Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
1580-2018-LIMA ESTE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA PARTE DEMANDADA NO HA CUMPLIDO CON ACREDITAR SU DERECHO DE POSESIÓN SOBRE EL BIEN INMUEBLE MEDIANTE TÍTULO O DOCUMENTACIÓN LEGÍTIMA QUE LO GARANTICE, ASIMISMO, NO SE HA VALORADO DEBIDAMENTE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA RECURRENTE, LO CUAL HA VULNERADO SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO EN BASE A LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1580-2018 LIMA ESTE
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA: Si en un proceso judicial, con el recurso de apelación de sentencia se anexan medios probatorios documentales, previo a la absolución del grado la Sala Superior debe pronunciarse sobre su incorporación válida al proceso, lo cual ha sido soslayado en el presente proceso, viciando su fallo. Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil quinientos ochenta – dos mil dieciocho; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Adalberto Agustín Rivera Huamanyauri, a fojas quinientos diecinueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 36, de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos noventa y seis, emitida por la Sala Superior Especializada en lo Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, la cual revocó la sentencia contenida en la Resolución número 18, de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, la que reformando declaró infundada. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- De lo actuado en autos se aprecia que, por escrito de fojas diecisiete, subsanado por escrito de fojas treinta, Adalberto Agustín Rivera Huamanyauri interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Seberiano Mauro Rivera Huamanyauri, solicitando: se ordene al demandado que cumpla con desocupar el inmueble de su copropiedad ubicado en la Asociación de Vivienda Residencial Huancayo, manzana C, lote 12, distrito de El Agustino, provincia y departamento de Lima, especí? camente el primer piso, inscrito en la Partida Registral número 12406280 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Lima de la Zona Registral número IX – Sede Lima; basándose en los siguientes argumentos: 1) Del Registro de Predios de la Zona Registral número IX – Sede Lima, se tiene que la Asociación de Vivienda Residencial Huancayo, le trans? ere al recurrente y a su conviviente Rosa Luz Alarcón Mendoza, la propiedad del inmueble ubicado en la Asociación de Vivienda Residencial Huancayo, manzana C, lote 12, distrito de El Agustino, provincia y departamento de Lima, con un área super? cial de ciento cuarenta metros cuadrados (140.00 m2), sobre el cual se ha edi? cado dos pisos, siendo que el primer piso se encuentra ocupado en su totalidad por el demandado, quien le impide la posesión de dicha área y se resiste a desocuparlo pese a que le ha sido solicitado personalmente. 2) La ocupación por el demandado le ha generado grave perjuicio económico, ya que no le ha permitido obtener renta de carácter económico por su uso o ventaja alguna, alquiler, realizar mejoras o construcciones, perjudicándole económicamente, asumiendo obligaciones tributarias como impuestos, contribuciones y tasas, por lo que no ha podido disfrutar del inmueble materia de litis, pero sí asumir obligaciones tributarias, reservándose el derecho a iniciar la acción correspondiente para que el demandado le indemnice por los daños y perjuicios que le causa su actitud. 3) El demandado actualmente continúa en posesión del inmueble de su copropiedad sin título alguno que justi? que dicha posesión. 4) El recurrente ha solicitado personalmente al demandado la restitución del inmueble que ocupa, inclusive a través de un centro de conciliación, no obteniendo resultado satisfactorio. 2.2. ADMISORIO.- Por Resolución número 02, que consta a fojas treinta y dos, se admite la demanda en la vía del proceso sumarísimo. 2.3. CONTESTACIÓN.- Mediante escrito que consta a fojas cincuenta y uno, el demandado Seberiano Mauro Rivera Huamanyauri contesta la demanda y solicita que se declare infundada, alegando los siguientes fundamentos: 1) Es verdad que la Asociación de Vivienda Residencial Huancayo ha procedido a adjudicar a su hermano, el demandante Adalberto Agustín Rivera Huamanyauri, y a su conviviente, el inmueble ubicado en la manzana C, lote 12 de dicha Asociación, el dos de febrero de dos mil doce, desconociendo la inscripción y registro del recurrente como asociado por la transferencia del lote antes descrito, sobrepasando el reglamento al adjudicar a tercera persona sin estar acreditada como asociada, infringiendo la ley, toda vez que sus directivos no contaban con facultades de representación por haber estado vencidas. 2) Asimismo, obra medida cautelar de anotación de la demanda por asamblea general para la Asociación de Vivienda Residencial Huancayo, Partida Registral número 01834711, Rubro Generales, Asiento 00007 del Registro de Personas Jurídicas, inscripción de Asociaciones de los Registros Públicos de Lima, y Partida número 1834711, asiento N del Registro de Personas Jurídicas, Inscripción de Asociaciones – Asociación de Vivienda Residencial Huancayo, que determina que no está acreditada la vigencia de poderes de los representantes de la Asociación, por estar vencidos, por lo que ante tal desconocimiento se le ha interpuesto la demanda por nulidad de acto jurídico que corre su actuación ante el Segundo Juzgado Mixto de El Agustino, Expediente número 170-2013-0-1805-JM-CL-02. 3) El demandante alega que ha edi? cado dos pisos y que el primer piso es ocupado por el recurrente; al respecto, si bien es cierto que el recurrente ocupa el primer piso, lo hace desde que la primera adjudicataria Juana Anita Rivera Hilario les trans? rió el cincuenta por ciento (50%) de acciones y derechos a su persona y el otro porcentaje de acciones y derechos (50%) al demandante, del inmueble materia de litis, cancelándole el recurrente su parte en diferentes fechas, acordando que él construiría el primer piso para que el demandante ocupara el segundo, comenzando a edi? car la parte que le correspondía, siendo construido la fábrica del primer piso y el techo por el recurrente; 4) El demandante no acredita en modo alguno la construcción del primer piso del inmueble materia de controversia y del cual pretende adueñarse, por lo que debe probar que ha construido el primer piso de la vivienda, y la Minuta de Adjudicación que en forma fraudulenta trans? ere el terreno de la referida vivienda, no lo hace respecto de la edi? cación; asimismo, dicha transferencia se realizó el dos de febrero de dos mil doce, lo que di? ere de los autoavalúos de la fecha que como declaración jurada realizó el recurrente ante la Municipalidad de El Agustino. 5) No existe perjuicio económico al demandante que haya nacido de la ocupación del bien por parte de su persona, por cuanto el recurrente ha adquirido dicho bien mediante transferencia realizada por Juana Anita Rivera Huamanyauri (su tía) en forma onerosa, conforme lo acredita con los medios probatorios presentados en la demanda de nulidad de acto jurídico, Expediente número 170-2013-0-1805-JM-CL-02. 6) El recurrente no ha entrado clandestinamente al inmueble materia de controversia, por cuanto existe un contrato de adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de acciones y derechos de la primera A r r r r adjudicataria Juana Anita Rivera Huamanyauri a su persona y, en general, porque el título queda extinguido en todo caso de ine? cacia estructural o funcional del acto jurídico por el cual se cedió la posesión del bien. 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El juez del Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de El Agustino de la Corte Superior de Justicia de Lima Este expide sentencia con Resolución número 18, de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que obra a fojas ciento ochenta y seis, declarando fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria. De sus fundamentos se extrae básicamente lo siguiente: 1) Está probado que el demandante Adalberto Agustín Rivera Huamanyauri, conjuntamente con Rosa Luz Alarcón Mendoza, cuenta con título de propiedad inscrito otorgado por la Asociación de Vivienda Residencial Huancayo. 2) El demandado cuestiona el título del demandante, sin embargo, no ha aportado medio probatorio alguno para acreditar sus a? rmaciones, por lo que carecen de sustento; más aún, si el título del demandante se encuentra inscrito en el Asiento C00002 de la Partida Registral número 12406280, cuya copia literal obra de fojas ocho a diez, por lo que dicho asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se recti? que por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo ? rme, de conformidad con el artículo 2013 del Código Civil. 3) En el presente caso, en la contestación de la demanda, el demandado alega que no es poseedor precario porque es propietario del inmueble sub litis conjuntamente con el demandante. En tal sentido, el demandado tiene la carga de probar la condición de propietario o copropietario que alega; sin embargo, se aprecia que no ha aportado medio probatorio alguno para acreditar sus a? rmaciones, por lo que las mismas carecen de sustento; por lo tanto, no ha probado tener título que justi? que su posesión, por lo que tiene la condición de precario, de conformidad con el artículo 911 del Código Civil. 4) Sobre la edi? cación que alega haber realizado el demandado, este a? rma que tanto el demandante como él acordaron que este último construiría el primer piso para que el demandante ocupara el segundo piso, y así lo hicieron, precisando que el demandante no acredita en modo alguno la construcción del primer piso del inmueble que es materia de la presente controversia. La minuta de adjudicación a favor del demandante trans? ere el terreno pero no la edi? cación. Concluyendo que se encuentra acreditado que el demandante cuenta con derecho de propiedad inscrito sobre el inmueble sub litis y que el demandado no acredita tener título que justi? que su posesión, por tanto, la demanda debe ser amparada. 2.5. SENTENCIA DE VISTA.- Ante la apelación del demandado de la sentencia de primera instancia, la Sala Superior Especializada en lo Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución número 36, de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, revocó la sentencia contenida en la Resolución número 18, de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, de fojas ciento ochenta y seis, que declara fundada la demanda, la que reformando, declararon infundada la demanda en todos sus extremos. De sus fundamentos se extrae básicamente lo siguiente: 1) En la sentencia apelada el juzgador ha arribado a la conclusión que el demandado tiene un justo título de compraventa del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del bien inmueble materia de controversia, en mérito al contrato que obra en fojas doscientos diecinueve a doscientos veinte, siendo que el referido contrato sustituyó al contrato del año mil novecientos noventa y uno; es decir, desde ese año el demandado viene manteniendo un interés directo sobre el bien inmueble, lo cual se corrobora con la Constancia de Asociado por Transferencia número noventa y cinco de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y recibos de pago por gastos administrativos que obran en las fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y seis, poniendo ello en evidencia que su condición era de propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, acreditándose con los pagos de impuestos y arbitrios hasta el momento de la interposición de la presente demanda, además se encuentra inscrito en el Registro Catastral y en el Sistema Tributario -respecto al predio materia de controversia- desde el primero de agosto de dos mil trece. Sobre el proceso de nulidad de Acto Jurídico y Asiento Registral recaído en el Expediente número 00657-2016-0 según el Sistema integrado Judicial – SIJ, mediante Resolución número 11 se declaró el abandono del proceso, evidenciando que no hay pronunciamiento sobre el fondo, por lo que tal a? rmación fáctica es referencial. 2) Se observa que el magistrado no ha tenido una participación activa como director del proceso ya que no ha valorado los medios probatorios de ambas partes, arribando a una conclusión errada de que el demandado no mantiene un justo título que ampare su derecho a poseer el bien inmueble materia de controversia, correspondiendo estimar los agravios alegados en el escrito de apelación y revocar la sentencia apelada, declarándola infundada por las consideraciones expuestas. 2.6. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha seis de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta y nueve del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, quien denuncia las causales de: 1) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 197 y 429 del Código Procesal Civil, señalando que la sentencia de vista con? rma el extremo del Acta de Audiencia Única de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, que admite como medio probatorio el Expediente número 00170-2013-0-1805-JM-CI-02 y revoca la sentencia apelada, reformándola la declara infundada, argumentando que el demandado cuenta con justo título; sin embargo, la Sala ha valorado el contrato privado de compraventa celebrado con Juana Anita Rivera Hilario de Saavedra el cual no ha sido ofrecido en la demanda y a pesar que dicho documento fue legalizado con fecha uno de julio de dos mil trece -esto es después de que el demandado ha sido emplazado con la solicitud de conciliación extrajudicial y antes de la contestación de la demanda-, por tanto este documento no podría ser ofrecido como medio probatorio extemporáneo, por expresa disposición del artículo 429 del Código Procesal Civil. Agrega que si bien el citado contrato y los demás documentos que obran de fojas doscientos dos a doscientos cincuenta, han sido adjuntados al recurso de apelación por el demandado no han sido ofrecidos como medios probatorios extemporáneos, y los documentos que obran de fojas trescientos once a trescientos cuarenta y cinco, ofrecidos como medios probatorios extemporáneos mediante escrito de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, han sido rechazados mediante Resolución número 29, declarándolos improcedentes; en consecuencia, no correspondía ser valorados; y, 2) Infracción normativa de carácter material de los artículos 2011 y 2013 del Código Civil, alegando que la condición de propietario del demandante Adalberto Agustín Rivera Huamanyauri está acreditado con el documento público registral el cual se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se recti? que o declare su invalidez. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente), precisado en la Casación número 4197- 2007/La Libertad1 y Casación número 615-2008/Arequipa2; por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. SEGUNDO.- El recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto por infracciones normativas de carácter material (in iudicando) como por infracción normativa de carácter procesal (in procedendo). En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta denuncia, pues de estimarse ella, carecerá de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. TERCERO.- La denuncia por infracción de normativa procesal ha sido acogida a efecto de analizar si se ha afectado el debido proceso que reconoce el artículo 139 inciso 3 de la Carta política3 en cuanto a la motivación de la sentencia de vista recurrida, en atención a que nuestro ordenamiento jurídico exige que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración4; siendo que las disposiciones procesales civiles exigen que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al punto en cuestión, según el mérito de lo actuado, porque uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú5, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que se justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso. CUARTO.- Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado. QUINTO.- El Tribunal Constitucional en el Expediente número 01480-2006-AA/TC Lima6, seguido por la Caja de Bene? cios y Seguridad Social del Pescador ha precisado que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”; así también en el Expediente número 3433-2013- PA/TC-Lima7, seguido por Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima (SERPOST S.A.) ha señalado que: “A mayor abundamiento, este Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. SEXTO.- Evaluando las infracciones procesales denunciadas, conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, se aprecia que el ad quem al expedir sentencia revocando la resolución que contiene el fallo de primera instancia, y declarar infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, lo hizo al considerar que el demandado mantiene justo título que le da derecho al uso del bien, en mérito a una compraventa del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble, dándole así el ad quem mérito a la diversa documentación que el demandado anexó a su recurso de apelación de sentencia, documental que en general obra de fojas doscientos dos a doscientos cincuenta. SÉTIMO.- Que, en efecto, el demandado al apelar a fojas doscientos cincuenta y uno la sentencia de primera instancia, ha anexado a su recurso impugnatorio abundante documentación, que corre de fojas doscientos dos a doscientos cincuenta, con la cual, entre otros, pretendía acreditar que ostentaba justo título para poseer el inmueble y que por ello no era precario; siendo que tales documentos como los de fojas doscientos dos, doscientos tres a doscientos dieciocho, doscientos diecinueve a doscientos veinte, doscientos veintiuno a doscientos veintiocho, doscientos veintinueve a doscientos treinta y dos, doscientos treinta y tres a doscientos treinta y seis, doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y tres, han servido para que la Sala Superior acoja los argumentos del apelante, determinando que tiene justo título para poseer el inmueble, resolviendo por revocar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de desalojo y, reformándola, declaró infundada. OCTAVO.- Que, sin embargo, revisados los actuados se evidencia que los aludidos documentos no fueron incorporados válidamente al proceso, menos noti? cados en forma debida al demandante, ahora casante, por cuanto según fojas doscientos noventa y cuatro, solo se le noti? có la Resolución número 21 del concesorio de apelación, sin anexo alguno, aserto que se corrobora con el reclamo que hizo luego el actor en la instancia superior, quien a través de su escrito de fojas trescientos seis, solicitó que previo a la vista de la causa, se le corra traslado del recurso de apelación del demandado, a ? n de ejercer su derecho de contradicción, respecto a los argumentos que expresó dicha parte en su recurso de apelación; y que a pesar de que en la resolución de la Sala de fojas trescientos ocho se dispuso suplir esa omisión, ello no se realizó; con todo lo cual se pone de mani? esto afectación al principio del contradictorio y del derecho de defensa del demandante, viciándose con ello la sentencia superior por transgresión del debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, lo que da lugar a que se declare fundado el recurso de casación por dicha causal; y sin objeto emitir pronunciamiento sobre las causales restantes denunciadas. Por las razones expuestas, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Adalberto Agustín Rivera Huamanyauri a fojas quinientos diecinueve; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número 36, de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos noventa y seis, emitida por la Sala Superior Especializada en lo Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; ORDENARON a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento según los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Adalberto Agustín Rivera Huamanyauri contra Seberiano Mauro Rivera Huamanyauri, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Integran esta Sala los Jueces Supremos Ordóñez Alcántara y Arriola Espino, por licencia de los Jueces Supremos Romero Díaz y Cabello Matamala. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia” párrafo 28. 5 Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 6 Expediente número 01480-2006-AA/TC Lima. Iquitos, 27 de marzo de 2006. 7 Expediente número 3433-2013-PA/TC-Lima. Lima, 18 de marzo de 2014. C-2147942-22
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.