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1822-2018-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE, LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL RECURRENTE, DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITA SU DERECHO DE POSESIÓN SOBRE EL BIEN SUB LITIS, DE NO HAN SIDO DEBIDAMENTE VALORADOS, EN CONSECUENCIA, SE HAN VISTO VULNERADOS DERECHOS PROCESALES AL SER CONSIDERADO OCUPANTE PRECARIO, POR TANTO SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1822-2018 LIMA NORTE
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA. Sin embargo, las instancias de mérito no han tenido en cuenta que, el documento presentado por el demandado, con el que se pretende acreditar no solo lo expuesto en su contestación, en relación a la forma como ingresó a habitar el inmueble, sino lo relativo a la construcción del segundo piso del inmueble sub litis, no fue reconocido por el actor, en cuanto a su contenido y ? rma, y por lo tanto, a efectos de determinar su autenticidad, debió procederse en la forma prevista en el artículo 247 del Código Procesal Civil. Lima, quince de enero de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ochocientos veintidós – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso, el demandado Ernesto Rómulo Pereda Oruna ha interpuesto recurso de casación (página dieciséis del cuaderno de casación), contra la sentencia de vista de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, dictada por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (página ciento sesenta y nueve), que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete (página ciento treinta y tres), que declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria. II. ANTECEDENTES 1. Demanda El cinco de agosto de dos mil dieciséis, mediante escrito obrante en la página diecisiete, Teó? lo Carlos Pereda Oruna presenta demanda sobre desalojo por ocupación precaria, a ? n de que el demandado Ernesto Rómulo Pereda Oruna y su familia, desocupe y le restituya el bien inmueble de su propiedad ubicado en el jirón Pedro Paulet número 276 – 278, urbanización Ingeniería, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, e inscrito en la partida número 46968867 del Registro de Predios de Lima; y se le restituya la posesión del segundo piso de dicha propiedad. Señala los siguientes fundamentos: – El demandado es su hermano de padre y madre, a quien le permitió el ingreso a su domicilio en el año mil novecientos setenta y cinco para que le apoye en el cuidado de su mamá, quien se encontraba enferma, aprovechando de este hecho su hermano se instaló en un cuarto del segundo piso, ya que su progenitora se encontraba instalada en el segundo piso del inmueble de propiedad del accionante. – Pasó el tiempo, su progenitora se recuperó, y su hermano el emplazado siguió viviendo con ella r r en el segundo piso del inmueble en mención, de propiedad del accionante y, así llegó el veinte de abril de mil novecientos noventa y tres, fecha en que falleció su señora madre; hecho que le produjo hondo pesar, viajó a provincia para estar un poco más tranquilo, y su hermano le dijo que se iba a mudar, que le dé unos meses para que busque un lugar. Regresó de provincia y su hermano seguía en el segundo piso y así fue pasando el tiempo. – En el año dos mil por motivos de salud su esposa viajó a la ciudad de Arequipa, ya que su mamá se encontraba delicada de salud y a ? n de acompañarla se quedó tres años. Siempre llamaba por teléfono a su hermano – demandado para que desocupe la casa para que pueda alquilarla. – Siempre ha sido tranquilo y ha esperado pacientemente que el demandado se mude a otro lugar; sin embargo, su citado hermano se resiste a desalojar el segundo piso en mención. Ante esta situación le invitó a conciliar ante el centro de conciliación “Luz de la Verdad”; pero su hermano no asistió. – El accionante es el copropietario del inmueble materia de litis y ante la renuencia de su hermano el emplazado a desocupar el predio de su propiedad, es que ha instaurado el presente proceso, para que se ordene el retiro de su hermano y su familia del predio de su propiedad. 2. Contestación de demanda El dieciocho de julio de dos mil diecisiete, mediante escrito obrante en la página ciento siete, Ernesto Rómulo Pereda Oruna contesta la demanda, indicando lo siguiente: – El demandado señala que en mil novecientos setenta accedió a residir en el bien inmueble materia del pleito a propuesta de su hermano el accionante, debido a la necesidad familiar de asistir a su madre enferma. – Precisa que el demandante y su común hermano Humberto Irineo Pereda Oruna, este último ya fallecido, fueron copropietarios del inmueble en litigio desde el año mil novecientos sesenta y ocho y que en el año mil novecientos setenta solo tenía construido un piso y parte del techo. Dada la circunstancia de su matrimonio y la llegada de su primer hijo en mil novecientos setenta y tres, ambos les propusieron cederle los aires en propiedad para que construya con su peculio el segundo piso y viva con su familia y su madre; cosa que lo hizo y lo culminó en mil novecientos setenta y cuatro; por lo que su propiedad tuvo la numeración 278 y la que se constituyó en su domicilio conyugal la número 276. – Sostiene que nunca fue ni es ocupante precario, conforme lo demuestra con el reconocimiento de su condición de propietario del inmueble materia del pleito; reconocimiento que efectuó el ahora demandante el veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco, mediante la suscripción y entrega del documento que ha adjuntado. Hecho que cali? ca de insubsistente la pretensión de desalojo por ocupación precaria. – A? rma que desde el dos mil trece el demandante inició sus hostilidades contra su familia, cortando el servicio de agua y desagüe. Que el demandante durante cuarenta años, nunca puso en tela de juicio su derecho a conducir el inmueble como posesionario y propietario; presumiendo que una mala asesoría y peor propósito lo ha llevado a cuestionar un derecho concedido en condiciones de bene? cio familiar recíproco. 3. Fijación de puntos controvertidos Mediante acta de audiencia única de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete (página ciento veinticinco), se ? jaron los siguientes puntos controvertidos: – Determinar si la parte demandante Teó? lo Carlos Pereda Oruna es el legítimo propietario o por lo menos tiene derecho a solicitar la restitución del bien inmueble ubicado en el jirón Pedro Paulet número 276 – 278 urbanización Ingeniería – segundo piso, del distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida registral número 46968867 de los Registros Públicos. – Determinar si el demandado Ernesto Rómulo Pereda Oruna se encuentra ocupando de manera precaria, sin título alguno o con título fenecido el bien inmueble ubicado en el jirón Pedro Paulet número 276 – 278 urbanización Ingeniería – segundo piso, del distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida registral número 46968867 de los Registros Públicos. 4. Sentencia de primera instancia Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución número diez de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete (página ciento treinta y tres) declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria; bajo los siguientes fundamentos: – El actor ha acreditado ser el propietario o copropietario del bien materia de controversia, con la ? cha registral número 46968867 expedida por los Registros Públicos (página siete), instrumento público donde el demandante aparece como copropietario; por lo tanto tiene legitimidad, tiene derecho a solicitar la restitución del predio para el disfrute de su posesión inmediata, siendo lógico y coherente que el demandante esté solicitando la desocupación del inmueble de su propiedad para el absoluto ejercicio del derecho real por excelencia que es la propiedad, que constituye un derecho con rango constitucional. – El instrumento que contiene tal reconocimiento de propietario (página ciento treinta), aludido por el demandado, no fue reconocido por el demandante Teó? lo Carlos Pereda Oruna, quien negó en cuanto a su contenido y ? rma, manifestando que nunca vendió su casa y que no es su ? rma. Sobre este particular es menester anotar que el citado reconocimiento de la condición de propietario, en todo caso está suscrito por un solo copropietario, cuando acorde a lo previsto por el inciso 1 del artículo 971 del Código Civil, las decisiones sobre el bien común se adoptan por unanimidad para disponer, arrendar, darlo en comodato. – Está corroborado con lo sostenido tanto por el actor y el demandado, quienes en sus escritos de demanda y contestación a? rmaron que el ahora emplazado ingresó al predio materia de controversia en el año mil novecientos setenta y cinco para que le apoye en el cuidado de su mamá, quien se encontraba enferma. Pasó el tiempo, su progenitora se recuperó, y su hermano (ahora demandado) siguió viviendo con ella en el segundo piso del inmueble en mención, de propiedad del accionante y, así llegó al veinte de abril de mil novecientos noventa y tres, fecha en que falleció su señora madre; hecho que le produjo hondo pesar, viajó a provincia para estar un poco más tranquilo, y su hermano le dijo que se iba a mudar, que le dé unos meses para que busque un lugar. Regresó de provincia y su hermano seguía en el segundo piso y así pasó el tiempo. – Concluye que el demandado tiene la calidad de ocupante precario, pues ingresó al segundo piso para apoyar en la atención a su progenitora quien se encontraba enferma. Si bien es cierto que el referido emplazado sostiene haber efectuado construcciones; sin embargo, no ha acreditado en autos haber presentado planos, boletas, facturas de las compras del material de construcción como son ? erros, cemento, arena, puertas, ventanas, contratación del maestro albañil, entre otros. 5. Apelación Mediante escrito de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete (página ciento cuarenta y siete), el demandado Ernesto Rómulo Pereda Oruna interpone recurso de apelación, señalando que: – La sentencia incumple con el requisito de la motivación adecuada y su? ciente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados en el proceso, contraviniendo el inciso tercero del artículo 122 del Código Procesal Civil. – No se ha hecho una interpretación sistemática de los artículos vinculados a la institución de la propiedad y copropiedad, considerándolos como absolutos. 6. Sentencia de vista Elevados los autos en virtud al recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho (página ciento sesenta y nueve), resolvió con? rmar la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria. Fundamenta su decisión indicando que: – De los medios de prueba aportados al proceso, y que han sido admitidos y actuados, se veri? ca que el derecho de copropiedad del demandante Teó? lo Carlos Pereda Oruna sobre el inmueble ubicado en el jirón Pedro Paulet número 276 – 278, urbanización Ingeniería, segundo piso del distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, se encuentra debidamente acreditado con la ? cha registral número 46968867 de los Registros Públicos (página siete); por lo tanto, tiene legitimidad para solicitar la restitución del inmueble materia de litis. – El demandado Ernesto Rómulo Pereda Oruna al contestar la demanda, el único medio probatorio con el que ampara su defensa consiste en el documento privado (cuyo original obra en la página ciento treinta) de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco, no ha sido reconocido por la persona que aparece como único otorgante; de manera que se concluye que dicho documento resulta insu? ciente para acreditar la propiedad que alega el demandado en su favor; sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho del demandado para hacerlo valer vía acción. – La Sala Superior veri? ca que la posesión del demandado en el inmueble materia de litis no tiene ninguna justi? cación al carecer de título (derecho) para poseer el bien, acreditándose su condición de precario; por lo que se concluye que los agravios denunciados en el recurso no merecen amparo, pues el proceso se ha desarrollado bajo las normas y formalidades contenidas en el Código Procesal Civil, sin afectación al debido proceso, tutela procesal efectiva y derecho de defensa; razones por la cuales corresponde con? rmar la apelada. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho (página cuarenta y nueve) ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Ernesto Rómulo Pereda Oruna (página dieciséis del cuaderno de casación), por las siguientes causales: infracción normativa material de los artículos 911 y 923 del Código Civil; e infracción normativa procesal de los artículos 122 y 197 del Código Procesal Civil; y, excepcionalmente por la causal de infracción normativa material del artículo 1365 del Código Civil. El recurrente alega que está totalmente acreditado que tiene título para poseer el bien, el cual es la autorización y pedido dado por los copropietarios (el demandante y su hermano fallecido) una posesión sin pago de renta, con la obligación ? lial del recurrente de asistir y vivir con la madre de ambas partes; siendo que este hecho y los posteriores han generado una serie de elementos que protegen y amparan la condición de poseedor legitimado y su derecho al reconocimiento de propietario del segundo piso. Precisa que, su título continuó después de la muerte de su madre, en tanto permaneció en el inmueble habiendo construido el segundo piso, constituyendo el hogar de su familia por cuarenta y ocho años. Acota que el juez ha cali? cado al demandante como propietario, cuando en realidad es copropietario del bien, omitiendo el derecho de los cuatro hijos del otro copropietario fallecido Humberto Ireneo Pereda Oruna. Acota que el demandante está queriendo el inmueble para su provecho pues omitiendo a sus sobrinos copropietarios por herencia, pretende la casa para alquilarla. Agrega que, no se le puede considerar poseedor precario, por cuanto en el documento presentado como anexo 1-A con su escrito de contestación de demanda, ha probado cómo ingresó a habitar el inmueble, que construyó el segundo piso y fue reconocida su inversión. La alusión que hace el juez respecto al artículo 971 del Código Civil es impertinente, porque el anexo 1-A no se re? ere a una venta o cesión de parte del inmueble en copropiedad, sino que tiene como objeto reconocer que el demandado construyó el segundo piso con su propio peculio, y en todo caso debió considerarlo como un hecho o circunstancia que justi? ca el uso y disfrute del segundo piso del inmueble en el que vive hace años y el juez debió declarar infundada la demanda. Acota que las instancias de mérito han precisado que el recurrente no ha cumplido con acreditar la veracidad del documento de página ciento treinta; sin embargo, han omitido pronunciarse sobre las pruebas aportadas por su parte, dándole plena credibilidad a los documentos registrales presentados por el demandante que acredita la propiedad de un terreno, mas no de la fábrica del bien; asimismo, se valora el autoavalúo y pago de impuesto presentados por el demandante que pertenecen a otro inmueble, así como los recibos de servicios básicos que pertenecen a la primera planta del inmueble. Indica que las instancias no han valorado que el demandado ha aportado pruebas pertinentes para demostrar la fecha de origen de la posesión los actos constitutivos de familia desde el año mil novecientos setenta y dos, la fecha de culminación de la construcción del segundo piso, los nacimientos de sus hijos en el inmueble, los recibos de servicios públicos, la constancia de posesión. Reitera que el demandante no ha acreditado ser propietario del terreno y la edi? cación, por el contrario se ha corroborado que existió entre los copropietarios y el demandado una solicitud de consenso para acceder al derecho de posesión e implícitamente continuar en ella, en virtud de haber construido el segundo piso en el año mil novecientos setenta y cinco continuando poseyendo el mismo. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si procede el desalojo por ocupación precaria respecto del predio ubicado en el jirón Pedro Paulet número 276 – 278, urbanización Ingeniería, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima. V. CONSIDERANDO PRIMERO. Conforme aparece de la resolución suprema de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, y lo expuesto ut supra el recurso de casación ha sido admitido por infracción normativa material de los artículos 911 y 923 del Código Civil; e infracción normativa procesal de los artículos 122 y 197 del Código Procesal Civil; y, excepcionalmente por la causal de infracción normativa material del artículo 1365 del Código Civil; de modo que corresponde evaluar las causales de orden procesal, pues de ser amparadas, carecería de objeto entrar al análisis de las causales de orden material. SEGUNDO.- Esta Sala Suprema Civil Transitoria, con motivo de la Casación 4123-2017, ha tenido la oportunidad de pronunciarse, sobre los alcances y límites del recurso de casación, en función a sus ? nes nomo? lácticos y uniformadores, los que a continuación se transcribe, por su pertinencia [fundamentos quinto y sexto]: “Quinto.-En relación a ello, conviene precisar que, si bien en diversas ocasiones esta Suprema Sala ha reconocido la posibilidad de que en sede casatoria se someta a examen la adecuada aplicación de las normas contenidas en el Código Procesal Civil en materia probatoria, como en el caso de los artículos 188 y 197, ello no ha tenido el propósito de permitir en esta sede la reapertura de la labor de valoración que sobre las pruebas compete con exclusividad a los órganos jurisdiccionales de mérito o facilitar en algún modo el acceso a una nueva discusión en cuanto a la corrección o veracidad de las conclusiones fácticas adoptadas por estas como producto de dicha valoración, sino únicamente a efectos de examinar que esta labor sea desarrollada con respeto de las normas que para tal efecto contiene nuestro ordenamiento jurídico. Sexto.- En efecto, esta Suprema Corte tiene expuesta en sus decisiones una larga doctrina en relación a la naturaleza del derecho a la prueba como uno de carácter complejo, compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia; y sobre la posibilidad de cautelar la correcta aplicación de este derecho en el proceso. No obstante, ello nunca ha implicado que este Colegiado Supremo pueda o pretenda sustituirse en la competencia que corresponde únicamente a las instancias de mérito para valorar el caudal probatorio existente en los autos y desprender a partir de él –respecto a lo anterior, se entiende– las premisas fácticas sobre las cuales se construirá la decisión del caso. La imposibilidad de la Sala de Casación de evaluar la corrección o veracidad de las premisas fácticas adoptadas por las instancias de mérito tiene, además, indiscutible sustento en nuestra legislación procesal, debido a que la operación de determinación de los hechos debatidos en el proceso resulta claramente ajena a los ? nes previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley N° 29364, y, por tanto, se mantiene fuera de sus competencias”. TERCERO. Análisis del caso en cuestión 1. En esencia, lo que la Sala Superior ha señalado que de las pruebas admitidas y actuadas, el bien objeto del desalojo se encuentra debidamente acreditado a favor del demandante con la ? cha registral número 46968867 de los Registros Públicos; que el único medio probatorio aportado por el demandado, consistente en el documento privado de la página ciento treinta de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco, no ha sido reconocido por la persona que aparece como único otorgante, de manera que concluye que dicho documento resulta insu? ciente para acreditar la propiedad que alega el demandado en su favor, por lo que la posesión del demandado no tiene justi? cación alguna al carecer de título para poseer el bien, acreditándose su condición de precario. 2. Sin embargo, las instancias de mérito no han tenido en cuenta que, el documento presentado por el demandado, con el que se pretende acreditar no solo lo expuesto en su contestación, en relación a la forma como ingresó a habitar el inmueble, sino lo relativo a la construcción del segundo piso del inmueble sub litis, no fue reconocido por el actor, en cuanto a su contenido y ? rma, y por lo tanto, a efectos de determinar su autenticidad, debió procederse en la forma prevista en el artículo 247 del Código Procesal Civil. 3.- La actividad procesal descrita precedentemente y obviada en primera y segunda instancia, tiene estrecha relación con los puntos controvertidos ? jados en el proceso, y este Colegiado advierte una afectación a la actividad probatoria y a la valoración conjunta del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia número 4831-2005-PHC/TC (fundamento jurídico 8) sostuvo que, en cuanto a la valoración de los medios de prueba, hay una doble exigencia: “(…) en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; [y] en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables”. 4.- Ello no ha ocurrido aquí por las razones señaladas en los considerandos precedentes, advirtiéndose una infracción a los artículos 122 y 197 de Código Procesal Civil, correspondiendo amparar la casación, careciendo de objeto analizar las demás causales de orden material. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones, y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Ernesto Rómulo Pereda Oruna (página dieciséis del cuaderno de casación), en consecuencia, NULA la sentencia de vista del cinco de abril de dos mil dieciocho (página ciento sesenta y nueve); INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete (página ciento treinta y tres); ORDENARON que se emita nueva resolución de acuerdo a ley y de conformidad con los considerandos que se desprenden de la presente sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Teó? lo Carlos Pereda Oruna contra Ernesto Rómulo Pereda Oruna, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. r r r Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. C-2147942-26
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