Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



2449-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA INCURRE EN VICIOS DE FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE, EN EL EXTREMO DE QUE LA SALA SUPERIOR NO HA ANALIZADO FEHACIENTEMENTE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA MATERIA DE ANÁLISIS PARA DETERMINAR SU VALIDEZ, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE TRANSGRESIÓN A LOS DERECHOS DEL RECURRENTE, POR LO CUAL SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2449-2018 LIMA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: “Se incurre en defecto de motivación cuando la Sala de mérito no emite pronunciamiento acerca de la validez del acto jurídico de compraventa con la que ampara su pretensión el demandante, además que, tampoco se analiza aquel contrato, lo que sería determinante para analizar si el acto jurídico que se cuestiona y celebrado por los demandados se encuentra inmerso en las causales de nulidad que se propone”. Lima, trece de octubre de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia en la presente fecha la causa número dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve – dos mil dieciocho; y, producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Marcelo Chiquillan Rojas, a fojas mil quinientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fojas mil cuatrocientos ochenta y seis, de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la resolución número noventa y tres, de fojas mil trescientos cuatro, de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos IX del Título Preliminar y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. Alega que ninguna de las instancias de mérito emitió pronunciamiento respecto de la tacha de documento que propuso Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía Sociedad Anónima Cerrada contra el Contrato Preparatorio de Compraventa e Independización de fecha dos de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, pese a que ya se había llevado a cabo la actuación de pericia grafotécnica. Mani? esta que, de haberse pronunciado sobre la tacha antes señalada, se hubiera declarado fundada la demanda y su ampliación al con? rmarse la validez del contrato. Agrega que la infracción denunciada consiste en la falta de motivación escrita con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta la sentencia impugnada, con lo cual también se ha vulnerado el principio de vinculación y formalidad. b) Infracción normativa del artículo 219 inciso 4 del Código Civil. Señala que la Sala Superior ha realizado una equivocada interpretación de la causal de nulidad por ? n ilícito, esto al señalar en el considerando quinto: “(…) que en el caso de autos no se advierte la comisión de la misma pues la sola alegación que la ? rma de Vicente Díaz Arce que aparece en el contrato (…) es cierta y no falsa, no demuestra que la celebración del contrato (…) materia de litis adolezca de vicio alguno y menos de ilicitud (…)”. Siendo que lo referente a la veracidad de la ? rma en el contrato no es una mera alegación, sino que está demostrada mediante pericia grafotécnica; por lo que, si el Contrato de Compraventa ? rmado entre su poderdante y Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía Sociedad Anónima Cerrada estaba vigente y las codemandadas se trans? rieron el bien en propiedad de su poderdante mediante el contrato de materia de nulidad, es evidente que el propósito es ilícito. Agrega que la causal de ? n ilícito también se acredita con la escritura pública de fecha seis de enero de dos mil diez, que demuestra que Vicente Díaz Arce representó tanto a la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía Sociedad Anónima Cerrada como a Construcciones e Inversiones V & E Sociedad Anónima Cerrada, siendo que esa misma persona fue quien ? rmó el Contrato Preparatorio de Compraventa e Independización a favor del poderdante. c) Infracción normativa del artículo 219 inciso 5 del Código Civil. Señala que la Sala Superior no ha interpretado correctamente la causal de nulidad de simulación absoluta, en tanto las demandadas no tuvieron la intención de quedar jurídicamente vinculadas y han ? ngido el acto materia de nulidad, lo cual se evidencia con la intervención de Vicente Díaz Arce en la escritura pública que contiene el acto jurídico nulo representando a ambas partes, siendo que esa misma persona fue quien ? rmó el Contrato de Compraventa con su poderdante. Señala que como parte de la errada interpretación que realiza la Sala Superior de la causal de nulidad, esta indica: “(…) del actor (…) a pesar del tiempo transcurrido desde mil novecientos ochenta y siete, no (…) ha formulado judicialmente reclamo alguno sobre el perfeccionamiento del contrato (…)”, lo cual no sería cierto, dado que conforme al medio probatorio Acta de Conciliación Extrajudicial número 932-2005, demostró que sí invitó a conciliar a la codemandada y vendedora a ? n que otorgue el instrumento público; pero, esta no acudió a la invitación. d) Infracción normativa del artículo 219 inciso 6 del Código Civil. Re? ere que la Sala Superior ha equivocado la interpretación de la causal de nulidad “cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad”, esto al señalar en el considerando sexto de la impugnada, que la renuncia de Vicente Díaz Arce fue “aceptada (…) por la Junta General Extraordinaria de Accionista del dieciocho de agosto de dos mil nueve (…) no puede considerarse como inobservancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, pues la ley lo concibe como causal de ine? cacia por insu? ciencia de representación (…)”; sin señalar a qué forma se re? ere y obviando que conforme el artículo 2037 del Código Civil ”Las inscripciones se hacen en el registro donde permanentemente se va a ejercer el mandado o la representatividad”, y que conforme al artículo 2016 del mismo cuerpo normativo “La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro”, por lo que a la fecha en que Vicente Díaz Arce ? rmó la minuta e instrumento público que contiene el acto materia de nulidad, ya no tenía facultades para ello. e) Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil. Mani? esta que la Sala Superior debió aplicar la norma r A denunciada, más aún si mediante pericia grafotécnica se acredita que la ? rma que aparece en el Contrato Preparatorio de Compraventa e Independización proviene del puño y letra de Vicente Díaz Arce, en consecuencia, su poderdante es el propietario del inmueble materia de litigio. f) Infracción normativa de los artículos 1418 inciso 1 y 1549 del Código Civil. Re? ere que la Sala Superior respecto a la pretensión de otorgamiento de escritura pública de forma errada señala que las partes convinieron “(…) suscribir la escritura pública una vez que esté debidamente inscrita la ampliación de la declaratoria de fábrica e independización, (…) por ende al no haberse acreditado la conclusión de dicho trámite, no resulta exigible el otorgamiento de escritura pública (…)”; por cuanto, siendo la ? nalidad del proceso el solucionar un con? icto de intereses, debió aplicar el artículo 1418 del Código Civil que prescribe: “La injusti? cada negativa del obligado a celebrar el contrato de? nitivo otorga a la otra parte alternativamente el derecho a: 1.Exigir judicialmente la celebración del contrato”. Señala que la inercia y mala fe de la codemandada Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía Sociedad Anónima Cerrada de no querer efectuar la declaratoria de fábrica que posibilite elevar a escritura pública su contrato, se acredita con la copia del Acta de Conciliación Extrajudicial número 932-2005, mediante la cual en el año dos mil cinco, invitó a conciliar a la citada empresa y a la fecha de interposición de la demanda no ha cumplido con formalizar su contrato. Asimismo, re? ere que la Sala Superior debió aplicar el artículo 1549 del Código Civil, que prescribe: “Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien”. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Del examen de autos se advierte que, el demandante Marcelo Chiquillan Rojas interpone su demanda de nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de compraventa del dieciséis de diciembre de dos mil nueve, elevado a escritura pública el seis de enero de dos mil diez, en el extremo que trans? ere la tienda N° 305 ubicada en el tercer piso, del jirón Prolongación Gamarra N° 756, distrito de La Victoria, por las causales de ? n ilícito, no revestir la forma prescrita por ley y simulación absoluta; y como pretensión accesoria, que la codemandada Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía Sociedad Anónima Cerrada, otorgue la escritura de compraventa del 4.727 % de los derechos y acciones, del inmueble antes señalado que equivale a 2.93 m2; y como segunda pretensión accesoria, la cancelación del asiento C00001 de la Partida N° 43507885 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Sustenta su demanda, manifestando que, el dos de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, celebró un contrato preparatorio de compraventa e independización del stand signado con N° 344, denominado también D, construido dentro de la tienda N° 305, sito en el tercer piso de Prolongación Gamarra N° 756, distrito de La Victoria, inscrita en la Ficha N° 269455 que continúa en la Partida N° 43507885 de la O? cina Nacional de los Registros Públicos, consignando la vendedora en la cláusula décima que, la escritura pública de? nitiva la otorgaría una vez que esté inscrita la ampliación de la declaratoria de fábrica e independización, lo que hasta la fecha no se ha cumplido, por lo que la invitó a conciliar extrajudicialmente no asistiendo a la misma según Acta N° 932-05 de fecha uno de agosto de dos mil cinco. Precisa que los demandados pretenden quedarse con un predio que ya no les pertenece simulando doble venta, estando en posesión del predio que le vendió la codemandada Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía Sociedad Anónima Cerrada desde antes del dos de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, tal como se reconoce en la cláusula novena del contrato suscrito el dos de setiembre de mil novecientos ochenta y siete. Sostiene, además, que el acto jurídico que se cuestiona, el cual fue celebrado por la codemandada el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, es nulo porque adolece de ? n ilícito, por cuanto a esa fecha se encontraba vigente el suscrito por su poderdante, re? riendo que dicho contrato es de fecha cierta al haber sido presentado ante el Notario Público respectivo para que legalice las ? rmas. Asimismo, considera que las codemandadas se han puesto de acuerdo para suscribir el acto jurídico nulo con el deliberado propósito de privar a la parte demandante del stand materia de litis. También indica que la causal que denuncia prevista en el artículo 219 inciso 6 del Código Civil, se sustenta en la copia literal de la Ficha N° 121348 expedida por la Sunarp que continúa en la Partida N° 11029876 correspondiente a la vendedora, que demuestra que Vicente Díaz Arce renunció al cargo de Gerente General la cual fue aceptada por la Junta General Extraordinaria de Accionistas de dieciocho de agosto de dos mil nueve, designándose a Bruno Rubén Díaz Squindo como nuevo Gerente General, según fojas dieciocho, de la Partida Registral citada; aduce, asimismo, que al suscribir Vicente Díaz Arce en representación de la codemandada vendedora el contrato ya no tenía facultades ni poderes para representar; concluye que los demandados no tienen la intención de quedar jurídicamente vinculados y han ? ngido celebrar un negocio jurídico a pesar que el bien no pertenece en propiedad a la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía Sociedad Anónima Cerrada sino al demandante. SEGUNDO.- La codemandada Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía Sociedad Anónima Cerrada, a través de su escrito de fojas ciento treinta y siete, contesta la demanda, manifestando que, de la documentación acompañada y del escrito de demanda, no se acredita en forma objetiva que haya prorrogado por las partes contratantes, por lo que vencido su plazo deviene en falto de valor legal; agrega que, en el caso de autos no resulta aplicable el artículo 219 del Código Civil, en tanto no existe, simulación absoluta, por cuanto la transferencia efectuada ha sido con la intervención del ciudadano Vicente Díaz, en su calidad de Gerente General de ambas personas jurídicas. Además, considera que, no existe la causal de ? n ilícito en la transferencia que se pretende cuestionar, pues, como está acreditado, se ha efectuado el legítimo uso de su derecho de propiedad, y para ello se han cumplido con todas las formalidades del artículo 140, de la norma en comento. Asimismo, señala que se ha cumplido con todos los presupuestos y las exigencias de carácter legal contenidas en los artículos 2010 al 2016 del Código aludido, lo que con? gura un tracto sucesivo perfecto, habida cuenta que en los veintidós años posteriores a la supuesta compraventa a favor de la parte demandante no aparece anotación alguna de medida cautelar, acto judicial o extrajudicial, bloqueo, anotación de demanda, etcétera, que pudiera haber resguardado de manera alguna su pretendido derecho de dominio. Por otro lado, a través de la resolución número ocho del dieciséis de agosto de dos mil diez, a fojas ciento setenta y tres, se declara rebelde a la codemandada Construcciones e Inversiones V&E Sociedad Anónima Cerrada. TERCERO.- Mediante sentencia contenida en la resolución número noventa y tres, de fecha primero de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil trescientos cuatro, el juzgado de origen ha declarado infundada la demanda, sosteniendo que, respecto de la causal de ? n ilícito, concluye que en la constitución del acto jurídico cuya nulidad se ha demandado, no se ha dado la ? gura jurídica invocada como causal de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los demandados, deviniendo en inviable la pretensión de la demanda en cuanto a la presente causal; relacionado con la causal de simulación absoluta, determina que el acto jurídico cuestionado no puede considerarse como una simulación absoluta, por cuanto no se dan los presupuestos invocados, tanto más, si el demandante dentro la etapa postulatoria, ni dentro del proceso en forma ni modo alguno ha aportado pruebas fehacientes que acrediten que el negocio jurídico celebrado haya tenido el propósito de perjudicarlo, ni tampoco a terceros, toda vez que, si bien el actor aparece como adquirente del stand signado como 344 o “D”, el mismo que se encuentra dentro de la tienda N° 305; empero, en el negocio jurídico celebrado por los demandados, no ha sido objeto de venta propiamente el stand, sino la tienda donde se encuentra ubicado este, por consiguiente, no puede considerarse como simulación absoluta el negocio jurídico celebrado por los emplazados; además, que resulta insu? ciente para probar una mala fe de los emplazados; en cuanto a la causal de inobservancia de la forma prescrita, bajo sanción de nulidad, sostiene que, si quien actúa como vendedor ya carecía de representación no es causal de nulidad del acto jurídico celebrado, sino de ine? cacia del acto por insu? ciencia de poder o representación, que es ? gura distinta a la nulidad absoluta. CUARTO.- El Colegiado Superior mediante sentencia de vista recurrida con? rmó la sentencia apelada dictada en primera instancia, sosteniendo que, respecto a la causal de nulidad del acto jurídico prevista en el artículo 219 inciso 5 del Código Civil, denunciada, la misma se da cuando se declara vender pero en realidad no se quiere vender adoleciendo el acto jurídico celebrado con simulación absoluta, vacío de contenido que busca dar apariencia de realidad a un acto ? cticio en el que las partes no desean que el mismo surta efectos jurídicos, sino que ? nja tenerlos con el ? n de engañar a los terceros lo cual no se advierte en el contrato de compraventa de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, elevado a escritura pública el seis de enero de dos mil diez; las pruebas actuadas en el proceso, así como los argumentos expuestos en la demanda no han logrado demostrar los presupuestos requeridos para que se con? gure la causal invocada pues la inscripción anotada en el Asiento C00001 de la Partida N° 43507885, acredita que el inmueble se encuentra registrado a nombre de la codemandada compradora, lo cual denota que se ha perfeccionado la transferencia de propiedad convenida en el contrato materia de nulidad, situación que no se da en el caso del actor, pues a pesar del tiempo transcurrido desde mil novecientos ochenta y siete, no se ha formulado judicialmente reclamo alguno sobre el perfeccionamiento del contrato que este alega haber suscrito con la codemandada, concluyéndose que la simulación invocada respecto al acto jurídico contenido en el contrato de compraventa de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, no se ha demostrado con medio de prueba alguno que resulte idóneo para acreditar el vacío de contenido con apariencia de realidad que se denuncia. En lo atinente a la causal de ? n ilícito invocada por el recurrente consistente en la ? nalidad ilícita perseguida intencionalmente por los celebrantes del contrato no amparada por el Derecho, determinó que en el caso de autos no se advierte la comisión de la misma, pues, la sola alegación que la ? rma de Vicente Díaz Arce que aparece en el contrato preparatorio de compraventa e independización es cierta y no falsa; no demuestra que la celebración del contrato de compraventa materia de litis, adolezca de vicio alguno y menos de ilicitud, debiendo precisarse que si bien el actor adjunta un contrato de compraventa supuestamente vigente a su favor, dicho documento no desvirtúa la licitud del acto celebrado por las codemandadas, esto es, no demuestra que la ? nalidad haya sido ilícita; tanto más, si se tiene en cuenta que el contrato que el recurrente alega haber celebrado se re? ere a la compraventa del stand N° 344, acuerdo que como se ha referido no ha sido perfeccionado desde el año mil novecientos ochenta y siete, ni transferido a lo que debe agregarse que si Vicente Díaz Arce fue el representante de las empresas codemandadas o socio fundador de una de las mismas, ello no implica una ? nalidad ilícita que vicie el acto jurídico materia de litis. En cuanto a que Vicente Díaz Arce no tenía facultades ni poderes para representar a la codemandada vendedora Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía Sociedad Anónima Cerrada por haber sido aceptada su renuncia por Junta General Extraordinaria de Accionistas de dieciocho de agosto de dos mil nueve, precisa que, ese hecho no puede considerarse como inobservancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, pues, la ley lo concibe como causal de ine? cacia por insu? ciencia de representación. En lo que respecta a la pretensión de otorgamiento de escritura pública referida en el agravio a) corresponde indicar que si bien en la cláusula especial del contrato preparatorio de compraventa e independización las partes acordaron suscribir la escritura pública, una vez que esté debidamente inscrita la ampliación de la Declaratoria de Fábrica e Independización; sin embargo, convinieron también prorrogar los efectos de dicho contrato en caso no se concluya con dicho trámite por ende al no haberse acreditado la conclusión de dicho trámite no resulta exigible el otorgamiento de escritura pública, que se solicita pues aún no se ha dado cumplimiento a lo acordado por las partes y menos se ha demostrado la inscripción de la ampliación de la Declaratoria de Fábrica e Independización. QUINTO.- En el presente caso, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción de normas de derecho material y procesal, teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa de orden procesal se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por la causal de infracción normativa material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el con? icto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la infracción normativa de naturaleza procesal. Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos IX del Título Preliminar, 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. SEXTO.- En relación a ello, cabe recordar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. SÉPTIMO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. OCTAVO.- Su vigencia, además, ha sido reconocida también en diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una motivación que justi? que lo decidido. NOVENO.- Ahora bien, a ? n de determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”2. DÉCIMO.- De la lectura de la sentencia de vista, relacionado con la causal de ? n ilícito, se desprende que la Sala de mérito ha desestimado dicha causal aludiendo que el hecho que el actor haya adjuntado un contrato de compraventa a su favor no desvirtúa la licitud del acto jurídico celebrado por las empresas codemandadas; más aún, si el contrato celebrado por el recurrente, que data de mil novecientos ochenta y siete, no ha sido perfeccionado; sin embargo, aquella fundamentación es insu? ciente, pues, no se ha analizado el aludido contrato de compraventa, ya que si bien se alega que aquel documento no fue perfeccionado, tampoco se ha hecho mención a lo contenido en la cuarta y quinta cláusula de la misma, que se relaciona con el pago efectuado, y que la misma no sería materia de reembolso; además, también se debió analizar lo dispuesto en la décimo cuarta cláusula que se vincula con el otorgamiento de la Escritura Pública. En ese sentido, la Sala de mérito debe veri? car apropiadamente la validez del contrato suscrito por el demandante, a ? n de emitir un correcto pronunciamiento acerca de la causal que nos ocupa; más aún, si en dicho documento aparece una certi? cación notarial, y que además, como también se ha reconocido, la persona de Vicente Díaz Arce, es representante de ambas codemandadas; por lo que, en dicho caso, se tendría que analizar si la conducta de esta última persona se encuentra enmarcada en la buena fe, ya que en el acto jurídico que se cuestiona es la misma persona que interviene como vendedor y comprador. DÉCIMO PRIMERO.- En cuanto a la causal de nulidad contenida en el inciso 6 del artículo 219 del Código Civil, la Sala de mérito considera que el hecho que Vicente Díaz Arce no tenga facultades ni poderes para representar a la codemandada vendedora Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía Sociedad Anónima Cerrada por haber sido aceptada su renuncia por Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha dieciocho de agosto de dos mil nueve, aquello se enmarcaría como una causal de ine? cacia y no de nulidad. Sin embargo, para emitir un correcto pronunciamiento acerca de la causal que nos ocupa es necesario que, en primer término se tenga en cuenta lo desarrollado en el considerando precedente, pues, la representación que se cuestiona, se encuentra vinculado con la conducta del señor Vicente Díaz Arce. Por su parte, en el extremo de la simulación absoluta, se encuentra relacionada con el actuar de aquella persona, al intervenir como vendedor y comprador en el acto jurídico que se cuestiona, situación que afectaría a la parte demandante, pues, como ya se ha mencionado, la compraventa del ahora recurrente data del año mil novecientos ochenta y siete, esto es, al momento de la celebración del acto jurídico que se cuestiona en el presente proceso el señor Vicente Díaz Arce conocía de aquella transferencia; circunstancia. No obstante ello, de lo argumentado en la sentencia de vista se aprecia que la misma se vincula con la falta de perfeccionamiento del contrato de compraventa del demandante, situación que se aleja de lo que implica la causal de simulación absoluta, y de lo expuesto por el recurrente. DÉCIMO SEGUNDO.- De lo expuesto en los considerandos que preceden, se advierte que al expedirse la sentencia de vista se ha incurrido en causal de nulidad, al no emitir pronunciamiento sobre la validez del acto jurídico que sustenta la pretensión del demandante, que tiene como fecha dos de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, y sobre la intervención de Vicente Díaz Arce, quien intervino como representante de la empresa vendedora, y que también es representante de la empresa compradora; circunstancias que permitirían emitir una correcta argumentación respecto de las causales de nulidad invocadas por el actor. De esa r r r manera, se advierte que el Colegiado de mérito al momento de emitir la resolución recurrida ha vulnerado lo contemplado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos IX del Título Preliminar, 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; motivo por el cual, la infracción normativa propuesta debe declararse fundada. DÉCIMO TERCERO.- Entonces, al haberse declarado fundada una infracción normativa de carácter procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento acerca de las causales de carácter material. Por las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcelo Chiquillan Rojas, a fojas mil quinientos treinta y nueve; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fojas mil cuatrocientos ochenta y seis, de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON que la Sala de mérito emita nuevo pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la presente casación; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Marcelo Chiquillan Rojas contra la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía Sociedad Anónima Cerrada y otro, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. 2 Casación Nº 6910-2015, del 18 de agosto de 2015. C-2147942-34

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio