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1517-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, EL RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE, MEDIANTE MEDIOS PROBATORIOS ESCRITOS LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN DE HECHO CON LA DEMANDADA, COMO TAMPOCO ACREDITA QUE HAYAN CONVIVIDO CON LOS DEBERES DE UN MATRIMONIO DURANTE EL PLAZO EXIGIDO DE 2 AÑOS, EN CONSECUENCIA, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1517-2018 LIMA
Materia: DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO Sumilla: El segundo párrafo del artículo 326 del Código Civil establece que en materia probatoria, la unión de hecho se rige por el principio de prueba escrita, es decir, deben existir documentos que acrediten de manera fehaciente que entre el varón y la mujer, unidos de forma voluntaria y libres de impedimento matrimonial, se desarrolló una relación tendiente a alcanzar ? nalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, pruebas con las cuales se debe acreditar que dicha unión duró por lo menos dos años continuos; lo cual en el caso de autos no se encuentra acreditado. Lima, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil quinientos diecisiete – dos mil dieciocho, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia, de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal adjunto encargada de la Fiscalía Suprema en lo Civil: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Jesús Vargas Marcos que obra a fojas setecientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, de fojas setecientos cuarenta y cuatro, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, de fojas seiscientos cuarenta y cuatro, que declaró infundada la demanda interpuesta sobre declaración judicial de unión de hecho. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha seis de setiembre de dos mil dieciocho que obra a fojas cuarenta y dos del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Jesús Vargas Marcos, por la causal de a) Infracción normativa procesal del artículo 5 de la Constitución Política del Perú y los artículos 87, 197 y 200 del Código Procesal Civil. Señalando que las instancias de mérito debieron aplicar lo establecido en el artículo 5 de la Constitución Política del Perú, al encontrarse ampliamente comprobado que existió una unión de hecho con la demandada, conforme se aprecia de las pruebas presentadas las cuales no han sido objetadas formalmente, creando indefensión del derecho que le asiste, transgrediendo las normas del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, al no haber valorado todas las pruebas de acuerdo al artículo 197 del Código Procesal Civil; y, b) Infracción normativa material del artículo 326 del Código Civil. Manifestando que el referido artículo contempla el supuesto de unión de hecho, el cual no fue tomado en cuenta por las instancias de mérito, a pesar que de acuerdo a los hechos expuestos, estaba acreditado que ambos realizaron una vida en común. 3. ANTECEDENTES: Previo a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: DEMANDA: Por escrito de fojas cincuenta y uno, subsanado por escrito de fojas noventa y cuatro, Rodolfo Jesús Vargas Marcos interpone demanda contra María Isabel García Peña sobre reconocimiento de declaración de unión de hecho, a efectos de que se declare los bienes inmuebles como de propiedad de la sociedad de gananciales. Re? ere que con la demandada, sin impedimento matrimonial para alcanzar las ? nalidades y cumplir los deberes semejantes a los del matrimonio, se unieron como convivientes desde el doce de enero de dos mil cinco, instalándose a vivir juntos en el inmueble ubicado en el jirón Cortez N°166, luego por motivos personales de ambos, se mudaron por la avenida Venezuela en cuyos departamentos vivieron alquilados, posteriormente compraron la casa de la avenida Brasil, a la que se fueron a morar desde aproximadamente octubre del dos mil ocho hasta junio del dos mil catorce, fecha en la cual el demandante decide hacer abandono de hogar, como lo acredita con la constancia policial de la Comisaría de Jesús María. Que durante todo el periodo de convivencia por espacio de más de nueve años, permanecieron como marido y mujer cumpliendo con todos los deberes, derecho y obligaciones de un matrimonio, haciendo vida en común y procreando a su menor hijo Marcos Kaled Vargas García de ocho año y seis meses al momento de interponer la acción; que durante ese período, han laborado conjuntamente en sus negocios, juntando sus ahorros, los que pudo reunir cuando trabajaban en la Galería San Jacinto ubicado en el jirón Puno N° 495, tienda 220, llegando adquirir la casa que fuera registrada por mutuo acuerdo a nombre de la demandada como compradora en el contrato privado, sin perjuicio de hacer mención que ambos aportaron la misma cantidad para efectuar la compra del inmueble, la misma que tiene la calidad de un bien perteneciente a la sociedad de hecho; que en el transcurso de su convivencia con la demandada, se adquirieron bienes y se constituyó una persona jurídica a ? n de realizar sus actividades comerciales, tales como: el inmueble ubicado en el jirón Puno N° 495, quinto piso de la Unidad Inmobiliaria Nº 504 del Cercado de Lima, adquirida el siete de enero del dos mil once; el inmueble ubicado en el pasaje Finca Interior N°1663, Letra E de la avenida Brasil del distrito de Jesús María, adquirida mediante dos contratos por la compra de acciones y derechos, siendo el último de fecha veintitrés de junio del dos mil ocho, para posteriormente hipotecarlo a favor del Banco de Crédito por un préstamo de US$ 142,740.68 dólares americanos (ciento cuarenta y dos mil setecientos cuarenta con 68/100 dólares americanos; inmueble ubicado en el jirón Puno N° 495 primer piso de la Unidad Inmobiliaria Nº 128 del Cercado de Lima, adquirido por escritura pública del veintinueve de octubre del dos mil ocho; que la convivencia sostenida con la demandada, se encuentra acreditada con numerosas fotos, documentos, testigos y diversos hechos, además porque siempre ambos se presentaban como pareja frente a sus amigos y familiares, manteniendo un estado constante como fueran casados; accediendo inclusive a préstamos ? nancieros como casados. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Con el escrito de fojas doscientos cincuenta y tres, María Isabel García Peña, contesta la demanda y señala que solo es cierto que con el demandante procrearon a su menor Marcos Kaled Vargas García, producto de la relación de enamorados que les unió sin convivencia, la cual iniciaron recién en el año dos mil seis y no el doce de enero del dos mil cinco como se a? rma; que durante todo su embarazo el demandante fue un padre biológico ausente, pues todos los gastos que le generaron su gestación fueron solventados por ella, siendo esa la razón por la cual decidió terminar su relación antes de que nazca su menor hijo, posteriormente intentaron retomar su relación de enamorados en varias oportunidades, sin que ningún retorno con? gurara la convivencia durante dos años de forma continua y pública, debido a la conducta del demandante con tendencia a la mentira, irascible, lo que exacerbaba a su vicio con el alcohol, llegando a maltratarla física como psicológicamente en cualquier lugar. Que el demandante tuvo acceso a su domicilio en diferentes oportunidades, no solo durante los periodos en que fue su pareja, sino durante los periodos donde su única relación era la de padres de su menor hijo, ya que siempre vivió en su domicilio ubicado en la manzana W, lote 11 de la Unidad Inmobiliaria N° 3 del Pueblo Joven Proyectos Especiales del distrito de San Juan de Lurigancho, lo que también es su propiedad y donde vive hasta la fecha teniendo siempre todas sus pertenencias. Que no basta que el demandado haya ingresado a su domicilio a pernoctar un par de días a la semana y luego retornar a su domicilio real en San Juan de Lurigancho, a donde llevaba una vida de soltero sin ningún compromiso; que desde el nacimiento de su último hijo en setiembre del dos mil seis, convivía únicamente con sus tres hijos a quienes siempre ha proveído todos sus alimentos, y que en el caso del menor Marcos Kaled, el demandante jamás contribuyó con los gastos para sus alimentos, tal como lo acredita con la demanda de alimentos que se viene tramitando ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Jesús María, en el Expediente N° 00137-2015; que el demandante no ha acreditado haber cumplido los dos años de convivencia que incluye el deber de cohabitación continua y pública, no pudiendo por tanto pretender, se declare la unión de hecho, si no cumplió con los deberes semejantes a los del matrimonio, a una convivencia pública y permanente, al deber de ? delidad y de prestaciones alimentarias; entre otros. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, se declaró infundada la demanda, bajos los siguientes argumentos: 1) Lo señalado por los testigos ofrecidos por el demandante (José Isaac Rojas Toledo y Lili Rocío Julcapari Paredes), corrobora la relación de pareja que mantuvieron las partes, 2) Respecto a la demandada, lo señalado por sus testigos ofrecidos (Gloria Grandez Díaz y Blanca Mercedes Iraola Gutiérrez), asevera la mala relación de pareja sostenida entre las partes, así como de la relación de trabajo mantenida, aunado a los comentarios de in? delidad del demandante, sin que ninguna haya corroborado la relación de convivencia, esto es, de ? delidad y asistencia mutua, como la posesión de estado de casados en un término que supere los dos años continuos previstos por ley, para dar lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales; 3) Al no haberse determinado objetivamente el estado de convivencia sostenida por el demandante con la demandada, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la pretensión accesoria de la comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, por cuanto lo accesorio sigue la suerte del principal. SENTENCIA DE VISTA. Mediante sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, se con? rma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, bajo los fundamentos siguientes: 1) Los medios probatorios incorporados al proceso por el accionante, tales como el Contrato de Crédito Negocios de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, celebrado entre ambas partes con el Banco de Crédito del Perú, en el cual la demandada ? rma como cónyuge, no resulta su? ciente para acreditar la condición de convivencia por un periodo mínimo de dos años ni el periodo convivencial que se peticiona, ya que el mismo tiene como fecha de suscripción tres meses antes del presunto retiro del hogar realizado por el accionante; 2) En relación a los estados de cuenta, declaraciones testimoniales y contratos de arrendamiento, valoradas en su conjunto, no se puede determinar la existencia la convivencia pública, pací? ca y continua que requiere de probanza plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Civil; 3) No se ha corroborado que la relación de convivencia entre las partes de haberla habido, haya sido estable notoria y pública que supere los dos años continuos previstos por la norma; 4) Al no haberse acreditado de manera fehaciente que entre las partes se haya producido como mínimo dos años continuos de convivencia para que dicha unión tenga efectos jurídicos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 326 del Código Civil, la resolución venida en grado se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, debiendo ser con? rmada por improbada al amparo de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO: Que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida1. SEGUNDO: Según se ha expuesto precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente en razón a la denuncia de infracciones normativas de carácter in procedendo e in iudicando. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre causal procesal, pues resulta evidente que de ser estimada, carecería de objeto pronunciarse sobre la causal restante, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. TERCERO: Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, esto es, la exigencia que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, ello en concordancia con el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú, el mismo que prescribe que se encuentren su? cientemente motivadas con la mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO: La jurisprudencia nacional amplía el contenido de la motivación, señalando que una motivación comporta la justi? cación lógica, razonada2 y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios de las partes; por tanto, una motivación adecuada y su? ciente comprende tanto la motivación del hecho o in factum (en el que se establezcan los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de o? cio, subsumiéndose en los supuestos fácticos de la norma) y la motivación de derecho o in jure (en el que se selecciona una norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Consecuentemente, una resolución judicial se considera motivada cuando cumple con un doble contenido, fundamentos de hecho y de derecho. QUINTO: Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba y la motivación, se tratan de conceptos diferentes, pero correlacionados. La veri? cación de una debida motivación solo es posible si de las consideraciones de la sentencia se expresan las razones su? cientes que sustenten la decisión, razones que justi? quen su? cientemente el fallo, las cuales deben ser objetivas y completas; y, para la presentación de tales consideraciones se debe, atender a lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, en donde las consideraciones deben ser extraídas de la evaluación de los hechos debidamente probados, lo cual supone una adecuada valoración de la r r prueba. Por consiguiente, una buena decisión judicial no solo requiere de una valoración adecuada del material probatorio, sino que además para complementar este trabajo valorativo se exige que la misma sea traducida correctamente en la parte argumentativa – escrita – de la sentencia3. La motivación debe ser coherente con la valoración de la prueba, no se debe sostener ni menos ni más de lo que arroja el trabajo probatorio, de lo contrario encontraremos supuestos de motivación con defectos4. SEXTO: Que, teniendo presente lo expuesto el marco conceptual, el recurrente denuncia la infracción normativa procesal de los artículos 87, 197 y 200 del Código Procesal Civil, alegando básicamente que los medios probatorios no han sido valorados de forma adecuada creando indefensión del derecho que le asiste, transgrediendo las normas del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, al no haber valorado todas las pruebas de acuerdo al artículo 197 del Código Procesal Civil; sobre el particular el Colegiado Superior ha determinado que en el proceso no se encuentra acreditado que entre las partes se haya producido como mínimo dos años continuos de convivencia para que dicha unión tenga efectos jurídicos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 326 del Código Civil, apreciándose que para arribar a esa conclusión la Sala de mérito ha expresado las razones de hecho y de derecho mínimas que respaldan su decisión, que además responde a las alegaciones formuladas por las partes de lo que se connota que no se advierte afectación a la tutela jurisdiccional efectiva de motivación de resoluciones judiciales. SÉTIMO: Cabe establecer, además, que dicha conclusión no responde a un mero capricho de los juzgadores, por el contrario, la decisión adoptada tiene como correlato el análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, valorados en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, y que permiten establecer que no se encuentra debidamente acreditada la convivencia por el plazo exigido por ley. Sobre la valoración de los medios probatorios a que hace referencia el recurrente, es importante recalcar lo expuesto por la Sala Superior: “Analizándose los medios probatorios incorporados al proceso por el accionante tales como el Contrato de Crédito Negocios de fecha 19 de marzo de 2014, celebrado entre ambas partes con el Banco de Crédito del Perú obrante de folios ciento siete a ciento doce, en el cual la demandada ? rma como cónyuge, dicho documento no resulta su? ciente para acreditar la condición de convivencia por un periodo mínimo de dos años ni el periodo convivencial que se peticiona, por cuanto el mismo tiene como fecha de suscripción tres meses antes del presunto retiro del hogar realizado por el accionante; que en relación a los estados de cuenta remitidos por el Banco Falabella correspondiente a los meses de noviembre de 2012, setiembre de 2013 y febrero de 2014, obrante de folios treinta y nueve a cuarenta y uno, en los que aparece como titular el recurrente y como dirección domiciliaría la consignada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda a folio doscientos cincuenta y tres, expresamente se debe indicar que la misma no puede ser considerada como una prueba de convivencia por cuanto dicha cuenta bancaria ha sido tramitada en forma unilateral, sin la participación de la emplazada (…)”. OCTAVO: De lo expuesto, se advierte que las instancias de mérito han procedido a valorar los documentos ofrecidos formalmente en la etapa postulatoria y sometidos a contradictorio. Además, de conformidad con el principio de prueba escrita que rige en exclusiva para este proceso, no es factible valorar declaraciones dadas por personas, vecinos o amigos que re? eren conocer a los concubinos y la unión de hecho mantenida entre ellos, pues lo que se exige son pruebas concretas documentales que acrediten el estado convivencial durante el período mínimo exigido en el artículo 326 del Código Civil, exigencia que no es cumplida por el demandante; por lo tanto, se desestima la denuncia al comprobarse que no existe infracción normativa procesal. NOVENO: En cuanto a la denuncia por infracción normativa del artículo 5 de la Constitución Política del Estado y del artículo 326 del Código Civil. Señala que los citados enunciados normativos contemplan el supuesto de unión de hecho, el cual no fue tomado en cuenta por las instancias de mérito, a pesar que de acuerdo a los hechos expuestos, estaba acreditado que ambos realizaron una vida en común. Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones en torno al marco normativo aplicable teniendo como base el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, esencialmente el derecho a fundar una familia, el derecho a la protección de la familia y el derecho a la vida de familia; así como, el artículo 9 de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, nuestra Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres vigente en su artículo 4 establece que es obligación de la comunidad y del Estado brindar protección a la familia y promover el matrimonio, reconociéndolas como institutos naturales y fundamentales de la sociedad, deslindando al matrimonio como fuente exclusiva de la familia, comprendiéndose que esta es una sola, sea de origen matrimonial o extramatrimonial; consagrándose tales principios en el artículo 5 de la Constitución con el reconocimiento de la unión voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, sin impedimento matrimonial, produciendo determinados efectos personales y patrimoniales similares a los del matrimonio, siendo merecedor de la debida protección por el ordenamiento jurídico. DÉCIMO: Abordándose la tesis de la apariencia al estado matrimonial por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 326 del Código Civil donde se establece que la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial, para alcanzar ? nalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por los menos dos años continuos; tesis en la que no se trata de equiparar la unión de hecho al matrimonio sino de elevar a aquella a la categoría matrimonial por su estabilidad, singularidad y con finalidad generacional; adquiriendo por ese estado aparente de matrimonio, determinados y exclusivos efectos personales y patrimoniales. DÉCIMO PRIMERO: Que, para dar origen al derecho reclamado es indispensable la concurrencia de los siguientes elementos y requisitos característicos de la Unión de Hecho como posesión constante de estado: a) La cohabitación, al formar los convivientes un hogar de hecho, implica una comunidad de vida que se instaura cuando ambos convivientes comparten un domicilio común, conllevando a una comunidad de lecho, sin las cuales no se podría sostener la existencia de dicha unión; b) Notoriedad, en concordancia con la tesis de la apariencia del matrimonio, dicha comunidad de vida debe ser susceptible de público conocimiento en salvaguarda de los intereses de terceros; c) La exclusividad y/o unión estable: de donde se diferencia a la Unión de Hecho de una simple relación sexual esporádica o momentánea, por la que de forma singular constituyen la Unión de Hecho dos sujetos, siendo estos un hombre y una mujer, con la totalidad de elementos que constituyen la Unión de Hecho, de forma continua y permanente durante un lapso mínimo de dos años, para efectos patrimoniales; d) Ausencia de impedimentos matrimoniales, por la cual se hace diferencias entre unión de hecho propia o impropia cuando no existe impedimento matrimonial o cuando sí existe impedimento matrimonial respectivamente; e) Voluntariedad, elemento indispensable de la unión de hecho que se desprende de la cohabitación, exclusividad y permanencia. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el casante ha denunciado infracción normativa por inaplicación del artículo 326 del Código Civil y del artículo 5 de la Constitución Política del Estado, al sostener en resumen que no se aplican las citadas normas a pesar que se encuentra acreditada la unión de hecho mantenida con la demandada durante el lapso demandado. DÉCIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cuando se habla de inaplicación de una norma de derecho material nos referimos al hecho que el juez deja de aplicar una norma que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley como norma jurídica abstracta de tal suerte que no se trata de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla. Si bien es cierto que, en principio, toda norma jurídica es pasible de inaplicación, no resulta menos cierto que una de las funciones del recurso de casación, es de velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas, pues existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación. DÉCIMO CUARTO: Que, en el presente caso, dado que es el recurrente quien no ha cumplido debidamente con la carga de probar los hechos que con? guran su pretensión o pretensiones respecto al requisito de la exclusividad y/o unión estable; pues en efecto el juez y la Sala Superior han procedido a valorar los documentos ofrecidos formalmente en la etapa postulatoria y sometidos a contradictorio, y que han servido para desestimar la pretensión incoada, no apreciándose que se haya incurrido en inaplicación de las normas materiales denunciadas ni afectación al debido proceso, por el contrario, de los fundamentos jurídicos expuestos, se veri? ca que la decisión -resolutiva- adoptada mediante sentencia de mérito expedida, cumple con el derecho al debido proceso, derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, valoración de los medios probatorios e interpretación correcta de las normas jurídicas pertinentes; en consecuencia, los Jueces Superiores no han incurrido en las infracciones normativas denunciadas, esto es, cumplieron con el deber de observar la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. DÉCIMO QUINTO.- Que, en tal contexto fáctico y jurídico, al no con? gurarse el motivo de la infracción normativa, el recurso de casación debe ser desestimado en todos sus extremos y procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil. 5. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Jesús Vargas Marcos de fojas setecientos ochenta y siete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, de fojas setecientos cuarenta y cuatro, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rodolfo Jesús Vargas Marcos contra María Isabel García Peña, sobre Declaración de Unión de Hecho; y los devolvieron. Ponente señora Ampudia Herrera, Jueza Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 SÁNCHEZ- PALACIOS P (2009). El recurso de casación civil; Editorial Jurista Editores; p 32. 2 Recurso N.° 1234/2006 del 25 de febrero de 2011. Tribunal Supremo de España, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. 3 STC N.° 1230-2002-HC/TC 4 Cas 4088-2017 – Lima C-2147942-20

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