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1332-2018-HUANCAVELICA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, EL RECURRENTE NO HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE GOZAR DE LA POSESIÓN SOBRE EL PREDIO MATERIA DE ANÁLISIS, COMO TAMPOCO HA PRESENTADO DOCUMENTACIÓN O TÍTULO ALGUNO QUE GARANTICE SU CALIDAD DE PROPIETARIO DE DICHO BIEN, POR CONSIGUIENTE, NO ES TITULAR DE DICHO DERECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1332-2018 HUANCAVELICA
Materia: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SUMILLA: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones contenido en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, componente del debido proceso, exige que los órganos jurisdiccionales expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión en torno a un caso concreto; esas razones o justi? caciones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Lima, siete de octubre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia pública de la presente fecha la causa número mil trescientos treinta y dos– dos mil dieciocho; y, producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan Emiliano Durán Soto a fojas trescientos sesenta y nueve, contra el auto de vista de fojas trescientos cuarenta y siete, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, emitido por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que con? rma el auto contenido en la Resolución número siete, de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos veintitrés, que declara infundado el pedido de intervención litisconsorcial pasiva necesario solicitado por Juan Emiliano Durán Soto. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: -Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala que al dictar el auto de vista no se ha realizado una motivación clara y su? ciente del por qué con? rma el auto apelado. Asimismo, las instancias de mérito no han observado ni aplicado lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, referido a la tutela jurisdiccional efectiva; y, b) Infracción normativa de carácter material del artículo 896 del Código Civil, señala que el Colegiado no ha tenido en cuenta el Certi? cado de Posesión del inmueble materia de litis a nombre de su madre que en vida fue Julia Soto Paitán viuda de Durán, inmueble que consistía en dos habitaciones pequeñas y patio correspondiente de una extensión de ciento cincuenta y siete punto setenta metros cuadrados (157.70 m2), inmueble que también por posesión sucesoria le corresponde como hijo, así como a sus hermanos y con la resolución de vista se le recorta y no se le permite ejercer de hecho uno o más poderes inherentes a la propiedad. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Del examen de autos se advierte que, mediante escrito de folios ciento quince a ciento diecisiete del Expediente N° 00016-2017-0-1101-JR-CI-01, Juan Emiliano Durán Soto solicita su incorporación a dicho proceso como litisconsorte pasivo necesario, manifestando tener interés y legitimidad para obrar en el mismo, seguido por Isaac Retamozo Osorio y Juana Martha Pucho Cama contra Cofopri–Huancavelica y otros, sobre demanda de prescripción adquisitiva, aduciendo que ostenta la condición de sucesor de Julia Soto Paitán, quien tiene una propiedad colindante con la de los demandantes, siendo que en dicho terreno existían dos cuartos, los cuales fueron destruidos, procediendo a interponer una denuncia penal respecto a este hecho. SEGUNDO.- Que, la parte demandante, mediante escrito de folios ciento setenta y tres a ciento ochenta y seis, absuelve dicho pedido, solicitando que se rechace liminarmente o se declare improcedente dicha intervención, por cuanto dicha persona ni su causante fueron posesionarios ni propietarios del inmueble, señalando que son propietarios exclusivos y absolutos, indicando que las pruebas adjuntadas al proceso por Juan Emiliano Durán Soto resultarían ser pruebas prefabricadas y falsas. TERCERO.- Conforme se veri? ca de lo actuado, el auto de primera instancia de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos veintitrés, resuelve declarar infundado el pedido de intervención litisconsorcial pasiva necesario solicitado por Juan Emiliano Durán Soto, para intervenir en el presente proceso de prescripción adquisitiva de dominio incoado por Juan Retamozo Osorio y Juana Martha Pucho Cama. Fundamenta su fallo, indicando que conforme a los actuados, se tiene que los demandantes iniciaron un proceso de prescripción adquisitiva contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri Huancavelica, respecto al bien inmueble ubicado en la manzana Y1 lote 5 del distrito de Ascención, provincia y región Huancavelica de un área de 285.85 m2, señalando respecto al solicitante Juan Emiliano Durán Soto conforme se aprecia de autos que no presentó documentos idóneos para ser considerado en la calidad de litisconsorte pasivo necesario, determinando que si bien adjuntó una denuncia penal por usurpación contra los demandantes aduciendo que su madre Julia Soto Paitán viuda de Durán era propietaria de una parte del bien que se pretende prescribir, al existir dos cuartos los cuales fueron destruidos por la parte demandante, las misma no se formalizó ni se continuó con la investigación preparatoria por parte de la ? scalía. Asimismo, presentó un acta de constatación de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis suscrito por la Gobernadora Distrital de Ascención, conforme a los actuados se determinó que la misma fue redactada en la o? cina de la referida funcionaria pública, restándole valor probatorio, por lo que no se encuentra acreditado que el solicitante haya ejercido la posesión respecto de bien materia de litis, ni acreditado la propiedad o haya existido una transferencia del mismo a él o sus hermanos, por lo que no se habría presentado el supuesto para la existencia de una relación jurídica sustancial que legitime al solicitante la calidad de litisconsorte pasivo necesario. CUARTO.- Que apelado el auto citado, la Sala Superior mediante auto de vista de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cuarenta y siete, con? rmó el auto de primera instancia, fundamentando su fallo indicando que Juan Emiliano Durán Soto, invocando su condición de sucesor de Julia Soto Paitán viuda de Durán solicitó su incorporación al proceso, a? rmando que los demandantes solo ocupan una parte del predio materia de litis que pretenden prescribir, siendo su causante propietaria de una porción del mismo, sin embargo el solicitante en un principio aducía la propiedad, para posteriormente alegar posesión de la parte que correspondía a su causante, observándose que conforme a la documentación aportada no se advierte la calidad de propietario con derecho inscrito en los Registros Públicos o de un propietario sin derecho inscrito, por lo cual no se conformaría un litis consorcio necesario pasivo, siendo que la cuestión en litigio no tiene por objeto una relación jurídica material única e indivisible que deba resolverse de manera uniforme en la sentencia, sino que invoca una relación independiente cual es la posesión a título de dominio de una parte del inmueble. QUINTO.- Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siendo que el recurrente señala que no ha existido una motivación clara y su? ciente, afectándose la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, debemos indicar que el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. SEXTO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. SÉTIMO: Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en el litigio, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50, inciso 6, 121 y 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos, y el derecho que la justi? can. OCTAVO.- La tutela jurisdiccional efectiva, contemplada en el artículo I2 del Título Preliminar del Código Procesal Civil viene a ser, el derecho que tiene todo sujeto, para acceder a un órgano jurisdiccional a ? n de solicitar la protección de una situación jurídica, que está siendo vulnerada o amenazada a través de un proceso dotado de las mínimas garantías, luego del cual se expedirá una resolución fundada en derecho con posibilidad de ejecución3, por lo que la efectividad de la misma, no solo requiere de técnicas y procedimientos adecuados para la tutela de los derechos fundamentales, sino también, de técnicas procesales idóneas para la efectividad de cualquiera de los derechos. NOVENO: Asimismo, se señala que el artículo 93 del Código Procesal Civil establece: “Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, solo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”. Es decir, esta ? gura procesal surge cuando la relación de derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal, que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan. DÉCIMO.- La existencia del litisconsorte conlleva a la producción de ciertos efectos en el proceso como la emisión de una sentencia única e idéntica para todos; sin embargo, el efecto que genera la ausencia de uno de los litisconsortes conlleva a la falta de legitimidad para obrar –sea pasiva o activa– que impide un pronunciamiento válido sobre el fondo, pues hay una relación procesal inválida. No es jurídicamente posible decidirla sino de modo uniforme respecto de cada uno de los titulares y con la presencia de todos ellos para que alcance la cosa juzgada. La ? gura del litisconsorcio necesario es la que resulta de la integración de la litis impuesta por el orden y el interés público con el objeto de dar solución plena y e? caz al con? icto cuando la relación jurídica en torno de la que gira, muestra pluralidad de sujetos que no pueden ser excluidos del juicio sin dar lugar a un fallo sin valor jurídico para alcanzar tal solución. (Casación N° 179-98-Lima, El Peruano, 29/08/1999, p. 3370). DÉCIMO PRIMERO.- De lo actuado en el proceso se tiene que del examen de la recurrida se advierte que contiene sus fundamentos de hecho y de derecho, expuestos en forma ordenada y coherente, dando debido cumplimiento a la obligación constitucional de debido proceso y motivación contenido en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. La coherencia lógica del fallo se mani? esta en que tanto el a quo como el ad quem estiman que resulta infundado el pedido de intervención litisconsorcial pasiva necesario solicitado por el recurrente Juan Emiliano Durán Soto, para intervenir en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio iniciado por Isacc Retamozo Osorio y Juana Martha Pucho Cama, toda vez que ambas instancias consideraron que no existe una relación jurídico sustancial en el presente caso, careciendo de legitimación el solicitante para actuar al no tener injerencia sobre el bien materia de prescripción, toda vez que conforme de autos, los demandantes Isaac Retamozo Osorio y Juana Martha Pucho Cama pretenden la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la manzana “Y1”, lote 5, con un área de 285.85 m2; inscrito en la Partida Registral número 11095278 como propiedad del Estado Peruano –Municipalidad Provincial de Huancavelica contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal –Cofopri – Huancavelica y quince personas colindantes, en la cual no se encuentra el solicitante Juan Emiliano Durán Soto, quien aduce tener derecho a parte del mismo, toda vez que una porción del bien era poseído por su difunta madre Julia Soto Paitán viuda de Duran, quien ocupaba dos cuartos colindantes de material rústico. Sin embargo, al respecto se señala que conforme a los actuados, no ha acreditado con documentación idónea para sustentar lo a? rmado respecto a la posesión aludida, así como tampoco ha acreditado ostentar la calidad de propietario con derecho inscrito respecto de la porción del predio que reclama, el cual ? gura como titular el Estado Peruano, por lo que no puede ser considerado como conformante de un litis consorcio necesario pasivo, al alegar solo la posesión del bien pretendido deviniendo en infundada la causal materia de denuncia casatoria. DÉCIMO SEGUNDO.- Infracción normativa de carácter material del artículo 896 del Código Civil4, indica el recurrente que la sala no ha tenido en cuenta el Certi? cado de Posesión del inmueble de Julia Soto Paitán viuda de Durán, recortándosele su derecho a ejercer la posesión, advirtiéndose que se pretende una revaloración probatoria con la ? nalidad de amparar su pretensión casatoria, lo cual no es viable porque contraviene la ? nalidad del recurso de casación. Siendo así y al no evidenciarse vulneración alguna al debido proceso, el recurso de casación debe desestimarse. Fundamentos por los cuales; y, en aplicación de lo previsto por el artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Emiliano Durán Soto a fojas trescientos sesenta y nueve, en consecuencia NO CASARON el auto de vista de fojas trescientos cuarenta y siete, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, emitido por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Isaac Retamozo Osorio y Juana Martha Pucho Cama contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal –Cofopri Huancavelica sobre prescripción adquisitiva. Ponente Cabello Matamala, Juez Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párrafo 28. 2 Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso 3 Priori, Pozada Giovanni. La Efectiva Tutela Jurisdiccional de las situaciones jurídicas materiales hacia una necesaria reivindicación de los ? nes del proceso- Revista Jus et veritas. Año XIII 4 Noción de posesión Artículo 896º.- La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. C-2147942-15
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