de los actos procesales, en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo pronunciamiento. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado Supremo emitirá pronunciamiento sobre la causal planteada respecto a la infracción del artículo 139 incisos 5) de la Constitución Política del Perú, pues resulta evidente que de ser estimada dicha causal, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. CUARTO.- El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y que a su vez encuentra desarrollo a nivel ordinario en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone. El principio del debido contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la Ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. QUINTO.- Asimismo, el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7, respecto de la motivación, ha precisado lo siguiente: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa; (…) d) La motivación insu? ciente. Se re? ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. (…)”. SEXTO.- Así, una debida motivación exige explicitar y/o dar cuenta de un mínimo y aceptable razonamiento. Razonamiento exigible a efectos de advertir que una buena motivación debe permitir pasar de los datos probatorios (las pruebas) a los hechos probados, según las reglas de inferencia aceptadas y las máximas de experiencia usadas”1. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; caso contrario, si la resolución infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación, se incurre en causal de nulidad contemplada por el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 27524. SÉPTIMO.- Cabe señalar que la doctrina de? ne al acto jurídico como un hecho jurídico voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y efectos queridos que responden a la intención común de las partes, es decir, se trata de una conducta humana que produce efectos jurídicos precisos y previstos en la ley; concepto incorporado en el artículo 140 del Código Civil por el que se de? ne al acto jurídico como la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modi? car o extinguir relaciones jurídicas, y que requiere para su validez: agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, ? n lícito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Sobre el ? n lícito, Fernando Vidal Ramírez2 señala que consiste en la orientación que se le dé a la manifestación de voluntad, esto es, que esta se dirija, directa y re? exivamente a la producción de efectos jurídicos, los cuales, obviamente, deben ser amparados por el derecho objetivo. Pero si la manifestación de voluntad no se dirige a la producción de efectos jurídicos que puedan recibir tal amparo, por cuanto la intención del o de los celebrantes que le da contenido, tiene una ? nalidad ilícita, es que se produce la nulidad absoluta del acto. OCTAVO.- En el presente proceso, en la Casación número 4611-2015-LIMA, emitida por esta Sala Suprema, en el quinto considerando se consideró que la Sala Superior realizó una justi? cación externa insu? ciente al no responder las a? rmaciones de las demandadas planteadas en el recurso de apelación, referidas al origen del crédito, especialmente a la mala fe con la que habría actuado la demandante Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez al momento de oponer su derecho de propiedad respecto del predio materia de litis, en el cual existía una carga de embargo en forma de inscripción, por una deuda de quince mil dólares americanos (US$ 15,000.00)3. NOVENO.- Que, conforme se advierte de la sentencia de vista recurrida en el acápite 13.4, la Sala Superior en el extremo referido a la mala fe señalada en la Casación Nº 4611-2015 LIMA expone que: “Las alegaciones referidas a la mala fe y actos simulados con que habrían actuado la demandante y los vendedores codemandados al conocer la existencia de un saldo de precio de venta del inmueble sub litis, resultan ser a? rmaciones de carácter subjetivo que no enervan la validez del documento que sustenta la pretensión de la tercerista; y, en todo caso si pretende discutirse aspectos sustanciales del acto jurídico contenido en la acotada minuta, ello debe hacerse en la forma y vía legal correspondiente y no en este proceso”. DÉCIMO.- En ese sentido, conforme a lo expuesto por la Sala Superior respecto al tema de la mala fe con que habría actuado la demandante, esta Sala Suprema considera que en el presente caso el ad quem no ha cumplido con lo establecido en la Casación Nº 4611-2015-LIMA, debiéndose realizar un análisis conjunto y razonado de los hechos, así como de los medios probatorios pertinentes, relacionados con lo expuesto por las demandadas en su recurso de apelación, debiéndose analizar si se podría advertir alguna situación irregular o acto de mala fe en los actos jurídicos realizados por la demandante Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez y sus hijos, tales como el préstamo realizado y el contrato de dación en pago a su favor, debiéndose determinar la buena o mala fe en relación al conocimiento o desconocimiento de la acreencia contraída a favor de la parte demandada, así como la incidencia que esta tendría en cuanto a la oposición del referido derecho de propiedad frente a la acreencia en litigio. DÉCIMO PRIMERO.- Por consiguiente, se aprecia que se ha incurrido en de? ciente motivación que lesiona gravemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello el debido proceso legal, contemplado en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, deviniendo en fundado el recurso de casación, debiéndose disponer a la sala superior expida nueva resolución, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás infracciones de orden material y apartamiento de precedente judicial denunciadas a través del presente recurso. Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del tercer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gabriela Isabel Gamarra Polar y Polyana del Carmen Gamarra Polar a fojas cuatrocientos treinta y siete, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos catorce, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Sala r r r r Superior vuelva a emitir pronunciamiento teniendo en cuenta las disposiciones previstas en la presente resolución; DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez contra Polyana del Carmen Gamarra Polar, Ana María del Carmen Polar Echeandía, Daniela Lucía Gamarra Polar, Gabriela Isabel Gamarra Polar, María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar sobre demanda de tercería de propiedad; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 GASCÓN ABELLÁN y GARCÍA FIGUEROA: La argumentación en el derecho, Editorial Palestra, Lima, 2005, p.422. 2 Vidal Ramírez, Fernando. 1990 “Orden público y nulidad virtual del acto jur

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