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1553-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, NO HAN SIDO VALORADOS DEBIDAMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA RECURRENTE AL INVALIDAR EL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA SOBRE EL BIEN INMUEBLE, DEL QUE SE PRETENDE SU DESALOJO Y RESTITUCIÓN, SIN QUE PREVIAMENTE SE HAYA PROMOVIDO EL CONTRADICTORIO ENTRE LAS PARTES PROCESALES, EN CONSECUENCIA, SE HAN TRANSGREDIDO LOS DERECHOS PROCESALES DE LA PARTE RECURRENTE, POR LO CUAL SE ORDENA EMITIR UN NUEVO FALLO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1553-2018 LA LIBERTAD
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA: De acuerdo a la regla vinculante establecida en el numeral 5.3 del IV Pleno Casatorio Civil, modi? cado por el precedente contenido en el numeral 8 del IX Pleno Casatorio Civil, el juez debe promover previamente de manera expresa el contradictorio si advierte la eventualidad de declarar de o? cio la invalidez absoluta y evidente del título posesorio invocado, conforme al artículo 220 del Código Civil, lo que en el presente caso no hizo el ad quem, viciando su fallo. Lima, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil quinientos cincuenta y tres – dos mil dieciocho; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Santos Anita Reyes Paredes a fojas cuatrocientos seis, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 19, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, de fojas trescientos ochenta y cinco, emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la cual con? rmó la sentencia contenida en la Resolución número 15, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- De lo actuado en autos, se puede apreciar que la demandante Ruth Micaela Zavaleta Soto solicita que los demandados desocupen y restituyan el bien inmueble ubicado en manzana A’ (A prima), lote 23, primera etapa de la urbanización Monserrate, distrito y provincia de Trujillo, inscrito en la Partida Electrónica número 14073753, de la Zona Registral número V – Sede Trujillo. Fundamentando su pretensión indica que: 1) Es propietaria del bien sub litis; 2) El citado inmueble viene siendo ocupado por los demandados sin justi? cación o título que respalde su posesión; y, 3) Se han venido haciendo los requerimientos para que se restituya el bien inmueble, sin embargo los demandados se han venido negando a la entrega del bien. 2.2. ADMISORIO.- Mediante Resolución número 02, que obra a fojas cuarenta y uno, se admite a trámite la demanda y se con? ere traslado a Joel Efraín Ávalos Flores y Santos Anita Reyes Paredes. 2.3. REBELDÍA.- Mediante Resolución número 07, de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, que obra en fojas ciento dieciocho a ciento veintiuno, se declaró la rebeldía de los demandados Santos Anita Reyes Paredes y Joel Efraín Ávalos Flores. 2.4. TRÁMITE PROCESAL.- Mediante resolución número 09, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, de fojas ciento treinta y nueve, se admite como medio probatorio de o? cio la Inspección Judicial a realizarse en el inmueble materia de litis, la misma que se llevó a cabo conforme al acta de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y cinco. Así mismo a fojas doscientos sesenta y seis obra el Acta de Audiencia Única, en la cual se declaró saneado el proceso, así también se ? jaron los puntos controvertidos, se admitieron y actuaron los medios probatorios. 2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- La Juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide sentencia con Resolución número 15, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, que obra a fojas trescientos quince, declarando fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria. De sus fundamentos se extrae básicamente: 1) Se ha llegado a demostrar que la demandante es propietaria del bien inmueble sub litis, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Habitacional Monserrate, manzana A’ (A prima), lote 23, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, pues así se demuestra con los medios probatorios como la copia literal de la Partida Electrónica número P14073753 que obra de folios veintinueve a folios treinta y seis; siendo esto así se colige que la demandante tiene legitimidad para accionar dada su condición de propietaria del bien inmueble materia de controversia. 2) Se advierte que los emplazados no han contestado la demanda, respecto a la posesión precaria del bien inmueble materia de la presente demanda que se le imputa; concluyéndose que efectivamente los codemandados Joel Efraín Ávalos Flores y Santos Anita Reyes Paredes tienen la condición de precarios, no solo por aplicación de la presunción legal relativa de los hechos expuestos en la demanda (en mérito de la rebeldía), sino también porque en autos no se han incorporado medios de prueba que hayan desvirtuado la calidad de propietaria de la demandante ni que se encuentre justi? cada la posesión del bien sub litis por parte de los demandados. 3) En la presente acción se con? guran los requisitos para declarar fundada la pretensión sobre desalojo, por concurrir conjuntamente dos situaciones; por un lado la parte demandante ha cumplido con acreditar el derecho a la restitución del bien sub litis, en su condición de propietario y, siendo que la demandada viene ocupando dicho bien en forma precaria al no existir algún documento que sustente su posesión legítima, resulta procedente declarar fundada la demanda. 2.6. SENTENCIA DE VISTA.- Ante la apelación de la sentencia de primera instancia, la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución número 19, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, con? rmó la sentencia contenida en la Resolución número 15, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas trescientos quince, que declara fundada la demanda. De sus fundamentos se extrae lo siguiente: 1) Que, el contrato de promesa de venta no fue suscrito directamente por Ruth Micaela Zavaleta Soto, sino por Luis Pablo Zavaleta Carrasco, quien conforme se menciona en la primera cláusula, actuaba en virtud al “Poder Amplio y General” otorgado por la citada accionante; sin embargo, de la lectura del aludido poder contenido en la Escritura Pública número 14087, de fecha veinte de setiembre de dos mil ocho, el Colegiado veri? ca que el apoderado excedió los límites de las facultades conferidas, bajo tales términos, pues Luis Pablo Zavaleta Carrasco solo podía ofertar la venta del inmueble sub litis ubicado en la manzana A’ (A prima), lote 23, Primera Etapa del Conjunto Habitacional Monserrate, mas no tenía facultades para disponer su venta; 2) Se ha determinado que el contrato de promesa de venta de fecha veintisiete de diciembre de dos mil ocho, deviene en nulo de conformidad con el numeral 1 del artículo 219 del Código Civil, como consecuencia de haberse excedido en los límites de las facultades esenciales, esto es, la manifestación de voluntad de Ruth Zavaleta Soto como propietaria del bien sub litis; y, 3) Los demandados tienen la condición de ocupantes precarios, pues no han probado que ostentan título alguno para detentar la posesión del bien sub litis. 2.7. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas treinta y uno del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, en el cual se denuncian las siguientes causales: 1) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, expresando que la Sala Superior ha desestimado el recurso de apelación sin haberse pronunciado debidamente sobre el derecho de posesión que le corresponde, pues no se ha analizado de manera correcta la existencia del Título de Promesa de Venta otorgado por la demandante, ya que este título debió ser considerado como un título válido a ? n de justi? car la posesión que ejerce respecto a la propiedad, y que acredita que no tiene la r A condición de precaria; 2) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, señalando que se ha expedido sentencia sin efectuar un razonamiento lógico del caso concreto, dado que en el presente no se con? gura la condición del ocupante precario por cuanto existe Título de Promesa de Venta de fecha veintisiete de diciembre de dos mil ocho, otorgada por la demandante Ruth Micaela Zavaleta Soto a través de su representante Luis Pablo Zavaleta Carrasco quien suscribe el contrato, por lo que se vulnera su derecho de ser única y exclusiva propietaria del bien inmueble objeto de restitución al declarar fundada la demanda de desalojo; y, 3) Infracción normativa del inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, alegando que existe infracción normativa al declarar el ad quem la nulidad de o? cio del contrato de compraventa del veintisiete de diciembre de dos mil ocho, por presentar nulidad mani? esta de conformidad con lo establecido en el artículo 219 inciso 1 del Código Civil; argumentando al respecto que el razonamiento de la Sala va en mérito a que reconoce la existencia del Contrato de Promesa de Venta de fecha veintisiete de diciembre de dos mil ocho, dando la con? guración de que en la realidad estaríamos ante una minuta de compraventa realizada por el apoderado de la demandante, en tal sentido, no se está frente a un supuesto de ocupante precario, pues los demandados ostentan una posesión legítima de este inmueble, lo que debió ser analizado por el juez y no declarar la nulidad de o? cio, máxime si el apoderado estaba facultado para redactar minutas. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente), precisado en la Casación número 4197- 2007/La Libertad1 y Casación número 615-2008/Arequipa2; por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. SEGUNDO.- El recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto por infracciones normativas de carácter material (in iudicando) como por infracción normativa de carácter procesal (in procedendo). En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta denuncia, pues de estimarse ella, carecerá de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. TERCERO.- La denuncia por infracción de normativa procesal ha sido acogida a efecto de analizar si se ha afectado el debido proceso que reconoce el artículo 139 inciso 3 de la Carta Magna3 en cuanto a la motivación de la sentencia de vista recurrida, ello en atención a que nuestro ordenamiento jurídico exige que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración4; siendo que las disposiciones procesales civiles exigen que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al punto en cuestión, según el mérito de lo actuado, porque uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú5, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que se justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso. CUARTO.- El derecho a la motivación no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado. QUINTO.- El Tribunal Constitucional en el Expediente número 01480-2006-AA/TC Lima6, seguido por la Caja de Bene? cios y Seguridad Social del Pescador ha precisado que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”; así también en el Expediente número 3433-2013-PA/TC-Lima7, seguido por Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima (SERPOST S.A.) ha señalado que: “A mayor abundamiento, este Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. SEXTO.- Evaluando las infracciones procesales denunciadas, conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, se aprecia que el ad quem al expedir sentencia con? rmando el fallo de primera instancia que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, lo hizo al considerar que el contrato de compraventa del predio en litis, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil ocho, presentado por los demandados con sus recursos de apelación -pretendiendo justi? car su posesión-, se encontraba incurso en la causal prevista en el artículo 219 inciso 1 del Código Civil8, por haberse producido un exceso en los límites de las facultades del apoderado de la demandante, declarando por ello nulo, de o? cio, dicho acto jurídico, y por ende los demandados sin título que justi? que su posesión. SÉTIMO.- Que, en efecto a través de su recurso de apelación de sentencia, la demandada Santos Anita Reyes Paredes presentó el denominado “Contrato de Promesa de Venta”, fechado el veintisiete de diciembre de dos mil ocho, con legalización de ? rmas el dos de setiembre de dos mil dieciséis. Mediante dicho instrumento jurídico la demandada pretendía justi? car su posesión en el inmueble reclamado, por cuanto, la demandante -señala- por medio de apoderado le ofreció en compraventa el aludido predio, por el precio de $38,000.00 (treinta y ocho mil dólares americanos), dinero que es “entregado a aquel en su totalidad a la suscripción del presente contrato”; siendo que la Sala Superior al emitir sentencia ha desestimado el mérito de dicho contrato al indicar que el apoderado de la demandante se excedió en sus facultades, ya que no podía vender, solo ofrecer en venta el bien; anulando por ello el contrato de o? cio, por la causal prevista en el artículo 219 inciso 1 del Código Civil, en concordancia supuestamente con el punto 5.3 del IV Pleno Casatorio Civil (Casación 2195- 2011 Ucayali)9, del trece de agosto de dos mil doce modi? cado por el numeral 8 del IX Pleno Casatorio Civil (Casación 4442- 2015 Moquegua)10, del nueve de agosto de dos mil dieciséis. OCTAVO.- Que, sin embargo, analizados los actuados se evidencian mani? estos vicios procesales incurridos por la Sala Superior, por cuanto, contrario a lo sostenido por ella en su sentencia, ha evaluado la invalidez del denominado “Contrato de Promesa de Venta” del veintisiete de diciembre de dos mil ocho, sin que previamente se haya promovido el contradictorio entre las partes, sobre la eventualidad de anular, de o? cio, dicho acto jurídico, conforme al artículo 220 del Código Civil11, dado que en autos no existe ningún acto procesal en ese sentido, decidiéndose así recién en la sentencia materia de casación; con lo cual se ha transgredido el debido proceso, así como el derecho de defensa reconocido por el artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política del Estado12, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación por la causal de infracción de normativa procesal denunciada; y sin objeto pronunciamiento sobre las demás causales. Por las razones expuestas, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Santos Anita Reyes Paredes a fojas cuatrocientos seis; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número 19, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, de fojas trescientos ochenta y cinco, emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; ORDENARON a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento en atención a los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ruth Micaela Zavaleta Soto contra Joel Efraín Ávalos Flores y otra, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Integra esta Sala la Señora Jueza Suprema Arriola Espino por licencia de la Señora Jueza Suprema Cabello Matamala. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia” párrafo 28. 5 Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 6 Expediente número 01480-2006-AA/TC Lima. Iquitos, 27 de marzo de 2006. 7 Expediente número 3433-2013-PA/TC-Lima. Lima, 18 de marzo de 2014. 8 Artículo 219 del Código Civil.- Causales de nulidad. El acto jurídico es nulo: 1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. (…) 2. 9 5.3 Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220º del Código Civil, sólo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia -sobre la nulidad mani? esta del negocio jurídico-, y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad mani? esta. 10 (…) Se modi? ca el precedente vinculante contenido en el punto 5.3. del Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011-Ucayali) de fecha trece de agosto de dos mil doce, debiéndose entender en lo sucesivo que: Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220º del Código Civil, previa promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad mani? esta. 11 Artículo 220 del Código Civil.- Alegación de la nulidad. La nulidad a que se re? ere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de o? cio por el juez cuando resulte mani? esta. No puede subsanarse por la con? rmación. 12 Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad (…). C-2147942-21
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