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1995-2018-LIMA ESTE
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, LA PARTE DEMANDADA NO ESPECIFICAN CUÁLES FUERON LAS SUPUESTAS MEJORES SUSTANCIALES REALIZADAS AL PREDIO SUB LITIS, COMO TAMPOCO ESTABLECE SI FUERON ÚTILES O NECESARIAS, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE QUE PRETENDEN MODIFICAR EL PORCENTAJE QUE LES CORRESPONDE POR LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE DICHA PROPIEDAD, SIN EMBARGO, LA ARGUMENTACIÓN NO SE ENCUENTRA CLARA NI PRECISA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1995-2018 LIMA ESTE
Materia: DIVISIÓN Y PARTICIÓN SUMILLA: Se afecta el derecho de motivación de las resoluciones judiciales y el principio del debido proceso, cuando las sentencias de mérito no resuelven un aspecto sustancial de la controversia, no obstante tener incidencia en el resultado ? nal de la litis. Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil novecientos noventa y cinco – dos mil dieciocho; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Manuela Aragón Rodríguez viuda de Balta (fojas seiscientos treinta y siete), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 13, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, que con? rmó la sentencia contenida en la Resolución número 42, de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete (folios quinientos veintidós), que declara fundada la demanda de división y partición del inmueble ubicado en la Calle Las Higueras números 201, 201-A, 203 y 205 de la Urbanización Monterrico – La Molina, inscrito en la Partida número 44966484 de los Registros Públicos de Lima, correspondiendo a cada propietario el siguiente porcentaje: Para Manuela Aragón Rodriguez viuda de Balta el 66.666 por ciento del total de acciones y derechos del inmueble, a Carlos Alberto Balta Aragón el 16.666 por ciento de acciones y derechos y a Janet Nella Balta Aragón el 16.666 por ciento de acciones y derechos que recaen sobre dicho bien; debiendo en ejecución de sentencia procederse a la división y partición del inmueble y en caso las partes procesales no se pongan de acuerdo en la repartición, procederán conforme a lo dispuesto en el artículo 989 del Código Civil y, en su defecto, según el artículo 988 del acotado Código. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- Carlos Alberto Balta Aragón interpone demanda de división y partición a ? n de que se proceda a la partición del inmueble ubicado en la Calle Las Higueras números 201, 201- A, 203 y 205 Urbanización Parcelación Residencial Monterrico – La Molina, cuyo dominio corre inscrito en la Partida número 44966484 del Registro de Predios de Lima, en la forma prevista por el artículo 988 del Código Civil por ser un bien indivisible, es decir que sea vendido en pública subasta y se divida el precio entre los copropietarios de acuerdo a sus porcentajes de participación; sostiene como fundamentos de hecho de su demanda que conjuntamente con las demandadas son copropietarios; que ha solicitado en reiteradas oportunidades a las demandadas que procedieran a la división y partición del inmueble, el mismo que por ser un bien no susceptible de división material debe ser vendido y el precio repartido entre los copropietarios de acuerdo a sus porcentajes de participación, conforme al artículo 988 del mismo cuerpo legal.— 2.2. CONTESTACIÓN.- La demandada Manuela Aragón Rodríguez viuda de Balta a fojas cuarenta y uno contesta la demanda, alegando que efectivamente es propietaria del 66.666 por ciento de acciones y derechos del inmueble, de los que el cincuenta por ciento (50%) corresponden a sus gananciales que es su hogar conyugal, donde espera vivir los últimos años de su existencia; es falso que el inmueble fuera indivisible; mani? esta su disconformidad con la subasta del inmueble, y que después de la muerte de su esposo ha realizado mejoras sustanciales. — 2.3. CONTESTACIÓN.- La demandada Janet Balta Aragón a fojas cincuenta y tres contesta la demanda, señalando que también es copropietaria en el mismo porcentaje del demandante, en el mismo sentido que su codemandada también señala que el bien no es indivisible, que ha realizado mejoras provenientes de préstamos personales y terceras personas, que se ampara en el derecho preferente del copropietario previsto en el artículo 989 del Código Civil con la ? nalidad de evitar el remate en subasta pública. 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Lima Este, expide sentencia contenida en la Resolución número 42, de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete (folios quinientos veintidós), declarando fundada la demanda de división y partición del inmueble ubicado en la Calle Las Higueras N° 201, 201-A, 203 y 205 de la Urbanización Monterrico – La Molina, inscrito en la Partida número 44966484 de los Registros Públicos de Lima, correspondiendo a cada propietario el siguiente porcentaje: Para Manuela Aragón Rodriguez viuda de Balta el 66.666 por ciento del total de acciones y derechos del inmueble, a Carlos Alberto Balta Aragón el 16.666 por ciento de acciones y derechos y a Janet Nella Balta Aragón el 16.666 por ciento de acciones y derechos que recaen sobre el mencionado bien; debiendo en ejecución de sentencia procederse a la división y partición del inmueble, poniéndose las partes procesales de acuerdo en cuanto a la repartición; a falta de acuerdo procede lo dispuesto en el artículo 989 del Código Civil y, en su defecto, el artículo 988 del acotado Código; basándose en los argumentos siguientes: i) Que se encuentra acreditada la propiedad del demandante junto con las demandadas, correspondiendo al demandante y la codemandada Janet Balta Aragón el 16.666 por ciento a cada uno y a la codemandada Manuela Aragón Rodríguez viuda de Balta el 66.666 por ciento del predio sub litis; ii) Que las demandadas no han acreditado qué tipo de mejoras han realizado, si se tiene en cuenta que las construcciones que alega fueron realizadas antes del fallecimiento de Primo José Balta Pérez, señalando que han realizado “mejoras sustanciales” sin precisar si las mismas corresponden a unas necesarias o útiles, asimismo no han precisado cuáles son dichas mejoras, ni establecido cuál fue el gasto realizado en las mismas; iii) Que conforme con lo dictaminado por los peritos a fojas ciento diecisiete y doscientos diecisiete es factible una división del inmueble, para lo cual las partes deben ponerse de acuerdo en la repartición física con la presencia de un profesional adscrito como veri? cador en los Registros Públicos de Lima, debiendo presentar la solución técnica al planteamiento acordado por las partes para su inscripción, mediante un expediente técnico constituido por planos de independización, memoria descriptiva y un reglamento interno, donde deban ? rmar las partes en controversia; respecto de la división del inmueble, la pericia de fojas doscientos diecisiete ha determinado que debe realizarse una subdivisión del lote y una independización; por lo que la división y partición física del bien inmueble materia de litis resulta factible, debiendo ampararse este extremo en aplicación de lo dispuesto por el artículo 984 del Código Civil; y, iv) Sobre la partición del bien, las demandadas han manifestado en su contestación que no están de acuerdo con la subasta proponiendo la compra del porcentaje de derechos y acciones del demandante, quien en su escrito de alegatos señala que resulta factible que, al no existir acuerdo entre las partes procesales deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 989 del Código Civil por derecho preferente y, en su defecto, lo dispuesto por el artículo 988 del Código Civil. 2.5. SENTENCIA DE VISTA.- Recurrida que fuera la sentencia, mediante Resolución número 13, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete (fojas seiscientos diecisiete), la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este con? rmó la sentencia contenida en la Resolución número 42, de fecha diecinueve de abril del año dos mil diecisiete (folios quinientos veintidós), que declaró fundada la demanda de división y partición; expresando los siguientes fundamentos: i) Respecto de la apelación contra la Resolución número 19 de fojas doscientos setenta y uno, que rechazó la observación de la demandada, que ninguna de las partes de manera expresa efectuó alguna observación a la pericia, conforme lo exige el artículo 266 del Código Procesal Civil, realizando solamente preguntas que el perito cumplió con absolver pertinentemente; sin haber observado ni cuestionado dicho informe. Por último, se advierte que la recurrente no se reservó el derecho a fundamentar su observación, por lo que, la apelada debe ser con? rmada; ii) Que, en cuanto a la apelación de sentencia que el juzgador si se ha pronunciado, respetando la posición de las partes, especialmente de la cónyuge al señalar en su considerando décimo tercero los derechos que le corresponden a ella como tal y heredera de su causante, reconociendo un porcentaje mayor a su favor; del mismo modo, en el octavo considerando se toma en cuenta las construcciones posteriores al fallecimiento del señor Primo Balta Pérez, que también fueron descritas en el Dictamen Pericial que obra de fojas doscientos uno, máxime si el derecho a que hace referencia la cónyuge supérstite, se encuentra referido a cuando el bien inmueble no es posible físicamente de división y partición; y, iii) Respecto de la alegación de la codemandada Janet Balta Aragón en cuanto a que con posterioridad a la muerte de su padre ha realizado mejoras sustanciales, no ha acreditado ni precisado cuáles fueron las mejoras realizadas, asimismo no sustenta el gasto que ocasionó cada una de las mejoras que indica. 2.6. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (fojas cincuenta y cuatro del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 731 del Código Civil1. Alegando la casante que la sentencia de vista no ha tomado en cuenta la norma aludida, en cuanto prescribe que cuando la cónyuge supérstite concurra con otros herederos y sus derechos no alcancen el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre el indicado inmueble. Manifestando que tal argumento fue reiterado en su recurso de apelación, lo que no fue atendido. Agrega que el bien materia de litigio es el único que existió, lo que se corrobora con la a? rmación de las partes y los dictámenes periciales. Indica que no se tomó en cuenta su avanzada edad (ochenta y cinco años) y que siempre vivió en el inmueble materia de litigio, que tiene derecho a exigir una vejez digna, y convocar a una pública subasta la condenaría a tener que dejar el bien, generándole con? ictos existenciales; y, ii) Infracción normativa de los artículos 2 inciso 24, literal a)2, y 139 inciso 53 de la Constitución Política del Estado y de los artículos 504 y 122, incisos 3 y 45 del Código Procesal Civil, así como del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial6. Argumentando la casante que la sentencia de vista carece de motivación, en tanto no señala la norma jurídica que establezca que no existe el derecho a reembolso por mejoras, cuando el bien inmueble no es físicamente pasible de división y partición, a pesar que en sentencia anterior (considerando sexto) la Sala Superior indicó que el juzgado no había hecho precisiones acerca de las construcciones posteriores realizadas al fallecimiento del causante, lo que se demuestra con los peritajes, declaración jurada de autoavalúo y Expediente acompañado número 005- 2004, declarando nula la sentencia de primera instancia. Sosteniendo que el Juzgado ni la Sala Superior han cumplido con lo ordenado en la primera sentencia de vista de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciséis. Agrega que mediante escrito recepcionado por el juzgado en fecha dos de diciembre de dos mil catorce, dentro del término de ley, la recurrente observa el informe pericial, en donde se nota la observación técnica, objetiva, incluso con documentos sustentatorios, por lo que la sentencia de vista hace mal en indicar que ninguna de las partes efectuó alguna observación al medio probatorio mencionado, lo que evidencia que no hubo un estudio detallado de los actuados. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: No obstante que en el recurso de casación se han denunciado infracciones tanto de normativa material como procesal, los fundamentos de ellas cuestionan en lo esencial la motivación de las sentencias de mérito, a tal punto que en el recurso impugnatorio se peticiona declarar nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada, y que se ordene al juez la expedición de nuevo fallo; en ese contexto corresponde evaluar si en la sentencia recurrida el ad quem ha infringido el deber de motivación de las sentencias judiciales, en atención a los agravios expresados en el recurso de apelación, y su incidencia en la sentencia apelada. IV.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación número 4197- 2007/La Libertad7 y Casación número 615-2008/Arequipa8; por tanto, esta Sala Suprema, en ejercicio de sus atribuciones, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. SEGUNDO.- Según se ha precisado precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto por infracciones normativas de carácter material (in iudicando) como por infracción normativa de carácter procesal (in procedendo). No obstante, considerando que los fundamentos que sustentan tales denuncias están referidos a cuestionamientos a la motivación de las sentencias de mérito, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en forma conjunta sobre ese extremo y en lo pertinente, pues, de estimarse ello, carecerá de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. TERCERO.- Se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de inaplicación del artículo 731 del Código Civil, en atención a que, sostiene la casante, ni la Sala Superior ni el Juzgado han emitido pronunciamiento alguno sobre su solicitud de derecho de habitación vitalicia, y dado que el único bien materia de división y partición, es un inmueble en que existió el hogar conyugal; asimismo, se ha declarado procedente el recurso por infracción normativa de los artículos 2 inciso 24, literal a); 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y de los artículos 50 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, y del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sosteniéndose en cuanto a esto último que el ad quem no señala cuál es la norma que establece que no hay derecho a reembolso por mejoras cuando no es pasible de división el bien inmueble materia de litis, y porque con escrito de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, observó el informe pericial pero la sentencia de vista en forma errónea señala que ninguna de las partes efectuó alguna observación, evidenciando que no hubo un estudio detallado de los autos. CUARTO.- Que, en tal orden de ideas, en consideración a que las normas invocadas apuntan a sostener que se ha infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales, debemos evaluar si la sentencia de vista ha atendido los argumentos centrales del recurso de apelación respecto de dicha garantía procesal; en ese sentido dicho medio impugnatorio interpuesto por la ahora casante, contra la sentencia de primera instancia, en el rubro descripción del agravio señala: “que la sentencia apelada no cuenta con motivación debida, no existiendo un pronunciamiento cabal que pueda garantizar la posición de las partes especialmente la de la cónyuge superviviente y sobre la cual no existe pronunciamiento alguno, no obstante haber solicitado su derecho de habitación vitalicia dado su salud y edad conforme al artículo 731 del Código Civil”. QUINTO.- Al respecto, observamos que el ad quem si bien ha recogido dicho argumento como fundamento del recurso de apelación, empero, sobre ello ha señalado en el décimo cuarto considerando lo siguiente: “(…) de la revisión de los actuados es de verse que en el considerando décimo tercero de la sentencia apelada, el juzgador hace mención de los artículos 818 del Código Civil, que señala: “Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición corresponde a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos”, y al artículo 822° del mencionado Código, que señala: “El cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo”, por lo que, a la cónyuge le corresponde el 66.66 % del total de acciones y derechos del inmueble que resulta del 50 % restante al concurrir con sus dos hijos herederos, por lo que el Juzgador si tomó en cuenta las disposiciones de la norma a favor de la cónyuge y sus hijos.”. SEXTO.- Del considerando precedente se desprende que dicho argumento no atiende al agravio expuesto por la recurrente en su recurso de apelación, en cuanto a su solicitud de derecho de habitación vitalicia de que trata el artículo 731 del Código Civil, dado que el ad quem se ha referido solo al porcentaje que corresponde a la cónyuge como tal y sobre la masa hereditaria y a la cuota ideal de los hijos, incluida la cónyuge supérstite, pero en modo alguno ha cumplido con atender el argumento por el cual la impugnante solicita que se tenga en cuenta su calidad de cónyuge sobreviviente y el derecho de habitación sobre el inmueble que fue la casa conyugal de la recurrente. -SÉTIMO.- En efecto, no solo la sentencia de vista ha negado a la recurrente su derecho a recibir respuesta congruente, en atención a los agravios expresados en el recurso de apelación, sino que además la propia sentencia de primera instancia tampoco ha expresado un solo argumento sobre similar alegación de la recurrente expuesta en la etapa postulatoria del proceso y que fue una de las razones adicionales que provocaron que interponga recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, esto es, que la recurrente en su oportunidad ya había considerado que la sentencia apelada no atendió el argumento que tempranamente esbozaba en su contestación de demanda de fojas cuarenta y dos, sosteniendo: “Que el porcentaje de participación que le corresponde es de 66.666% de las acciones y derechos, dejando constancia que el 50% le corresponde como gananciales, es decir es el fruto de los esfuerzos realizados por mi persona durante el matrimonio para tener un lugar decoroso y digno donde pueda vivir los ultimo días de su existencia, al tener las mayores acciones y derechos, le corresponde vivir en el bien que fue su hogar conyugal”. OCTAVO.- La sentencia de primera instancia de fojas quinientos veintidós, en el resumen de los argumentos de la contestación (de la demanda) de la recurrente, al igual que la sentencia de vista, recoge tal argumento por el cual se señala que al tener mayor porcentaje de acciones y derechos sobre el inmueble materia de división y partición se le debe permitir vivir en el bien que fue su hogar conyugal; sin embargo, la sentencia se limita solo a describirlo, pues, en todo su desarrollo no se observa respuesta alguna que atienda o desestime el argumento invocado por ella, ya que el considerando décimo tercero no explica lo solicitado por la ahora casante, como erróneamente sostuvo en su oportunidad el ad quem, porque tal fundamento, solo resume los porcentajes que le corresponden a la cónyuge sobreviviente y r r r a cada uno de los hijos en calidad de sucesores legales; peor aún si el supuesto fáctico invocado no solo se encuentra normado en el artículo 731 del Código Civil, sino que también se encuentra aludido en el artículo 8239 del mismo Código, lo que correspondía ser evaluado sistemáticamente, lo que no se hizo. NOVENO.- En dicho sentido, este Supremo Tribunal, concluye que la sentencia de primera instancia así como la sentencia de vista recurrida, contienen una motivación aparente respecto del alegado derecho de la casante sobre el predio materia de litis, en cuanto re? ere que fue su hogar conyugal, argumento que en atención a la naturaleza y alcances de la pretensión demandada, resulta relevante su dilucidación, al tener incidencia en el resultado ? nal de la controversia, lo cual no ha merecido pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, defecto de motivación que afecta el debido proceso, razones por las cuales debe estimarse el recurso de casación por infracción de normativa procesal denunciada en ese extremo, y siendo que la misma, provoca la nulidad de las sentencias, ello releva a esta Suprema Sala Civil de pronunciarse sobre las demás infracciones denunciadas por la recurrente. Por las razones expuestas, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuela Aragón Rodríguez viuda de Balta a fojas seiscientos treinta y siete; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número 13, de fojas seiscientos diecisiete, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada contenida en la Resolución número 42 de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, de fojas quinientos veintidós; debiendo el a quo emitir nueva sentencia teniendo en cuenta los considerandos expuestos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Alberto Balta Aragón contra Manuela Aragón Rodríguez viuda de Balta y otra, sobre División y Partición; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Artículo 731 del Código Civil. Derecho de habitación vitalicia del cónyuge supérstite.- Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales. La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos. En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge sobreviviente. 2 Artículo 2 de la Constitución Política del Estado. Derechos fundamentales de la persona.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. (…) 3 Artículo 139. Principios de la Administración de Justicia.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 4 Artículo 50 del Código Procesal Civil. Deberes.- Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justi? cada; 4. Decidir el con? icto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia; 5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude; 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. 5 Contenido y suscripción de las resoluciones. Artículo 122 del Código procesal Civil.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; (…) 6 Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación su? ciente. 7 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 8 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 9 Artículo 823 del Código Civil. Opción usufructuaria del cónyuge – En los casos del artículo 822 el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, salvo que hubiere obtenido los derechos que le conceden los artículos 731 y 732. C-2147942-27

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