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1608-2018-TACNA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CARECE DE SUSTENTO LEGAL Y UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, PUES NO SE HA ANALIZADO LOS ACTUADOS ADMINISTRATIVOS EN EL ANTERIOR PROCESO DE ADJUDICACIÓN, CONFORME A LA LEY DE CONTRATACIONES CON EL ESTADO, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR CUÁLES FUERON LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LA MUNICIPALIDAD RECURRENTE Y GARANTIZAR SU CUMPLIMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1608-2018 TACNA
Materia: COBRO DE DINERO SUMILLA: Si en un proceso judicial se reclama el pago de una suma dineraria derivado de un proceso de adjudicación al amparo de la Ley de Contrataciones con el Estado, y su Reglamento, en el que se alega incumplimiento de la prestación por la demandante, al caso resulta relevante la evaluación de los actuados administrativos a efecto de veri? car cuáles fueron las obligaciones asumidas, y si ellas fueron cumplidas íntegramente. Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil seiscientos ocho – dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Ite a fojas novecientos cuarenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 38, de fojas novecientos treinta y uno, de fecha once de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, la cual con? rmó la apelada contenida en la Resolución número 29, de fojas trescientos sesenta y uno, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, la cual declaró fundada la demanda sobre Cobro de Dinero. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- La Universidad Privada de Tacna interpone demanda a fojas veintinueve, sobre Cobro de Dinero contra la Municipalidad Distrital de Ite, para que cumpla con pagar la suma de sesenta y dos mil soles (S/62,000.00); sustentando la incoada en los siguientes fundamentos: La entidad edil accionada, mediante proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía número 115-2010-CE/MDI derivado de la Adjudicación Directa Selectiva número 055-2010-CE/MDI contrata los servicios educativos de la universidad accionante, para que capacite a los docentes en el desarrollo de habilidades para mejorar el proceso de enseñanza, aprendizaje en primaria y secundaria, dirigido a los docentes de educación de la instituciones educativas del distrito de Ite, cuya capacitación ha estado a cargo de la Facultad de Educación de la Universidad Privada de Tacna; la municipalidad recurrente ha reconocido que ha contratado sus servicios por el monto demandado, que han cumplido con prestar los servicios de enseñanza; sin embargo, la entidad edil impugnante no ha cumplido con el pago del monto total adeudado. 2.2. CONTESTACIÓN.- La Municipalidad Distrital de Ite contesta la demanda, sosteniendo que en la carta notarial de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once A r r r comunicó a la universidad accionante que le envíe la copia del contrato de proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía número 115-2010-CE/MDI derivado de la Adjudicación Directa Selectiva número 055-2010-CE/MDI, en vista que dicho documento no existe en la municipalidad recurrente. La universidad demandante no demuestra con documento fehaciente el servicio prestado, ni ha acreditado la obligación asumida por su representada. En los casos de procesos de selección, el contrato únicamente se perfecciona con la suscripción; sin embargo, la parte accionante no cumplió con presentarse para suscribir el citado contrato, respecto de la Orden de Servicio número 001773, por tanto, no suple al contrato como establece el artículo 35 de la Ley de Contrataciones del Estado, concordante con el artículo 142 del Reglamento de Contrataciones, pues, al no existir contrato, la orden de servicios deviene en ine? caz; por tales irregularidades la citada orden de servicios fue declarada nula de o? cio mediante la Resolución de Alcaldía número 268- 2011-A/MDI, de fecha diecinueve de julio de dos mil once, acto administrativo que no ha sido cuestionado por la parte accionante, además, a? rma que los gestores del proyecto han actuado maliciosamente, puesto que de manera apresurada han acelerado el desarrollo de la supuesta capacitación, con la ? nalidad de lucrar indebidamente, ya que la gestión correspondiente al año dos mil diez, ya estaba culminando. 2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Finalizado el trámite correspondiente, el juez del Juzgado Mixto de Jorge Basadre de la Corte Superior de Justicia de Tacna expidió sentencia en primera instancia, contenida en la Resolución número 29, de fojas trescientos sesenta y uno, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, declarando fundada la demanda, la cual se sustenta en lo siguiente: En el presente caso, se pactó entre las partes un contrato para realizar la capacitación en cuatro módulos, hecho que se con? rma con el O? cio número 708-2010-UPT/FAEDCOH, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez, el que concuerda con el Informe número 068-2011-PMCEDI-GDS, de fecha once de marzo de dos mil once, cuando ya se encontraba en el gobierno local otra administración, dando cuenta la nueva jefe de proyectos Licenciada Glenda S. Mayta Chalco, quien re? ere que en su calidad de responsable del proyecto “Mejoramiento de la Calidad Educativa en el Distrito de Ite” encontró el Informe de Conformidad de Servicio número 00516-2010-PMCEDI/MDI, considerando el monto de veinticuatro mil seiscientos soles (S/24,600.00), y si bien señala que no se ha encontrado contrato alguno, y que no guarda relación con la factura emitida por la universidad demandante, ya que esta fue emitida como “Dictado de módulo I de Capacitación (…) debiendo ser como indica la orden de servicio Capacitación a Docentes en el Desarrollo de Habilidades (…)”, sin embargo, este hecho no cambia que se trataría del mismo contrato suscrito entre las partes, por el cual la universidad demandante ganó la buena pro conforme al proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía número 115-2010-CE/MDI derivado de la Adjudicación Directa Selectiva número 055-2010-CE/MDI; también se hace referencia en el informe que se han desarrollado otros tres módulos, cubriendo el monto de treinta y siete mil cuatrocientos soles (S/37,400.00), el cual concuerda con el o? cio de fojas veinticuatro, con el cronograma del primer módulo donde se agrega el listado de los profesores concurrentes a las clases de capacitación, y con el monto pactado en el contrato de menor cuantía; además, la municipalidad demandada mediante el escrito de fojas trescientos cincuenta y uno, ha presentado el acta de evaluación técnica y las bases administrativas del proceso de selección de adjudicación selectiva, mediante el cual se le otorga la buena pro a la entidad educativa accionante, tal como se aprecia en el Informe número 147-2016-UASA-GAF/MDI, de fojas doscientos noventa y ocho, de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis. 2.4. SENTENCIA DE VISTA.- Recurrida que fuera la sentencia de primera instancia, mediante la Resolución número 38, de fojas novecientos treinta y uno, de fecha once de enero de dos mil dieciocho, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna con? rmó la apelada contenida en la Resolución número 29, de fojas trescientos sesenta y uno, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de Cobro de Dinero, interpuesta por la Universidad Privada de Tacna contra la Municipalidad Distrital de Ite, señalando los siguientes fundamentos: i) Que el a quo en su análisis ha veri? cado que en este proceso existe sustento probatorio de la deuda, como por ejemplo: la Resolución de Gerencia Municipal número 669-2010-GM/MDI de fojas cuarenta y nueve, de fecha dos de diciembre de dos mil diez, que aprueba las bases administrativas de la Adjudicación de Menor Cuantía número 115-2010-CE/MDI derivada de la Adjudicación Directa Selectiva número 055-2010-CE/MDI, la Carta número 258-2010-ABAST/MDI, de fojas siete, del quince de diciembre del dos mil diez, donde la jefa de la Unidad de Abastecimientos de la Municipalidad Distrital de Ite comunica a la Universidad Privada de Tacna que se consintió la buena pro a favor de esta por el monto total de sesenta y dos mil soles (S/62,000.00), el Informe número 021-2011-PMCEDI-GDS-MDI, de fojas diecinueve, del ocho de febrero de dos mil once, mediante el cual se da la conformidad a los servicios prestados por la Universidad Privada de Tacna respecto de los módulos II, III, y IV; ii) En autos obran diferentes documentos que informan que la entidad educativa demandante ha desarrollado la capacitación objeto de la buena pro y conforme a las bases administrativas de la Adjudicación de Menor Cuantía número 115-2010-CE/ MDI derivada de la Adjudicación Directa Selectiva número 055-2010-CE/MDI, a pesar de que en autos no obra el contrato del proceso de selección suscrito entre la universidad accionante y la municipalidad demandada, cuyo objeto fue la “contratación de servicios de capacitación a docentes en el desarrollo de habilidades para mejorar el proceso de enseñanza, aprendizaje, primaria y secundaria por cuatrocientas horas”, existiendo la obligación de la municipalidad demandada de cumplir con su obligación de pago por el servicio prestado; iii) El hecho de la inexistencia y/o la no suscripción del contrato, no constituye un requisito sin el cual, las obligaciones contraídas sean incumplidas, puesto que no debe olvidarse lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil, en el extremo que dispone que no debe confundirse el acto con el documento que sirva para probarlo, seguidamente señala que puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo; aún más, cuando la normativa de contrataciones del Estado, artículos 35 y 138 de su Reglamento prevé la posibilidad de que no se realice especí? camente el acto de suscripción de un documento contractual, sino que dicho acto sea sustituido por la simple emisión de una orden de compra o una orden de servicio, en cuyo caso, estamos ante una ? cción legal, conforme a la cual, la noti? cación de una declaración de la Administración Pública (la entidad contratante), produce el efecto jurídico de perfeccionar el contrato; por tanto, la pretensión demandada resulta siendo estimable, puesto que la Municipalidad Distrital de Ite no ha acreditado en autos haber cumplido con su obligación a favor de la Universidad Privada de Tacna, efectuando el pago respectivo. 2.5. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema mediante la resolución de fojas cincuenta y cuatro del cuadernillo de su propósito, de fecha seis de setiembre de dos mil dieciocho, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos 225 y 1220 del Código Civil, 5, 29, 32 y 35 del Decreto Legislativo número 1017 (Ley de Contrataciones del Estado), 25, 148 inciso 2, 138 y 290 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo número 184-2008-EF; señalando la municipalidad casante que no se trata de una adjudicación de menor cuantía principal, sino derivada de una adjudicación directa selectiva, declarada anteriormente desierta, lo que indudablemente tiene regulado todo su procedimiento, desde la convocatoria al proceso de selección, pasando por el otorgamiento de la buena pro, la suscripción del contrato, la ejecución del mismo, y la conformidad por la recepción de la última prestación pactada, así como el pago correspondiente, bajo los parámetros del Decreto Legislativo número 1017 – Ley de Contrataciones del Estado (en adelante Ley), su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo número 184-2008-EF (en adelante el Reglamento), las Directivas del OSCE y otras normas administrativas a? nes, normas que indudablemente son de orden público y de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Estado, dado que la contraprestación es pagada con fondos públicos; ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 202 inciso 2 de la Ley número 27444; sosteniendo la parte impugnante que la nulidad de o? cio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario; y, iii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 1352 y 1411 del Código Civil; al no haber cumplido la demandante con suscribir el contrato de “servicios de capacitación a docentes en el desarrollo de habilidades para mejorar el proceso de enseñanza, aprendizaje, primaria y secundaria por cuatrocientas (400) horas” dentro del plazo de cinco (05) días otorgado por la entidad municipal mediante la Carta número 258-2010-ABAST/MDI, de fecha quince de diciembre de dos mil diez, al haber ganado el proceso de selección de la Adjudicación de Menor Cuantía número 115-2010-CE/MDI derivada de la Adjudicación Directa Selectiva número 055- 2010-CE/MDI, al estar obligado por el artículo 148 inciso 1 del Reglamento, dado que conforme al artículo 32 de la ley, la adjudicación de menor cuantía deberá cumplir con las formalidades establecidas para el proceso de adjudicación directa selectiva, esto es, la suscripción del contrato, en atención al artículo 35 de la ley, en consecuencia, perdió automáticamente la buena pro. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.- El tema en debate, en atención a lo alegado por las partes y a los términos del recurso de casación, radica en determinar si la sentencia de vista ha evaluado integralmente el procedimiento de la Adjudicación de Menor Cuantía número 115-2010-CE/MDI derivado de la Adjudicación Directa Selectiva número 055-2010-CE/MDI, conforme al Decreto Legislativo número 1017 y su Reglamento, hasta la fase ? nal de la ejecución de la buena pro, del cual se alega se genera la obligación puesta a cobro; asimismo, si resultaba necesario evaluar la Resolución de Alcaldía número 268-2011-A-MDI que declaró la nulidad de la orden de servicio, respecto del servicio que la universidad accionante a? rma haber prestado a favor de la municipalidad demandada. IV.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en las Casaciones números 4197- 2007-La Libertad1 y 615-2008-Arequipa2; por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. SEGUNDO.- Analizando las causales que recoge el auto cali? catorio, observamos que la universidad recurrente denuncia la infracción de diferentes preceptos legales del Decreto Legislativo número 1017 (Ley de Contrataciones del Estado), así como de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo número 184-2008-EF, sosteniendo que en el proceso de selección de la Adjudicación de Menor Cuantía número 115-2010-CE/MDI derivado de la Adjudicación Directa Selectiva número 055-2010-CE/MDI, no se ha seguido escrupulosamente su procedimiento, esto es, desde la convocatoria al proceso de selección, el otorgamiento de la buena pro, la suscripción del contrato, la ejecución del mismo, y la recepción de la última prestación pactada. TERCERO.- Los preceptos legales relevantes en atención de los fundamentos que expone la casante están contenidos en los artículos 323 y 354 del Decreto Legislativo número 1017, 1385, y 148 inciso 26 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo número 184-2008-EF, los mismos que regulan el proceso de selección, la celebración del contrato, los casos en los que el contrato se perfecciona, y los plazos para la suscripción del contrato. Al respecto, la sentencia de vista haciendo referencia a la sentencia de primera instancia, sostiene que el a quo ha veri? cado la existencia de la Resolución de Gerencia Municipal número 669-2010-GM/MDI, de fecha dos de diciembre de dos mil diez, mediante la cual se aprueban las bases administrativas del proceso de selección que generó la prestación del servicio por parte de la universidad accionante, y la entidad demandada mediante la Carta número 258-2010-ABAST/MDI comunicó a la parte demandante que se consintió la buena pro a su favor, y que por el Informe número 021-2011-PMCEDI-GDS-MDI, de fecha ocho de febrero de dos mil once, se da la conformidad del servicio de ejecución total de la prestación a cargo de la entidad educativa demandante; además, que se ha probado que la parte accionante ha desarrollado la capacitación conforme a las bases administrativas; concluyendo respecto del cuestionamiento que se hace al contrato (en cuanto a su inexistencia o no suscripción), lo irrelevante del mismo, si se tiene en cuenta el artículo 225 del Código Civil, el cual prescribe que puede anularse el documento, pero que subsiste el acto, y que conforme a los artículos 35 y 138 de la Ley de Contrataciones con el Estado y su Reglamento, se prevé la posibilidad de que no se realice el acto de suscripción del documento contractual, sino que dicho acto sea sustituido por la simple emisión de una orden de compra o una orden de servicio, como el ocurrido en el presente caso, con lo cual el contrato queda perfeccionado. CUARTO.- En dicho sentido, si bien el ad quem se ha pronunciado porque el a quo ha evaluado que en el presente caso se ha seguido el procedimiento para la “contratación de servicios de capacitación a docentes en el desarrollo de habilidades para mejorar el proceso de enseñanza, aprendizaje, primaria y secundaria por cuatrocientas horas”, convocado mediante Adjudicación de Menor Cuantía número 115-2010-CE/MDI derivado de la Adjudicación Directa Selectiva número 055-2010-CE/MDI otorgando la buena pro a la universidad demandante, quien habría cumplido con la prestación total a su cargo, de conformidad con las bases del concurso, sin que fuera necesario que se suscriba algún contrato, en tanto que, con la conformidad de servicios, contenida en el Informe número 021-2011-PMCEDI-GDS-MDI, se habría perfeccionado el mismo, según los artículos 35 y 138 de la Ley y Reglamento de Contrataciones con el Estado; sin embargo, esta Sala Suprema considera que para resolver objetivamente la presente controversia resultaba indispensable veri? car si en efecto se ha seguido el procedimiento previsto en la Ley y el Reglamento de Contrataciones del Estado que invoca la parte casante, esto es, el análisis de los actuados administrativos que contiene todo el proceso de convocatoria, selección y ejecución de las prestaciones asumidas por las partes, especialmente por la contratista demandante. – QUINTO.- Resulta relevante la evaluación por el ad quem de dichos actuados administrativos en su conjunto, a efecto de determinar cuáles fueron las obligaciones contraídas por la contratista accionante, y si esta ha cumplido íntegramente con la prestación a su cargo, esto es, desarrollar cada uno de los módulos de capacitación en estricta aplicación de las bases administrativas que contienen los términos de referencia para su ejecución, tanto más, si en el mismo documento de fojas trescientos tres, en su Sección General, Disposiciones Comunes del Proceso de Selección, se indica: “(esta sección no puede modi? carse en ningún extremo, bajo sanción de nulidad, salvo aquellas disposiciones que expresamente se indiquen en las bases que pueden ser incluidas y/u omitidas)”; asimismo, determinar si por el desarrollo de cada uno de los módulos de capacitación, a que se re? ere la buena pro otorgada, se han emitido las conformidades de servicios pertinentes; o por qué la que obra en autos, a la que hace referencia la sentencia de vista, resulta su? ciente para considerar que la misma se ha emitido de acuerdo a las bases administrativas. SEXTO.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 202 inciso 2 (texto vigente a la fecha de los hechos) de la Ley número 274447, teniendo en cuenta que todo acto administrativo se presume válido, conforme al artículo 88 de la precitada ley, esta Sala Suprema no puede pasar por alto que la Resolución de Alcaldía número 268-2011-A-MDI, de fecha diecinueve de julio de dos mil once, de fojas cincuenta y ocho, emitida de o? cio por la entidad demandada, declaró la nulidad de la Orden de Servicio número 00001773, de fojas veinte, de fecha quince de diciembre de dos mil diez, y que además declaró desierto el proceso de Selección de Adjudicación de Menor Cuantía número 115-2010-CE-MDI derivada de la Adjudicación Directa Selectiva número 055- 2010-CE/MDI, documento que ha sido ofrecido como medio probatorio con el escrito de contestación de la demanda, y aunque sobre el mismo, el ad quem desestima su mérito porque previo a esa resolución de alcaldía no se habría noti? cado a la demandante Universidad Privada de Tacna para que pueda ejercer el derecho que le corresponda, basándose la Sala para ello en el artículo 202 inciso 29 de la Ley número 27444; sin embargo, el texto normativo aplicado por la Sala es la modi? catoria introducida por el Decreto Legislativo número 1272, publicado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis; mientras que la Resolución de Alcaldía número 268-2011-A-MDI se emitió en julio de dos mil once, es decir, en fecha anterior, con lo cual se ha aplicado una norma legal retroactivamente, en colisión con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú; esto es, que se ha empleado una norma que no corresponde a la temporalidad de la fecha de emisión de la citada resolución de alcaldía, lo que de? nitivamente obliga a un nuevo análisis por el ad quem; sin perjuicio de ello, considerando que los actos administrativos, de donde deriva la prestación por la que la parte accionante reclama el cobro de dinero a su favor, nacen del procedimiento previsto por la Ley de Contrataciones con el Estado y su Reglamento (Decreto Legislativo número 1017 y Decreto Supremo número 184-2008-EF), es decir, de un proceso de adjudicación directa selectiva, cuyo procedimiento se registra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el ad quem deberá, de ser el caso, analizar si en dicho sistema electrónico se ha efectuado la noti? cación a la universidad demandante, de la Resolución de Alcaldía número 268-2011-A-MDI. SÉTIMO.- La municipalidad casante denuncia también la infracción de los artículos 1352 y 1411 del Código Civil, los que versan sobre el perfeccionamiento y la forma de los contratos de naturaleza civil respectivamente; sobre ese tema debemos señalar, que tales infracciones deben desestimarse, pues, tales normas no son las pertinentes para el caso de autos, ya que la obligación que reclama la parte accionante contra la entidad recurrente surge de la prestación de brindar capacitación a docentes, que se originó en el marco de la convocatoria de adjudicación directa selectiva, procedimiento que se regula por las normas especiales contenidas en el Decreto Legislativo número 1017 y Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo número 184-2008-EF; además, porque el argumento con el que se sustenta la infracción de las normas civiles citadas, se remite r r a los artículos 32, 35 y 148 inciso 1 del Decreto Legislativo y Supremo antes citados, esto es, que en caso se veri? que que la buena pro otorgada a la universidad accionante quedó consentida, la obligatoriedad de suscribir el contrato debe analizarse en atención a sus normas especiales, y no en función a las normas civiles que la parte casante denuncia que han sido infringidas. OCTAVO.- Finalmente, con el O? cio número 1315-2015/SG, de fojas doscientos ochenta y uno, de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, el Organismo Supervisor de las Contrataciones con el Estado (OSCE), informa que los originales de los documentos que forman parte de la contratación, se encontrarían en custodia de la entidad convocante, y al ser requerida mediante la Resolución número 26, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, para que presente el expediente de contratación respectivo, con el escrito de fojas trescientos cincuenta y uno, la municipalidad demandada informó que no se ubicó el original, pero que ha ingresado al Sistema Electrónico de Contrataciones con el Estado (SEACE), obteniendo la información relacionada al expediente de contratación, el que ha sido adjuntado a los autos, y obra de fojas doscientos noventa y ocho a trescientos cincuenta, más las dos propuestas técnicas (que corren en autos en cuadernos separados); en dicho sentido, los mismos, junto con los demás documentos pertinentes adjuntados con la demanda y su contestación (admitidos como medios probatorios), deberán ser analizados en conjunto, e integralmente conforme a lo indicado en la presente resolución. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Ite a fojas novecientos cuarenta y tres; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número 38, de fojas novecientos treinta y uno, de fecha once de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON a la Sala Superior emitir nueva resolución con arreglo a derecho, y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Universidad Privada de Tacna contra la Municipalidad Distrital de Ite, sobre Cobro de Dinero; y los devolvieron. Integran esta Sala los Señores Jueces Supremos Ordóñez Alcántara y Arriola Espino, por licencia de los Señores Jueces Supremos Romero Díaz y Cabello Matamala. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Artículo 32.- Proceso de selección desierto. El Comité Especial otorga la Buena Pro en una licitación pública, concurso público o adjudicación directa aún en los casos en los que se declare como válida una única oferta. El proceso de selección será declarado desierto cuando no quede válida ninguna oferta; y, parcialmente desierto cuando no quede válida ninguna oferta en alguno de los items identi? cados particularmente. La declaración de desierto de un proceso de selección obliga a la Entidad a formular un informe que evalúe las causas que motivaron dicha declaratoria, debiéndose adoptar las medidas correctivas antes de convocar nuevamente, bajo responsabilidad. En el supuesto que una licitación pública, concurso público o adjudicación directa sean declaradas desiertas, se convocará a un proceso de adjudicación de menor cuantía. (…). 4 Artículo 35.- Del contrato. El contrato deberá celebrarse por escrito y se ajustará a la proforma incluida en las Bases con las modi? caciones aprobadas por la Entidad durante el proceso de selección. El Reglamento señalará los casos en que el contrato puede formalizarse con una orden de compra o servicio, (…), sin perjuicio de su aplicación legal. El contrato entra en vigencia cuando se cumplan las condiciones establecidas para dicho efecto en las Bases y podrá incorporar otras modi? caciones expresamente establecidas en el Reglamento. 5 Artículo 138.- Perfeccionamiento del Contrato. El contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene. Tratándose de procesos de Adjudicaciones de Menor Cuantía, distintas a las convocadas para la ejecución y consultoría de obras, el contrato se podrá perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicio. (…). 6 Artículo 148.- Plazos y procedimiento para suscribir el Contrato Una vez que quede consentido o administrativamente ? rme el otorgamiento de la Buena Pro, los plazos y el procedimiento para suscribir el contrato son los siguientes: 2. Cuando el postor ganador no se presente dentro del plazo otorgado, perderá automáticamente la Buena Pro, sin perjuicio de la sanción administrativa aplicable. En tal caso, el órgano encargado de las contrataciones llamará al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación para que suscriba el contrato, procediéndose conforme al plazo dispuesto en el inciso precedente. Si este postor no suscribe el contrato, dicho órgano declarará desierto el proceso de selección, sin perjuicio de la sanción administrativa aplicable. 7 202.2. La nulidad de o? cio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos su? cientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. 8 Artículo 8°. – Validez del acto administrativo. Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico. 9 202.2. La nulidad de o? cio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos su? cientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de o? cio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. C-2147942-23

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